STS 14/2009, 15 de Enero de 2009

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2009:40
Número de Recurso1674/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución14/2009
Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª), en fecha 6 de mayo de 2005, como consecuencia de los autos de juicio ordinario número 501/2003, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 49 de Barcelona, cuyo recurso fue interpuesto por Don Cornelio y Doña Luz, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Gema Pinto Campos, en el que son partes recurridas, de un lado, la "AGENCIA EFE, S.A." y Don Rodolfo, representados por la Procuradora Doña Adela Cano Lantero; por otro lado, la entidad "EDICIONES PRIMERA PLANA, S.A." y Don Jose Enrique, cuya representación ostentó el Procurador Don Felipe Juanas Blanco; y, finalmente, el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 49 de Barcelona, conoció el juicio 501/03, seguido a instancia de Cornelio y Luz contra "Ediciones Primera Plana, S.A." (editora del diario "El Periódico"), Don Jose Enrique, Don Rodolfo, y "Agencia EFE, S.A.".

Por la representación procesal de Cornelio y Luz se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que: A) Se declare que los cuatro demandados han incurrido en intromisión ilegítima en los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen, de don Cornelio y doña Luz.- B) Condene a todos los demandados, de forma solidaria, a que a su costa se inserte el encabezamiento y fallo de la sentencia en los diarios "El Periódico", "El País", "La Vanguardia" y "El Mundo".- C) Condene a todos los demandados, de forma solidaria, a que en concepto de daños morales, indemnicen a cada uno de los dos demandantes en la cantidad de veinte mil euros (20.000 euros).- D) Condene a todos los demandados, de forma solidaria, a pagar las costas que se causen en este procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Agencia EFE, S.A." y D. Rodolfo, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda formulada de adverso, con expresa imposición al actor de las costas del presente juicio.". Igualmente por la representación procesal de D. Jose Enrique y de la compañía Mercantil "Ediciones Primera Plana, S.A." se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia en la que se desestime la demanda interpuesta por D. Cornelio y Dª Luz contra D. Jose Enrique y la mercantil Ediciones Primera Plana, absolviendo a mis representados de los pedimentos formulados en el escrito de demanda y condenando expresamente a la parte actora a las costas del presente procedimiento.". Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de contestación a la demanda, en el que terminaba suplicando al Juzgado: "...tenga por contestada en tiempo y forma la demanda interpuesta y siguiendo los trámites del procedimiento Ordinario convoque a las partes a la audiencia previa con el fin de que puedan llegar a un acuerdo transaccional o en caso negativo proponer las pruebas de que quieran valerse en el juicio oral, y en su caso señale la vista pública con citación de las partes, a los efectos legales oportunos.".

Con fecha 14 de mayo de 2004, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Estimo la demanda presentada pel procurador Josep María Verneda Casasayas, en representació de Cornelio i de Luz, contra Ediciones Primera Plana, S.A., "El Periódico", contra Jose Enrique, contra Agencia Efe, SA i contra Rodolfo ( Cristobal ), declaro que els demandats esmentats han incorregut en una intromissió il-legitima en l'honor i en la intimitat de Cornelio i en una intromissió il-legítima en la intimitat de Luz, i condemno els demandats esmentats, de manera solidària, a inserir l'encapçalament i la decisió de la sentència a els diarios "EL PERIODICO", "EL PAIS", "LA VANGUARDIA" i "EL MUNDO", a pagar en concepte d'indemnització de danys i perjudicis 20.000 euros a Cornelio i 20.000 euros a Luz i a pagar les costes del judici.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Agencia EFE, S.A., y D. Cristobal e íntegramente el formulado por D. Jose Enrique y Ediciones Primera Plana, S.A., contra la sentencia de fecha catorce de mayo de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 49 de Barcelona en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, en su lugar, estimando sólo en parte la demanda, condenamos a Agencia Efe, S.A., y a D. Cristobal a que, solidariamente, paguen a D. Cornelio la suma de diez mil euros, desestimando en lo demás la demanda, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ninguna de las dos instancias.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Verneda Casasayas, en nombre y representación de Cornelio y Luz, se presentó escrito preparación del recurso de casación y posteriormente de formalización ante la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, y en concreto el artículo 9º-3 de la Ley Orgánica 1/1992, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen".

Segundo

"Por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y en concreto del artículo 18-1 de la Constitución española; y el artículo 1º.1 y 2º.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen".

Tercero

" Por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, y en concreto del artículo 18.1 de la Constitución Española; y el artículo 1º.1 y 2º.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen".

Cuarto

" Por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, y en concreto del artículo 120.3 de la Constitución Española; el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, apartados 1, 2 y 3 ; así como el artículo 9º.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen".

Quinto

"Por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, y en concreto del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.".

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, por Auto de esta Sala de fecha 18 de septiembre de 2007, se admite a trámite el recurso respecto de los motivos segundo y tercero; y evacuado el traslado conferido, por las representaciones procesales de las partes recurridas, se presentaron los respectivos escritos de oposición al mismo, así como por el Ministerio Fiscal.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día ocho de enero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos necesarios para el estudio del actual recurso de casación hay que tener en cuenta lo siguiente.

Dicho recurso de casación tiene su origen en demanda de juicio ordinario por intromisión ilegítima al derecho al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen, interpuesta por el actor Cornelio y su madre, Luz, contra la entidad "Ediciones Primera Plana, S.A.", editora del diario "El Periódico" de Cataluña, y Jose Enrique, responsable de redacción de "Gente", dentro de la sección "Exit" de dicho periódico, así como contra la "Agencia EFE, S.A." y su responsable de la sección "Gente", Rodolfo. Relataban los actores en su demanda que en fecha 4 de junio de 2003 la "Agencia EFE" emitió un teletipo en el que, en tiempo presente, se reseñaba, a modo de titular: "Un juez imputa al actor Cornelio por falsedad y estafa". Al día siguiente, 5 de junio, el diario "El Periódico" se hizo eco del reseñado teletipo y publicó en la Sección Exit, junto a una foto del demandante acompañado de quien había sido su compañera, tal noticia, bajo el titular: "Estreno ante el juez. Cornelio, imputado por delitos de falsedad y estafa". Tanto en el teletipo reseñado como en la noticia publicada al día siguiente se da cuenta de la condena a la madre de Cornelio en juicio de faltas por una falta de lesiones al pago de una multa de 180 euros por agredir a Angelina, así como al abono de 292 euros de indemnización. Así las cosas, no es hasta el día siguiente, 6 de junio, cuando la "Agencia EFE" publica en su web la noticia relativa a la exculpación del demandante por el delito de estafa a que se había hecho mención en anterior teletipo, rectificación de la que también se hace eco en esa misma fecha el diario "El Periódico", bajo el titular: "Palabra de actor. Cornelio, imputado sólo por un delito de falsedad", publicando al día siguiente, en la sección de "Lectores. Cartas" la carta remitida por el propio Cornelio. Aducen los actores en su demanda que las noticias publicadas los días 4 y 5 de junio de 2003, contenían información obsoleta por cuanto, si en un primer momento, en los autos penales a que se hace constante alusión, recayó auto en fecha 14 de noviembre de 2002 por el que se acordaba tomar declaración en calidad de imputado a Cornelio por la supuesta comisión de un "delito continuado de falsedad documental en concurso ideal con un delito de tentativa de estafa", tal inicial imputación se modificó en nuevo y posterior auto de fecha 16 de mayo de 2003, para considerar que los hechos podían ser constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial y en documento mercantil pero no como estafa en grado de tentativa, de tal suerte que los demandados publican la noticia reseñada tres semanas más tarde de haberse dictado el nuevo auto en el que se modificó y minoró la imputación. En suma, consideraban los actores que la información publicada ni tenía interés público (se trataba, a su juicio, de "acontecimientos de carácter estrictamente privado, carentes del más mínimo interés social") ni era veraz, buscando sólo el descrédito de los implicados, por lo que debía darse en todo caso primacía a los derechos vulnerados al honor, intimidad y propia imagen de los ahora demandantes.

En primera instancia el Juzgado estimó en su integridad la demanda formulada por los actores, acogiendo también en su totalidad la cifra indemnizatoria interesada. En lo que atañe al demandante Cornelio consideró el Juzgado vulnerado su derecho al honor, en la medida en que la información publicada no respondía a criterios de rigurosa veracidad, así como su derecho a la intimidad, en cuanto que su vida privada, ajena a su profesión como actor, carecía de interés público. Y respecto de la madre del mismo, entendió el Juzgado que la noticia publicada respecto de ella carecía de valor informativo en la medida que su protagonista no había entrado en la esfera pública. En cualquier caso, y en lo que atañe a los codemandados "Ediciones Primera Plana, S.A." y Jose Enrique se rechazó la aplicación de la denominada doctrina del reportaje neutral, considerando que el medio de comunicación no se limitó a reproducir la nota previa de agencia.

Por contra, la Audiencia Provincial, estimando en parte el recurso de apelación formulado por la "Agencia EFE, S.A." y Rodolfo, e íntegramente el formulado por "Ediciones Primera Plana, S.A." y Jose Enrique, revocó la Sentencia de instancia al objeto de condenar únicamente a los codemandados primeramente citados al abono solidario a Cornelio de la cantidad de 10.000 euros, desestimando en todo lo demás la demanda. Centrados los derechos en conflicto (honor y libertad de información), concluía la Audiencia otorgando relevancia al hecho de haberse transmitido por la "Agencia EFE, S.A." una noticia "matizadamente inveraz", por referirse la falta de la verdad sólo al momento en que se difundió, de tal suerte que la imputación por estafa en grado de tentativa fue dejada sin efecto con anterioridad a la publicación del teletipo correspondiente. De estos hechos deducía la Sentencia una vulneración del derecho al honor de Cornelio si bien minoraba la trascendencia económica de la intromisión ilegítima proclamada, reduciendo la indemnización concedida en la instancia a la cantidad de 10.000 euros. En lo que atañe a Luz, rechazó la Audiencia que la publicación de su condena en juicio de faltas resultase atentatoria a su derecho a la intimidad, en la medida en que los procesos penales son públicos y por ende amparados en la libertad de información. Respecto de los codemandados "Ediciones Primera Plana, S.A" y Jose Enrique, acogió la Audiencia la teoría del reportaje neutral por considerar que las aportaciones de éstos a la noticia difundida por la "Agencia EFE" eran de escasa relevancia y, en consecuencia, proclamó su libre absolución.

SEGUNDO

Contra la Sentencia de apelación recurrieron los actores apelados al amparo del ordinal 1º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, articulando su recurso en cinco motivos de los cuales sólo dos de ellos, el segundo y el tercero, superaron la fase previa de admisión.

En el motivo segundo, el primero que se entra a analizar, denuncian los recurrentes la infracción del artículo 18.1 de la Constitución Española y los artículos 1.1 y 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Combaten en este motivo los recurrentes la íntegra desestimación de la demanda en lo que atañe a los intereses de Luz, madre de Cornelio y, como antes se expuso en el relato de antecedentes fácticos del litigio, citada tanto en el teletipo emitido por la "Agencia EFE, S.A." como en la posterior noticia publicada en el Periódico que edita la otra mercantil codemandada. Y todo ello por considerar que la demandante no es un personaje de proyección pública y que, en consecuencia, las informaciones transmitidas en relación a ella carecen de relevancia pública y de interés general, llegando a catalogarlos incluso como "nimios acontecimientos, de carácter estrictamente privado, carentes del más mínimo interés social". Este argumento sirve también, a lo largo del desarrollo argumentativo del motivo, para combatir las conclusiones de la Audiencia, que priorizó, en el caso del actor Cornelio, la libertad de información frente a su derecho al honor y a la intimidad que se pretendían conculcados por quien, aseguraban, no había tolerado con carácter previo, pese a su profesión, acto alguno de intromisión en su vida privada.

El motivo debe ser desestimado.

Como manifestaciones concretas de la dignidad de la persona proclamada en el artículo 10 de la Constitución Española, la misma garantiza dentro de su artículo 18.1 que dice: "el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen", derechos públicos subjetivos que, no obstante la posibilidad del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, permiten también su tutela preferente y sumaria ante los tribunales ordinarios a través de la vía del artículo 53.2, siendo la Ley 1/82, de 5 de mayo, la encargada de proteger civilmente tales derechos frente a cualquier intromisión ilegítima, norma que califica de irrenunciables, inalienables e imprescriptibles tales derechos y de nula la renuncia a la protección que a ellos se dispensa «sin prejuicio de los supuestos de autorización o consentimiento a que se refiere el artículo 2 de esta Ley ».

La presente controversia casacional, en los términos en que aparece formulado el escrito de interposición en los únicos motivos que han sido admitidos, afecta, de un lado, a la libertad de información que proclama el artículo 20.1.d) del texto constitucional, y, de otro, a los derechos al honor y a la intimidad de los demandantes.

Sobre el derecho al honor viene diciendo esta Sala -por todas, Sentencia de 22 de julio de 2008 - que «el artículo 18.1 de la Constitución Española garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones concretas de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 del mismo texto constitucional. De él ha señalado la doctrina que se trata de un derecho de la personalidad autónomo, derivado de la dignidad humana (entendida como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona), y dirigido a preservar tanto el honor en sentido objetivo, de valoración social - trascendencia-, (entendido entonces como fama o reputación social), como el honor en sentido subjetivo, de dimensión individual -inmanencia-, (equivalente a íntima convicción, autoestima, consideración que uno tiene de sí mismo) evitando cualquier ataque por acción o por expresión, verbal o material, que constituya según ley una intromisión ilegítima. Sin olvidar que el honor (Sentencias de 20 de julio y 2 de septiembre de 2004 ) "constituye un concepto jurídico cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento y con cuya protección se ampara a la persona frente a expresiones que la hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio, o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas"». Como indica la Sentencia de 21 de julio de 2008, «su protección jurídica se concreta a través del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, conforme al cual tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de la Ley la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación».

Y en lo que atañe a la intimidad personal (y familiar) «tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida vinculado con el respeto de su dignidad como persona (art. 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares. De suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida. No garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público. Lo que el artículo 18.1 CE garantiza es, pues, el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal y, por tanto, veda que sean los terceros particulares o poderes públicos, quienes decidan cuáles son los contornos de nuestra vida privada» -Sentencia de 6 de noviembre de 2003, con cita de la de 22 de abril de 2002 y también de las Sentencias del Tribunal Constitucional 231/1988, de 2 de diciembre, 197/1991, de 17 de octubre y 115/2000, de 10 de mayo -. En esta misma línea, la reciente Sentencia de 26 de septiembre de 2008 recuerda que el derecho a la intimidad «implica la existencia de un ámbito propio y reservado de la vida frente a la acción y el conocimiento de los demás referido preferentemente a la esfera estrictamente personal de la vida o de lo íntimo, imponiendo a los terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en esa esfera y la prohibición de hacer uso de lo conocido, salvo justificación legal o consentimiento del afectado», y que «aunque la intimidad se reduce cuando hay un ámbito abierto al conocimiento de los demás, el derecho constitucional no se ve minorado en el ámbito que el sujeto se ha reservado, porque a nadie se le puede exigir que soporte pasivamente la revelación de datos, reales o supuestos, relevantes de su vida privada o personal, los cuales no cabe desvelar de forma innecesaria».

Pues bien, en la medida en que el ámbito material de los derechos reseñados entre en colisión o conflicto con otros derechos igualmente fundamentales, como es el caso de la libertad de información, se impone llevar a cabo una adecuada ponderación de los derechos en litigio. Y esta ponderación -Sentencias de 29 de junio de 2005 y 1 de octubre de 2008, entre muchas más- debe ajustarse a las siguientes premisas: a) la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso sin que sea posible establecer apriorísticamente límites o fronteras entre uno y otro; b) la tarea de ponderación o proporcionalidad ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del artículo 18 de la C.E. ostenta tanto el derecho a la libertad de información, como el derecho a la libertad de expresión; c) la preeminencia de la libertad de información, como causa de justificación que permita que una aparente intromisión pueda ampararse en la existencia de un bien o derecho fundamental merecedor de mayor protección, pasa necesariamente porque la información divulgada, además de ser veraz -comprobada y contrastada según los cánones de la profesionalidad informativa, SSTC 6/1988 y 3/19997, por todas-, afecte a un interés general o relevancia pública, "como presupuesto de la misma idea que noticia y como indicio de correspondencia de la información con un interés general en el conocimiento de los hechos sobre los que versa (SSTC 107/1988, 171/1990, 197/1991, 214/1991, 20/1992, 40/1992, 85/1992, 41/1994, 138/1996 y 2/1997 )", estando proscrita en todo caso la utilización de expresiones injuriosas o difamantes.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto concreto que nos ocupa, ha de reseñarse primeramente la notoriedad pública y social de que goza Cornelio, como reconocido actor. A este respecto no cabe sino entender, como señala la Sentencia de 30 de junio de 2006, que «las personas que aceptan ocupar ciertos cargos con una cierta proyección social tienen que someterse con naturalidad a la actuación mediática, la cual cumple dando al interesado la oportunidad de explicar los problemas que se hayan suscitado, como en el caso ha sucedido, sin que por ello tenga que padecer, en absoluto, ni el sentimiento de dignidad que uno tiene de si mismo, ni la consideración que merece a los demás, y en cambio se refuerza la formación de una opinión pública informada, y se evitan las habladurías y murmuraciones, por supuesto más dañosas para todos y en especial para el propio afectado».

Por otro lado, los datos que se publican no puede entenderse pertenezcan al círculo exclusivamente privado de los demandantes, tampoco de la madre del actor, y ello en la medida que se difunden noticias derivadas de procedimientos judiciales penales en que aquéllos estaban involucrados, procedimientos que, en esencia, son públicos, a salvo de la puntual acreditación, que no consta en autos, de haber sido declarados secretos (la violación del secreto sumarial a que se refieren los recurrentes hubiese habilitado otras vías de reacción). Es digno de reseñar también, la oportunidad que se confirió a Cornelio de expresarse en el mismo medio en que se vertió la noticia sobre su imputación, publicando con premura una carta suscrita por él mismo, por la que aclaraba, en primera persona, cuanto tuvo por conveniente sobre la noticia difundida.

Al hilo de la exposición de los recurrentes se vuelve a insistir además en la falta de veracidad de la noticia, extremo éste que la Audiencia recondujo en el supuesto concreto, acertadamente, a sus estrictos términos. Recuérdese al respecto, como señala la Sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2006, que «información veraz significa información debidamente contrastada o comprobada según los cánones de la profesionalidad informativa, excluyendo invenciones, rumores o meras insidias (SSTS 19 de julio de 2.004, 29 de junio y 18 de octubre de 2.005, 9 de marzo de 2.006, entre otras). No se exige una veracidad absoluta o plena, ya que si, por un lado, caben errores o desviaciones que no alteren la verdad esencial de la afirmación (SSTS 25 de enero y 31 de julio de 2.002, y 9 y 19 de julio de 2.004 ), porque la veracidad exigible no es sinónima de verdad objetiva e incontestable (S. 4 de marzo de 2.000 y 9 de julio de 2.004 ), y no equivale a realidad incontrovertible de los hechos (SS. 18 de abril de 2.000 y 9 de julio de 2.004 ), por otro lado, es suficiente que la información obtenida y difundida sea el resultado de una búsqueda que asegure la seriedad del esfuerzo informativo (SSTS 6 y 9 de julio y 2 de septiembre de 2.004, 18 de octubre de 2.005, 9 de marzo de 2.006 ), lo que exige que la fuente sea fidedigna, seria o fiable (SSTS 22 de julio de 2.004 . Desde tal doctrina, tal y como acertadamente argumentó la Audiencia, sólo procede otorgar relevancia, al objeto de priorizar, frente a la libertad de información, los derechos que los actores entendieron vulnerados, al hecho de no haber actualizado la noticia publicada sobre la imputación del demandante por la presunta comisión de dos ilícitos penales, y no informar sobre la última resolución judicial que reducía la imputación a un solo delito, el de falsedad. El resto de noticia no sólo era veraz, en el sentido de diligentemente contrastada, sino que además era cierta, de tal suerte que a la fecha de su difusión se había confirmado la imputación por falsedad. En suma, la falta de veracidad y ausencia del debido contraste de la información difundida sólo pueden referirse a la actualización de la imputación, por lo que han de suscribirse los pronunciamientos de la Audiencia a este respecto.

TERCERO

El tercer motivo en que se articuló el presente recurso de casación, se reiteraba la infracción del artículo 18.1º de la Constitución Española, así como de los artículos 1.1 y 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo.

Combate ahora el recurrente la íntegra desestimación de las pretensiones ejercitadas contra los codemandados "Ediciones Primera Plana, S.A." y Jose Enrique, proclamada en apelación, insistiendo en que también su actuación en el caso de autos ocasionó grave quebranto en los derechos al honor y a la intimidad personal y familiar de los demandantes. Consideran los recurrentes que tales codemandados debieron contrastar la noticia recibida y que además abordaron la misma, no de forma objetiva y neutra, sino confiriéndole un enfoque jocoso y sensacionalista, pretendida y conscientemente atentatorio a sus derechos.

Este motivo debe sufrir la misma suerte desestimatoria que su precedente.

Pues bien, los transcritos argumentos no pueden rebatir, en el presente caso, la correcta aplicación que de la doctrina jurisprudencial existente sobre el reportaje neutral hizo la Audiencia en la Sentencia hoy recurrida. Se trata de una teoría que, como recuerda la Sentencia de 22 de junio de 2005, encuentra su base en la doctrina jurisprudencial norteamericana del 'neutral reportaje doctrine', que parte de la base de estimar, que si un artículo periodístico recoge unos datos u opiniones, sin expresar o hacer valoración alguna, supone una situación del derecho a la información que no puede ser limitado 'per se' con base a una supuesta infracción al honor. Y así se proclama en las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 7 de diciembre y 8 de julio de 1986, casos Handyside y Linpens, respectivamente.

Además, sobre la doctrina del reportaje neutral ha de recordase, con la Sentencia de 21 de julio de 2008, entre las más recientes, que, a su vez cita la de 30 de junio de 2006, que «tal doctrina, como han reiterado el Tribunal Constitucional y esta Sala (SSTC 76/2.002, 8 de abril y 158/2.003, 15 de septiembre, y SSTS 26 julio 2.000; 22 diciembre 2.003; 5, 12 y 26 julio, 11 octubre y 18 noviembre de 2.004 y 22 de junio de 2.005, entre otras muchas), se aplica como protectora de la información difundida cuando se reproduce lo que un tercero ha dicho o escrito limitándose a dar cuenta de declaraciones o afirmaciones del tercero que pueden eventualmente ser contrarias al art. 18.1 CE, resultando insuficiente, para estimar cumplida la diligencia, con acreditar la verdad del hecho de la declaración sin extenderse a la veracidad de lo declarado. El medio informativo es un mero transmisor -transcribe exactamente lo manifestado por su fuente-, pero debe personalizar en concreto de quién partieron las manifestaciones vertidas, es decir han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas». Por su parte, la Sentencia de 26 de julio de 2006, aprecia que el supuesto de hecho concreto «reúne los presupuestos exigidos para que le resulte de aplicación la doctrina del reportaje neutral, al versar sobre un asunto de interés general, veraz, y desarrollado mediante un tratamiento objetivo, al no introducirse juicios de valor en el mismo, sino expresiones dirigidas sólo a contextualizar la información». En sentido negativo, rechaza la Sentencia de 9 de marzo de 2006 la aplicación de la doctrina del reportaje neutral por considerar que «lo que aquí pretende principalmente la parte recurrente es eludir su responsabilidad en base a la doctrina del "reportaje neutral", situación totalmente inadmisible ya que el artículo en cuestión, introduce valoraciones, comentarios y glosas, para aderezar con un matiz morboso el sensacionalismo de la noticia». Habrá de añadirse, por último, con la Sentencia de esta Sala de 18 de mayo de 2007, que «si bien es cierto que en la denominada información neutral sólo se exige constatar la verdad del hecho de la declaración sin extenderse a la veracidad de ésta, cuya constatación sólo es exigible al autor de la declaración (por todas S. 6 junio 2003 ), si embargo esta doctrina no es aplicable cuando se conoce que la información no es veraz, y así lo tiene declarado, entre otras, la Sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 2003, que resalta que "el reportaje neutral o información neutral exige la ausencia de indicios racionales de falsedad evidente de lo transcrito, a fin de evitar que el reportaje neutro sirva indebidamente a la divulgación de simples rumores o insidias". Resultaría absurdo que, con el pretexto de tratarse de un "reportaje neutral", se pudiera difundir -reproduciéndola- una información sobre la que existe constancia de que supone una intromisión ilegítima en el ámbito de protección de un derecho fundamental».

Resumiendo, las notas que caracterizan el denominado reportaje neutral, según señala la Sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2004, con cita de la del Tribunal Constitucional 76/2002, de 8 de abril, son las siguientes: «a) El objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos al honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas; de modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones; b) El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia; de modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral; como tampoco lo hay cuando es el medio el que provoca la noticia, sino que ha de limitarse a reproducir algo que ya sea, de algún modo, conocido; y c) En los casos de reportaje neutral propio la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración, quedando el medio exonerado de responsabilidad respecto de su contenido; y consecuentemente la mayor o menor proximidad al reportaje neutral propio modula la responsabilidad por el contenido de las declaraciones». Todo ello teniendo en cuenta, por último, que el reportaje neutral no puede servir de elemento legitimador para la divulgación de injurias o insultos proferidos por terceros, porque tampoco la libertad de información del art. 20.1.d) CE ampara las expresiones o imputaciones injuriosas, vejatorias o difamatorias. Esta doctrina se sigue en profusa jurisprudencia de esta Sala -Sentencias, entre otras, 16 diciembre 1.996; 24 enero, 20 febrero y 20 marzo 1.997; 25 septiembre 1.998, 5, 16 y 19 febrero 1.999; 18 abril, 8 y 26 julio 2.000, 11 abril, 7 mayo y 1 octubre 2.002, 6 y 19 junio y 22 diciembre 2.003, 6 febrero 1.994-.

En conclusión, los requisitos expuestos concurren en el supuesto que ahora se enjuicia de tal suerte que resulta procedente la aplicación de la referida doctrina sobre el reportaje neutral. En primer lugar, como ya se justificó anteriormente, la información difundida posee relevancia pública e interés general. En segundo lugar, los codemandados absueltos se limitan a transmitir la noticia contenida en el teletipo emitido por la "Agencia EFE, S.A.", citando su fuente, (empresa de prestigio en el sector) sin que puedan gozar de relevancia excluyente de la aplicación de esta doctrina la labor de titulado de la noticia y las escasas, y nunca ofensivas, aportaciones expositivas a la narración de los hechos, que carecen de relevancia en el conjunto de la noticia -STC 190/1996 -.

CUARTO

En el presente caso procede imponer las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Cornelio y doña Luz, contra la Sentencia de fecha 6 de mayo de 2005, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona.

  2. - Imponer el pago de las costas causadas en este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- Francisco Marín Castán.- José Antonio Seijas Quintana.- Encarnación Roca Trías.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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