STS, 11 de Noviembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha11 Noviembre 2003

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contencioso- administrativo nº 533/2001 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Mariano , contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 2 de julio de 2001, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito de fecha 5 de junio de 2000, D. Mariano manifestaba formalizar denuncia contra el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ciudad de Puerto Real (Cádiz) motivada por "el anormal al tiempo que atípico y retrasado funcionamiento del órgano judicial", así como "las manifestaciones impropiamente vertidas contra el honor".

Como antecedentes de la cuestión examinada procede subrayar:

  1. En el año 1997 y ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de la Ciudad de Puerto Real, se inició el procedimiento de Menor Cuantía nº 161/97 que fue resuelto por sentencia, que estimó la pretensión de la parte actora, en fecha 28 de diciembre de 1998, confirmada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz en fecha 16 de junio de 1999 (rollo de Apelación Civil 47/99).

  2. La parte recurrente instó el inicio del trámite de ejecución de sentencia, habiéndose dictado Auto de 1 de septiembre de 2000 por el titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Puerto Real en el que, a los efectos de resolución de este recurso se hacía constar:

"Hechos:

Cuarto

En base a lo anterior se requirió a los demandados a través de providencia de 3 de julio de 2000 que procedieran a dar cumplimiento a lo acordado en la sentencia voluntariamente, presentándose escrito (que no recurso) poniendo de manifiesto la imprecisión de la providencia y la necesidad de que por perito se determinasen y cuantificasen los daños indeterminables.

Quinto

Tomando como referencia el contenido de este escrito que implicaba la no conformidad de la parte demandada con la liquidación y cuantificación de perjuicios aportado por la parte actora, se acordó por providencia de fecha 13 de marzo de 2000 recibir a prueba el incidente en ejecución planteado. Notificada esta providencia a la representación de los demandados el día 17 de marzo de 2000, se presentó por ella escrito proponiendo prueba el 20 de marzo de 2000, solicitando como tal una pericial con el objeto que consideró oportuno. En esa misma fecha presentó escrito interponiendo recurso de reposición parcial contra lo acordado en el segundo párrafo de la providencia del día 13 de marzo de 2000, alegando que ratifica lo acordado en resolución de 3 de febrero de 2000 sin dar respuesta ni motivación a lo solicitado por esta parte en escrito de fecha 9 de febrero de 2000.

Razonamiento jurídico primero (2): Tomando como referencia el proveído de 3 de febrero de 2000 (que viene a reiterar lo acordado en providencia anterior que no fue recurrida) así como el contenido de la sentencia firme que se trata de ejecutar se entienden las alegaciones que contiene el escrito de los actores impugnando el recurso pues solamente desde el ánimo de retrasar innecesariamente el cumplimiento del fallo condenatorio puede entenderse la actitud mantenida por la parte demandada en esa ejecución que persiste en intentar seguir discutiendo y proponiendo pruebas sobre algo ya resuelto en sentencia, afirmando una indeterminación del fallo que debió alegar y sin duda lo hizo al interponer el recurso de apelación sin que la sentencia dictada en el mismo se haga eco de tal alegación, viniendo por el contrario a confirmar íntegramente el contenido de la sentencia dictada en primera instancia.

De todo lo expuesto y por aplicación de lo dispuesto, no en párrafo 3 del artículo 11 de la LOPJ, sino en los dos primeros apartados del mismo artículo, debe rechazarse el recurso interpuesto, rechazándose, igualmente, la intención de los demandados de que se vuelvan a delimitar unos daños ya fijados en sentencia con el único objeto de burlar el contenido de una resolución que inexplicable se afirman dispuestos a cumplir".

  1. En posterior Auto de 25 de septiembre de 2000, una vez solicitada aclaración por la parte recurrente, se hacía constar:

"Razonamientos jurídicos: Unico.- Lo solicitado por la parte en escrito de 15 de octubre de 1999 ya aparece resuelto en el Auto de fecha 1 de septiembre de 2000 cuya aclaración se solicita y en el que se pone de manifiesto que la parte recurrente en el citado escrito y en otros posteriores insiste en seguir discutiendo y proponiendo pruebas sobre algo ya resuelto en sentencia en lugar de cumplir aquello a lo que ha sido condenada en los términos previstos en la LEC (art. 923 y siguientes) que no admite la posibilidad de practicar prueba pericial alguna a propuesta de la parte condenada para que ésta empiece a cumplir sino únicamente que ésta cumpla lo acordado en el plazo que el Juez al efecto le señale y si no lo hiciere se ejecutará a su costa o se proceda, en su caso, a la correspondiente liquidación de los daños y perjuicios".

SEGUNDO

En el escrito presentado en el Consejo General del Poder Judicial, la parte recurrente considera que en el Auto de fecha 1 de septiembre de 2000, se acusa de "impropia, desmedida y gratuitamente a esta parte, de una conducta procesal que no solo no ha adoptado en la presente litis, sino jamás en los años que lleva ejerciendo honorable y respetuosamente su profesión".

También la parte recurrente subraya ante el Consejo General del Poder Judicial, extractadamente, lo siguiente:

  1. ) En el año de 1998 y con motivo de idénticos litigantes en posición de actores, en Autos de Juicio de Desahucio por falta de pago de la renta y en proceso 57/1998, por demanda presentada ante el Juzgado en fecha 30 de marzo, no fuimos convocados a juicio hasta 30 de abril del mismo año; y pese a las notificaciones a los demandados y no ser preceptiva la intervención letrada, se accedió a la suspensión del juicio, que fue vuelto a su suspensión, por petición del letrado y esta parte tuvo que sufrir una nueva y tercera suspensión, en fecha 18 de junio.

  2. ) Interpuesta demanda de conciliación en fecha 26 de octubre del 99 por escrito de fecha 15, y transcurridos que fueron los meses de octubre, noviembre, diciembre del 99, asimismo enero, febrero, marzo y abril de 2000, el Juez, sin razón que le excuse, ni consideración a esta parte, volvió a suspender los actos procesales sin razón ni causa justificativa ante los Autos de Conciliación 206/99.

TERCERO

El Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial propuso el archivo del escrito, lo que acuerda la Comisión Disciplinaria en reunión de 2 de julio de 2001.

CUARTO

En el escrito de demanda, el actor alega ser titular del derecho al honor que se entiende gratuitamente ultrajado con las afirmaciones vertidas por el Titular del Juzgado de Puerto Real (Cádiz) número dos y sostiene la disconformidad con el Acuerdo de archivo solicitando se dicte sentencia en la que se proceda a: "La revocación del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de fecha 9 de julio de 2001, con Registro de salida nº 18.527. La apertura del correspondiente expediente disciplinario respecto del titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de la Ciudad de Puerto Real (Cádiz), por las ofensivas manifestaciones vertidas en Auto de fecha 1 de septiembre de 2000, en el proceso de Menor Cuantía 161/97; mantenido en su firmeza, pese a las posteriores aclaraciones interesadas a través de recurso y sin corrección por el Ilmo. Sr. Juez, carentes de base o presupuesto fáctico para su manifestación, e infractoras del derecho a la imagen y honor de los denunciantes conforme al escrito inicial presentado en el Gobierno Civil de Cádiz en fecha 6 de junio de 2001, con entrada en el Consejo General del Poder Judicial en fecha 8 del mismo mes y año y expresa imposición de costas o imposición de las mismas de oficio a lo sumo".

QUINTO

Para el Abogado del Estado la pretensión resulta improsperable.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 4 de noviembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso consiste en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico del Acuerdo adoptado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 9 de julio de 2001 que resuelve el archivo del escrito presentado por la parte actora.

Para determinar si procede reconocer la conformidad del Acuerdo impugnado al ordenamiento jurídico procede partir de las siguientes consideraciones, extraídas del examen de las actuaciones y de los antecedentes de esta resolución en relación con la intervención del titular del Juzgado nº 2 de Puerto Real (Cádiz):

  1. En el primero de los procedimientos: menor cuantía nº 161/97 se solicita en 26 de octubre de 1999 la ejecución de la sentencia dictada y confirmada por la Audiencia en apelación.

    Tras proveerse el escrito, dicha resolución judicial es recurrida y el recurso se resuelve - desestimatoriamente- en un Auto de fecha 1 de septiembre de 2000 donde se expone, entre otras afirmaciones, ceñidas al examen de la cuestión planteada y literalmente, que la parte recurrente: "viene a complicar interesadamente la ejecución de la sentencia" "solo desde el ánimo de retrasar innecesariamente el cumplimiento del fallo condenatorio puede entenderse la actitud mantenida por la parte demandada" "con el único objeto de burlar el contenido de una resolución".

  2. Respecto al procedimiento de desahucio por falta de pago de la renta 57/98, el Letrado se queja de las suspensiones sucesivas para la designación de Abogado que solicitaba el demandado.

  3. Respecto al procedimiento de acto de conciliación 206/99, se queja el Letrado, igualmente, de suspensiones de los actos convocados.

SEGUNDO

El caso concreto se circunscribe al enjuiciamiento de si es acertado el pronunciamiento de archivo contenido en el acto impugnado o si, por el contrario, puede imponerse al Consejo General del Poder Judicial la obligación de realizar alguna clase de actividad investigadora. A este respecto procede subrayar como las expresiones vertidas en esos Autos a los que iba referida su denuncia, valoradas en el contexto que supone el total contenido de dichas resoluciones (expuestas en el antecedente de hecho primero de esta resolución) no permiten apreciar los elementos de las faltas disciplinarias pretendidas en la demanda, al demostrar que resulta innecesaria la práctica de cualquier investigación complementaria, lo que significa que el pronunciamiento de archivo deba considerarse acertado, pues la principal cuestión debatida en este proceso gira sobre la determinación de cuales han de ser los límites a los que han de ajustarse los términos empleados por las resoluciones judiciales para expresar la argumentación en la que concreten la motivación a la que por imperativo constitucional y legal vienen obligadas (artículos 120.3 CE y 248 LOPJ) y recordando la sentencia de 21 de abril de 2003 de esta Sala y Sección son de tener en cuenta los siguientes criterios, de directa incidencia en este supuesto:

  1. ) La argumentación, que es la esencia de la potestad jurisdiccional y su principal factor de legitimación, debe contener todas las calificaciones jurídicas que resulten necesarias o convenientes para explicar con la mayor claridad posible las razones que justifiquen en Derecho los pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de la correspondiente resolución, pues la justificación o no de las palabras y expresiones empleadas con esa finalidad habrá de ser valorada poniendo unas y otras en relación con el grado de tensión dialéctica que haya alcanzado el debate procesal y con el desarrollo argumental contenido en la motivación de la resolución que decida ese litigio.

  2. ) En función de lo anterior, cuando la controversia haya alcanzado una especial intensidad y, simultáneamente, el órgano jurisdiccional advierta una grave falta de fundamento en la posición procesalmente defendida por uno de los litigantes, no podrán considerarse injustificadas o ilegítimas las expresiones gramaticales dirigidas a resaltar con el debido énfasis las razones jurídicas que, a criterio del juez o tribunal, deban conducir a la desautorización o rechazo de tales pretensiones procesales. Todo ello, sin perjuicio del derecho del litigante a combatir esas razones jurídicas y las apreciaciones fácticas realizadas para apoyarlas, pero siendo el cauce de esta impugnación el sistema de recursos jurisdiccionales y no el mecanismo disciplinario. La exclusividad que constitucionalmente corresponde a Juzgados y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional (artículo 117.3 CE) impide a los órganos de gobierno del poder judicial extender su labor inspectora a la tarea de interpretación y calificación jurídica que haya sido realizada en el marco del ejercicio jurisdiccional.

  3. ) Son rechazables en cualquier caso las descalificaciones personales, y también las valoraciones profesionales que sean totalmente ajenas al camino discursivo que haya sido desarrollado para delimitar las razones jurídicas que han de constituir la obligada motivación de la resolución. Pero habrán de ser consideradas inherentes a la tarea de análisis y valoración jurídica que comporta el ejercicio de la potestad jurisdiccional aquellas expresiones que estén en línea de continuidad con el núcleo argumental que la resolución judicial asuma en su motivación, y que vayan dirigidas a reafirmar la contundencia o rotundidad del razonamiento plasmado en esa motivación.

  4. ) En esos Autos que constituyeron el objeto de la denuncia litigiosa se advierte efectivamente un debate que alcanza cotas de tensión dialéctica y un desarrollo argumental, por parte del titular del órgano jurisdiccional, caracterizado por calificar con numerosos y extensos razonamientos jurídicos, las expresiones que el recurrente censura (fundamento jurídico primero a), pero tales expresiones son empleadas como parte integrante de esos razonamientos, con la clara finalidad de acentuar la contundencia de las razones jurídicas que se exponen.

  5. ) Por tanto, con independencia del acierto jurídico o no de esos Autos (algo que, como se ha dicho, escapa de las atribuciones disciplinarias del Consejo General del Poder Judicial y del control jurisdiccional contencioso-administrativo que en este proceso se realiza), no son de advertir en ellos manifestaciones atentatorias al honor de la parte actora.

Por lo expuesto, llegamos a la conclusión que las expresiones contenidas en el Auto de 1 de septiembre de 2000 no pueden estimarse que supongan menosprecio del denunciante, tanto más cuanto que ha de tenerse en cuenta que se integran en el contexto de un razonamiento en el que necesariamente ha de existir una referencia a lo que se califica como "actitud de la parte de volver a debatir en sede de ejecución lo ya resuelto en sentencia".

TERCERO

Tampoco el resto de las infracciones denunciadas en los restantes procesos son determinantes de infracción disciplinaria, constando, según lo actuado, que fueron dictadas sucesivas resoluciones ajustadas a los respectivos procesos y así resulta:

  1. En los autos del juicio de cognición nº 206/99:

    - La solicitud de fijación de día para el acto de conciliación tuvo lugar el 22 de febrero de 2000.

    - La providencia de 3 de abril de 2000 señaló el acto de conciliación para el día 27 de abril de 2000 a las 13 horas, acto que se suspende justificadamente, señalándose, nuevamente, para el día 4 de mayo a las 10 horas de la mañana, en cuyo momento se tiene por intentado sin efecto.

    - El Auto de archivo se dicta el 4 de mayo de 2000.

  2. En el juicio de desahucio nº 57/98 concurren las siguientes circunstancias:

    - Dª Flor solicita la suspensión del juicio previsto para el día 30 de abril de 1998, señalándose para el día 14 de mayo a las 12,30 horas, en cuyo momento queda pendiente del informe de la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita (constando incorporados oficios de 3 de mayo de 1998) y se señala nueva vista para el día 18 de junio de 1998 a las 11,30 horas.

    - En el día indicado se suspende el acto del juicio hasta que se dicte la correspondiente resolución sobre la solicitud de la parte demandada de nombramiento de abogado de oficio y se celebra el nuevo juicio el día 24 de septiembre de 1998, después de que la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita, en Acuerdo de 14 de julio de 1998, denegase el reconocimiento del derecho.

    - En dicho proceso recayó sentencia de 1 de diciembre de 1998, estimatoria de la demanda, confirmada por sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz de 8 de julio de 1999.

CUARTO

Con base en tales antecedentes y circunstancias resulta necesario señalar, como reiteradamente ha declarado esta Sala en sentencias de 17 de Julio de 1.998, 8 de Junio de 1.999, 1 de Febrero y 18 de Julio de 2.000 y 30 de Enero y 16, 22 y 29 de Mayo de 2001, y 26 de Febrero de 2002, que el Consejo General del Poder Judicial no puede enjuiciar la actuación de los Organos Jurisdiccionales, puesto que es incompetente al respecto según resulta de los arts. 12 y 176, 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 117, 3 de la Constitución, y de la propia independencia de los Organos jurisdiccionales, a los que con carácter exclusivo corresponde la potestad de juzgar y de ejecutar lo juzgado.

Los razonamientos del Acuerdo recurrido son suficientes y justificativos de su decisión de Archivo, al corresponder aquellas cuestiones jurisdiccionales a la exclusiva competencia de los órganos jurisdiccionales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los recursos procesales que las leyes establezcan, por lo que ni el Consejo del Poder Judicial ni esta Sala pueden decidir al respecto, al advertirse que sólo hay una disconformidad con el contenido de las expresiones que se contienen en las resoluciones, que no constituyen infracción alguna en cuanto a los tipos sancionadores expresados en los arts. 417 y siguiente de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al reflejar opiniones del órgano jurisdiccional relacionadas con el tema analizado y sin que tampoco se advierta lesión al honor del recurrente, ni una conducta constitutiva de infracción disciplinaria en los autos del juicio de cognición 206/99 ni en el juicio de desahucio nº 57/98.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso, sin hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 533/2001 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Mariano , contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 2 de julio de 2001, cuya adecuación al ordenamiento jurídico procede confirmar, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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