STS 1214/2008, 10 de Diciembre de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:6672
Número de Recurso361/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1214/2008
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, recurso de casación número 0361/2006, contra la Sentencia de fecha 2 de enero de 2006, dictada en grado de apelación, rollo 669/04, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario 317/03, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alcobendas; recurso que fue interpuesto por Doña Flora, representada por el Procurador de los Tribunales Don Jacinto Gómez Simón; siendo parte recurrida Don Claudio, Doña Teresa e INFOINVEST, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales Don Francisco José Abajo Abril, interviniendo igualmente el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Alcobendas, conoció el juicio ordinario, seguido a instancia de Dª Flora contra D. Claudio, Dª Teresa y contra la entidad "Infoinvest, S.A.".

Por la representación procesal de Flora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que condene a los demandados a rectificar los daños al honor causados a Dª Flora en la Carta de despido de 13 de mayo de 2002 ordenándoles que suscriban el texto que se contiene en el Fundamento Jurídico XXI de esta demanda, con condena en costas; y subsidiariamente que imponga solidariamente a los demandados la obligación de reparar los daños al honor causados a Dª Flora en la referida carta de despido con el pago de 18.000 euros, más los intereses legales desde el día de la condena hasta el día del pago efectivo, siempre con condena en costas.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la misma, con absolución a mis representados de lo pedido en la misma y con expresa condena en costas a la parte actora.".

Con fecha 2 de junio de 2004, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Flora, representada por el Procurador Dña. Yolanda López Muñoz, contra D. Claudio, Dña. Teresa y Infoinvest, S.A., absuelvo a los citados de los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa imposición de las costas de este juicio a la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 2 de enero de 2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación deducido por la representación procesal de la demandante Dª Flora contra la sentencia dictada el dos de junio de dos mil cuatro por la Ilma. Sra. Magristrada-Juez de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas, en los autos de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos indicada resolución con imposición a la apelante de las costas de esta alzada."

TERCERO

Por el Procurador Sr. Gómez Simón, en nombre y representación de Dª Flora, se presentó escrito preparación del recurso de casación y posteriormente de formalización ante la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Unico: "Interpretación y aplicación inconstitucional de los artículos 18 de la Constitución y del desarrollo que de este derecho fundamental hace la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad personal y Familiar y a la propia Imagen ; así como de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que cita la sentencia impugnada".

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, por Auto de esta Sala de fecha 18 de diciembre de 2007, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición al mismo, así como por el Ministerio Fiscal.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día tres de diciembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos necesarios para el entendimiento del actual recurso de casación hay que tener en cuenta lo siguiente.

El recurso objeto de enjuiciamiento trae causa del juicio ordinario de protección del derecho al honor que, al amparo de la Ley 1/82 de 5 de mayo, promovió Flora contra la empresa "Infoinvest, S.A" que la despidió y contra los dos directivos, Claudio y Teresa, firmantes de la carta de despido notificada con fecha 13 de mayo de 2002, al considerar la actora que en dicho escrito, para tratar de justificar el despido como disciplinario, se vertían falsas imputaciones (en concreto, bajo rendimiento, negligente desempeño de sus funciones de dirección del Departamento Comercial en el que venía trabajando desde el año 99, y desobediencia a órdenes directas del nuevo presidente de la compañía, Claudio ), que eran un insulto a su persona y, por ende, constituían una intromisión ilegítima en su honor subsumible en el supuesto de hecho previsto en el artículo 7.7 de la citada Ley, sobre todo cuando la misma empresa reconoció inmediatamente la improcedencia del despido ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, y se avino a satisfacer a la trabajadora las cantidades que le correspondían por tal concepto más un plus por cumplimiento íntegro de los objetivos que tenía marcados. Estos hechos sirvieron de base para suplicar del Juzgado una condena de hacer en la que se obligara a los demandados a rectificar por escrito sus afirmaciones, suscribiendo a tal fin el siguiente texto: "Yo, D. Claudio, e igualmente yo, Dª Teresa, actuando ambos en nombre de "Infoinvest, S.A." en los mismos términos en que lo hicieron en la Carta de Despido remitida a Dª Flora el día 13 de mayo de 2002, manifestamos que las afirmaciones vertidas en el texto de ésta, en las que se imputa a Dª Flora bajo rendimiento en el trabajo, negligencia en la dirección del Departamento Comercial, y desviaciones de terceros, no responden a la realidad". Subsidiariamente, se pedía la condena de los demandados a abonar a la actora una indemnización por importe de 18.000 euros.

La sentencia de segunda instancia estima como acertados los argumentos jurídicos del Juzgado contrarios a valorar las manifestaciones de la carta de despido como lesivas para el honor de la actora, recalcando (fundamento jurídico cuarto) que, aunque el derecho al honor incluye la protección del prestigio profesional, no toda crítica o información sobre la actividad laboral o profesional constituye una afrenta contra aquel, desprendiéndose de la jurisprudencia constitucional que cita -sentencia 282/2000 de 27 de noviembre -, que la eventual lesión del derecho fundamental del artículo 18.1 de la Constitución Española no puede hacerse depender del resultado final de un litigio laboral sobre la procedencia del despido, por ser ésta una cuestión ajena al contenido mismo de la comunicación, y que, en el caso enjuiciado ninguna intromisión ilegítima en el honor de la trabajadora demandante se deriva de las imputaciones que le hizo la empresa en la carta de despido porque se trata del instrumento legalmente establecido para ello, no contiene insultos, y además la declaración de improcedencia del despido no fue consecuencia de la valoración de la conducta de la actora, resultando además que no se combatieron en casación los pronunciamientos de la sentencia de primer grado referentes a la acreditación de diversos hechos relativos a la falta de diligencia de la misma en el cumplimiento de sus obligaciones laborales.

SEGUNDO

El único motivo del actual recurso de casación afirma la interpretación y aplicación contraria a la Constitución que la Audiencia hace del artículo 18 de la Constitución Española, de la Ley 1/82 de 5 de mayo, y de la propia jurisprudencia constitucional que se cita en la resolución impugnada, con la tesis, en síntesis, de que el empresario se ha servido de uno de los motivos legales previstos en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores para convertir en disciplinario un despido que, en realidad, sólo tenía una motivación económica, provocando con ello no sólo un fraude de ley, sino un daño al honor profesional de la trabajadora, que no pueden entenderse paliado o cubierto con la indemnización abonada por la empresa tras reconocer la improcedencia del despido.

El motivo debe ser desestimado.

Refiere la parte recurrente en su discurso casacional la desazón que le produce el que en España el despido sea a su juicio libre, toda vez que si las razones alegadas para justificar la extinción disciplinaria no se prueban, la improcedencia del despido posibilita que el empresario opte por no reincorporar al trabajador abonándole las percepciones económicas a que tiene derecho. Se trata de un planteamiento que no tiene razón de ser a la luz del recurso de casación civil que interpone contra una sentencia dictada en proceso sobre protección jurisdiccional en este orden de los derechos fundamentales de la persona, y que por ende no merece respuesta por parte de esta Sala, pues, en primer lugar, la sumisión a la legalidad vigente impide a los tribunales de cualquier orden realizar valoraciones acerca de la conveniencia o idoneidad de la normativa que han de aplicar (como en este caso se pretende respecto de la que regula la extinción del contrato de trabajo por decisión del empresario mediante el despido - artículo 49.1 k) Estatuto de los Trabajadores- y la calificación automática de improcedente de todo despido disciplinario cuando no resulte acreditado el incumplimiento que se imputa al trabajador -art. 55.4 -), en la medida en que son los restantes poderes del Estado los competentes para perfilar la política de empleo y elaborar los instrumentos normativos para su desarrollo y porque, en segundo lugar, no puede obviarse que la finalidad del recurso de casación es contrastar la correcta aplicación del Ordenamiento -por todas, Sentencia de 28 de noviembre de 2007, con cita de las de 6 de noviembre de 2006, y 17 de enero y 1 de febrero de 2007-, sin apartarse de los hechos probados que conforman la base fáctica de la sentencia impugnada ni de la ratio decidendi sobre la cuestión objeto de debate, un objeto en este caso conformado por la acción de protección del honor ejercitada al amparo de la Ley 1/82 de 5 de mayo, y que nada tiene que ver con el cuestionamiento genérico del ordenamiento laboral aplicable en materia de despido, ni con la corrección de la decisión empresarial a los presupuestos legales que la validan, que en es materia atribuida en exclusividad al orden social -artículo 2 de la Ley Procedimiento Laboral -, ajena por completo a la jurisdicción civil en cuyo ámbito se desenvuelve el actual litigio y los recursos que de él dimanan.

Así las cosas, y pese a las críticas vertidas al respecto por la recurrente, aciertan tanto el Juzgado como la Audiencia al ceñir la controversia a la valoración que merecen, desde la óptica de una posible intromisión ilegítima en el honor de la trabajadora afectada, los hechos que se describen en la carta de despido esgrimidos por la empresa para justificar la comisión por aquella de una falta muy grave, justificativa de la extinción del contrato a instancia del empresario por motivos disciplinarios. Además, la respuesta casacional a la cuestión debe partir, necesariamente, del respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, en cuanto constituye doctrina pacífica, constante y reiterada por esta Sala Primera en innumerables ocasiones que resulta por completo ajeno al ámbito propio y característico del recurso de casación todo lo que supone cuestionar el componente fáctico de la resolución impugnada, incurriéndose en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión cuando se pretende variar la apreciación que de los hechos se hace en la sentencia recurrida o partir de datos fácticos diferentes de los fijados o tenidos en cuenta en la resolución objeto del recurso. En esta línea, la reciente Sentencia de 1 de octubre de 2008 rechaza que en el régimen actual del recurso de casación, conforme a la LEC 1/2000 de 7 de Enero, sea objeto del mismo la revisión de la valoración probatoria, ni siquiera por la excepcional vía que posibilitaba tal revisión en el régimen de la LEC 1881 (error de derecho, con cita de norma legal de prueba, o supuestos de valoración ilógica, arbitraria o contraria a la Ley) ya que los aspectos atinentes a la valoración probatoria se encuadran dentro de la actividad procesal, y su corrección debe examinarse hoy en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal cuando sea posible su presentación, «por estar el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (AATS 9 de abril de 2002; 5 de junio de 2007 ), entre otros)».

Sentado lo anterior, la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida se apoya en los siguientes datos fácticos:

  1. ) Según consta en la propia demanda, el tenor literal de la carta de despido fue el siguiente: "Por medio de la presente sentimos comunicarle la decisión de esta compañía de proceder a su despido disciplinario, decisión que surtirá efectos a partir de la fecha en que reciba usted esta comunicación. Esta decisión se justifica por su bajo rendimiento en el trabajo durante los últimos meses, así como por la manera negligente como ha llevado a cabo la dirección del Departamento Comercial. Ello se ha manifestado, a título de ejemplo, los pasados días 29 y 30 de abril en los que personal de dicho departamento se desvió manifiestamente en la realización de su trabajo de comercialización de las instrucciones que le dio a usted el Presidente de esta sociedad. Por tanto, constituyendo los hechos una falta laboral de carácter MUY GRAVE de acuerdo con lo establecido en el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores, le reiteramos su despido, rogándole nos firme el duplicado de la presente en prueba de su recepción".

  2. ) En una determinada negociación durante el mes de abril de 2002, la actora cometió un error al transmitir las instrucciones que recibió. Se han constatado también las quejas de varios clientes al respecto de la difícil localización de la trabajadora.

  3. ) La empresa aceptó la improcedencia del despido y el pago de las cantidades correspondientes.

  4. ) Pese a que la actora lo adujo en su demanda, para el juzgado no consta acreditado que la empresa abonara a la trabajadora el plus correspondiente a los meses del año 2002 que precedieron a su despido, probándose en autos únicamente el pago de los incentivos del año anterior. Este pronunciamiento no fue combatido en apelación por la hoy recurrente.

La proyección sobre ese sustrato fáctico de la doctrina fijada por esta Sala, en línea con la establecida por el Tribunal Constitucional, permite calificar como plenamente ajustada a Derecho la decisión de no apreciar en el presente caso la existencia de intromisión ilegítima en el honor de la actora, y ello por las razones que seguidamente se exponen.

La Constitución (artículo 18.1 C.E.) garantiza el derecho fundamental al honor -entendiendo éste como una de las manifestaciones concretas de la dignidad de la persona proclamada en artículo 10 del texto constitucional -, derecho de la personalidad autónomo, derivado de aquella dignidad humana (entendida como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona), y dirigido a preservar tanto el honor en sentido objetivo, de valoración social -trascendencia-, (como fama o reputación social), como el honor en sentido subjetivo, de dimensión individual -inmanencia-, (equivalente a íntima convicción, autoestima, consideración que uno tiene de sí mismo) evitando cualquier ataque por acción o por expresión, verbal o material, que constituya según ley una intromisión ilegítima -por todas, Sentencia de 22 de julio de 2008 -, comprendiéndose indudablemente en el ámbito de protección del honor el prestigio profesional, tanto respecto de las personas físicas como de las personas jurídicas, razón por la cual la Sentencia de 16 de octubre de 2008, dice, «el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor profesional, incluso de especial gravedad, ya que la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga (SSTC 180/99 y 9/2007 .

Desde el momento que la actora pretende obtener protección jurídica de su honor en vía civil, al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, debe ser desde esta óptica como ha de afrontarse la controversia que ahora se suscita, y, si bien el artículo 7.7 considera intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de la Ley «la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación» -Sentencia de 21 de julio de 2008 -, a la hora de estimar concurrente el supuesto de hecho de dicha norma debe atenderse a la circunstancia de que aquí los hechos que se imputan o los juicios de valor que se exponen por el empresario a modo de crítica de su actividad profesional se vierten a consecuencia de su decisión de poner fin al contrato de trabajo, en uso de la facultad que legalmente le corresponde de despedir al trabajador con base en el incumplimiento grave y culpable de sus deberes laborales, y por medio de la carta de despido, como documento también legalmente establecido para comunicar al trabajador aquella voluntad extintiva del contrato de trabajo, y las razones en que se apoya tal decisión. Para colegir si ha existido o no intromisión ilegítima en el honor se ha de examinar si la ponderación llevada a cabo por los órganos judiciales que ha supuesto una restricción al honor de la trabajadora a favor del empresario ha respetado la definición constitucional de los derechos en juego y sus límites, comprobando si tal restricción está constitucionalmente justificada, siendo para ello esencial comprobar si la empresa se excedió en sus imputaciones o criticas a la actividad laboral o profesional de la actora, esto es, si fue más allá de lo que era legal y estrictamente necesario a los fines de cumplir la exigencia normativa de comunicar las razones del despido por escrito y de justificar en ese documento el carácter disciplinario de la decisión extintiva empresarial, pues si no se excedió, el simple hecho de reflejar manifestaciones o imputaciones críticas con el comportamiento laboral del trabajador estarían dentro de lo legítimo al no desviarse del fin previsto por el ordenamiento. Este criterio conduce a la solución que refleja la sentencia de la Audiencia, contraria a la apreciación de una lesión ilegítima del honor de la trabajadora despedida. Según Sentencia de 26 de junio de 1987, citada en la de 17 de septiembre de 2002, al ser la carta de despido un requisito documental que el Estatuto de los Trabajadores establece con carácter necesario para proceder al despido disciplinario donde se ha de dejar constancia de las razones del mismo, resulta inherente a su propia función que en ella se expresen críticas o juicios de valor sobre la conducta laboral del trabajador despedido ("difícilmente se puede imaginar una carta de despido elogiosa o laudatoria") que, aún cuando éste pueda entenderlas como ofensivas, en realidad no lleguen a tener la consideración de una intromisión ilegítima en su honor (ni personal ni profesional) en los términos previstos en el artículo 7.7 de la Ley 1/82. Y esto es lo que ocurre en supuestos, como el de autos, en que no consta el empleo por el empresario de insultos o términos inequívocamente ofensivos (fundamento jurídico cuarto) que deban tenerse por innecesarios para explicitar la infracción que se dice causa del despido, limitándose por el contrario la carta a plasmar por escrito las conductas que el empresario valora como contrarias a deberes laborales exigibles (diligencia, rendimiento, disciplina), partiendo de que la carta de despido es el instrumento a que se ve en la obligación legal de acudir la empresa ante esa decisión unilateral extintiva por razones disciplinarias (artículo 55.1 del Estatuto de Trabajadores ), y de que forma parte de su contenido esencial "los hechos que lo motivan", que se comunican sólo al trabajador afectado (sin otra divulgación) en su propio beneficio, para que pueda combatir las razones fácticas y jurídicas dadas por la empresa como justificación del carácter disciplinario del despido. También acierta la Audiencia al señalar que la valoración de la carta como atentatoria contra el honor no puede ligarse al hecho de que finalmente se declarase su carácter improcedente, pues, por una parte, la declaración del despido como improcedente no fue consecuencia de la falta de acreditación del incumplimiento alegado o de que la comunicación no se ajustara a la forma prevista (artículo 55.4 inciso final, del Estatuto de Trabajadores ), sino que fue consecuencia de que la empresa asumió tal carácter ante el SMAC, lo que no equivale a valorar como falsas las imputaciones, constando además que diversos hechos relativos a la falta de diligencia declarados probados en primera instancia ni siquiera fueron combatidos en apelación.

TERCERO

En materia de costas, habiendo sido desestimado el recurso en su totalidad, las mismas se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación formulado por doña Flora, contra la Sentencia de fecha 2 de enero de 2006, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid.

  2. - Imponer el pago de costas causadas en este recurso dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados..

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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