STS 111/2008, 22 de Febrero de 2008

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2008:610
Número de Recurso10339/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución111/2008
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Benedicto contra Sentencia 685/2006, de 8 de noviembre de 2006, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, dictada en el Rollo de Sala núm. 72/2006, dimanante del P.A. núm. 137 de 2006, del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Málaga, seguido por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros contra mencionado recurrente; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Mercedes Espallargas Cargo y defendido por el Letrado Don José Manuel Beltrán Cristóbal.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 9 de Málaga incoó P.A. núm. 137/2006 por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros contra Benedicto y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha 8 de noviembre de 2006 dictó Sentencia núm. 685, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Resulta probado y así se declara que el acusado Benedicto, mayor de edad, sin antecedentes penales el día 21 de julio de 2006 concertado con otras personas desconocidas que se quedaron en tierra, trasladó procedente de Marruecos en una embarcación que él mismo tripulaba a otros 23 marroquíes indocumentados (10 de ellos menores de edad, uno de los cuales sólo tenía 11 años) a los que introdujo clandestinamente en territorio peninsular, previo precio. Se trataba de una embarcación neumática tipo Zodiac, de 6 metros de eslora por 2 metros de manga, con motor marca Yamaha de 25 CV. de potencia, embarcación que incumplía toda la normativa nacional y europea sobre transporte de pasajeros, careciendo de autorizaciones de navegación, despacho de buques, equipos de comunicación y salvamento, botiquines, radiobaliza u otros medios de localización y personal titulado para su manejo. Esta embarcación fue avistada con dificultades para navegar a unas 14 millas del Faro de Calaburra en Fuengirola poniéndose en marcha la correspondiente operación de salvamento marítimo, siendo rescatados los ocupantes y trasladados en barco de rescate hasta el puerto de Málaga.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos al acusado Benedicto como autor criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art. 318 bis 1, 3 y 6 del C. penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas y comiso de la embarcación y motor intervenido, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa si no se hubiese aplicado a otra. Reclámese la pieza de responsabilidad pecuniaria."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma por la representación legal del acusado acusado Benedicto que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Benedicto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE, un proceso con todas las garantías y la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE, al haberse practicado pruebas no válidas consistentes en reconocimiento fográfico y reconocimiento en rueda contraviniendo las normas básicas establecidas en la LECrim.

  2. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción del Derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE y a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE puesto que las declaraciones testificales de los testigos no ha desvirtuado la presunción de inocencia.

  3. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por infracción de Ley al no haberse aplicado el art. 313.1 del C. penal.

  4. - Al amparo del art. 849.2 por error en la valoración de la prueba de la LECrim., basado en los folios 24 y 29 de las actuaciones que recogen las reproducciones fotográficas que dan lugar a dicho error.

  5. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por infracción de Ley al contravenir las normas esenciales del procedimiento, no habiéndose aplicado el art. 24.2 de la CE que establece el derecho a un proceso con todas las garantías y los art. 369 y 370 de la LECrim., que establecen los requisitos para llevar a cabo la rueda de reconocimiento.

  6. - Al amparo del art. 850 de la LECrim., en relación con el art. 851.3 del mismo cuerpo legal puesto que en la sentencia no se resuelven todos los puntos que fueron objeto de la misma, es decir la vulneración de las reglas para practicar las ruedas de reconocimiento, la nulidad de actuaciones y las declaraciones contradictorias de los testigos y el acusado.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicitó la inadmisión del mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celelebraron la deliberación y votación prevenidas el día 14 de febrero de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, condenó a Benedicto como autor criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, en los apartados 1, 3 y 6 del art. 318 bis del Código penal, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación el citado acusado en la instancia.

SEGUNDO

Procederemos al estudio conjunto de los motivos segundo (formalizado por vulneración constitucional, en el sentido expuesto seguidamente), y sexto, por quebrantamiento de forma (art. 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), en tanto denuncia el vicio de incongruencia omisiva en la sentencia recurrida.

En suma, se trata de un mismo reproche casacional, desde distintos formatos impugnativos. En efecto, desde el plano constitucional, el recurrente se queja de que la motivación fáctica es claramente insuficiente, y no da respuesta a los interrogantes que propuso la defensa en el juicio oral, relativo a la forma de practicar los reconocimientos fotográficos del recurrente, la rueda judicial que formó sumarialmente y las afirmaciones de contenido fáctico que se dicen testimoniadas por los testigos de cargo en el propio acto del plenario. A estos reproches, se dedica el motivo primero del recurso.

Como afirma acertadamente el Ministerio Fiscal en esta instancia casacional, la motivación ha de alcanzar los extremos fácticos y debe estar especialmente asentada y construida, cuando nos enfrentamos a una sentencia condenatoria. Eso exige que la lectura de la sentencia permita percibir al lector por qué razones se han considerado probados los hechos determinantes de la condena; qué ha motivado que se otorgue fiabilidad o credibilidad a un testigo de cargo; el porqué del rechazo de las posibles pruebas de descargo, si es que se han aportado... ; en definitiva, el iter del proceso mental en virtud del cual se ha extraído esa certeza de la actividad probatoria desplegada, alcanzando la convicción judicial.

La sentencia recurrida, en su fundamento jurídico segundo, nos dice muy lacónicamente, que el acusado, Benedicto, es autor del delito por el que es acusado "por haber tomado parte directa y dolosa en su ejecución, lo que se deduce de las declaraciones de los testigos protegidos quienes voluntaria y unánimemente lo señalaron como el piloto de la embarcación, en reconocimiento fotográfico, en rueda y después en el juicio oral".

Como es de ver, ni concreta siquiera el número de tales testigos protegidos, ni sus afirmaciones, al menos en su contenido sustancial, ni las contradicciones que pudieran haber existido con lo declarado por el acusado, ni las condiciones en que se verificó la travesía, ni por qué se describe en el factum que unos eran mayores y otros menores, y desde luego, no se dio respuesta alguna a las objeciones de la defensa acerca de cómo se llevaron a cabo los reconocimientos fotográficos, la formación de las ruedas, o lo afirmado como reconocimiento del acusado en la propia sede del plenario.

No es extraño, pues, que el Ministerio Fiscal diga que "la sentencia de instancia dista mucho de ser modélica o ejemplar", aunque, a renglón seguido, la tilde de lacónica, pero suficiente. Y se pregunte el digno representante del Ministerio Público: "¿ era indispensable que la Sala dedicase algo más de literatura a esa justificación fáctica? No. ¿Era conveniente? Sí". Y después, tras expresar un juicio de suficiencia, señala que "seguramente era aconsejable que la Audiencia se entretuviese algo más en explicar por qué los posibles motivos de incredibilidad de los testigos no le han parecido suficientes como para dudar de la sinceridad de sus declaraciones".

Como hemos declarado muy reiteradamente (ver Sentencias 1206/2005, de 14 de octubre; de 8 de abril de 2005; de 25 de junio de 1999; y 258/2002, de 19 de febrero, entre otras muchas), las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias penales, la motivación debe abarcar (SSTS 26 de abril y 27 de junio de 1995 ), tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.

La STS 1045/1998, en que se citan los precedentes de las del Tribunal Constitucional 13/1987, 55/1987, 20/1993, 22/1994, 102/1995 y 186/1998, dice taxativamente: «la obligación de motivar la declaración de hechos probados existe siempre porque la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, que al tribunal de instancia reconoce el art. 741 LECrim, ha de ser entendida, a la luz de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, como facultad de apreciación racional, lo que significa tanto la proscripción de una valoración no razonable de la prueba como la correlativa posibilidad de que tal valoración sea sometida a la censura del tribunal superior, a cuyo efecto será muy útil que el inferior dé suficiente cuenta de las pruebas practicadas ante él y del proceso lógico que le haya conducido desde la percepción de su resultado a la convicción reflejada en la declaración de hechos probados».

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha dicho que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (por todas, SSTC 163/2000, de 12 de junio, F. 3; y 214/2000, de 18 de septiembre, F. 4 ). También es doctrina constitucional reiterada la de que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio, F. 2; y 87/2000, de 27 de marzo, F. 6 ).

Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, F. 2; 25/2000, de 31 de enero, F. 2 ); y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, F. 3 ), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (SSTC 61/1983, de 11 de julio; y 5/1986, de 21 de enero, entre otras). Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, SSTC 147/1999, de 4 de agosto, F. 3; y 221/2001, de 31 de octubre, F. 6 ). En suma, el art. 24 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria (por todas, SSTC 22/1994, de 27 de enero, F. 2; y 10/2000, de 31 de enero, F. 2 ).

Y numerosas resoluciones de esta Sala, como las SS. 1482/2000, 1624/2000 y 1629/2000, han insistido en que una de las funciones asumidas por el Tribunal de Casación, para garantizar el derecho de toda persona declarada culpable de un delito - proclamado en el art. 14.5 de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 - «a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior conforme a lo dispuesto en la ley», es la de comprobar, cuando ante él se acude con la queja de que no se ha respetado el derecho a la presunción de inocencia, que en la Sentencia recurrida «ha sido expuesto, al menos en sus líneas esenciales, el camino lógico seguido por el Tribunal de instancia, desde la percepción del resultado de las pruebas, hasta la convicción en cuya virtud ha declarado la culpabilidad del acusado». Función del Tribunal de Casación que naturalmente implica la necesidad de que dicha exposición aparezca en toda sentencia en que se declare la culpabilidad de un acusado.

De lo anteriormente expuesto, se deduce que el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida no cumple con tal estándar mínimo. Ni lo cumple por su explicación de la prueba practicada en la instancia, que es inexistente, limitándose a decir porque "así lo señalaron los testigos", sin ofrecer mayores argumentos o información de lo sucedido en el acto del juicio oral, ni lo cumple porque no resuelve los temas que fueron planteados por la defensa, acerca de los reconocimientos fotográficos y las ruedas judiciales, infringiendo lo dispuesto en el art. 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ordena que en la sentencia se resuelvan todas las cuestiones que hayan sido objeto del juicio, y aquí no se resuelven ciertamente. Desde luego, este Tribunal de Casación no podría "per saltum" pronunciarse sobre los vicios procesales alegados, sin una previa respuesta del Tribunal de instancia.

En consecuencia, procede la anulación de la sentencia recurrida para que por los mismos Magistrados, y a la brevedad posible, se motive dicha resolución judicial en su aspecto fáctico, resolviendo las cuestiones planteadas por la defensa, así como se explique razonadamente la prueba practicada en el plenario, conforme se dispone en el art. 901 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

III.

FALLO

Que estimando los motivos segundo y sexto de la parte recurrente Benedicto, debemos CASAR y ANULAR la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, de fecha 8 de noviembre de 2006, y en consecuencia, ordenar la devolución de las actuaciones a dicha Audiencia, para que por los mismos Magistrados, y a la brevedad posible, se motive dicha resolución judicial en su aspecto fáctico, resolviendo las cuestiones planteadas por la defensa, así como se explique razonadamente la prueba practicada en el plenario, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales de esta instancia casacional.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

123 sentencias
  • STS 1362/2009, 23 de Diciembre de 2009
    • España
    • 23 Diciembre 2009
    ...y del derecho al secreto de las comunicaciones, del art. 18.3 C E. Ciertamente esta Sala ha declarado muy reiteradamente (Cfr. SSTS de 22-2-2008, nº 111/2008,1206/200 5, de 14 de octubre; de 8 de abril de 2005; de 25 de junio de 1999; y 258/2002, de 19 de febrero, entre otras muchas), que l......
  • STS 328/2013, 17 de Abril de 2013
    • España
    • 17 Abril 2013
    ...23 de abril y 297/2006 de 6 de marzo ". Y, por otra parte, esta Sala ha declarado muy reiteradamente (Cfr.3-7-2009, nº 749/2009, SSTS 22-2-2008, nº 111/2008 , 1206/2005, de 14 de octubre ; de 8 de abril de 2005 ; de 25 de junio de 1999 ; y 258/2002 , de 19 de febrero, entre otras muchas), q......
  • STS 261/2014, 1 de Abril de 2014
    • España
    • 1 Abril 2014
    ...o lectura de las mismas en el juicio oral. Por otra parte, esta Sala ha declarado muy reiteradamente (Cfr.3-7-2009, nº 749/2009, SSTS 22-2-2008, nº 111/2008 , 1206/2005, de 14 de octubre ; de 8 de abril de 2005 ; de 25 de junio de 1999 ; y 258/2002 , de 19 de febrero, entre otras muchas), q......
  • SAP Valencia 288/2011, 11 de Abril de 2011
    • España
    • 11 Abril 2011
    ...judiciales de intervenciones telefónicas: "Ciertamente esta Sala ha declarado muy reiteradamente (Cfr.3-7-2009, nº 749/2009, SSTS 22-2-2008 , nº 111/2008 , 1206/2005, de 14 de octubre ; de 8 de abril de 2005 ; de 25 de junio de 1999 ; y 258/2002 , de 19 de febrero, entre otras muchas), que ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR