STS 15/2009, 15 de Enero de 2009

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2009:41
Número de Recurso1682/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución15/2009
Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Tercera), en fecha 14 de junio de 2006, como consecuencia de los autos de juicio ordinario número 1361/2004, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma de Mallorca, cuyo recurso fue interpuesto por Don Rosendo, representado por el Procurador de los Tribunales Don Julián Caballero Aguado, en el que son recurridos "EDITORA BALEAR, S.A.", Don Jose Augusto, Don Carlos Francisco y Don Jesús María, cuya representación ostentó la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez, y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 14 de Palma de Mallorca, conoció el juicio ordinario, seguido a instancia de D. Rosendo contra "Editora Balear, S.A." D. Jose Augusto, D. Carlos Francisco y D. Jesús María.

Por la representación procesal de D. Rosendo se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1. Declarar que los artículos aparecidos de "Diario de Mallorca" que se aportan como conjunto de documentos nº 2, contienen expresiones que constituyen una intromisión ilegítima y lesiva en el derecho fundamental al honor de Don Rosendo.- 2. Condenar solidariamente a Editora Balear, S.A., a don Jose Augusto ; Don Carlos Francisco, y Don Jesús María a hacer publicar en "Diario de Mallorca" la íntegra sentencia que se dicte en el presente procedimiento, en las mismas páginas en que se publicaron los artículos periodísticos y con idéntica tipología de letra en que el periódico insertó los trabajos que han lesionado el honor del demandante, debiendo anunciar la publicación de la Sentencia en la portada del periódico.- 3. Condenar solidariamente a los demandados al pago de la suma de 240.000,00,- euros al demandante en concepto de daño moral, más los intereses legales desde la interposición de esta demanda.- 4. Condenar solidariamente a los demandados al pago de las costas.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de los demandados, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia en la que: A. Se desestime íntegramente la demanda interpuesta por don Rosendo. B. Se impongan las costas al actor.".

Con fecha 5 de diciembre de 2005, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. Margarita Jaume Noguera, en nombre y representación de D. Rosendo, contra Editora Balear S.A., D. Jose Augusto, D. Carlos Francisco y D. Jesús María, debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones dirigidas contra los demandados, a quienes se absuelve, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Margarita Jaume Noguera, en nombre y representación de don Rosendo, contra la sentencia dictada el día 5 de diciembre de 2005 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma de Mallorca en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.- En consecuencia se confirma en todos sus extremos dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Jaume Noguera, en nombre y representación de D. Rosendo, se presentó escrito preparación del recurso de casación y posteriormente de formalización ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

" Al amparo del artículo 477.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 7.7 y 9 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen en relación con los artículos 18.1 y 20.1 de la Constitución Española".

Segundo

"Al amparo del artículo 477.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 24.1 de la Constitución Española".

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, por Auto de esta Sala de fecha 1 de abril de 2008, se admite a trámite el recurso respecto de primer motivo de casación, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición al mismo, así como por el Ministerio Fiscal.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día ocho de enero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos necesarios para el estudio del actual recurso de casación hay que tener en cuenta lo siguiente.

El presente proceso tuvo su origen en la demanda presentada por el ahora recurrente, Rosendo, a la sazón Presidente del Patronato de la Fundació D´Art Serra, encargada de la constitución del Museo Es Baluard, (Museu D´ Art Modern i Contemporani de Palma), contra la entidad editora del "Diario de Mallorca", "Editorial Balear, S.A.", contra el director del periódico reseñado, Jose Augusto, así como contra dos de sus articulistas, Carlos Francisco y Jesús María. Entendía el actor a todos ellos responsables de una intromisión ilegítima en su derecho al honor, en sus propias palabras: "para iniciar y desarrollar un ya largo proceso de frontal acoso personal hacia mi principal, para ridiculizarle, menospreciarle, insultarle y hacerle objeto de burla de forma incesante, llegando a articular una verdadera campaña de desprestigio de la persona del Sr. Rosendo, campaña que tiene todos los visos de ser una operación totalmente programada y planificada para lograr transmitir una imagen de mi principal verdaderamente despreciable". Concretaba a continuación el actor en su demanda, con carácter ejemplificativo y sin pretensión de exhaustividad, diversos artículos periodísticos ordenados a los fines antes transcritos, los cuales fueron publicados en el "Diario de Mallorca" en fechas varias, desde agosto de 2003 a agosto de 2004. Los ordenaba el actor bajo los siguientes epígrafes: "expresiones intrínsecamente insultantes y/o vejatorias"; "atribución de irregularidades administrativas"; "imputaciones difamantes, menospreciativas y degradantes"; "ridiculización con frases en tono de burla"; "imputaciones de conductas delictivas" y "presunciones de fraude fiscal". Al objeto de resarcirse del daño moral irrogado por las vejaciones sufridas reclamaba el actor en su demanda, entre otros pronunciamientos, la condena solidaria de los codemandados al abono de la cantidad de 240.000 euros.

Los demandados, litigando bajo una misma representación procesal, después de contextualizar la actuación de la Fundación cuyo Patronato preside el actor, llamando la atención sobre el interés público del "Museo Es Baluard" y de todas las cuestiones que afectan a su gestión, gobierno y actividad, sostuvieron que las conductas vejatorias y ultrajantes que les imputaba el actor en su demanda estaban amparadas en su libertad de información y, más concretamente, de opinión y crítica ante la actuación desplegada por Rosendo en relación con el citado espacio museístico, vista además la notoriedad pública y posición social relevante del aquél.

En ambas instancias se rechazaron las peticiones contenidas en la demanda. Entendió el Juzgado, tras la oportuna labor de contextualización de las expresiones que se postulaban atentatorias al honor y la ponderación de las circunstancias influyentes en el litigio (entre otras, la indiscutible proyección pública de Rosendo, el cargo presidencial que ostenta en la "Fundación Es Baluard", a la que también pertenecen, como patronos, los máximos responsables de las administraciones públicas de la isla, así como la importancia y repercusión pública y social del "Museo de Arte Es Baluard" en la isla de Mallorca), que, pese al empleo de términos y expresiones que aisladamente consideradas pudieran resultar ofensivas, las mismas resultan amparadas por el derecho de crítica de los demandados, por venir tal crítica referida a asuntos de relevancia pública e interés general, tanto por las materias a que se refieren como por las personas que en ellos intervienen.

SEGUNDO

El recurso de casación presentado por el actor apelante, conducido por la vía del ordinal 1º del artículo 477.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, se articuló en dos motivos, de los cuales sólo superó el trámite admisorio el primero de ellos, en el que se denuncia la infracción de los artículos 7.7 y 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en relación con los artículos 18.1 y 20.1 de la Constitución Española.

Tras deslindar el recurrente los derechos en liza en los presentes autos, a saber, su derecho al honor frente a la libertad de expresión que invocaron los ahora recurridos, combate la desestimación, tanto en primera instancia como en apelación, de sus pretensiones, lo que tuvo lugar en base, desde su particular criterio, a erróneas consideraciones referidas a la proyección pública de su persona así como al marco de debate público en que se emitieron las expresiones que se estimaban ofensivas.

El motivo debe ser desestimado.

Accede nuevamente a casación la clásica problemática sobre conflicto o colisión entre derechos fundamentales, siendo necesario en estos supuestos, también en el enjuiciado, determinar cuál de ellos ha de considerarse preeminente y más digno de protección, o, dicho de otro modo, cuál de los dos derechos en conflicto ha de ser sacrificado en beneficio del otro, lo que se hará por el tribunal a través de un juicio de ponderación que siempre ha de partir de las premisas siguientes:

  1. ) La delimitación de la colisión ha de hacerse caso por caso, sin que puedan establecerse apriorísticamente límites o fronteras entre uno y otro derecho -Sentencias de 13 de enero de 1999, 29 de julio de 2005 y 22 de julio de 2008 -, sin perjuicio de que esa tarea de ponderación, porque así lo ha sentado la jurisprudencia, tenga en cuenta «la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del artículo 18 de la C.E. ostentan los derechos a la libertad de expresión e información».

  2. ) Que frente a la libertad de información (caracterizada por la narración de hechos o noticias), la de expresión -en el sentido de la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones, según Sentencia de 12 de julio de 2004 - se centra en la formulación de "pensamientos, ideas y opiniones" (art. 20-1-a ) CE), sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, lo que conlleva un campo de acción más amplio que el derecho a la libertad de información -Sentencias de 21, 22 y 23 de julio y 25 de septiembre de 2008, entre las más recientes-, habida cuenta que los hechos objeto de ésta son susceptibles de prueba, o la menos de contraste con datos objetivos. A mayor abundamiento, la libertad de expresión no es sólo la manifestación de pensamientos e ideas, sino que comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige -SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4; y 204/2001, de 15 de octubre, F. 4 -, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» -SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43-. En cualquier caso, a modo de conclusión, ha señalado también la jurisprudencia que «libertad de expresión y de información son indisolublemente complementarias» -Sentencia de 30 de junio de 2004, entre muchas más-, y que frecuentemente la información periodística se entremezcla con lo que no pasa de ser mera exteriorización de opiniones o juicios de valor, lo que no obsta para reconocer a cada una de esas libertades un ámbito material propio y diferenciado.

  3. ) Que, no obstante tener un ámbito más amplio, tanto en el ejercicio de la libertad de expresión, como en el ejercicio de la libertad de información «se repelen los términos vejatorios o injuriosos, innecesarios porque la Constitución no reconoce el derecho al insulto» -entre otras muchas, Sentencias de 22 de mayo de 2003, 12 de julio de 2004 y 25 de septiembre de 2008 -. En consecuencia, el ámbito material de la libertad de expresión está sólo delimitado «por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas» -Sentencias de esta Sala de 12 de julio de 2004 y 31 de enero de 2008 y SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2; 134/1999, de 15 de julio, F. 3; 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 11/2000, de 17 de enero, F. 7; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5; y 148/2001, de 15 de octubre, F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio, 198/2.004, de 15 de noviembre, y 39/2.005, de 28 de febrero -.

  4. ) Que para que una expresión se valore como indudablemente ofensiva o injuriosa, y por tanto lesiva para la dignidad de otra persona, en cualquiera de sus dos vertientes (objetiva, por menoscabo de su reputación o fama; u subjetiva, en cuanto suponga un detrimento de su autoestima o propia consideración), ha de estarse, según pacífica doctrina de esta Sala Primera, de la que son buenos ejemplos las Sentencias de 21 de junio de 2001 y 12 de julio de 2004, a lo siguiente:

  1. al contexto en que se producen las expresiones, es decir, el medio en el que se vierten y las circunstancias que las rodean.

  2. a la proyección pública de la persona a que se dirigen las expresiones, dado que en las personas o actividades de proyección pública la protección del honor disminuye.

  3. a la gravedad de las expresiones, objetivamente consideradas, que no han de llegar al tipo penal, pero tampoco ser meramente intranscendentes. La Sentencia de 12 de julio de 2004 resume las pautas a seguir para apreciar esa gravedad, señalando: «Las expresiones han de ser objetivamente injuriosas; es decir, aquellas que, "dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas, y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate" (STC 232/2002, 9 de diciembre, y cita). Aunque la jurisprudencia en la materia es casuística, cabe señalar la exigencia de que se trate de insultos de "determinada entidad" o actos vejatorios (S. 18 noviembre 2002 ), expresiones "indudablemente" o "inequívocamente" injuriosas o vejatorias (SS. 10 julio 2003, 8 abril 2003 ), apelativos "formalmente" injuriosos (SS. 16 enero 2003, 13 febrero 2004 ), frases ultrajantes u ofensivas (S. 11 junio 2003 ), en definitiva se requiere que las expresiones pronunciadas o escritas tengan en sí un contenido ofensivo o difamatorio (S. 20 febrero 2003, y cita). Tienen tal significación las expresiones de menosprecio o desdoro que en cualquier sector de la sociedad que las perciba o capte producirá una repulsa o desmerecimiento (S. 8 marzo 2002 ), las que suponen el desmerecimiento en la consideración ajena al ser tenidas en el concepto u opinión pública por afrentosas, con el consiguiente descrédito o menosprecio para el actor (S. 8 abril 2003 )».

Por lo tanto cuando lo que está en juego, como en el presente supuesto, es primordialmente la libertad de expresión habrá de constatarse con carácter principal la ausencia de calificativos o expresiones objetivamente oprobiosas, innecesarias para expresar las opiniones de que se trate. A este respecto, la jurisprudencia propugna prescindir de la concepción abstracta del lenguaje, lo que desaconseja, en el presente caso, el análisis individualizado de cada uno de los extractos periodísticos reseñados por el actor en su demanda, al modo que se hizo en la instancia, en la medida que ello conduce necesariamente a la descontextualización de las opiniones y juicios de valor vertidos. Recuérdese a este respecto que la denuncia cursada en el escrito de demanda atañía a la orquestación por los demandados de lo que el actor llamó una "verdadera campaña de desprestigio", "largo proceso de frontal acoso personal" o "operación totalmente programada y planificada". Analizar los concretos vocablos contenidos en cada uno de los pasajes que, a título meramente ejemplificativo, reseñó el actor en su demanda, conduce obviamente a la descontextualización y, en consecuencia, no será la dinámica argumentativa que emplee esta Sala. Tampoco podrán atenderse, en abstracto y con carácter genérico, los pronunciamientos previos de esta Sala o del Tribunal Constitucional en los que, respecto de los concretos casos que se enjuiciaban, se catalogaron ciertas expresiones o vocablos como atentatorios del derecho al honor. Tal estrategia, nuevamente, conduce a la descontextualización de la presente controversia. De igual forma, por último, tampoco servirá de criterio para establecer el juicio de ponderación en este caso el significado etimológico, conforme a los diccionarios al uso, de cada uno de los términos empleados en los artículos de opinión conflictivos. Ello condicionaría apriorísticamente la solución de esta controversia, que habrá de hacerse necesariamente atendiendo a las circunstancias concurrentes.

Todo lo anterior conecta con la doctrina sentada en Sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2008, en que se señala que «resulta, sin embargo, evidente, que la ponderación jurídica aconseja en estos casos alejarse de una concepción abstracta del lenguaje (estrictamente sintáctica o semántica) en beneficio de una concepción pragmática, según la cual el lenguaje, como actividad humana de orden práctico, debe considerarse en relación con su contexto. La jurisprudencia estima, por ello, amparadas en la libertad de expresión aquellas expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva, aunque pueden no ser plenamente justificables, pues así lo impone no sólo el interés público implicado en cada situación determinada, sino también los usos sociales a los que se remite el art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 como delimitadores de la protección civil del honor, en cuanto pueden conllevar en unos u otros ámbitos un distinto grado de tolerancia. La jurisprudencia, en efecto, admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política, y así lo viene reconociendo esta Sala, entre otras, en las SSTS de 19 de febrero de 1992, 26 de febrero de 1992 y 29 de diciembre de 1995 (campaña electoral); 20 de octubre de 1999 (clímax propio de campaña política entre rivales); 12 de febrero de 2003 (mitin electoral; se consideró la expresión «extorsión» como mero exceso verbal); 27 de febrero de 2003, 6 de junio de 2003, 8 de julio de 2004 (las tres sobre polémica política). Sin embargo, estas consideraciones no deben limitarse al ámbito estricto del ágora política -como la parte recurrente parece defender-, sino que la jurisprudencia viene aplicando idénticos principios a supuestos de tensión o conflicto laboral, sindical, deportivo, procesal, etc. Así, las SSTS de 9 de septiembre de 1997 (que se refiere a expresiones de cierta agresividad permisibles en el contexto de la estrategia o dialéctica sindical); 13 de noviembre de 2002 (situaciones de tensión y conflicto laboral); 19 de julio de 2006 (sobre falsa imputación a otro sindicato de haber solicitado el voto para un partido político, entonces legal, que suscita un fuerte rechazo social por atribuírsele sintonía con una banda terrorista), 7 de julio de 2004 (a propósito de una rivalidad entre peñas deportivas) y 23 de febrero de 2006, rec. 3718/2001 (a propósito de un comunicado en que se imputaba a un medio de comunicación haber exigido un canon periódico por mejorar la información de un Ayuntamiento, caso que guarda una notable similitud y estrechas relaciones con el aquí examinado)».

Pues bien, de la lista de expresiones y opiniones que el actor entiende lesivas a su derecho al honor, algunas de ellas carecen de contenido injuriante alguno, no son expresiones "indudable o inequívocamente" injuriosas o vejatorias; otras, redactadas en términos genéricos e impersonales, tienen un destinatario no siempre bien definido, de tal suerte que aunque el ahora recurrente se erige siempre como tal, lo cierto es que en muchos casos la crítica va directamente dirigida al propio centro museístico o al resto de personalidades públicas que tienen algún vínculo con él. En cualquier caso, todos los artículos periodísticos (en su mayor parte "cartas al lector") se encuadran en la misma línea crítica que sigue el periódico "Diario de Mallorca" respecto de la total gestión y gobierno de la fundación presidida por Rosendo, de tal suerte que la particular animadversión que, no se esconde, muestra el periódico hacia la persona del actor, va siempre vinculada, en cualquiera de los registros lingüísticos que se emplean por los columnistas (dura crítica a veces, ironía y tono jocoso otras) a su condición de Presidente del Patronato, recordando también los codemandados su condición de cabeza visible de un importante grupo mediático con presencia significativa en la isla (el "Grup Serra").

Téngase en cuenta además, como dato fáctico ahora inamovible en casación, que el recurrente es un personaje de notoria proyección pública y mediática en el ámbito insular mallorquín.

Y para terminar de contextualizar el presente litigio no resulta tan relevante el hecho de que las expresiones vejatorias fuesen formuladas por escrito y en un periódico de máxima difusión provincial, por profesionales del periodismo (extremos todos ellos sobre los que hace hincapié el recurrente) sino el global contexto de enfrentamiento público y mediático surgido en torno a la gestión y gobierno del nuevo y más ambicioso Museo de la isla. Atendiendo a las denuncias que formulan los codemandados (aprovechamiento y gestión exclusivamente privados para un bien público, financiado y subvencionado por las Administraciones Públicas insulares) resulta evidente el interés general, para los conciudadanos afectados, que el debate suscitado por aquellos tiene.

En suma, desde las circunstancias que se han expuesto no puede considerarse que las expresiones proferidas por los demandados excedan los límites de la libertad de expresión de que gozan, valor constitucional éste indispensable en todo sistema democrático.

TERCERO

En materia de costas, al desestimarse el recurso en su totalidad, las mismas se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Rosendo, contra la Sentencia de fecha 14 de junio de 2006, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.

  2. - Imponer el pago de las costas causadas en este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- Francisco Marín Castán.- José Antonio Seijas Quintana.- Encarnación Roca Trías.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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