STS 5/2009, 14 de Enero de 2009

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2009:38
Número de Recurso2102/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución5/2009
Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, recurso de casación número 2102/2006, contra la Sentencia de fecha 6 de septiembre de 2006, dictada en grado de apelación, rollo 612/05, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 3ª, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario 473/04, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Palma de Mallorca; recurso que fue interpuesto por don Ángel Daniel, don Juan Pedro y don Luis Andrés, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Díaz Solano; siendo parte recurrida don Ignacio, representado por la Procuradora doña Francisco Velasco Muñoz Cuellar, con la intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de los de Palma de Mallorca, conoció el juicio nº 473/04, seguido a instancia de don Ángel Daniel, don Juan Pedro y don Luis Andrés, contra D. Ignacio, sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales.

Por la representación procesal de don Ángel Daniel, don Juan Pedro y don Luis Andrés se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia en donde se declare que ha producido una intromisión ilegítima en el honor de los actores condenándole a estar y pasar por la mencionada declaración, con advertencia personal de abstenerse en el futuro de conductas análogas, y ordenando la difusión de la sentencia en los mismos medios en que se hicieron públicos dichos escritos, todo ello a su costas, así como al abono de una indemnización de doce mil euros (12.000 €) a cada uno de los actores en concepto de daños y perjuicios incluidos los morales, todo ello con expresa condena en costas al demandado.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia por la que desestimando la demanda, se absuelva libremente de ella a mi mandante, condenando a los actores al pago de las costas y gastos del procedimiento.".

Con fecha 21 de junio de 2005, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda de juicio ordinario, promovida por el Procurador Sr. Silvestre, en nombre y representación de D. Ángel Daniel, D. Juan Pedro y D. Luis Andrés, contra D. Ignacio, y con intervención del Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que se ha producido una intromisión ilegítima en el honor de los actores, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración, con la advertencia de abstenerse en el futuro de conductas análogas y ordenando la difusión de esta sentencia en los mismos medios en que se hicieron públicos los escritos, todo ello a su costa, así como a abonar a cada uno de los actores la suma de 9.000 euros en concepto de daños y perjuicios, incluidos los morales.- Las costas serán sufragadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia en fecha 6 de septiembre de 2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se estima el recurso interpuesto por el procurador de los tribunales don Mateo Cabrer Acosta, en nombre y representación de don Ignacio, contra la sentencia dictada el día 21 de junio de 2005 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Palma de Mallorca de en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.- En consecuencia se revoca y deja sin efecto dicha resolución y en su lugar: Se desestima la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don Alejandro Silvestre Benmedicto, en nombre y representación de don Ángel Daniel, don Juan Pedro y don Luis Andrés contra don Ignacio, a quien se absuelve de todas las pretensiones formuladas en su contra.- Se condena a los actores al pago de las costas de la primera instancia.- No se hace pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Silvestre Benedicto, en nombre y representación de don Ángel Daniel, don Juan Pedro y don Luis Andrés, se presentó escrito preparación del recurso de casación y posteriormente de formalización ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Único: "Al amparo del art. 477.1 LEC por infracción del art. 18.1 de la C.E. en relación con los arts. 1.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo, así como de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre los límites y ponderación entre el derecho al honor y la libertad de información (consagrada en el art. 20.1 d ) de la C.E.)"

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, por Auto de esta Sala de fecha 11 de diciembre de 2007, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición al mismo, así como por el Ministerio Fiscal.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día siete de enero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos necesarios para el estudio del actual recurso de casación hay que tener en cuenta lo siguiente.

Dicho recurso objeto de enjuiciamiento tiene su origen en la demanda de juicio ordinario de protección del derecho al honor promovida, al amparo de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo, por los hoy recurrentes, miembros de la "Cooperativa de viviendas INVAER" y de la entidad "Urbanística de Conservación de Son Marçal" (EUC de Son Marçal) contra el Ignacio, presidente de la Asociación de Vecinos de San Marçal, con ocasión de las manifestaciones contenidas en la carta firmada por el demandado y remitida con fecha 5 de marzo de 2004 al Alcalde y Teniente de Alcalde de Urbanismo del Ayuntamiento de Marratxi, (que el propio autor de la misiva se había asegurado de divulgar mediante su exhibición en el tablón de anuncios de la Asociación y a través de su publicación en la página web www.mallorcaweb.net/avsm.) y con ocasión también de las manifestaciones publicadas en esta mismo portal de internet con fecha 24 de marzo de ese mismo año, en las que se aludía a los actores con términos que suponían, a su juicio, una intromisión ilegítima en su honor. Con relación al texto de la carta, aducían los demandantes que contenía innumerables juicios de valor, con alusiones como "...sin una entidad de conservación ecuánime y seria (su presidente la maneja a su antojo...", "tomándose a los vecinos el pelo por la E.U.C. con recibos que al parecer del Ayuntamiento, no son correctos...", "se dio audiencia al presidente de la E.U.C. en el edificio del Ayuntamiento...como si se diese crédito y ventaja a alguien que no parece actuar con la rectitud necesaria en su cargo", todas ellas vertidas y difundidas por el demandado con el sólo propósito de desmerecerles y desprestigiarles; con respecto a las frases contenidas en la página web a que se hizo referencia, se decía que en ellas se tachaba a los demandantes de manipuladores, falsos y mentirosos, diciendo textualmente que "...nosotros no somos como ellos. Nuestra forma de convencer no pasa por la manipulación, el engaño y la mentira. Nosotros no ocultamos información,...", cuestionándose también su credibilidad refiriendo "...ya que su contenido y la poca credibilidad de quien la firma hablan por sí solos", todo lo cual suponía un "claro menosprecio" a su persona, por ser hechas con "un evidente ánimo de desmerecer el crédito y el honor" de los mismos. En atención a lo expuesto, pedían que se declarase la existencia de intromisión ilegítima en el honor de los demandantes, condenando al hoy recurrido a indemnizar a cada uno en la suma 12000 euros, a difundir la sentencia en los mismos medios en que se hicieron públicos los referidos escritos, y a abstenerse en lo sucesivo de realizar conductas análogas.

La sentencia de Primera instancia estimó la existencia de intromisión ilegítima en el honor de los demandantes (fijando el quantum indemnizatorio en la suma de 9000 euros por cabeza), considerando que las manifestaciones objeto de enjuiciamiento contenían información respecto de asuntos de interés general para los vecinos, pero que no era veraz, y que dicha información se acompañaba de expresiones e imputaciones sobre supuestos abusos e ilegalidades cometidas por el presidente de la Entidad de Conservación, que por ser claramente injuriosas no se encuentran amparadas por la libertad de información.

La Audiencia estimó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocando la resolución del Juzgado tras descartar la existencia de una ilegítima intromisión en el honor de los actores. Según razona, en síntesis, la sentencia objeto del actual recurso, "la intención del presidente de la asociación de vecinos no era ofensiva sino de crítica de la gestión de la junta de la entidad urbanística en el campo de actuación puramente público que le es propio" (fundamento jurídico Tercero), y a la hora de ponderar adecuadamente los derechos fundamentales en conflicto (libertades de información y expresión del demandado, derecho al honor de los actores), resulta relevante el que las expresiones o informaciones críticas se refieran, como acontece en este caso, a asuntos de relevancia o interés público, sea por el carácter público de las personas afectadas -miembros de la junta de una Entidad Urbanística de Conservación de la urbanización de Sant Marçal- o por razón de la materia tratada -conservación, colaboración con la administración en la recaudación de cuotas por vía ejecutiva-, pues, según la doctrina constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos humanos que se cita, la crítica en esos casos se encuentra comprendida en el ámbito de protección de las referidas libertades de expresión e información, y no constituye una intromisión ilegítima en el honor de la persona criticada, aún cuando se empleen expresiones duras, agrias, desafortunadas, o se hagan juicios de valor imprecisos y torpes.

SEGUNDO

El único motivo del recurso de casación que interponen los demandantes apelados denuncia la vulneración del artículo 18.1 de la Constitución Española, en relación con los artículos 1.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, y jurisprudencia del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo sobre los límites y ponderación entre el derecho al honor y la libertad de información consagrada en el artículo 20.1 d) de la norma constitucional.

Se apoyan los recurrentes en su discurso a favor de la existencia de intromisión ilegítima en las apreciaciones que plasma la sentencia de Primera Instancia -anteriormente resumidas-, referentes a que las manifestaciones vertidas por el demandado exceden del ámbito de protección constitucional de la libertad de información, por no ser veraz lo que se dice y venir además acompañaba la información de expresiones claramente injuriosas, que el demandado se asegura de difundir con exclusivo ánimo difamatorio.

El motivo es desestimado.

Con carácter previo a examinar el fondo de la controversia, desde ahora debe advertirse que incurre el recurrente en un planteamiento erróneo del recurso de casación pues, siendo su tesis favorable a la existencia de una intromisión ilegítima en su honor, y por ende, contraria a priorizar la libertad de información, en atención a la inveracidad de la difundida y a haberse utilizado por el demandado expresiones injuriosas innecesarias y no amparadas en el ámbito constitucional de protección de dicho derecho fundamental, lejos de cuestionar el juicio de ponderación entre los derechos en conflicto que realizó la Audiencia, razonando mínimamente cómo o en qué forma se aparta la resolución de segunda instancia de los criterios plasmados al respecto por la doctrina constitucional y de esta Sala Primera, lo que hace es fundamentar la contravención que denuncia en las conclusiones alcanzadas por el Juzgado, obviamente contrarias a las plasmadas en la sentencia de segunda instancia que se recurre (así acontece cuando, reproduciendo textualmente lo dicho por el Juzgado, señala que éste tuvo por probado fehacientemente que "...los escritos vierten una información no contrastada, realizando veladas acusaciones y utilizando expresiones atentatorias al crédito y estima de los actores...", y que las expresiones, "...no se limitan a transmitir simplemente una información...", en suma, que la información se acompaña de expresiones que denuncian un abuso de autoridad del presidente de la entidad de conservación, una falta de legalidad en su actuación, con calumnias encubiertas, que se valoran como expresiones claramente injuriosas), todo lo cual no está permitido pues ha reiterado esta Sala en innumerables Sentencias, -entre otras, de 22 de marzo y 3 de julio de 2006, de 9, 27 de mayo, y 21 de diciembre de 2007, y de 22 de enero de 2008 -, que no puede fundamentarse un recurso de casación en la comparación argumental entre los razonamientos de la sentencia de primer instancia y los de la sentencia de apelación, ya que en la sentencia de 22 de marzo de 2006 lo que se recurre es la resolución de segunda instancia no la de primer grado, cuyos razonamientos, por esta razón, quedan fuera de la materia del recurso de casación, no pudiendo servir los esgrimidos por el juzgado para combatir las conclusiones alcanzadas por la Audiencia sobre la controversia, pronunciándose en el mismo sentido la sentencia de 3 de julio de 2006, citada en la de 22 de enero de 2008 : «la resolución recurrida en casación es la de apelación sin que quepa fundamentar su impugnación a través de un juicio comparativo con la de primera instancia, por lo que las únicas apreciaciones de interés, cuando son disconformes, son las de la sentencia de la Audiencia».

En cuanto al fondo de la cuestión, que obliga a analizar en casación el juicio de ponderación efectuado por la Audiencia, es necesario precisar que no es correcto que la parte recurrente al centrar el presente conflicto en su propio derecho al honor y la libertad de información ajena (razón por la que se esfuerza en convencer a esta Sala de la falta de veracidad de los hechos, que, a su juicio, el informador ni tan siquiera se ha preocupado de investigar o contrastar) excluyendo del debate el también derecho fundamental a la libertad de expresión de aquel (sí tomado en consideración por la Audiencia). Como señala la sentencia recurrida, los escritos objeto de controversia (carta dirigida al Alcalde y Teniente de Alcalde de Marratxi y artículo publicado en página web) enmarcan el conflicto en el ámbito de ambas libertades (fundamento jurídico segundo). Si bien es cierto y así se dice en la Sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 2008, que se hace eco de la doctrina seguida por el Tribunal Constitucional desde la STC 104/1986, de 17 de julio, que la jurisprudencia considera que se trata de derechos distintos, y distingue entre el derecho que garantiza la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor), y, el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables, precisándose además que esa distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades («pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su naturaleza abstracta, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional, que ha añadido al término «información», en el texto del art. 20.1 d) CE, el adjetivo «veraz» (STC 4/1996, de 19 de febrero F. 3 )»), es igualmente cierto que la misma jurisprudencia ha precisado que no es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la simple narración de unos hechos, pues a menudo, como es el caso de autos, el mensaje consiste en una mezcolanza de ambos. En consecuencia, la decisión de la Audiencia de incluir en el debate, junto al derecho a la libertad de información, el más amplio derecho a la libertad de expresión no es contraria a Derecho, en cuanto del contenido de los mencionados escritos resulta que, informándose de hechos en relación con el funcionamiento o actuación del mencionado ente "en el ámbito puramente público que le es propio" donde sus decisiones son susceptibles de causar una lesión o perjuicio a los intereses de la Asociación presidida por el demandado, lo que en ellos destaca por encima de la información es la expresión de una opinión crítica con respecto a la gestión llevada a cabo por los recurrentes en cuanto integrantes de la Junta de la Entidad Urbanística de Conservación de la urbanización de Sant Marçal (fundamento jurídico tercero), ideas y opiniones discrepantes con el modo de hacer de dicha entidad en general y de su presidente en particular, que por ser lo fundamental del mensaje, obligan a enfocar la respuesta casacional hacia los límites de la libertad de expresión en asuntos de relevancia pública.

Siendo regla general que la ponderación entre derechos fundamentales debe hacerse caso por caso, según las concretas circunstancias del supuesto enjuiciado, -prescindiendo, por tanto, de fijar apriorísticamente límites o fronteras entre uno y otro derecho (Sentencias de 13 de enero de 1999, 29 de julio de 2005 y 22 de julio de 2008 )-, aunque observando «la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del artículo 18 de la C.E. ostentan los derechos a la libertad de expresión e información», cuando de enjuiciar la ponderación entre la libertad de expresión y el derecho al honor se trata, constituyen premisas esenciales las siguientes: 1º) que la libertad de expresión incluye «la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar (SSTC 6/2000, 49/2001, 204/2001, y 181/2006 ), pues así lo requiere el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe la sociedad democrática (SSTEDH 23 abril de 1992, as. Castell c. España, y 29 febrero de 2000, as. Fuentes Bobo c. España; también, SSTC 181/2006 y STS de 25 de febrero de 2008, que cita la anterior doctrina )»; 2º) que los límites permisibles de la crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas o estar implicadas en asuntos de relevancia pública, están expuestas a un riguroso control de sus actividades y manifestaciones, que si se tratase de simples particulares sin proyección pública alguna, pues, en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública, afirmando la citada Sentencia de 16 de octubre de 2008, que «ambas libertades gozan de especial relevancia constitucional cuando se ejercitan en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a que se refieren o por las personas que en ellas intervienen y contribuyen, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requieren el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática (SSTC 107/88 y 174/2006 , 3º) que en cualquier caso, no obstante tener la libertad de expresión un ámbito más amplio que la de información, aún mayor cuando de asuntos de interés público se trata, quedan fuera del ámbito de protección de ambos derechos fundamentales las frases o expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias para ese propósito -SSTC 151/2004 y 174/2006, entre otras muchas-, pues, como señala la Sentencia de 25 de septiembre de 2008, haciéndose eco de las de 22 de mayo de 2003 y 12 de julio de 2004, señala que las libertades de expresión e información «...repelen los términos vejatorios o injuriosos, innecesarios porque la Constitución no reconoce el derecho al insulto», siendo consecuencia de ello que el ámbito material de la libertad de expresión se encuentre sólo delimitado «por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas» (Sentencia de 12 de julio de 2004 ) y 4º) que para que una expresión se valore como indudablemente ofensiva o injuriosa, y por tanto lesiva para la dignidad de otra persona, en cualquiera de su dos vertientes (objetiva, por menoscabo de su reputación o fama; u objetiva, en cuanto suponga un detrimento de su autoestima o propia consideración), ha de estarse, según pacífica doctrina de esta Sala Primera, de la que son buenos ejemplos las Sentencias de 21 de junio de 2001 y 12 de julio de 2004, al contexto en que se producen las expresiones, es decir, el medio en el que se vierten y las circunstancias que las rodean, valorando, por ejemplo, si el ofendido decidió participar voluntariamente o inició la polémica; a la proyección pública de la persona a que se dirigen las expresiones, dado que en las personas o actividades de proyección pública la protección del honor disminuye como antes se dijo; y a la gravedad de las expresiones, objetivamente consideradas, que no han de llegar al tipo penal, pero tampoco ser meramente intranscendentes. Como dice la Sentencia de 12 de julio de 2004, resumiendo las pautas a seguir para apreciar esa gravedad, «Las expresiones han de ser objetivamente injuriosas; es decir, aquellas que, "dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas, y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate" (STC 232/2.002, 9 diciembre, y cita ). Aunque la jurisprudencia en la materia es casuística, cabe señalar la exigencia de que se trate de insultos de "determinada entidad" o actos vejatorias (S. 18 noviembre 2.002 ), expresiones "indudablemente" o "inequívocamente" injuriosas o vejatorias (SS. 10 julio 2.003, 8 abril 2.003 ), apelativos "formalmente" injuriosos (SS. 16 enero 2.003, 13 febrero 2.004 ), frases ultrajantes u ofensivas (S. 11 junio 2.003 ), en definitiva se requiere que las expresiones pronunciadas o escritas tengan en sí un contenido ofensivo o difamatorio (S. 20 febrero 2.003, y cita). Tienen tal significación las expresiones de menosprecio o desdoro que en cualquier sector de la sociedad que las perciba o capte producirá una repulsa o desmerecimiento (S. 8 marzo 2.002 ), las que suponen el desmerecimiento en la consideración ajena al ser tenidas en el concepto u opinión pública por afrentosas, con el consiguiente descrédito o menosprecio para el actor (S. 8 abril 2.003 )».

A la luz de los parámetros expuestos, esta Sala considera ajustada a Derecho la decisión tomada por la Audiencia -que se plasma en la resolución objeto del presente recurso- de rechazar la existencia de intromisión en el honor de los recurrentes. Es determinante a la hora de alcanzar esta conclusión, confirmatoria del fallo impugnado, por una parte, y como destaca la Audiencia, la función pública que ostentan tanto el demandado como los recurrentes miembros de la Entidad urbanística encargada de la conservación de la urbanización a la que pertenece la asociación vecinal que preside el demandado, y, por supuesto, el evidente interés general que despiertan los asuntos sobre los que, a la vez que se informa, se expresa la opinión crítica objeto de análisis -el fin de ambos textos es cuestionar la gestión realizada por la junta y sus miembros con relación a la conservación de la citada urbanización Sant Marçal -denunciándose por los vecinos que la una desproporción entre el coste económico que deben sufragar y los servicios recibidos como contraprestación-, gestión que, por formar parte de sus atribuciones, obviamente se integra en el ámbito de actuación pública de la entidad y de los que ostentan cargos rectores en ésta, como el presidente, criticado consecuentemente en su dimensión pública, y no en la privada-. Por otra parte, junto al indudable interés público de la materia y al carácter público de las personas a las que vienen referidas las informaciones y opiniones, no puede obviarse el contexto mismo en que se vierte la crítica, de previo y evidente enfrentamiento entre las partes, no en vano, la carta al Ayuntamiento tiene su razón de ser en el malestar de los vecinos por la aparente pasividad de la junta, con referencias al hecho de haber solicitado notarialmente la convocatoria de Asambleas ante la pasividad del presidente de la Entidad de Conservación, y a la postura del Ayuntamiento en ese conflicto, al que se reprocha su connivencia con la junta y sus dirigentes, en vez de velar por defender los intereses de los vecinos, y de que esa crítica encuentra legitimidad desde el momento en que la hace el presidente de una asociación, no a título personal, y sino como lo que entiende una forma de defender los intereses de la asociación vecinal, susceptibles de haber sido lesionados por las decisiones y el modo de hacer de la junta y, principalmente, de su presidente. En esta tesitura, el que los recurrentes se sientan molestos por determinadas palabras o expresiones -que son sacadas de contexto- utilizadas por el demandado para expresar su opinión crítica, no equivale a tener por existente la intromisión ilegítima en el honor de aquellos, ni justifica en modo alguno la correlativa restricción de la libertad de expresión de Ignacio, pues, como ha quedado expuesto, el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura inherentes a una sociedad democrática determinan la conveniencia de tolerar el menoscabo de los derechos subjetivos de la personalidad cuando dicho ataque es consecuencia de la expresión de opiniones o la comunicación de informaciones de interés general, si además, como es el caso, consta que no se han empleado insultos ni expresiones objetiva e inequívocamente injuriosas, que por no tener relación con las ideas u opiniones que se expongan, sean innecesarias para la exposición de las mismas.

TERCERO

En materia de costas, al desestimarse el recurso en su totalidad, las mismas se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de don Ángel Daniel, don Juan Pedro y don Luis Andrés, contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2006, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.

  2. - Imponer el pago de costas causadas en este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Marín Castán.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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