STS 1129/2008, 20 de Noviembre de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:6264
Número de Recurso1068/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1129/2008
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación número 1068/2006, contra la Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2005, dictada en grado de apelación, rollo 580/03, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1102/02 ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Madrid; recurso que fue interpuesto por Doña Margarita, representada por el Procurador de los Tribunales Doña María Esperanza Alvaro Mateo; siendo parte recurrida Doña Ángeles, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Echevarría Terroba, así como el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de los de Madrid, conoció la demanda de tutela judicial del derecho fundamental al honor nº 1102/02, seguido a instancia de Dª Ángeles contra Dª Margarita.

Por la representación procesal de Dª Ángeles se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que estimando la presente demanda se declare lesionado ilegítimamente el Honor de Dª Ángeles, se ordene la publicación de la Sentencia de tres diarios de difusión nacional, así como en el programa en el que se vertieron las manifestaciones que dieron origen a este procedimiento, se fije una indemnización en concepto de daños morales y perjuicios patrimoniales, que sin perjuicio del criterio de Juzgador, ciframos en 60.000 euros, y expresamente se condene en costas a la demandada, con demás pronunciamientos que fueren de menester en Derecho.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que desestimando en su integridad la demanda formulada por Doña Ángeles absuelva a Doña Margarita, conocida artísticamente como Bombi, con expresa imposición de costas a la parte demandante.".

Con fecha 4 de abril de 2003, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Echavarría Terroba, en nombre y representación de doña Ángeles contra doña Margarita, representada por la Procuradora doña Esperanza Alvaro Mateo, y con intervención del ministerio Fiscal, absuelvo a la demandada doña Margarita de las pretensiones formuladas por la actora; con expresa imposición de las costas a la actora doña Ángeles.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Ángeles contra la sentencia dictada el día 4 de abril de 2003, en los autos nº 1102/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid y, en consecuencia, se estima también en parte la demanda y, se condena a Dª Margarita, al pago de sesenta mil euros (60.000 euros), más intereses legales desde la presente resolución, y sin efectuar expresa imposición de costas en ambas instancias.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Alvaro Mateo, en nombre y representación de Dª Margarita, se presentó escrito preparación del recurso de casación y posteriormente de formalización ante la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Único: "Se interpone al amparo del número 1 y 2.1º del artículo 477 de la LEC. Por infracción de los derechos fundamentales recogidos en el artículo 20.1, apartados A) y D), de la Constitución Española, que reconoce la libertad de expresión y la libertad de información, en relación con el límite del derecho al honor establecido en el propio artículo 20.4, de acuerdo con una correcta interpretación de los artículos 2.1, 7.7 y 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y de la jurisprudencia y de la doctrina del Tribunal Constitucional aplicables a los mismos."

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, por Auto de esta Sala de fecha 29 de enero de 2008, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día trece de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos necesarios para entender el actual recurso de casación hay que tener en cuenta lo siguiente.

El proceso del que trae causa el presente recurso versó sobre la posible existencia de una intromisión ilegítima en el honor de Ángeles, a resultas de las manifestaciones efectuadas por la demandada, Margarita -conocida artísticamente como " Bombi "- en el curso de sendas tertulias televisivas (la primera en el programa "A tu lado" de la cadena Tele 5, en su emisión de fecha 8 de octubre de 2002, y la segunda en el programa "Abierto al anochecer", de la cadena Antena 3, en su emisión de fecha 29 de octubre de 2002) que la actora consideraba "gravemente atentatorias contra su honorabilidad", en tanto veladamente, mediante referencias al ojo morado, no disimulado por el maquillaje, con que aparecía Ángeles en una previa intervención en televisión, se insinuaba que la misma había sido víctima de unos "supuestos malos tratos" por parte de su compañero sentimental, "y que ella consentiría voluntariamente" tales agresiones. Razones por las que suplicaba que se dictara sentencia declarando lesionado ilegítimamente el honor de Ángeles, condenando a la demandada, hoy recurrente en casación, a indemnizarle los daños y perjuicios morales y patrimoniales ocasionados, en cuantía de 60.000 euros, y ordenando la publicación de la sentencia en tres periódicos de difusión nacional, además de en el programa en que se vertieron las susodichas manifestaciones insidiosas.

La demanda fue desestimada en Primera Instancia, al considerar el Juzgado que " Bombi " se había limitado a hacer un breve comentario sobre un dato que observó a simple vista (que Doña Ángeles tenía un ojo morado, a consecuencia de una caída de una bicicleta, y que no era el día más oportuno para salir en tal estado en los medios televisivos), siendo así que dichas manifestaciones proferidas por la demandada, en el contexto en que fueron vertidas, "no suponen una actuación insidiosa, afrentosa, ni deshonrosa que atenten contra la honorabilidad de la demandante, ni tampoco cabe hablar de expresiones vejatorias, ni insultantes" pues se han de valorar tan sólo como "una mera apreciación dada por la demandada" de la que no cabe deducir la imputación de malos tratos que se aducía de contrario para fundamentar la ilegitimidad de la intromisión, concluyendo que la libertad de expresión de la demandada debía ser preservada en estas circunstancias por encima del honor de la actora, al tratarse de un "tema de trascendencia que suscita el interés general por la popularidad de los personajes".

La Audiencia acogió en parte el recurso de apelación formulado por la demandante y estimó también parcialmente la demanda, declarando ilegítima la intromisión en el honor de la actora provocada por las manifestaciones de la demandada; imponiendo a ésta el deber de indemnizar a aquella en la suma solicitada -60.000 euros-, por el daño moral; y ordenando la publicación del encabezamiento y fallo de la sentencia en el programa de televisión en que se vertieron las insidias, por ser proporcionado al daño causado -rechazando así su publicación en tres diarios de difusión nacional-. El tribunal de segunda instancia funda su decisión en los siguientes datos fácticos:

  1. - El número 291 de la revista "¡Qué me dices!" titulaba en portada " Javier denunciado por malos tratos a Ángeles ", conteniendo en su interior un reportaje sobre la denuncia presentada por una empleada de hogar ante los Juzgados de Instrucción de Alcobendas relatando los supuestos malos tratos de que venía siendo víctima la actora por parte de su compañero sentimental.

  2. - Como consecuencia de lo anterior, el 7 de octubre de 2002 la demandante, colaboradora del programa matinal "Día a día" emitido por la cadena Tele 5, concede una entrevista a la directora del mismo, Gloria, negando la existencia de esos malos tratos y poniendo de relieve el sufrimiento que le causan esos ataques, tanto a ella como a su familia.

  3. - En la tertulia del programa vespertino de la misma cadena "A tu lado" que fue emitido el 8 de octubre de 2002, tras reproducirse la citada entrevista, la demandada inició el debate que tenía por objeto comentar los referidos hechos diciendo textualmente: "yo solamente antes de que empiece Jesús quiero hacer una observación visual: que no fue el momento más oportuno para salir Ángeles, si os dais cuenta en el ojo derecho tiene un golpe tapado de maquillaje", insistiendo, al ser interpelada por la presentadora a fin de que aclarase lo que estaba insinuando, que ella se limitaba a comentar lo que había visto, a hacer "una observación visual" respecto a que Ángeles tenía un ojo morado que había sido tapado por el maquillaje, añadiendo que este último dato lo había contrastado llamando a maquillaje, y que fue un maquillador el que le dijo que al ser preguntada al respecto la presunta víctima, ésta había aducido que se había caído de una bicicleta. Las manifestaciones de Bombi se producen de "motu propio", "antes de que empiece nadie a hablar" y sin mediar provocación alguna por la persona que dirige la tertulia, esforzándose en todo momento en que el que las imágenes "vayan a primer plano".

  4. - Tal insinuación, y la polémica originada en torno a la eventual relación entre la manifestación de " Bombi " y la realidad de los malos tratos denunciados por la empleada de hogar de la pareja, llevó a la demandada a intervenir sucesivamente en dos programas de televisión para hablar de lo mismo ("Abierto al anochecer", de la cadena Antena 3, emisión de 29 de octubre de 2002, y "Tómbola", de Canal 9, de fecha 21 de noviembre de 2002), "sin que en ningún momento quede probado que, antes de hacer esa observación visual pretendiese constatar la existencia de dicha lesión; máxime, tratándose de una persona que trabajaba en la misma cadena de televisión y a la que podía tener fácil acceso, bien a través de la propia afectada o mediante terceros", no compareciendo en el acto del juicio ningún maquillador profesional que corroborara la versión dada por la señora Margarita.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, se encauza a través del ordinal primero del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se articula en un único motivo, en el que se invocan cómo infringidos los artículos 20.1 apartados a) y d) de la Constitución -que reconocen, respectivamente, los derechos fundamentales a la libertad de expresión y de información-, en relación con los artículos 2.1, 7.7 y 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, -respecto a cómo debe entenderse el límite que para tales derechos constituye los también fundamentales derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen-.

En síntesis, aduce la recurrente que las manifestaciones consideradas por la Audiencia como insidiosas no son tales, ni rebasan en modo alguno los límites constitucional y doctrinalmente reconocidos a la libertad de expresión toda vez que, insiste, en su intervención televisiva se limitó a expresar una opinión -ni aislada ni carente del mínimo fundamento-, en el sentido de que el día elegido por Ángeles para intervenir en un programa de televisión y negar la acusación de malos tratos que pesaba sobre su pareja en relación con la denuncia presentada por una ex empleada de hogar no era el más idóneo atendiendo a la circunstancia de que la señora Ángeles presentaba un moratón en un ojo, "opinión que se puede compartir o no", pero que, al estar desprovista de insultos o palabras ofensivas, encaja dentro de la protección constitucional a la libertad de expresión, y con mayor motivo, teniendo en cuenta que este derecho fundamental goza de un plus de mayor protección cuando se ejerce respecto de personas de reconocida notoriedad pública, como es el caso de la actora, que, además y según se afirma, no ha tenido reparo en comerciar con aspectos de su vida privada siempre que lo ha estimado oportuno, contribuyendo a fomentar la polémica de los supuestos malos tratos que se imputaba a su pareja acudiendo con anterioridad a un plató de televisión para hablar de ellos. Para el caso de entender que los comentarios contenían información y opinión, colisionando con el honor ajeno tanto la libertad de información como la de expresión, apunta la recurrente que no puede cuestionarse que comunicó un hecho cierto y veraz, basado en las propias imágenes de televisión "que obviamente hablan por sí mismas". Discrepa finalmente de la cuantía de la indemnización acordada por daños morales, que estima "absolutamente desproporcionada" y contraria a los parámetros que para su fijación determina el art. 9.3 de la Ley 1/1982, de 5 de mayo.

El motivo debe ser desestimado.

Una vez más llega a casación la controversia derivada de la colisión entre dos derechos fundamentales, la libertad de expresión de un lado (que no de información por las razones que luego diremos), y el derecho al honor de otro, ambos de proclamación constitucional en los artículos 20-1 a) y 18-1, respectivamente, de la Constitución Española. Sobre el derecho al honor, viene diciendo esta Sala (por todas, Sentencia de 22 de julio de 2008, Recurso de casación 3004/2001 ) que «el artículo 18.1 de la Constitución Española garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones concretas de la dignidad de la persona, proclamada en artículo 10 del mismo texto constitucional. De él ha señalado la doctrina que se trata de un derecho de la personalidad autónomo, derivado de la dignidad humana (entendida como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona), y dirigido a preservar tanto el honor en sentido objetivo, de valoración social - trascendencia-, (entendido entonces como fama o reputación social), como el honor en sentido subjetivo, de dimensión individual -inmanencia-, (equivalente a íntima convicción, autoestima, consideración que uno tiene de sí mismo) evitando cualquier ataque por acción o por expresión, verbal o material, que constituya según ley una intromisión ilegítima. Sin olvidar que el honor (Sentencias de 20 de julio y 2 de septiembre de 2004 ) "constituye un concepto jurídico cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento y con cuya protección se ampara a la persona frente a expresiones que la hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio, o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas"». Como indica la Sentencia de 21 de julio de 2008, «su protección jurídica se concreta a través del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, conforme al cual tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de la Ley la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación».

El conflicto o colisión entre derechos fundamentales se explica porque ni siquiera los derechos que tienen tal consideración gozan de un carácter absoluto, siendo así que el propio derecho al honor se encuentra «limitado por los también fundamentales a opinar e informar libremente» (por todas, Sentencia de 20 de julio de 2004, citada en la de 22 de julio de 2008 ), siendo necesario ante esa ya clásica confrontación, determinar, en cada caso concreto, -y, por ende, en el supuesto enjuiciado-, cuál de ellos ha de considerarse preeminente y más digno de protección, o, dicho de otro modo, cuál de los dos derechos en conflicto ha de ser sacrificado en beneficio del otro, lo que se hará por el tribunal a través de un juicio de ponderación que ha de partir de las premisas siguientes:

  1. ) La delimitación de la colisión ha de hacerse caso por caso, sin que puedan establecerse apriorísticamente límites o fronteras entre uno y otro derecho (Sentencias de 13 de enero de 1999, 29 de julio de 2005 y 22 de julio de 2008 ), sin perjuicio de que esa tarea de ponderación tenga en cuenta «la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del artículo 18 de la C.E. ostentan los derechos a la libertad de expresión e información».

  2. ) Que frente a la libertad de información (caracterizada por la narración de hechos o noticias), la de expresión (en el sentido de la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones, según Sentencia de 12 de julio de 2004 ) se centra en la formulación de "pensamientos, ideas y opiniones" (art 20-1-a ) CE), sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, lo que conlleva un campo de acción más amplio que el derecho a la libertad de información -Sentencias de 21, 22 y 23 de julio y 25 de septiembre de 2008, entre las más recientes-, habida cuenta que los hechos objeto de ésta son susceptibles de prueba, o al menos de contraste con datos objetivos.

  3. ) Que, no obstante tener un ámbito más amplio, tanto en el ejercicio de la libertad de expresión (supuesto de autos), como en el ejercicio de la libertad de información «se repelen los términos vejatorios o injuriosos, innecesarios porque la Constitución no reconoce el derecho al insulto» (entre otras muchas, Sentencias de 22 de mayo de 2003, 12 de julio de 2004 y 25 de septiembre de 2008 ). En consecuencia, el ámbito material de la libertad de expresión está sólo delimitado «por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas» (Sentencia de 12 de julio de 2004 ).

  4. ) Que para que una expresión se valore como indudablemente ofensiva o injuriosa, y por tanto lesiva para la dignidad de otra persona, en cualquiera de su dos vertientes (objetiva, por menoscabo de su reputación o fama; u objetiva, en cuanto suponga un detrimento de su autoestima o propia consideración), ha de estarse, según pacífica doctrina de esta Sala Primera, de la que son buenos ejemplos las Sentencias de 21 de junio de 2001 y 12 de julio de 2004, a lo siguiente:

  1. al contexto en que se producen las expresiones, es decir, el medio en el que se vierten y las circunstancias que las rodean, valorando, por ejemplo, si el ofendido decidió participar voluntariamente o inició la polémica.

  2. a la proyección pública de la persona a que se dirigen las expresiones, dado que en las personas o actividades de proyección pública la protección del honor disminuye.

  3. a la gravedad de las expresiones, objetivamente consideradas, que no han de llegar al tipo penal, pero tampoco ser meramente intranscendentes. La Sentencia de 12 de julio de 2004 resume las pautas a seguir para apreciar esa gravedad, señalando: «Las expresiones han de ser objetivamente injuriosas; es decir, aquellas que, "dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas, y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate" (STC 232/2.002, 9 diciembre, y cita ). Aunque la jurisprudencia en la materia es casuística, cabe señalar la exigencia de que se trate de insultos de "determinada entidad" o actos vejatorias (S. 18 noviembre 2.002 ), expresiones "indudablemente" o "inequívocamente" injuriosas o vejatorias (SS. 10 julio 2.003, 8 abril 2.003 ), apelativos "formalmente" injuriosos (SS. 16 enero 2.003, 13 febrero 2.004 ), frases ultrajantes u ofensivas (S. 11 junio 2.003 ), en definitiva se requiere que las expresiones pronunciadas o escritas tengan en sí un contenido ofensivo o difamatorio (S. 20 febrero 2.003, y cita). Tienen tal significación las expresiones de menosprecio o desdoro que en cualquier sector de la sociedad que las perciba o capte producirá una repulsa o desmerecimiento (S. 8 marzo 2.002 ), las que suponen el desmerecimiento en la consideración ajena al ser tenidas en el concepto u opinión pública por afrentosas, con el consiguiente descrédito o menosprecio para el actor (S. 8 abril 2.003 )».

Proyectando la anterior doctrina sobre el actual recurso, donde no se cuestiona ni la realidad de las expresiones proferidas, ni la autoría de la recurrente, ni que las mismas tenían como destinatario a la demandante, en el que, por tanto, la controversia casacional, de índole estrictamente jurídica, se contrae a dilucidar si la expresión proferida debe o no debe ser merecedora del reproche que se establece en la sentencia impugnada -esto es, si ostenta o no un carácter ofensivo e innecesario para expresar la idea u opinión que se quería transmitir-, la respuesta casacional debe partir necesariamente de los parámetros antes expuestos, que son los que van a servir para decantarse, en el presente caso, a favor de la mayor protección de uno de los dos derechos en conflicto.

Aunque de modo subsidiario el recurrente aduce que sus manifestaciones venían amparadas por la libertad de información, no es éste, en puridad, uno de los derechos en juego, sino los derechos al honor y a la libertad de expresión de la actora y demandada, respectivamente. Ello es así porque, sin dejar de admitir que libertad de expresión y de información -activa y pasiva- son indisolublemente complementarias -Sentencia de 30 de junio de 2004, entre muchas más-, y que frecuentemente la información periodística se entremezcla con lo que no pasa de ser mera exteriorización de opiniones o juicios de valor, ello no obsta para reconocer a cada una de esas libertades un ámbito material propio y diferenciado, comprendiéndose, como antes se dijo, en el de la libertad de información la narración de hechos, la comunicación de información, -que, en todo caso, y para que pueda ser considerada un interés de superior protección, ha de ser veraz y referirse a cuestiones con relevancia o interés público, sea por la materia o por las personas a quienes afecte- -Sentencias, entre otras, de 19 de julio de 2006, 18 de julio de 2007 y 31 de enero de 2008 - y en el ámbito de la libertad de expresión la simple emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones -Sentencias de 17 de septiembre y 9 de octubre de 2008 -. En atención a esta doctrina, las manifestaciones de la demandada se han de encajar en el marco de su libertad de expresión, toda vez que no existe en ellas una finalidad informativa, ni se comunica propiamente una noticia, careciendo de entidad para tenerse por tal el mero hecho de que una persona, aunque sea popular o conocida, presente un moratón en un ojo.

Las controvertidas manifestaciones objeto de enjuiciamiento se han de examinar pues, desde la óptica de la libertad de expresión, al no pasar de ser mera expresión o exteriorización de una simple apreciación subjetiva, de un pensamiento o creencia personal, donde lo único objetivable, -que cualquiera podía observar a simple vista, y que no constituye un juicio de valor-, es el dato del ojo morado de la actora. Y desde esta óptica llega el momento de dilucidar si tales expresiones están dentro de los límites constitucionales y doctrinales de tal derecho fundamental, o si por el contrario, como entendió la Audiencia, las citadas manifestaciones rebasan aquellos límites y constituyen una intromisión ilegítima en el honor de la actora.

Ya dijimos que a la hora de valorar una expresión como indudablemente ofensiva o injuriosa ha de estarse, según pacífica jurisprudencia, tanto al contexto en que se vierten y a las circunstancias que las rodean -con especial atención a la participación o no del ofendido en la polémica-, como a la proyección pública de la persona a que se refieren, y, por supuesto, a su gravedad, objetivamente consideradas. En la medida que son estos los parámetros que sigue la Audiencia en su juicio de ponderación, esta Sala no puede sino manifestar su conformidad con la conclusión alcanzada por el tribunal de apelación, pues el reproche no viene dado por la exteriorización de un dato en principio irrelevante -la simple constatación de que la actora cuando fue entrevistada presentaba un ojo morado, lo que a simple vista podía ser detectado por cualquier observador-, sino por el contexto en que se trae a colación ese dato y por las circunstancias que rodean a tales manifestaciones. Así, y en cuanto al contexto, debe valorarse que las manifestaciones se hacen mediando una denuncia contra la pareja de la demandante por supuestos malos tratos hacia ella, que ésta rápidamente se había esforzado en desmentir públicamente en una entrevista televisiva el día anterior. Y en cuanto a las circunstancias que las rodean, ha de estarse al hecho de que Margarita prescindiera de comentar el contenido de la entrevista que debía ser objeto de debate por los tertulianos, fijando la atención de contertulios y espectadores en el dato del moratón en el ojo de la actora, como si nada de lo manifestado por esta mereciera mayor atención, reparando sólo ella en ese aspecto, y sacándolo a colación tan pronto como estuvo en el uso de la palabra, sin mediar interpelación o provocación alguna por parte de la presentadora o demás contertulios. A mayor abundamiento, tampoco su conducta demuestra que tomara la debida precaución de contrastar mínimamente cuál podía ser la causa u origen de la lesión (no consta acreditada la versión de la demandada acerca de que llamó a un maquillador y de que fue éste el que le dijo que Ángeles había indicado la caída de la bicicleta como causa del menoscabo), pese a que se trata de un deber que sin duda cabía exigirle por la previsibilidad de que las palabras expresadas, por la forma en que se expusieron, alentaran la creencia de que lo que se había denunciado era cierto, y efectivamente Ángeles estaba siendo maltratada por su pareja. Por el contrario, incurriendo en un comportamiento que popularmente se conoce como "tirar la piedra y esconder la mano", permitió que se especulara sobre lo relatado, y en lugar de dar razón de lo dicho, dedicó su esfuerzo a lo largo de su intervención, única y exclusivamente, a asegurarse de que su "interesada" observación iba a tener la mayor repercusión mediática, -a cuyo fin no duda en volver una y otra vez sobre el mismo tema, insistiendo incluso en que se mostrasen primeros planos del rostro de la actora-. El contexto y las circunstancias expuestas, tomadas en cuenta por la Audiencia, revelan con claridad la verdadera intención que se hallaba detrás de la actitud de la demandada, que no era otra que acrecentar artificialmente la polémica, consciente como era, por su condición de colaboradora en programas de los llamados "del corazón", de que así podía obtener un beneficio económico (no en vano, habló del mismo tema en ulteriores intervenciones televisivas), aunque fuera, como aquí acontece, a costa de veladas insinuaciones sobre la posible vinculación del moratón con una agresión y ésta con el hecho, -en este caso sí noticioso, corroborado e igualmente objetivo- de la denuncia de los supuestos malos tratos de los que estaba siendo víctima Ángeles a cargo de su compañero sentimental. Tal modo de actuar excede ampliamente los límites de la libertad de expresión, pues, lejos de estar ante simples comentarios en torno a una noticia, o de expresar opiniones en relación con la misma -que podían justificar incluso la crítica del personaje público «aun cuando fuera desabrida y pudiera molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige» (por todas, Sentencias de 10 de septiembre y 9 de octubre de 2008 )-, se busca tan sólo presentar a la actora ante la opinión pública como víctima de unos malos tratos, además consentidos, y como protectora del maltratador, lo que sin lugar a dudas, por la gravedad de los hechos, la gran sensibilización y el desprecio social que merecen, constituye un intolerable ataque a la dignidad personal de Ángeles que ni siquiera por su carácter de "famoso" o persona pública, tienen posible justificación, resultando de aplicación al caso la doctrina que no sólo proscribe el insulto tanto si se trata del ejercicio de la libertad de información como si se trata de la libertad de expresión, sino que lo hace también respecto del empleo de insinuaciones insidiosas o, en general, de todo tipo de expresiones que, por las circunstancias, se revelen como inequívocamente vejatorias, y de todo punto impertinentes, innecesarias, en suma, gratuitas, para expresar las opiniones o ideas de que se trate -Sentencias de 31 de enero y 9 de octubre de 2008, entre muchas más-, lo que es el caso, toda vez que la demandada podía expresar su opinión personal sobre los hechos objeto de debate (denuncia de la malos tratos y explicaciones dadas al respecto por la presunta víctima en una entrevista) prescindiendo de tan denigrante comentario, que encima solo servía para alimentar el morbo e incrementar una sospecha de malos tratos consentidos de manera gratuita e innecesaria (por no encontrar sustento tal insinuación en datos objetivos conocidos por la declarante que sirvieran para explicaran la razón de ser de lo que estaba sugiriendo, no siendo útiles tampoco para contribuir eficazmente a formar la opinión de los televidentes al respecto).

En cuanto a la discrepancia con el quantum indemnizatorio, por considerar la cuantía desmesurada y no ajustada a los criterios del artículo 9.3 de la Ley 1/1982, es suficiente para rechazar este argumento impugnatorio señalar que esta Sala viene manteniendo -por todas, en Sentencia de 20 de octubre de 2008 -, «que el control en casación de la aplicación del precepto que se dice infringido se limita al supuesto de que las pautas establecidas en él para la valoración del daño no hayan sido tenidas en cuenta - sentencias de 27 de marzo de 1.998 y 21 de octubre de 2.003 -», lo que en el caso que se enjuicia no aconteció, ya que el Tribunal de apelación sí atendió a los criterios legales para cifrar el importe de la indemnización (circunstancias del caso, gravedad de la lesión efectivamente producida, y beneficio obtenido por la causante de la lesión a consecuencia de la divulgación de la noticia), tal y como minuciosamente se detalla en el fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida, no pudiéndose amparar una pretensión impugnatoria tan sólo encaminada a la revisión de la valoración que la Sala de instancia hizo de tales circunstancias.

TERCERO

De conformidad con los dispuesto en el primer párrafo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 394 del mismo texto legal, al haberse desestimado el recurso en su integridad las costas del mismo se imponen a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación formulado por doña Margarita, contra la sentencia de 30 de abril de 2005, por la Audiencia Provincial de Madrid.

  2. - Imponer el pago de las costas causadas en este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • España
    • 30 Diciembre 2021
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