STS, 3 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha03 Febrero 2003
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil tres.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Mapfre Caución y Crédito, Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A.", representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y bajo dirección letrada, y por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de fecha 30 de Septiembre de 1997, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 8/879/1995, en materia de responsabilidad solidaria por prestación de fianzas para pago de deudas tributarias derivadas de la Renta de Aduanas, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la también entidad mercantil "Sociedad Nestlé, Anónima Española de Productos Alimenticios", representada por el Procurador Sr. Codes Feijoo e igualmente con defensa letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Octava, con fecha 30 de Septiembre de 1997 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "NESTLÉ, S.A.", contra las resoluciones a que las presentes actuaciones se contraen, que anulamos en el sentido de entender ha quedado la citada sociedad liberada en cuanto a los derechos aduaneros reclamados por la Administración. Segundo.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "MAPFRE, CAUCIÓN Y CRÉDITO", contra los actos administrativos impugnados en las actuaciones, quedando, en el sentido razonado, expedita la vía para que la Administración Tributaria ejecute los avales a que se hace mérito en la presente resolución. Tercero.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, las representaciones procesales de "Mapfre Caución y Crédito" y de la Administración General del Estado prepararon recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la primera de las recurrentes mencionadas fomuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de diez motivos, los dos primeros amparados en el art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable y los ocho restantes en el ordinal 4º del mismo precepto, según se especificará con posterioridad, terminando con la suplica de estimación del recurso, de anulación de la sentencia y de los actos administrativos de que trae causa, así como, alternativa o acumulativamente, la nulidad de las fianzas por ellos otorgadas con fechas de 29 de Diciembre de 1983, a favor del Agente de Aduanas Sr. Lucas , y de 1º de Enero de 1984, a favor de un Colectivo de Agentes entre los que figuraba el anterior, y, subsidiariamente: a) la declaración de que la única responsabilidad exigible por la Administración a "Mapfre" en razón de las fianzas prestadas era la solidaria respecto de la responsabilidad subsidiaria correspondiente al referido agente; b) la declaración de no ser exigibles las fianzas por no haberse hecho por los importadores la previa provisión de fondos en favor del tan repetido agente y por estar exigiendo cantidades relativas a deudas que no se acredita estén amparadas por dichas fianzas; c) la declaración de prescripción de la acción de la Administración para reclamar el pago de la deuda tributaria; y d) la de estar extinguidas las obligaciones contractuales a ella --a Mapfre-- exigidas.

Por su parte, la representación del Estado, articuló su recurso sobre la base de tres motivos, el primero amparado en el art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional antes mencionada, y los dos restantes en el ordinal 4º del mismo precepto, según también después se concreta. Terminó solicitando la estimación del recurso, la anulación del apartado primero del fallo recurrido y la declaración de conformidad jurídica de la resolución administrativa impugnada.

Conferido traslado a "Nestlé", se opuso a los recursos deducidos de contrario e interesó de la Sala su desestimación.

Mediante escrito presentado en 26 de Marzo de 2002, la representación procesal de "Nestlé", solicitó la declaración de inadmisibilidad, por falta de cuantía, del recurso de casación por no exceder ninguna liquidación de veinticinco millones de pesetas. Trasladado dicho escrito a las partes recurrentes, se opusieron a su estimación por entender, la representación del Estado, que el objeto del proceso no se centraba en concretos y determinados derechos aduaneros, sino en una anulación de actuaciones que había decretado el TEAC en su resolución de 29 de Enero de 1992, y la representación de "Mapfre" por no ser este el momento procesal oportuno para plantear esta cuestión y por ser de cuantía indeterminada las pretensiones objeto del proceso de que esta casación trae causa, y porque en este se parte de una sola liquidación ascendente a 322.281.000 de pesetas.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 22 de Enero pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en esta casación, conforme consta en los antecedentes, la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de fecha 30 de Septiembre de 1997, que, por una parte, había estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil "Sociedad Nestlé, Anónima Española de Productos Alimenticios", en adelante NESTLÉ, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 29 de Enero de 1992, que, a su vez, había dado lugar parcialmente al de alzada formulado frente a resolución del Tribunal Provincial de Barcelona (TEAP) de 22 de Febrero de 1989 y decretado la reposición de actuaciones al momento procedimental oportuno a fin de que, por dicho Tribunal Provincial, se otorgaran a la expresada recurrente los trámites de alegaciones y proposición de prueba y se continuara el procedimiento hasta su resolución, y, por otra, había desestimado el recurso acumulado al anterior e interpuesto por "Mapfre, Caución y Crédito, Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros", en adelante MAPFRE, contra resolución, también del TEAC, de 29 de Abril de 1992, que, como quiera que había ya adoptado su mencionada resolución de 22 de Febrero de 1992 y que en ésta había anulado por razones formales --falta de audiencia de Nestlé-- la Resolución del TEAP de 22 de Febrero de 1989, igualmente mencionada, decretó el archivo de las actuaciones por pérdida de objeto de la alzada, ya que el acto recurrido en ella era la misma resolución acabada de citar.

Como datos complementarios del planteamiento de la cuestión aquí debatida, importa destacar que MAPFRE había prestado, ante la Aduana de Barcelona, dos fianzas: una, de 29 de Diciembre de 1983, por importe de 80.570.250 ptas, por virtud de la cual se obligaba solidariamente, haciéndose responsable directo de los pagos al Tesoro, hasta la expresada suma de 80.570.250, respecto de los derechos, impuestos, tasas, multas y recargos liquidados por la referida Administración de Aduanas que pertenecieran a despachos efectuados por mediación de la Agencia colegiada " Lucas ", cuyas mercancías, al amparo de los arts. 102 y 220 de las Ordenanzas de Aduanas, se retiraran de sus recintos sin previo ingreso de aquellos, y, otra, de 1º de Enero de 1984, asimismo frente la Tesoro Público y para el supuesto de despacho de mercancías efectuado por mediación de las Agencias de Aduanas reclamadas al pié del documento, entre las que se encontraba la del mencionado Sr. Lucas , con responsabilidad para él de hasta 241.710.750 ptas, en que aquellas --las mercancías-- también hubieran sido retiradas por los Agentes sin previo ingreso de los derechos arancelarios, impuestos, tasas, multas y demás recargos, y en que MAPFRE asumía un doble afianzamiento:

Por el primero, con carácter solidario, afianzaba "al sujeto pasivo de la obligación tributaria" del pago de las cantidades liquidadas por derechos arancelarios, impuestos, tasas, multas y demás recargos derivados de despachos de aduanas efectuados por mediación de alguno de los Agentes del Colectivo, con subordinación de la ejecución del afianzamiento a las condiciones de que no se hubiera hecho efectivo el pago dentro de los tres días a partir del siguiente al de la fecha de contracción del respectivo documento, de que el sujeto pasivo hubiera satisfecho al Agente despachante las cantidades correspondientes a la deuda tributaria y demás gravámenes de que se trataba, o bien hubiera comprometido dicho pago en documento mercantil cuyo buen fin se justificara, y de que, previamente, la Administración de la Aduana hubiera ejecutado las demás garantías que, en virtud de lo dispuesto en los arts. 102 y 220 de las Ordenanzas de Aduanas, hubieran sido prestadas por los Agentes o por el sujeto pasivo.

Por el segundo, afianzaba, también con carácter solidario, a los Agentes de Aduanas que se relacionaban al pié del documento, entre ellos al expresado S. Lucas , por las obligaciones que les correspondieran en virtud de la responsabilidad subsidiaria que a los mismos les atribuían los arts. 52 de las vigentes Ordenanzas de Aduanas y 6 del Decreto 510/1977, de 18 de Febrero, que aprobó el Texto Refundido de los Impuestos Integrantes de la Renta de Aduanas.

En todos los afianzamientos acabados de transcribir, y hasta los importes garantizados, se hacía renuncia expresa de los beneficios de excusión, orden y división, sin perjuicio de los condicionamientos, antes referidos, del primero de los afianzamientos recogidos en el documento de 1º de Enero de 1984, y se establecía, asimismo, que dichas fianzas sustituían a las prestadas con anterioridad.

Del propio modo, conviene igualmente destacar que la cuestión aquí y en la instancia controvertida arranca de que, durante 1984, diversas empresas, entre ellas Nestlé, importaron determinadas mercancías a través de la mencionada Agencia de Aduanas " Lucas ", practicando la Aduana de Barcelona las correspondientes liquidaciones. Al no atender el Agente su pago al vencimiento de los derechos liquidados, la Aduana se dirigió a los importadores para que acreditasen haber hecho provisión de fondos a la Agencia. Acreditada la mentada provisión, la Aduana se dirigió a MAPFRE para que, en virtud de los avales por ella prestados y a que antes se ha hecho indicación, ingresara los derechos arancelarios correspondientes a las importaciones cuyas mercancías, al amparo de los precitados arts. 102 y 220 de las Ordenanzas de Aduanas, se retiraron, sin previo ingreso de aquellos, de los recintos aduaneros. Los requerimientos de la Administración a MAPFRE fueron tres: uno, de fecha 4 de Octubre de 1984, relativo al primer afianzamiento (el de 29 de Diciembre de 1983), hecho por el órgano gestor de la Aduana; otro, del Delegado de Hacienda de Barcelona, de fecha 8 de Enero de 1985, relativo a los dos afianzamientos, es decir al de 29 de Diciembre de 1983 y al de 1º de Enero de 1984; y un tercero, de 22 de Enero de 1985, de la Aduana, para el pago de la suma total de 322.281.000 ptas, con apercibimiento de recargos y de apremio. Los dos primeros requerimientos no fueron atendidos por MAPFRE por falta de derivación de responsabilidad y falta de notificación en forma. El último fué recurrido en reposición, resuelto desestimatoriamente por la Oficina Gestora en resolución notificada el 9 de Abril de 1985, que fué reclamada en vía económico-administrativa ante el TEAP de Barcelona y que dió lugar a la resolución de éste, de 22 de Febrero de 1989, en que, después de sentar la validez de las fianzas de que aquí se trata, en el sentido de que no podía apreciarse ningún vicio del consentimiento en su otorgamiento, anuló el acuerdo recurrido y declaró que la Administración debía dirigir su acción recaudatoria contra los importadores, sujetos pasivos, "sin perjuicio de la subsistencia de los avales prestados en vía de gestión para responder, en su caso, de la derivación de las deudas garantizadas". (sic).

Como la propia MAPFRE reconoce en los antecedentes del escrito de interposición de este recurso de casación, el objeto del recurso de alzada ante el TEAC, y después el contencioso- administrativo deducido ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, se refería solo a la parte de la resolución del TEAP en que se declaraba la "subsistencia" de las dos fianzas a que anteriormente se hizo mención, puesto que, en su criterio, de los considerandos noveno y décimo de dicha resolución, se desprendía que el Tribunal consideraba que, de la fianza de 29 de Diciembre de 1983, derivaba para MAPFRE una responsabilidad solidaria con el Agente de Aduanas y, por tanto, subsidiaria respecto de los sujetos pasivos importadores y, de la de 1º de Enero de 1984, resultaba, en cambio, una responsabilidad para aquella de naturaleza solidaria, pero no con el Agente de Aduanas, sino con los sujetos pasivos, siendo así que su pretensión ante el TEAP, en este punto, fué la declaración de que la responsabilidad de MAPFRE ante la Administración era en todo caso solidaria con dicho Agente y, por tanto, subsidiaria respecto de los sujetos pasivos importadores de las mercancías, con la consecuencia de que, siempre desde su punto de vista, la Administración debería, antes de dirigirse contra ella, "hacer previa excusión de los bienes de dichos sujetos pasivos". (sic).

Entretanto, NESTLÉ, invocando su condición de interesado (arts. 129 y 130 del Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico-Admministrativas de 20 de Agosto de 1981, en adelante (RPREA), había recurrido, también en alzada ante el TEAC, la resolución del TEAP de 22 de Febrero de 1989, que había conocido cuando la Aduana de Barcelona practicó liquidaciones a su cargo, por importe total de 121.086.344 ptas, concretamente en 13 de Junio de 1989, precisamente en ejecución de la resolución del TEAP, acabada de mencionar, y sin advertir que tal resolución no era firme. En su recurso de alzada, NESTLÉ pretendió, además de la anulación de la resolución del TEAP por no haberse tenido en cuenta su condición de interesada, la declaración del carácter liberatorio que para ella tenían los pagos hechos en su día al Agente de Aduanas Sr. Lucas , la declaración, también, de ser correctos los requerimientos a MAPFRE en su calidad de fiador solidario de dicho Agente, la anulación, en todo caso, de las nuevas liquidaciones y, con carácter subsidiario, la suspensión del procedimiento por haberse abierto causa penal en averiguación del impago de los derechos liquidados al Tesoro por parte del Sr. Lucas y que terminó por sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial de Barcelona, luego confirmada en recurso de casación por la de la Sala Segunda de este Tribunal de 22 de Julio de 1997.

El TEAC resolvió el recurso de alzada de NESTLÉ mediante resolución de 29 de Enero de 1992, que la estimó parcialmente, en el sentido de anular la resolución del TEAP y de reponer las actuaciones al momento procesal conveniente para que la citada entidad pudiera hacer alegaciones y proponer pruebas y, después, se dictara la resolución procedente. A su vez, el TEAC resolvió la alzada de MAPFRE en resolución de 29 de Abril de 1992, en la que, a la vista de su aludida resolución de 29 de Enero anterior, entendió que el recurso había perdido su objeto y que procedía, en consecuencia, el archivo de las actuaciones.

Ninguna, pues, de estas dos resoluciones entró en el fondo de las cuestiones suscitadas por ambas recurrentes --MAPFRE y NESTLÉ--, lo que motivó los dos recursos contencioso- administrativos por las mismas interpuestos ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional y dió lugar a que, tras la oportuna acumulación, fueran resueltos por la al principio mencionada Sentencia de su Sección Octava, de 30 de Septiembre de 1997, objeto de esta casación.

En esta sentencia, la Sala de instancia, partiendo de que NESTLÉ había pagado los derechos de importación a su Agente de Aduanas y de que, por eso mismo y porque pagó de buena fé a quien únicamente podía hacerlo, había quedado liberada de su obligación con el Tesoro aunque ese referido Agente no hubiera realizado en éste los ingresos correspondientes, llegó a la conclusión de que procedía estimar el recurso de Nestlé y anular las liquidaciones practicadas a resultas de la resolución no firme del TEAP; de que, asimismo, era "innecesario cualquier razonamiento sobre el posible transcurso del plazo de caducidad de tres años contemplado en el Reglamento CEE 1697/89, de 24 de Julio, que en cualquier caso no [podía] inferirse operara cuando las liquidaciones, al parecer, se verificaron de forma inmediata" (sic); y de que, por último, procedía desestimar el recurso de MAPFRE, ya que la Administración Tributaria podía reclamarle el importe de lo no ingresado en virtud de los avales convenidos con el tan repetido Lucas , habida cuenta del bloque normativo que establece la obligación "ex lege" que incumbe a los Agentes de Aduanas de afianzar su función para garantizar las operaciones en las que intervienen ante la Administración, tanto en forma individual como colectiva, tal y como se desprende del Real Decreto de 8 de Mayo de 1981, sobre el Estatuto de los Agentes de Aduanas, aprobado por Decreto de 17 de Octubre de 1947 (arts. 102 y 220), del Reglamento CEE 3632/85, de 12 de Diciembre (art. 6), del Código Aduanero de la CEE, Reglamento 3913/92 (arts. 74 y 189 y siguientes y 201.b)) y de la Circular 942, de la Dirección General de Aduanas, de 14 de Marzo de 1986, "por lo que, una vez liberado el importador en el sentido ya razonado, el avalista responderá solidariamente de los incumplimientos del Agente garantizado" (sic).

SEGUNDO

En el contexto acabado de expresar, Mapfre y la representación del Estado formulan sus recursos de casación.

La primera, lo hace sobre la base de diez motivos, que, para mejor estudio, pueden concretarse en tres grandes grupos:

El primero, estaría integrado por los motivos en que se denuncian infracciones formales (1º, 2º, 4º y 5º), amparados los dos primeros en el art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable y los dos últimos en el ordinal 4º del mismo precepto --actuales aps. c) y d) del art. 88.1 de la Ley vigente--, en los que se imputa a la sentencia no haber entrado en el examen de la prescripción de la acción de la Administración para reclamar la deuda tributaria a los importadores sujetos pasivos, no haber otorgado el recibimiento a prueba interesado por la parte para acreditar extremos relativos a la validez y eficacia de las fianzas, haber considerado "interesado" en el expediente a Nestlé, permitiéndole recurrir en alzada ante el TEAC la resolución del TEAP de 22 de Febrero de 1989, y no ser posible admitir una "reformatio in peius" de la posición de MAPFRE, tal y como había quedado fijada en la resolución del TEAP acabada de mencionar.

El segundo grupo, comprendería los motivos relativo a la validez y eficacia de los afianzamientos --motivos 6º, 7º, 9º y 10º--, en los que se denuncia que la sentencia impugnada no apreciara falta de consentimiento en su otorgamiento, ni la nulidad de la formalizada en 1º de Enero de 1984 por indeterminación de los sujetos afianzados, ni la ineficacia derivada de la no concurrencia de las condiciones establecidas para el nacimiento de la garantía solidaria con los importadores o del hecho de que esta no podía extenderse a deudas tributarias anteriores a la fecha de su otorgamiento.

Y el tercer grupo, estaría constituído por los motivos tercero y octavo, que denuncian la prescripción de la acción de la Administración para reclamar la deuda tributaria de los importadores y que validar el acto liquidatorio de la Aduana de Barcelona significaría tanto como alterar convencional o discrecionalmente el orden de la relación jurídico tributaria.

Por su parte, el recurso de la representación del Estado discurre sobre la base de tres motivos, amparado el primero en el art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable y los dos restantes en el ordinal 4º del mismo precepto --actuales aps. c) y d) del art. 88.1 de la vigente--, en los que se denuncia la infracción por la sentencia de instancia del art. 80 de la referida Ley Jurisdiccional (al que podría añadirse el art. 43), habida cuenta que no se pronunció sobre la inadmisibilidad derivada de la falta de agotamiento de la vía administrativa previa (la económico- administrativa en este caso), que no apreció esa misma inadmisibilidad y que no reconoció que solo previa declaración de fallido del importador podía derivarse, mediante acto administrativo debidamente notificado, la acción de cobro contra el responsable subsidiario (Agente de Aduanas), sin que la provisión de fondos hecha por NESTLÉ a este pudiera afectar o alterar la relación tributaria.

Pero, previamente al examen de los motivos casacionales acabados de destacar, y por ser cuestión que, como afectante a la competencia funcional de la Sala, se inscribe en el marco del orden público procesal y habría de ser examinada de oficio, corresponde analizar la inadmisibilidad de los recursos de casación opuesta por NESTLÉ, como parte recurrida, habida cuenta que, en su criterio, sintéticamente expuesto a este respecto, se estaba ante un requerimiento de pago a MAPFRE, como fiadora, de derechos aduaneros correspondientes a importaciones llevadas a cabo por NESTLÉ mediante la Agencia de Aduanas del Sr. Lucas , ninguno de los cuales sobrepasaba la suma de veinticinco millones de pesetas, necesarios para que la cuestión tuviera acceso a la casación con arreglo al art. 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional, aunque la suma de todos esos derechos rebasara dicha cantidad.

Sin embargo, no puede compartirse esta causa de inadmisiblidad, que, de acuerdo con consolidada doctrina jurisprudencial que no es necesario ya pormenorizar, de concurrir, habría de ser valorada como causa de desestimación de los recursos.

En efecto; aparte de que la suma de veinticinco millones de pesetas no sería la aquí determinante tan pronto se tenga en cuenta, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Jurisdiccional actualmente en vigor --Ley 29/1998, de 13 de Julio--, que los recursos de casación de que ahora se trata se refieren a una sentencia dictada con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, en que a dicha fecha habrían transcurrido los plazos establecidos para preparar o interponer el recurso de casación según la Ley anterior de 27 de Diciembre de 1956, modificada por la 10/1992, de 30 de Abril (los recursos de casación se tuvieron por preparados en virtud de providencia de 1º de Diciembre de 1997), y aparte, también, de que, conforme a la exposición de la propia parte recurrida, hay siete documentos que representan derechos aduaneros superiores a seis millones de pesetas --"suma gravaminis" establecida por el art. 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable para que fuera admisible un recurso de casación--, es lo cierto que el problema enjuiciado en la instancia, y en este recurso, no es el de la legalidad de unas concretas liquidaciones, ni de una serie de requerimientos individualizados para su pago, sino el de la validez y eficacia de unos afianzamientos referidos a una cifra única de responsabilidad, exigida como fiadora solidaria a MAPFRE en relación con los derechos aduaneros correspondientes a importaciones que pudieran realizarse en un determinado período de tiempo, por mediación de determinadas Agencias de Aduanas y en ciertas condiciones.

Al ser así, resulta claro que la causa o fundamento de los requerimientos hechos por la Administración a la mencionada entidad aseguradora estaban únicamente determinados por el límite de los afianzamientos por ella asumidos, que, como al principio se concretó, ascendía a las sumas de 80.570.250 y 241.710.750 ptas. (fianzas de 29 de Diciembre de 1983 y 1º de Enero de 1984, situación esta diferente a la contemplada por el auto de inadmisión de la Sección Primera de esta Sala, de 23 de Noviembre de 2001, en que, como expone la misma entidad aquí recurrida que lo alega, se trataba de un recurso de casación interpuesto contra una sentencia que había estimado la improcedencia de concretas liquidaciones, practicadas directamente por la Aduana a NESTLÉ a pesar de responder a importaciones hechas a través del Agente Sr. Lucas y de tener previa provisión para pago de los derechos aduaneros correspondientes, y en que, además, las declaraciones de adeudo no habían sido caucionadas ante la Administración por MAPFRE.

TERCERO

Dicho lo anterior y ya en cuanto se refiere al primer grupo de motivos casacionales del recurso de MAPFRE, antes destacado, la imposibilidad de su estimación procede por los siguientes razonamientos:

  1. Porque la sentencia de instancia, como revela su F.J. 4º, después de sentar como núcleo de su conclusión estimatoria del recurso deducido por NESTLÉ que ésta había satisfecho los derechos de importación a su Agente de Aduanas, y que, por ello, y aunque el Agente no hubiera procedido al ingreso de los mismos en el Tesoro, había quedado liberada, "ya que pagó de buena fé a través de quien únicamente podía hacerlo", concluyó que eran nulas las liquidaciones tributarias practicadas a dicha entidad a resultas de la resolución no firme del TEAP de 22 de Febrero de 1989, y no solo eso, sino que todo ello hacía "innecesario cualquier razonamiento sobre posible transcurso del plazo de caducidad de tres años contemplado en el Reglamento CEE 1697/79, de 24 de Julio, que en cualquier caso no [podía] inferirse operara cuando las liquidaciones, al parecer, se verificaron de forma inmediata" (sic).

    Con ello, resulta patente que, se esté o no de acuerdo con dicha conclusión, no acogió ni la pretensión de prescripción aducida por la recurrente respecto de la acción de la Administración para reclamar la deuda tributaria de los importadores, ni tampoco la de caducidad de la reclamación dirigida a estos con posterioridad al 22 de Febrero de 1989 por aplicación del Reglamento CEE a que acaba de hacerse indicación, y que, por consiguiente, la sentencia de instancia no pudo incurrir en infracción alguna de los arts. 43 y 80 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --33 y 67 de la vigente-- ni, consecuentemente, en el vicio de incongruencia denunciado.

  2. Porque la denegación del recibimiento a prueba hecho por la Sala de instancia ha de relacionarse con la finalidad perseguida por la parte al respecto, tal y como había expresado ésta en cumplimiento de lo establecido en el art. 74.2 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --actual art. 60.1 de la vigente-- (no en el del art. 61 que la recurrente da como infringido en la enunciación del motivo), y, con el recibimiento solicitado, MAPFRE pretendía acreditar extremos relativos a irregularidades concurrentes en el momento del otorgamiento de las fianzas, o referidos a la existencia de la previa provisión de fondos a los importadores, en el sentido de si esa provisión se realizó en relación con el Agente de Aduanas afianzado o con otra personificación jurídica diferente, extremos estos suficientemente explícitos en las alegaciones y actuaciones producidas en las vías económico-administrativa y jurisdiccional de instancia y que pudieron perfectamente determinar a la Sala "a quo" a declarar la innecesariedad de la justificación, habida cuenta que la discrepancia no estaba tanto en su concurrencia como en su apreciación, es decir, en si tenían o no entidad suficiente para que se pudiera concluir la invalidez o ineficacia de los afianzamientos, que es cuestión diferente.

    En consecuencia, ningún quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales puede detectarse en el rechazo al recibimiento a prueba, decretado en la instancia, ni, por ende, ninguna indefensión para la recurrente.

  3. Porque la sola consideración de que la resolución del TEAP de 22 de Febrero de 1989 declaró la procedencia de que la acción de cobro debía dirigirse contra los importadores como verdaderos sujetos pasivos y de que NESTLÉ era uno de ellos, sin mayores razonamientos y sin necesidad de aducir la abrumadora doctrina jurisprudencial acerca del concepto de "interesado", tanto en las vías administrativas o económico-administrativas previas, como en la jurisdiccional, conduce directamente a la conclusión de que negar dicha condición a la citada entidad significaría, simplemente, la negación de lo evidente.

    Y D) Porque, sentado lo anterior y reconocida la condición de "interesada" a NESTLÉ, ninguna vulneración del principio prohibitivo de la "reformatio in peius" puede apreciarse en una resolución, como la del TEAC de 29 de Enero de 1992, que se limitó a remediar la indefensión en que la había dejado la tan repetida resolución del TEAP de 22 de Febrero de 1989, al no tenerla en cuenta, ni oírla, en una reclamación que afectaba de lleno a sus derechos y legítimos intereses y en la que se acordó, precisamente, que la acción recaudatoria de la Administración debía dirigirse en primer término contra los importadores --contra NESTLÉ, por tanto-- y solo después contra los fiadores solidarios de los responsables subsidiarios que eran los Agentes de Aduanas y, en cuanto aquí importa, el Sr. Lucas .

    Mucho menos puede decirse que la sentencia de instancia lo desconoció al estimar el recurso contencioso-administrativo de NESTLÉ frente a su pretensión liberatoria de responsabilidad por la previa provisión de fondos a su referido Agente o por haber prescrito la obligación tributaria que a ella le podía haber sido exigida en su condición de sujeto pasivo importador, cualquiera que sea el ajuste a Derecho que la conclusión de la sentencia pueda merecer, que también es cosa diferente y que después se analizará. Y es que, cuando la situación jurídica derivada de una resolución administrativa o jurisdiccional se modifica, o se agrava, en virtud de una reclamación o un recurso interpuesto por parte legítima en defensa de sus igualmente legítimos derechos o intereses, no puede existir desconocimiento del principio ahora examinado, sino todo lo contrario, esto es, reconocimiento del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión que consagra el art. 24.1 de la Constitución.

    Los motivos 1º, 2º, 4º y 5º deben, pues, ser desestimados.

CUARTO

El examen de los motivos casacionales comprendidos en los grupos segundo y tercero, destacados antes en el fundamento segundo de la presente, exige un previo excurso acerca de la naturaleza de los afianzamientos prestados por MAPFRE, y aquí controvertidos, y de las consecuencias que, en orden a las responsabilidades solidarias que arbitran, pueden apreciarse.

Ya se destacó con anterioridad, concretamente al tratar de los datos complementarios del planteamiento inicial de la cuestión en el fundamento primero, el contenido sustancial de los dos afianzamientos otorgados por MAPFRE (los de 29 de Diciembre de 1983 y de 1º de Enero de 1984), que no es necesario reiterar ahora.

De su texto literal, constante en el expediente y reproducido literalmente en la resultancia de la resolución del TEAP de 22 de Febrero de 1989, por cierto no contradicho por ninguna de las partes, se desprende que el primer afianzamiento --el de 29 de Diciembre de 1983-- y la segunda parte del segundo --el de 1º de Enero de 1984-- tienen el carácter de fianza solidaria respecto a la Agencia Colegiada de Aduanas del Sr. Lucas (así se la llama en el primero) y, por ende, para garantizar las responsabilidades de este en el ingreso en el Tesoro de los derechos correspondientes a despachos efectuados por su mediación. Así aparece explícitamente en esta segunda parte del segundo afianzamiento cuando se refiere a que es solidario respecto de "la responsabilidad subsidiaria que a los mismos (esto es, a los Agentes, entre otros, a Lucas ) les atribuyen los arts. 52 de las vigentes Ordenanzas de Aduanas y 6 del Decreto 510/1977, de 18 de Febrero, por el que se aprobó el Texto Refundido de los Impuestos Integrantes de la Renta de Aduanas". Este afianzamiento solidario de una responsabilidad subsidiaria (la del Agente de Aduanas) no aparece tan claramente en el primer afianzamiento --el de 29 de Diciembre de 1983--, en el que se habla solo de una responsabilidad directa de pago al Tesoro de derechos correspondientes a despachos efectuados por mediación de la Agencia de Aduanas tantas veces mencionada. Pero este carácter de responsabilidad solidaria con la responsabilidad subsidiaria de la Agencia en cuestión tampoco ha sido contradicho de forma particularizada, puesto que MAPFRE lo ha defendido globalmente respecto de todos los afianzamientos, incluido el prestado en favor, no de los Agentes, sino de los sujetos pasivos (1ª modalidad del de 1º de Enero de 1984), y la propia resolución del TEAP --la de 22-2-1989-- así lo presupone.

En cambio, el afianzamiento contenido en la primera parte del otorgado en 1º de Enero de 1984 es un afianzamiento solidario con los sujetos pasivos de la obligación tributaria, esto es, con los importadores.

La circunstancia de que, tras la separación entre esas dos modalidades, el documento en cuestión añada que "las obligaciones garantizadas por los supuestos 1 y 2 anteriores, lo son en relación a cada Agente de Aduanas interviniente hasta la cantidad máxima que se indica al pié del presente documento junto al nombre de cada Agente de Aduanas" no desvirtúa la conclusión anterior, puesto que ha de entenderse, por elemental lógica, que se refiere a la condición general que aparece en el encabezamiento del escrito, en el sentido de que, en todo caso, se trata de responsabilidades frente la Tesoro Público nacidas de despachos de mercancías efectuadas por mediación de cualquiera de los Agentes de Aduanas en él especificados. No interpretarlo así, significaría privar de sentido a la puntualización contenida en la segunda modalidad, esto es, la del apartado 2 de este documento, en el que se habla sin ambages de que se afianza solidariamente una responsabilidad subsidiaria, y significaría, asimismo, una contradicción con el carácter solidario con el sujeto pasivo (con nadie más) con que se asume la responsabilidad en la modalidad del apartado 1.

Tampoco puede ser un obstáculo a esta calificación de fianza solidaria respecto de la otorgada por MAPFRE en favor de los sujetos pasivos de la obligación tributaria --de los importadores, por tanto-- la supuesta indeterminación de los sujetos afianzados, ni resulta necesario acudir, para soslayarla , a la figura del seguro de caución, es decir, a la consideración de que esta operación, en vez del afianzamiento solidario a que viene haciéndose referencia, constituye un seguro de esta especie otorgado en favor del Tesoro.

Lo primero, porque la esencia del contrato de fianza --art. 1822, párrafo 1º, del Código Civil-- es la obligación que asume el fiador frente al acreedor de pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste. Naturalmente, la determinación de ese tercero no podría dejarse a la libre voluntad del fiador ni a la del acreedor, porque ello equivaldría a dejar el cumplimiento del contrato al arbitrio de uno solo de los contratantes. Pero nada de eso ocurre cuando ese tercero viene identificado por ser el sujeto pasivo de la relación jurídico-tributaria de la Renta de Aduanas, esto es, en el caso de autos, quienes realicen despachos de aduana por mediación, en cuanto aquí importa, del Agente Don. Lucas a partir de 1º de Enero de 1984. Si a esto se añade, también, que aparece limitada la responsabilidad del fiador a la suma de 241.710.750 ptas y que la obligación tributaria es la de pago de las cantidades que pudieran ser liquidadas por razón de derechos arancelarios, impuestos, tasas, multas y demás recargos derivados de despachos de aduana efectuados, entre otros, por dicho Agente, habrá de llegarse a la conclusión de que no existe tal indeterminación. Nadie ha puesto en duda que NESTLÉ efectuó, a lo largo de 1984, determinadas importaciones por las que se liquidaron los correspondientes derechos de aduana, que lo hizo mediante la Agencia Don. Lucas y que su deuda con la Hacienda, aparte las condiciones a que contractualmente estaba subordinada, entraba dentro del ámbito de la fianza otorgada por MAPFRE. Buena prueba de que era así la constituye su debido reconocimiento como "interesado" a los efectos de que se siguiera con ella la vía económico-administrativa emprendida frente a los requerimientos al pago de que fué objeto MAPFRE.

Lo segundo porque, sin negar las similitudes con el seguro de caución, reconocido en nuestro Derecho por el art. 68 de la Ley 50/1980, de 8 de Octubre, del Contrato de Seguro, similitudes derivadas de la necesidad de que esta modalidad de seguro desempeñe en el tráfico económico una función equivalente a una garantía real --y de ahí la cláusula esencial que lo caracteriza de "pago a primer requerimiento" o "a primera demanda" o de "pago directo"--, la diferencia esencial estriba en que, como tiene declarado este Tribunal --vgr. Sentencias de su Sala 1ª de 19 de Mayo de 1990, 7 de Abril de 1992 y 26 de Enero de 1995--, en el seguro de caución, a diferencia de la fianza, el asegurador se obliga, no a cumplir por el deudor principal, sino a resarcir al acreedor de los daños y perjuicios que el incumplimiento por aquel de la obligación principal le hubiera producido, idea esta del resarcimiento que es ajena a la obligación del fiador, que ninguna indemnización ha de satisfacer al acreedor. Lo que ocurre es que las dificultades para reconocer la efectividad de la fianza y obviar las consecuencias de su condición de contrato de garantía accesorio de la obligación principal (la garantizada), nacen de que el modelo de fianza que delinea el Código Civil está presidido por los caracteres de la subsidiariedad y accesoriedad. Pero la primera nota no es imperativa, en el sentido de ser de necesaria concurrencia, sino que puede eliminarse obligándose solidariamente el fiador con el deudor principal. La fianza solidaria presenta como especialidad que, frente al acreedor, no es subsidiaria, sino que el fiador se obliga, como si fuera un deudor más, respecto a la facultad de aquel de exigir el pago de la obligación principal. Por eso, ha podido decir este Tribunal que el fiador solidario es un verdadero obligado y no un simple responsable por deuda ajena (Sentencia de su Sala 1ª de 27 de Septiembre de 1996), que puede ser compelido a pagar sin reclamación previa o simultánea alguna al deudor principal (Sentencias de la misma Sala de 3 de Febrero de 1990 y 10 de Abril de 1995) y que, sin embargo, no pierde su condición de fiador en las relaciones internas con el deudor garantizado (Sentencias, también de la Sala Primera, de 28 de Septiembre de 1977, 29 de Diciembre de 1987 y 23 de Marzo de 1988).

QUINTO

Además de cuanto acaba de argumentarse, es preciso añadir que la "responsabilidad subsidiaria" de los Agentes de Aduanas es una auténtica responsabilidad tributaria, es decir, no derivada de ninguna convención "inter privatos", sino de una determinación de la ley, sometida, por tanto, al necesario carácter legal de las posiciones subjetivas tributarias ex art. 10.a) LGT, tal y como preceptúa expresamente el art. 37.1 LGT cuando defiere a la ley, de modo exclusivo, la posibilidad de declarar responsables de la deuda tributaria, "junto a los sujetos pasivos o deudores principales, a otras personas, solidaria o subsidiariamente". Para los Agentes de Aduanas, esa responsabilidad "ex lege" deriva, como esta Sala tiene declarado, entre otras, en Sentencias de 23 de Mayo de 1988 y 30 de Junio de 1992, de lo establecido en el art. 6º del Real Decreto-Legislativo 511/1977, de 8 de Febrero, que cumplió las previsiones de la Ley 41/1964, de 11 de Junio, de Reforma del Sistema Tributario, art. 241 y Disposición Transitoria Primera, y declaró a los Agentes responsables del tributo aduanero, concretamente, responsables subsidiarios, porque su responsabilidad solidaria solo se podía producir excepcionalmente cuando gestionaran derechos sin autorización general para ello, circunstancia totalmente ajena al caso aquí enjuiciado. Pero, del mismo modo que no existe, fuera de ese supuesto excepcional, ningún reconocimiento legal de responsabilidad solidaria para los Agentes con los sujetos pasivos importadores, y del mismo modo que los fiadores solidarios de tales Agentes no son responsables tributarios propiamente dichos, o por disposición expresa de la ley, sino responsables solidarios "ex contractu", los afianzamientos a los referidos sujetos pasivos tienen también esta última naturaleza y, por ende, están supeditados a las prescripciones del Derecho Civil.

Esta Sala tiene declarada, en reciente Sentencia de 2 de Abril de 2002 (recurso 5351/95), la imposibilidad de equiparar el régimen que la LGT y el Reglamento General de Recaudación -- tanto el de 1968 como el de 1990-- establecen para los "responsables solidarios", que son responsables tributarios por disposición de la ley, con el aplicable a quienes, en régimen de solidaridad y por un acto libre de voluntad, otorgan o asumen garantías de cumplimiento de obligaciones de cualquier sujeto de derecho, sean estas obligaciones para con la Hacienda o para con terceros.

Como conclusión a cuanto se lleva expuesto habrá que afirmar que, al ser la responsabilidad del Agente de Aduanas, como verdadero responsable tributario, una responsabilidad subsidiaria respecto de la del sujeto pasivo importador, para exigírsela, o, lo que es lo mismo, para exigirle el pago de la deuda tributaria, conforme previene el art. 37.4 LGT, tanto en su redacción original como en la introducida por la Ley 25/1995, de 20 de Julio, será necesario un acto administrativo de derivación de responsabilidad que la declare y que, al propio tiempo, determine su alcance. Este acto presupone la declaración de insolvencia o de fallido del deudor principal --actual ap. 5 del art. 37 LGT y arts. 11.2.a) y 14.1.a), respectivamente, de los Reglamentos Generales de Recaudación de 14 de Noviembre de 1968 y 20 de Diciembre de 1990--, como tiene declarado reiteradamente esta Sala --vgr. en las Sentencias precitadas de 23 de Mayo de 1988 y 30 de Junio de 1992, que citan otras muchas, como las de 24 de Mayo y 3 de Julio de 1984, 25 de Septiembre, 22 de Octubre, 14 y 30 de Noviembre de 1987 y 19 de Enero de 1989--, que, al respecto, añaden expresamente que "la provisión de fondos del importador al Agente para que este [abone] los derechos arancelarios no tiene, por otra parte, poder liberatorio respecto de la Hacienda Pública, sin perjuicio de las acciones que --en vía civil e incluso penal-- correspondan a aquel frente a este para exigirle el reintegro de dicho anticipo no utilizado y las responsabilidades derivadas de su inactividad con infracción de sus deberes profesionales" --Sentencia de 23 de Mayo de 1988-- o que "resulta, en consecuencia, intrascendente, a estos efectos, que el levante de la mercancía se realice sin el previo pago o afianzamiento de la deuda tributaria..., [porque] la provisión de fondos al Agente para que efectúe el ingreso no tiene eficacia frente a la Administración, ni por tanto poder liberatorio, si aquel, incumpliendo los términos del mandato, no lo realiza...[aunque] otra cosa es que, de esta conducta, se deriven responsabilidades civiles o penales" --Sentencia de 30 de Junio de 1992--.

SEXTO

Ya de cuanto se lleva razonado en los dos fundamentos que preceden, se desprende, tanto la disconformidad a Derecho de la sentencia de instancia cuando atribuyó poder liberatorio de su responsabilidad como sujeto pasivo del tributo aduanero a la provisión de fondos hecha por NESTLÉ a su Agente Don. Lucas , como la necesidad de entender que, al ser el afianzamiento solidario otorgado por MAPFRE al referido Agente un afianzamiento solidario de una responsabilidad tributaria subsidiaria, para hacerlo efectivo, se precisaba que, previamente, se hubiera materializado dicha responsabilidad mediante el acto de derivación prevenido en el art. 37.4 LGT y en los arts. 11.2.a) del Reglamento General de Recaudación de 1968 --actual art. 14.1.a) del vigente--. Si no se hizo así y se solicitó directamente a la entidad fiadora el cumplimiento de su obligación de pago a la Hacienda con la sola comprobación de la realidad de la mencionada provisión, resulta obvio que se infringieron los preceptos acabados de citar.

Claro es que esta conclusión, también por lo antes razonado, solo puede predicarse de los afianzamientos otorgados en garantía de la responsabilidad subsidiaria correspondiente Don. Lucas , esto es, respecto de las deudas tributarias que fueron exigidas a MAPFRE con fundamento en las fianzas de 29 de Diciembre de 1983 y en la modalidad o apartado 2 de la de 1º de Enero de 1984, pero nó de la fianza solidaria otorgada en relación con la responsabilidad tributaria directa que correspondía a los sujetos pasivos importadores, concretamente, y en cuanto aquí interesa, a NESTLÉ.

A su vez, de esta conclusión, y asimismo de la argumentación precedente, se desprende que si los derechos aduaneros de que aquí se trata se devengaron con motivo de importaciones efectuadas en 1984 y NESTLÉ no tuvo conocimiento de la anulación pronunciada por el TEAP de Barcelona el 22 de Enero de 1989 hasta que le fueron notificadas las nuevas liquidaciones practicadas el 13 de Junio de 1989, que la Aduana giró a los importadores a consecuencia de dicho pronunciamiento (recuérdese que esta resolución declaró que la acción de cobro de la Hacienda debía dirigirse contra los importadores, verdaderos sujetos pasivos, antes que contra el Agente responsable subsidiario, sin perjuicio de la subsistencia de los avales prestados), esta acción recaudatoria había caducado al producirse la notificación mencionada (después del 13 de Junio de 1989, por tanto) en virtud de la aplicación del Reglamento Comunitario 1697/79, de 24 de Julio, CEE, debida a la primacía del Derecho Comunitario respecto del interno de cada uno de los Estados miembros de la hoy Unión Europea y a su efecto directo pleno reconocido en el antiguo art. 189 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea, actual art. 249 de la versión consolidada derivada del Tratado de Amsterdam de 2 de Octubre de 1997.

En efecto. Esta Sala tiene declarado --vgr. Sentencias de 15 de Junio de 2000 y 16 de Noviembre de 2002 (recursos 7572/95 y 512/97), con criterio mayoritario que ha de prevalecer sobre el mantenido por la Sentencia de 27 de Marzo de 2002 (recurso 8459/96)-- que el plazo único de 3 años, establecido por los arts. 2º y 4º del citado Reglamento para llevar a cabo la recaudación "a posteriori" de los derechos de importación a contar desde la fecha de su contracción o a partir de la fecha del nacimiento de la deuda aduanera, es un plazo de caducidad y es aplicable cuando los requerimientos de pago al obligado tributario tienen lugar con posterioridad a la plenitud de efectos de la adhesión de España a las Comunidades Europeas (1º de Enero de 1986), aunque los devengos se produjeran con anterioridad.

Si, pues, la responsabilidad tributaria del Agente de Aduanas es subsidiaria respecto de la directa que incumbe a los importadores y la responsabilidad de MAPFRE es solidaria "ex contractu" con esa responsabilidad subsidiaria, es claro que, debiéndose dirigir la acción recaudatoria de la Hacienda, primero, contra el importador, verdadero sujeto pasivo, y, después, contra el responsable tributario subsidiario en virtud del acto de derivación de la responsabilidad, cuando se giraron las liquidaciones al sujeto pasivo (13 de Junio de 1989), liquidaciones, que, además, han de considerarse nulas la haber sido practicadas no siendo firme la resolución del TEAP de las que habían de derivar, habían transcurrido con exceso los tres años previstos en el Reglamento Comunitario para la viabilidad de dicha acción, con la consecuencia de la imposibilidad de derivar la responsabilidad tributaria al responsable tributario subsidiario --al Agente de Aduanas-- y, por ello, la imposibilidad, también, de exigir la efectividad del afianzamiento solidario de MAPFRE respecto de este último.

La Sala debe hacer una precisión más, esta vez en relación con el supuesto decidido por la Sentencia de 22 de Abril de 2002 (recurso de casación 353/1997). En este caso, se trataba de un recurso interpuesto, también por MAPFRE, contra una sentencia de la misma Sección Octava de la Audiencia Nacional, de fecha 12 de Noviembre de 1996, que había desestimado el recurso contencioso-administrativo formulado contra resolución del TEAC, desestimatoria, a su vez, como la anterior del TEAP, de la pretensión de aquella dirigida a obtener la declaración de nulidad de la fianza prestada por ella en favor de una Agencia de Aduanas y, subsidiariamente, la declaración de que la única responsabilidad que incumbía a MAPFRE era solidaria respecto de la subsidiaria propia del Agente de Aduanas y la de haber prescrito la acción para el pago de la deuda tributaria y, correlativamente, la extinción de las obligaciones contractuales exigidas a dicha entidad.

Pues bien; aun cuando las similitudes entre este recurso y el resuelto por la sentencia acabada de citar son innegables, puesto que ambas desestiman el recurso de MAPFRE, difieren en dos aspectos fundamentales:

De una parte, en la Sentencia de instancia de 12 de Noviembre de 1996, la desestimación de ese recurso supuso la confirmación de las resoluciones del TEAR y del TEAC, que habían decretado la necesidad de que la acción recaudatoria de la Hacienda se dirigiera, en primer lugar, contra los importadores y solo derivativamente contra el responsable subsidiario y, por ende, contra su fiador solidario. En cambio, en la impugnada en este recurso --la de la misma Sección de 30 de Septiembre de 1997--, se parte de una resolución del TEAC anulatoria, aunque fuera por razones formales, de la anterior resolución del TEAP que había adoptado el mismo pronunciamiento y que, conforme allí también ocurría, había sido recurrida por MAPFRE solo en cuanto al problema de la subsistencia de los avales, y no solo eso, sino que se parte, asimismo, de un recurso acumulado interpuesto por Nestlé, uno de los importadores, que pretendía eludir su responsabilidad tributaria directa con la provisión de fondos que había efectuado a su Agencia de Aduanas y que, finalmente, obtuvo el reconocimiento de esa pretensión con la estimación del recurso, afectando de lleno a las pretensiones de MAPFRE, que, prácticamente, y salvo en el tema de la subsistencia de sus avales, había obtenido el reconocimiento de esas pretensiones en la resolución del TEAP de 22 de Febrero de 1989.

De otra, en el recurso de casación resuelto por la Sentencia de esta Sala de 22 de Abril de 2002, se desestimó el motivo casacional relativo a la prescripción de la deuda tributaria y a la caducidad de la acción recaudatoria de la Administración en aplicación del antes citado Reglamento Comunitario, en atención a que dicho tema debía eliminarse del debate, puesto que devenía superfluo ante el hecho incontestable de que las liquidaciones a cuya declaración de nulidad se encaminaba la controversia inicial, venían ya anuladas desde el acuerdo del TEAR de 16 de Enero de 1992, resolución que, en tal extremo y explícitamente, se rehusó impugnar en la alzada subsiguiente y que, por ello, no abordó el Tribunal Central.

Estas precisiones las hace la Sala para salir al paso de la aparente contradicción que podría suponer que en la tan repetida Sentencia de 22 de Abril de 2002 se desestimara la pretensión de prescripción, y también de caducidad, de la acción recaudatoria de la Hacienda, y en la presente, sin embargo, al ser tema abierto por el dual contenido del pronunciamiento de la sentencia de instancia, se haya estimado.

SÉPTIMO

Distinta consideración merece a la Sala las cuestiones acabadas de analizar en los fundamentos que preceden respecto de la fianza solidaria otorgada por MAPFRE a los sujetos pasivos importadores (la del ap.1 de la fianza de 1º de Enero de 1984).

Como fácilmente puede comprenderse, y ya ha sido anticipado, se está aquí ante un afianzamiento solidario "ex contractu" de una responsabilidad tributaria directa (la de esos importadores, verdaderos sujetos pasivos de los derechos aduaneros correspondientes). Resulta claro, entonces, que este afianzamiento no puede beneficiarse de subsidiariedad ninguna, a diferencia del otorgado a los Agentes de Aduanas, y que, por tanto, permite que el acreedor --la Hacienda--, en virtud del juego y efectos de la fianza solidaria recogidos en el art. 1822, párrafo 2º, y, por remisión de este, en los arts. 1137 y siguientes, todos del Código Civil, con cita especial del art. 1144 de este Cuerpo legal, pueda dirigirse directamente contra el fiador --contra MAPFRE-- sin necesidad de reclamar previa o coetáneamente contra NESTLÉ o contra el Agente Don. Lucas ni de hacer efectiva la fianza solidaria de dicha entidad con éste.

Ya se ha dicho que la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal, puntualizada en el fundamento cuarto de la presente, tiene declarado que el fiador solidario no es un simple responsable por deuda ajena, sino tan verdadero obligado como el deudor principal, y que puede ser compelido a pagar sin reclamación previa o simultánea al deudor principal, hasta el punto de que su condición de fiador, en realidad, solo tiene reflejo respecto de las relaciones internas con el deudor garantizado. Por ello, si MAPFRE fué requerida en 8 de Enero de 1985 al pago de las deudas tributarias afianzadas en 1º de Enero de 1984, ninguna prescripción cabe aducir de su obligación, ni tampoco de la del sujeto pasivo importador afianzado, ni de caducidad de acción recaudatoria alguna de la Administración.

OCTAVO

Los argumentos anteriores conducen directamente tanto a la estimación del motivo octavo del recurso de MAPFRE, coincidente con el tercero del recurso de la representación del Estado, como a la parcial del motivo tercero, es decir, el relativo a la caducidad de la acción recaudatoria de la Administración por aplicación del Reglamento Comunitario 1697/1979 respecto del afianzamiento por aquélla otorgado a la Agencia de Aduanas Lucas --no, por tanto, en relación al solidario con los importadores--, como a la desestimación del sexto del primero de los recursos mencionados. Queda, por tanto, a la Sala referirse al resto de las cuestiones al principio referidas, esto es, a la pretendida ausencia de consentimiento en el otorgamiento --motivo sexto--, a la supuesta infracción del art. 1827 del Código Civil por no darse, a juicio de MAPFRE, las condiciones expresamente establecidas en ese afianzamiento solidario con los sujetos pasivos, y la referente a que la fianza no puede extenderse a deudas anteriores a su otorgamiento --motivos 9º y 10º--.

En relación a los mismos, es necesario hacer constar:

  1. Que la ausencia de consentimiento aducida por MAPFRE al otorgar sus afianzamientos al Agente Don. Lucas y a los sujetos pasivos importadores, fundada en el error a que, en su criterio, fué inducida por el trato normal, e inclusive privilegiado, que aquel recibió de la Aduana de Barcelona, ha de rechazarse, tan pronto se tenga en cuenta que contrasta con su obligación de cerciorarse de la solvencia de los afianzados y con el hecho, por ella reconocido, de que, previamente a la prestación de las fianzas de que aquí se trata, fueron estas aprobadas por el Comité de Operaciones de la Compañía.

    Del propio modo que NESTLÉ no puede escudarse en la apariencia de solvencia de Lucas para pretender que la provisión de fondos que le hizo a fin de atender el pago de los derechos aduaneros que resultaron impagados y al amparo de los arts. 102 y 220 de las Ordenanzas de Aduanas de 1947, entonces vigentes, tuviera poder liberatorio de su deuda con la Hacienda, tampoco MAPFRE puede basar la invalidez de las fianzas, y su inefectividad frente al Tesoro, en la misma circunstancia, que recibió el único tratamiento que merecía, esto es, el penal, pero que nunca podría justificar, por una pretendida anormalidad de la situación generada por connivencias de la Agencia Lucas con funcionarios de aduanas, ni una alteración de las posiciones de los obligados tributarios, prohibida por el art. 36 LGT, ni tampoco una eficacia liberatoria que saltara por encima de la verdadera significación, ya razonada, de la responsabilidad tributaria subsidiaria que incumbe a los Agentes de Aduanas y de la necesidad de derivación a ellos de la responsabilidad directa de los verdaderos sujetos pasivos de acuerdo con lo establecido en el art. 37 LGT.

  2. Que las condiciones a que venía subordinada la fianza solidaria otorgada por MAPFRE en favor de los importadores sujetos pasivos --la de 1º de Enero de 1984, ap. 1--, esto es, las de que no se hubieran satisfecho en plazo los correspondientes derechos aduaneros, que el sujeto pasivo hubiera hecho provisión de fondos y que, previamente, la Aduana hubiera ejecutado las demás garantías presentadas por el Agente de Aduanas o por el sujeto pasivo, son hechos que la Sala de instancia da por probados --y, además, razonablemente-- y que, por consiguiente, de conformidad con reiterado criterio jurisprudencial, que, por lo conocido, no es necesario ya pormenorizar, son insusceptibles de ser combatidos en casación.

    Pero es que, aparte lo acabado de argumentar, ninguna infracción del art. 1827 del Código Civil cabe aducir, o asociar, al cumplimiento de las condiciones indicadas. Este precepto establece que "la fianza no se presume: debe ser expresa y no puede extenderse a más de lo contenido en ella" y, en el caso de autos, ningún exceso cabe deducir respecto del expreso afianzamiento a los sujetos pasivos de la obligación tributaria de pago de las cantidades liquidadas por derechos arancelarios, impuestos, tasas, multas y demás recargos derivados de despachos de aduanas efectuados por mediación de alguno de los Agentes de Aduanas relacionados en el documento de 1º de Enero de 1984, siendo así que resulta patente, y nadie ha contradicho, que el pago de los meritados derechos no fué hecho en el plazo de tres días siguientes al de la contracción, que ninguna objeción se ha producido en punto a que, previamente, la Aduana hubiera ejecutado las demás garantías presentadas por los Agentes o por los sujetos pasivos --innecesaria, por lo ya razonado, cuando se trata de una fianza solidaria con un responsable tributario directo-- y que el hecho de que la provisión de fondos se hiciera a la entidad " Lucas , S.A." y no al Agente de Aduanas Salvador Lucas Subirana, es intrascendente, tan pronto se considere que aparece claro que la entidad primeramente mencionada no era otra cosa que un ente instrumental del Agente en cuestión, que era una Agencia Colegiada, como antes se apuntó, y no individual, y que, como hizo constar el TEAP en su resolución de 22 de Febrero de 1989, el desglose detallado de las cantidades liquidadas por los distintos conceptos tributarios que fué facilitado a los importadores en justificación de las provisiones de fondos, aparecía encabezado por el membrete "Lucas , S.A.".

  3. Que, en cuanto afecta al problema ahora enjuiciado, se trata de derechos integrantes de la Renta de Aduanas devengados con motivo de importaciones producidas en 1984, en que los requerimientos de la Hacienda a MAPFRE, como fiadora solidaria de responsabilidades tributarias directas, tuvieron lugar en ese año y en 1985, y que, por tanto, quedaron cubiertos por las fianzas analizadas en este recurso. Pero es que, además, en los dos afianzamientos ahora considerados, se pacta expresamente, sin extralimitación por consiguiente respecto de lo establecido en el mencionado art. 1827 del Código Civil, que estas fianzas "sustituyen cualquier otra garantía prestada con anterioridad" y que se asumen responsabilidades correspondientes a despachos efectuados y "liquidaciones producidas por documentos presentados ante la Administración hasta el 31 de Diciembre de 1984", lo que significa que si las garantías prestadas con anterioridad son del mismo tenor que las otorgadas en 29 de Diciembre de 1983 y 1º de Enero de 1984, fácilmente puede comprenderse que éstas las sustituyen. Si fueran de distinto tenor, no podría interpretarse ni que estos dos últimos afianzamientos pudieran agravar retroactivamente los afianzamientos anteriores, ni que, con la misma eficacia, pudieran disminuirlos. Pero esto es algo que pertenece ya a cada caso concreto que haya de ser examinado y que MAPFRE ha planteado en su recurso solo para salir al paso de la consideración contenida en la resolución del TEAP de 22 de Febrero de 1989, en el sentido de que "las deudas devengadas con anterioridad a la fecha de otorgamiento de los avales comentados (correspondientes a declaraciones de adeudo presentadas durante los años 1981, 1982 y 1983), debe enjuiciarse que las mismas vienen cubiertas por los citados avales".

  4. Una última consideración en torno a la referencia que la resolución del TEAP, de 22 de Febrero de 1989, hace a que la Regla 5ª de la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad, de 24 de Julio de 1969, aneja al Reglamento General de Recaudación de 14 de Noviembre de 1968, que imponía la necesidad de que, aun en el caso de responsables solidarios, el Recaudador había de requerir de pago, en primer lugar, al sujeto pasivo y, de no ser atendido, proseguir el procedimiento contra los responsables solidarios, sin más requisito que el previo requerimiento para que estos efectuasen el pago en plazo de quince días, con expresión del precepto legal o del acto administrativo declaratorio de la responsabilidad, y que, por ello, en el caso de la fianza solidaria otorgada por MAPFRE, no en favor del Agente Don. Lucas , sino en la de los sujetos pasivos, era necesario "incidir en primer término" (sic) sobre tales sujetos antes de hacerlo sobre los mentados responsables.

    Aquí, sin duda, el TEAP confundió los responsables solidarios de que habla el precepto, como también los arts. 37, 38 y 39 LGT y los correspondientes de los Reglamentos Generales de Recaudación de 1968 --art. 10-- y de 1990 --art. 12--, que son responsables tributarios "ex lege", con los fiadores solidarios "ex contractu", como es MAPFRE, cuya responsabilidad puede ser exigida por el acreedor --la Hacienda--, según ya se razonó, directamente de ella, sin necesidad de reclamación previa al deudor principal, sujeto pasivo --que aquí, además, concurrió al haber requerido la Aduana a los importadores para que justificaran la provisión de fondos a sus Agentes--, tan pronto se hubiera detectado el impago de los tributos afianzados.

NOVENO

Respecto del recurso de la representación del Estado, solo su motivo casacional tercero, equivalente, conforme antes se dijo, al motivo octavo de MAPFRE, puede ser estimado, habida cuenta que el primero, amparado en el art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --88.1.c) de la vigente--, no puede ser acogido, tan pronto se tenga en cuenta que, en primer término, la pretensión de que la vía económico-administrativa previa, dado el contenido formal de las dos resoluciones del TEAC, no había sido completada tras la anulación de la del TEAP de 22 de Febrero de 1989 y de las liquidaciones que de ella dimanaron, y que, por consiguiente, había sido desconocido el art. 37 de la referida Ley Jurisdiccional --art. 25.1 de la vigente--, fué considerada en la sentencia, al menos implícitamente, conforme viene a reconocer la misma representación recurrente, y que, en segundo lugar, no fué seguido --el motivo, se entiende-- de la súplica de una sentencia de inadmisibilidad conforme al art. 82.c) de la tan repetida Ley --actual 69.c) de la vigente--.

Respecto del segundo de sus motivos, que pretende reproducir la misma cuestión adjetiva desde el punto de vista sustantivo, la imposibilidad de su estimación deriva de que, si bien las resoluciones del TEAC, conforme al principio se destacó, no afrontan el fondo del asunto y se quedan en una anulación puramente procedimental, a fin de dar oportunidad a NESTLÉ para producir alegaciones y oponerse a la declaración del TEAP, en el sentido de que la acción recaudatoria de la Hacienda debía dirigirse frente a ella en primer lugar, el TEAC pudo pronunciarse sobre los temas de fondo y no quedar en una mera anulación formal --art. 105.4 del Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico-Administrativas de 20 de Agosto de 1981, que sería el aquí aplicable--, ya que tanto MAPFRE como NESTLÉ se vieron enfrentadas a acuerdos que afectaban de lleno a sus derechos, cuya solución no podía ser demorada sin grave perjuicio de los mismos.

DÉCIMO

Por las razones expuestas, se está en el caso de estimar los recursos de MAPFRE y de la Administración del Estado, aquí enjuiciados, y de resolver la cuestión de los términos en que ha quedado planteado el debate --art. 102.1.3º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable--, tal y como se especifica en el fallo, y sin hacer especial imposición de costas, de conformidad con lo prevenido en el art. 102.2 de la propia norma.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos:

  1. ) Haber lugar a los recursos de casación formulados por la Administración General del Estado y por la entidad mercantil "Mapfre Caución y Crédito, Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A." contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de fecha 30 de Septiembre de 1997, Sentencia esta que se casa y anula en la medida en que: a) reconoció poder liberatorio a la provisión de fondos hecha por la "Sociedad Nestlé, Anónima Española de Productos Alimenticios" a la Agencia de Aduanas de referencia, en relación con las importaciones por aquella efectuadas a lo largo del ejercicio de 1984, despachadas por la referida Agencia; b) no declaró la necesidad de derivar la responsabilidad a la referida Agencia de Aduanas en los términos prevenidos en el art. 37 LGT y no subordinó la efectividad de la fianza de MAPFRE a esa derivación en los afianzamientos por esta otorgados a dicha Agencia. c) no decretó la caducidad de la acción recaudatoria de la Hacienda respecto de los derechos aduaneros correspondientes a despachos llevados a cabo, en el ejercicio indicado y por la mencionada Agencia, y no decretó la imposibilidad de hacer efectivas las fianzas solidarias prestadas por MAPFRE en garantía de la responsabilidad tributaria subsidiaria de la tan repetida Agencia. Y d), no declaró, expresamente, la subsistencia y efectividad del aval solidario, prestado por MAPFRE en garantía de la responsabilidad directa correspondiente a los importadores sujetos pasivos del tributo aduanero, respecto de los derechos devengados en el ejercicio y por la mediación mencionados.

  2. ) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por MAPFRE en la instancia tan solo respecto de la necesidad de derivar la responsabilidad a la Agencia de Aduanas " Lucas " para hacer efectivo su afianzamiento solidario con la responsabilidad tributaria subsidiaria de aquella y respecto de la caducidad de la acción recaudatoria de la Hacienda para la reclamación de los derechos aduaneros a que se refiere el ap. b) del párrafo anterior, desestimándolo en todo lo demás.

  3. ) Ratificar la estimación del recurso contencioso-administrativo deducido por NESTLÉ en la instancia pronunciada por la Sentencia aquí impugnada, salvo en la parte referente al reconocimiento de poder liberatorio de su responsabilidad tributaria a la provisión de fondos a que alude el ap. a) del párrafo precedente y sin perjuicio de la caducidad de la acción recaudatoria de la Hacienda, anteriormente pronunciada, y de la subsistencia del afianzamiento solidario a que se hace referencia en los aps. c) y d) de dicho párrafo.

  4. ) No hacer especial imposición de costas, ni en la instancia ni en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

29 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 624/2015, 5 de Mayo de 2015
    • España
    • 5 Mayo 2015
    ...cuatro años. De ahí que no pueda entenderse que tal caducidad se haya producido. Por otra parte, no puede ser tenida en cuenta la STS de 3 de febrero de 2003, dictada por la Sección 2ª en el recurso 500/1998, a que se alude en la demanda, ya que se refiere aún supuesto totalmente distinto d......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1571/2014, 17 de Diciembre de 2014
    • España
    • 17 Diciembre 2014
    ...cuatro años. De ahí que no pueda entenderse que tal caducidad se haya producido. Por otra parte, no puede ser tenida en cuenta la STS de 3 de febrero de 2003, dictada por la Sección 2ª en el recurso 500/1998, a que se alude en la demanda, ya que se refiere aun supuesto totalmente distinto d......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1546/2014, 11 de Diciembre de 2014
    • España
    • 11 Diciembre 2014
    ...Aduanero, que cita el recurrente es el relativo a liquidar la deuda tributaria. Por otra parte, no puede ser tenida en cuenta la STS de 3 de febrero de 2003, dictada por la Sección 2ª en el recurso 500/1998, a que se alude en la demanda, ya que se refiere a un supuesto totalmente distinto d......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1516/2014, 3 de Diciembre de 2014
    • España
    • 3 Diciembre 2014
    ...cuatro años. De ahí que no pueda entenderse que tal caducidad se haya producido. Por otra parte, no puede ser tenida en cuenta la STS de 3 de febrero de 2003, dictada por la Sección 2ª en el recurso 500/1998, a que se alude en la demanda, ya que se refiere a un supuesto totalmente distinto ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR