STS 466/2005, 14 de Abril de 2005

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2005:2297
Número de Recurso381/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución466/2005
Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Marcos , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección II, por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Alonso Adalia.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Puerto del Rosario, incoó Procedimiento Abreviado nº 42/2003, seguido por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, contra Marcos , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección II, que con fecha 7 de Febrero de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- Sobre las 17,15 horas del día 22 de Octubre de 2003, el acusado, Marcos , mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad marroquí e indocumentado fue interceptado por el Servicio marítimo de la Guardia Civil a 2,4 millas al este de Gran Valle, en Antigua (Fuerteventura) en una embarcación tipo patera, que patroneaba, encontrándose ala caña del timón, en la que iban como pasajeros veintiocho personas de origen subsahariano e indocumentados que pretendían entrar clandestinamente en España, pagando para ello diversas cantidades de dinero. Al percatarse el acusado de la presencia de la patrullera de la Guardia Civil, trató de confundirse entre los pasajeros que transportaba, poniendo a la caña a uno de los pasajeros que transportaba, todos de raza negra, que no tenía conocimiento alguno de gobernar una embarcación de este tipo.- SEGUNDO.- La referida embarcación, de pequeñas dimensiones, es totalmente inadecuada para el transporte de personas en una travesía desde el continente africano hasta las Islas Canarias, careciendo de las mínimas condiciones de seguridad, como tampoco de ningún elemento que sirva para comunicarse con el exterior en caso necesario; en la patera no se encontró ningún chaleco salvavidas, ni ningún otro elemento que pudiera servir para prevenir cualquier contingencia que se pudiera presentarse. Por ello, las vidas e integridad física de los ocupantes se puso en concreto peligro". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos a al acusado Marcos como autor criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándoles asimismo al pago de las costas procesales.- Se decreta el COMISO del dinero y el motor fuera borda intervenidos, a los que se dará el destino legal.- Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil terminada conforme a Derecho.- Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que les imponemos, les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Marcos , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.2º LECriminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 7 de Abril de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 7 de Febrero de 2004 de la Sección II de la Audiencia Provincial de Las Palmas condenó a Marcos como autor del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art. 318 bis. 1º y 3º a la pena de seis años de prisión con las accesorias correspondientes.

Los hechos se refieren a que el condenado, de nacionalidad marroquí, fue interceptado por el Servicio Marítimo de la Guardia Civil a 2'4 millas al este de Gran Valle --Fuerteventura-- cuando patroneaba una embarcación tipo patera en la que iban veintiocho personas subsaharianas, indocumentadas que pretendían entrar clandestinamente en España. Al apercibirse de la presencia de la Guardia Civil, trató de confundirse entre los pasajeros que transportaba, todos de raza negra, poniendo a uno a la caña del timón que carecía de todo conocimiento naútico.

Se ha formalizado un recurso de casación por parte del condenado que lo desarrolla a través de un único motivo.

Segundo

Motivo único, por la vía del error facti del art. 849-2º en el que se denuncia error en la valoración de la prueba en relación al hecho acreditado en la sentencia que fuese el recurrente el patrón de la patera.

Como documentos acreditativos de tal error citan escuetamente:

  1. La propia declaración del recurrente.

  2. La prueba preconstituida por "dos de las personas" que viajaban cuyas declaraciones son verosímiles.

A ello añade que en el momento de la detención, el recurrente no llevaba ningún documento que acredite su condición de patrón de la embarcación, ni tampoco traje y botas de agua.

Ante el evidente desconocimiento de los requisitos ámbito y presupuestos que suponen el cauce casacional del error facti del art. 849-2º LECriminal, procede recordar la constante y reiterada doctrina de esta Sala al respecto.

Recordemos que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos --entre las últimas STS 762/2004 de 14 de Junio--.

  1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

  2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma....", quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras STS 1553/2000 de 10 de Octubre, y las en ella citadas. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala --SSTS de 30 de Enero de 2004 y nº 1046/2004 de 5 de Octubre--. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documenta --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

  3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas e hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

  4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté, a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal. 5.- Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

  5. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99, 756/04 de 11 de Junio.

A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo --art. 855 LECriminal-- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso (STS 3-4-02), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo, es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" tales extremos.

Una aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos lleva inexcusablemente a la inadmisión del motivo que opera en este momento como causa de desestimación.

En efecto, la declaración del condenado o de las dos personas --por cierto citadas sic, sin más especificaciones-- constituye pruebas personales aunque tales manifestaciones obren documentadas por escrito --generalmente--, pero ello no les priva de la condición de pruebas personales y no de prueba documental en el preciso sentido que este término tiene en sede casacional.

La referencia a la ausencia de traje y botas de agua como distintivos de la condición de patrón, no pasa de ser una peculiar manera de identificar al patrón de una embarcación criterio que sólo tiene la sola autoridad del que así lo afirma, y desde luego, carece de toda virtualidad en el marco de este motivo casacional.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede la imposición de las costas al recurrente dada la desestimación del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Marcos contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección II, de fecha 7 de Febrero de 2004, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección II, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

17 sentencias
  • SAP Murcia 125/2012, 13 de Marzo de 2012
    • España
    • 13 Marzo 2012
    ...julio de 1992, 19 de abril de 1996, 21 de febrero, 1 de abril de 1998, 9 de octubre de 1999, 30 de mayo de 2003, 27 de enero de 2004, 14 de abril de 2005 y 26 de julio de 2006 ), como también corresponde probarlos a la parte que los sostenga la concurrencia de hechos impeditivos ( SSTS de 7......
  • SAP Murcia 255/2012, 12 de Junio de 2012
    • España
    • 12 Junio 2012
    ...julio de 1992, 19 de abril de 1996, 21 de febrero, 1 de abril de 1998, 9 de octubre de 1999, 30 de mayo de 2003, 27 de enero de 2004, 14 de abril de 2005 y 26 de julio de 2006 ), como también corresponde probarlos a la parte que los sostenga la concurrencia de hechos impeditivos ( SSTS de 7......
  • SAP Murcia 21/2010, 24 de Febrero de 2010
    • España
    • 24 Febrero 2010
    ...julio de 1992, 19 de abril de 1996, 21 de febrero y 1 de abril de 1998, 9 de octubre de 1999, 30 de mayo de 2003, 27 de enero de 2004, 14 de abril de 2005 y 26 de julio de 2006 ), como también corresponde probarlos a la parte que los sostenga la concurrencia de hechos impeditivos (Sentencia......
  • SAP Murcia 203/2009, 9 de Octubre de 2009
    • España
    • 9 Octubre 2009
    ...julio de 1992, 19 de abril de 1996, 21 de febrero y 1 de abril de 1998, 9 de octubre de 1999, 30 de mayo de 2003, 27 de enero de 2004, 14 de abril de 2005 y 26 de julio de 2006 ), como también corresponde probarlos a la parte que los sostenga la concurrencia de hechos impeditivos (Sentencia......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR