STS, 7 de Febrero de 2003

PonenteD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2003:762
Número de Recurso358/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, de fecha 23 de noviembre de 2001, dictada en el recurso de suplicación número 1160/01, formulado por la Consejeria de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Málaga, de fecha 29 de abril de 2001, dictada en virtud de demanda formulada por DON Pedro frente a CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA Y OBISPADO DE MALAGA, en reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 29 de enero de 2001, el Juzgado de lo Social número 7 de Málaga, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Pedro , frente a MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y el OBISPADO DE MÁLAGA, en reclamación de derechos y cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1.- El actor desempeña su actividad como profesor de Religión desde el curso 93/94. No consta que el actor se encuentre en alta en la Seguridad Social. El actor imparte clase de Religión y Moral Católica en Enseñanza primaria, en virtud de sucesivos nombramientos efectuados por la Consejeria de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía. Percibe sus retribuciones a través del Obispado de Málaga, previa transferencia efectuada por el Ministero de Educación y Ciencia, a coargo de los Presupuestos Generales del Estado. Aquél efectua igualmente las propuestas de los profesores para el desempeño de su actividad en el curso correspondiente. Se recogen en autos la documentación referente a la retribución del actor, así como su horario de clases y servicios prestados que aquí se da por reproducida. Tales servicios han sido prestados en el Centro Público de Enseñanza Primaria C.P. "Arturo Reyes". 2.- En el año 1999, la retribución de un profesor ascendía a las siguientes sumas: Sueldo base 134.119 ptas. prorroga de pagas extraordinarias: 22.353 ptas. Complemento de destino 67.798 ptas; Complemento específico 34.082 ptas. El salario para 1999 asciende a 258.352 ptas brutas/mes con una jornada laboral de 25 h semanales, implicando una remuneración de 10.333 pts/hora, ralizando el actor 24 h semanales, le correspondían una cantidad total mensual, incluyendo pagas extras de 247.992 ptas. El actor ha percibido desde el 1 de febrero de 1999 una remuneración por hora de 5.507 ptas, incluyendo pagas extraordinarias, percibiendo una cantidad total de 132.164 ptas/mes.- Le correspondería al profesor interino del mismo nivel la cantidad de 247.992 ptas/mes existiendo una diferencia de retribución mensual de 115.828 ptas mes. Se le adeuda la cantidad de 1.389.936 ptas correspondientes desde 1-02-99 a 31-01-2000. 2.- El actor aporta a los autos sendos contratos de duración determinada. correspondientes a los cursos 98/99 y 99/00, que aquí se dan por reproducidos. 3.- Interpuesta reclamación previa el 25-02-00, que debe entenderse desestimada por silencio administrativo. 4.- La demanda jurisdiccional se interpuso el 25-05-00". Y como parte dispositiva: "1.- Que debo estimar parcialmente la demanda formulada por DON Pedro frente a la Consejeria de Educación de la Junta de Andalucia, debo declarar y declaro el derecho de los actores a que se le reconozca que la vinculación con la Consejeria es de carácter laboral y temporal, con duración limitada al curso académico y a que se le reconozca una retribución mesual en igualdad de condiciones que los profesores interinos del mismo nivel pertenecientes a la consejeria demandada. Ello sin perjuicio de las revalorizaciones y limites legalmente previstos. que debo condenar y condeno a la Consejería a estar y pasar por esta declaración y consecuencias legales así como a abonar al actor la cantidad de 1.389.936 ptas, desestimandola en los restantes pedimentos. 2.- Que debo desestimar y desestimo la demanda en cuanto deducida frente la Obispado de Málaga y al Ministerio de Educación, a los que debo absolver y absuelvo de los pedimentos formulados en su contra en las presentes actuaciones".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, dictó sentencia en fecha 23 de noviembre de 2001, en la que como parta dispositiva se declara la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número SIETE de Málaga y provincia de fecha 29 de enero de 2001 en autos en reclamación de CANTIDAD Y DERECHOS seguidos a instancia de D. Pedro , contra dicho organismo recurrente, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA y el OBISPADO DE MÁLAGA, revocando la sentencia de instancia para absolver a la Consejeria de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento, declarando que la relación laboral temporal del actor como profesor de religión se mantiene con el Ministerio de Educación y Cultura al que se condena a abonarle la cantidad de 1.389.936 pesetas por las difernecias retributivas reclamadas. Se confirma el pronunciamiento absolutorio respecto del Obispado".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada del MINISTERIO, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de las Islas Baleares de 2 de mayo de 2001 (recurso 174/01).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión casacional que aquí se plantea, en donde se denuncia infracción de la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, modificada por el artículo 93 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, en relación con el Convenio de 26 de febrero de 1999, entre el Ministerio de Educación y la Conferencia Episcopal, consiste en determinar si la Administración del Estado puede ser condenada a pagar las diferencias retributivas reclamadas pese a que aún no ha transcurrido el plazo legalmente previsto para la equiparación de las retribuciones de los profesores de Religión Católica con las de los profesores interinos.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 2 de mayo de 2001 (recurso 174/01), existe identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, ante igual cuestión resuelta de forma opuesta, atinente a las diferencias retributivas reclamadas por profesores de Religión Católica que ya antes de 1999 habían estado prestando servicios como tales profesores. Mientras que la sentencia de contraste considera que no procede el abono de las cantidades reclamadas ya que no había transcurrido el plazo de cuatro años establecido en la Disposición Adicional Segunda de la LOGSE, modificada por el artículo 93 de la Ley 50/1998, la sentencia impugnada sostiene lo contrario, por entender plenamente aplicable la asimilación retributiva gradual aprobada por el Convenio suscrito el 20 de mayo de 1993 entre el Gobierno Español y la Comisión Episcopal, sin que tenga efectos derogatorios retroactivos lo previsto en el artículo 93. de la Ley 50/1998, que dió nueva redacción a la Disposición Adicional Segunda de la LOGSE.

SEGUNDO

Sobre la indicada cuestión casacional ya se pronunció esta Sala en sentencias de unificación de doctrina de 10 de diciembre de 2002 (recurso 1492/02) y 29 de enero de 2003 (352/02), señalando la primera de las sentencias indicadas, que, "Es cierto que de los términos de la cláusula sexta del convenio de 1999 podría deducirse un efecto retroactivo como el que alega el Abogado del Estado, pues se refiere expresamente a los profesores de religión católica de educación infantil y enseñanza primaria `pendientes aún de que se les aplique la equiparación económica a la retribución por hora de clase impartida a los profesores interinos del nivel correspondiente´ y prevé que `se procederá a dicha equiparación retributiva´ de conformidad con lo previsto en la disposición adicional segunda de la LOGSE, modificada por el artículo 93 de la Ley 50/1998, es decir, de forma diferida en los cuatro ejercicios presupuestarios posteriores a 1998, con la única excepción de lo que derive del respeto de las sentencias firmes recaídas en esta cuestión. Pero, aparte de que no resultaría inequívoca esa previsión de retroactividad, pues la cláusula podría referirse a las retribuciones posteriores a 1 de enero de 1999, lo cierto es que tal retroactividad no podría ser establecida por el convenio de 1.999. En efecto, si se considera éste como un acuerdo de carácter contractual, el principio de eficacia relativa de los contratos, consagrado en el artículo 1257 del Código Civil, impediría que el mismo pudiera excluir los derechos retributivos ya adquiridos y devengados por los actores como consecuencia del convenio de 1993 y del trabajo prestado bajo su régimen. Este convenio contenía estipulaciones a favor de los actores que han tenido plena vigencia en los años 1994 a 1998 y el nuevo convenio no puede alterar, sin el consentimiento de los trabajadores afectados, los derechos sobre los salarios ya devengados por la prestación del trabajo cumplido, sin perjuicio del efecto que tal cláusula pudiera tener para el período posterior, que no corresponde aquí examinar, pues la reclamación se cierra en el año 1998. A la misma conclusión se llega si se otorga al acuerdo de 1999 un valor normativo, pues su rango sería equivalente al reglamento, como norma de desarrollo del Acuerdo de 1979, y es sabido que en nuestro ordenamiento el reglamento, como norma subordinada, no tiene facultades para establecer una retroactividad `in peius´ de grado máximo (sentencias de la Sala Tercera de este Tribunal de 13 de febrero de 1.989 y 19 de julio de 1.993), que sería contraria a los artículos 9.3 y 33.2 de la Constitución y, desde luego, directamente fiscalizable por la jurisdicción ordinaria. El ámbito de retroactividad de una norma con valor reglamentario es el que está autorizado por la disposición con rango de ley que desarrolla y, en su caso, por aplicación analógica del artículo 57.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, el que excepcionalmente pueda acordarse a favor de los administrados en los supuestos que ese precepto señala. Pues bien, ni el Acuerdo de 3 de enero de 1.979, ni el artículo 93 de la Ley 50/1998 autorizarían el establecimiento de un efecto retroactivo, como el que el recurso atribuye al convenio de 1.999, y, además, ese efecto sería, por las razones ya indicadas, contrario a los artículos 9.3 y 33.2 de la Constitución, por lo que su aplicación -ya directamente controlable en esta jurisdicción conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- tendría en todo caso que excluirse.

Por lo demás, la equiparación de los profesores de religión católica de la enseñanza primaria a los funcionarios interinos en los términos previstos en el convenio de 20 de mayo de 1.993 ya ha sido aplicada por esta Sala en sus sentencias de 12 de abril de 2002 (recurso 2527/00) y 8 de julio de 2.002 (recurso 2587/01)".

Esta doctrina se reafirma en la segunda sentencia cuando dice que "dado que las actoras ya eran profesoras de religión con anterioridad a la entrada en vigor de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 50/1998 de 30 de diciembre y a la firma del Convenio aprobado por orden Ministerial de 9-4-99, no les es de aplicación la dilación en el tiempo de la equiparación salarial con los profesores interinos del mismo nivel prevista en cuatro años a partir de 1999, pues ya habían alcanzado tal derecho el 1 de enero de 1998 en virtud de lo previsto en la orden de 9 de septiembre de 1993 y por lo tanto el nuevo calendario de equiparación no puede aplicarse retroactivamente a los actores por infringir el artículo 9.3 de la constitución y el 2.3. del Código Civil. ... Máxime cuando la cláusula sexta del Convenio de 1999 -antes aludida- dispone que, sin perjuicio de las normas anteriores, la equiparación salarial que establece se hará `en todo caso, con respeto a las sentencias firmes recaídas sobre esta cuestión´. Y en el presente caso, los actores obtuvieron sentencias favorables a las que antes hemos hecho referencia; lo que revela que el derecho de equiparación salarial existía con anterioridad al Convenio de 1999".

TERCERO

Como la doctrina de la sentencia impugnada, se ajusta a la ya unificada por esta Sala procede desestimar el recurso, sin especial pronunciamiento en cuanto a costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, de fecha 23 de noviembre de 2001, dictada en el recurso de suplicación número 1160/01, formulado por la Consejeria de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Málaga, de fecha 29 de abril de 2001, dictada en virtud de demanda formulada por DON Pedro frente a CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA Y OBISPADO DE MALAGA, en reclamación de cantidad. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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