STS, 17 de Diciembre de 1996

PonenteJOSE MARIA MARIN CORREA
ECLIES:TS:1996:7301
Número de Recurso1523/1996
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Jesús Domingo Aragón, en nombre y representación de DOÑA Rita, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de marzo de 1996, dictada en el recurso de suplicación número 6447/95, formulado por la recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Madrid, de fecha 13 de Septiembre de 1995, a virtud de demanda formulada por DOÑA Rita, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 13 de Septiembre de 1995, el Juzgado de lo Social número 9 de Madrid, dictó sentencia a a virtud de demanda formulada por DOÑA Rita, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD. en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora presta sus servicios en el Hospital Universitario "LA PAZ", con la categoría de A.T.S., con Nombramiento de Personal Sanitario No Facultativo con Carácter Interino en Plaza vacante, de fecha 13 de febrero de 1.990. SEGUNDO.- A pesar de tener un hijo menor de 6 años no percibe ayuda de guardería establecida en el Acuerdo de 26 de noviembre de 1974 del entonces Instituto Nacional de Previsión, Por contra del resto del personal femenino del Hospital de La Paz sí que percibe la ayuda por guardería. TERCERO.- La actora ha justificado haber realizado los gastos de guardería en el periodo por el que reclama, de septiembre de 1.994 a marzo de 1.995, correspondiéndole en el caso de estimarse su demanda la cantidad de 28.000 pts al ser la ayuda prevista de 4.000 ptas al mes. CUARTO.- Agotada la vía administrativa previa. QUINTA.- Es notorio que la cuestión debatida afecta a un gran número de personal sanitario de la Seguridad Social.". Y como parte dispositiva: "Estimar la demanda deducida por Dª Ritacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, declarando su derecho a percibir la ayuda por guardería, condenando al Organismo demandado a abonar a la actora la cantidad de 28.000 Pts (VEINTIOCHO MIL PESETAS) por el periodo reclamado.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 19 de Febrero de 1996, en la que como parte dispositiva figura la que sigue: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO NUEVE DE MADRID, de fecha 13 de Septiembre de 1995, en virtud de demanda formulada por Dª Ritacontra el INSALUD en reclamación de cantidad y derechos, y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, desestimando la demanda y absolviendo libremente de la misma al demandado.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la recurrente, en tiempo y forma e interpuso después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el recurso se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, de fecha 30 de Marzo de 1993, recurso número 2565/92.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el Insalud, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, que lo estima procedente.

CUARTO

Señalado día para la deliberación, votación, y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora ha demandado al Instituto Nacional de la Salud para que se reconozca su derecho a la denominada "Ayuda por Guardería", y se condene al demandado a satisfacerla dicha ayuda en cuantía de 4.000 pesetas mensuales. La pretensión se funda en prestar sus servicios como Auxiliar de Enfermería en un Hospital de la Seguridad Social, con carácter de interina por vacante, y reunir las demás condiciones consistentes en tener algún hijo menor de 6 años, que acude a escuela infantil. El demandado negó tal derecho con fundamento en que la Resolución de la Comisión Permanente del Instituto Nacional de Previsión, en 26 de Noviembre de 1974, lo hizo para el personal "de plantilla", por lo que entiende que no alcanza a quien es interino. La demanda mereció Sentencia favorable, dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid número 9, en 13 de Septiembre de 1995, cuyo pronunciamiento condenatorio se funda en entender que el personal interino merece este beneficio en iguales términos que el que desempeña plaza en propiedad. A ello añade que las pautas de hermenéutica deducibles de la Constitución llevan a extender a todas las mujeres trabajadoras estas medidas de protección, y, finalmente, razona que se acomoda más al art. 14 de la Constitución la decisión estimatoria, que la denegatoria. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia en 19 de Febrero de 1996, estimatoria del Recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, y fundamenta su decisión en valorar como limitado el establecimiento del beneficio al personal en propiedad, y no ser discriminatoria la distinción efectuada entre personal temporal y fijo. Como quiera que la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, había dictado Sentencia de 30 de Marzo de 1993, reconociendo al personal interino por vacante el beneficio aquí denegado, la accionante ha interpuesto el presente Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, invocando como contradictoria esta Sentencia, que, según se deduce de cuanto se ha expuesto, cumple el requisito de contradicción, a que se refiere el art. 217 de la Ley de Procedimiento laboral.

SEGUNDO

Entrando a decidir sobre las infracciones jurídicas denunciadas, éstas vienen a concretarse en la infracción del Acuerdo de 26 de Noviembre de 1974, de que se ha hecho mérito, en relación con los arts. 13, 16 y 141 del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por O.M. de 26 de abril de 1973, y del art. 14 de la Constitución, por lo que la conveniente claridad debe conducir en primer lugar a estudiar el alcance del beneficio debatido en relación con el personal interino por vacante, y, caso de que no se entienda aplicable, se tratará la segunda denuncia, o sea si, para evitar una discriminación proscrita por la Constitución, debe extenderse dicho beneficio al aludido personal.

TERCERO

La concesión de la ayuda por guarderías tuvo un doble contenido, a saber o la institución cerrada concertaba con una guardería particular la acogida en ella de los hijos menores del Personal Auxiliar Sanitario durante las horas de servicio de éste; o se abonaba el precio de una guardería, con el límite de 4.000 pesetas al mes a cada beneficiario del devengo. Y la Resolución utilizó la dicción literal "de plantilla", al identificar a los destinatarios del beneficio, expresión que la Sentencia recurrida limita a quienes desempeñan su plaza con nombramiento en propiedad, mientras que la de contradicción entiende que debe comprender a quienes desempeñan una plaza vacante, en virtud de un contrato de interinidad. Pues bien, el examen de diversos preceptos del Estatuto a considerar revela, en primer lugar, una triple distinción del personal, en atención al vínculo que mantiene con la Institución, y así el art. 11 se refiere al personal en propiedad, al interino y al eventual; y el art. 13 entiende que es interino el contratado o designado "para desempeñar una plaza vacante hasta que se provea en propiedad". Habida cuenta de que se trata de plazas de una institución pública, incorporadas al Sistema público de Seguridad Social, es evidente que cada plaza forma parte de la plantilla de la institución de que se trate; o, a la inversa, que la plantilla de la institución está formada por las plazas de personal previa y reglamentariamente establecidas al efecto. Y, desde este precepto del Estatuto, la recurrente ocupa plaza de plantilla, aunque no la desempeñe "en propiedad".

CUARTO

Puede reforzarse este criterio con el siguiente razonamiento, propio de una interpretación sistemática, y que consiste en que en el Estatuto no se utiliza la expresión "de plantilla", como sinónima absoluta de "con nombramiento en propiedad", y precisamente el uso de esta segunda expresión se encuentra dentro del mismo capítulo donde está situado el art. 141.2 del repetido Estatuto, o sea donde se norma la denominada Acción Social. Porque, en el art. 150 aparece el Auxilio por fallecimiento, del que se declaran causantes los empleados "con nombramiento en propiedad", abriendo así una diferencia expresa y terminante entre los posibles beneficiarios de otras de tales ayudas sociales reguladas sin la exigencia concreta de tal nombramiento.

QUINTO

Lo razonado -que reitera doctrina de esta Sala, entre otras en Sentencia de 24 de Junio de 1996, (Rso. 195/96), hace innecesario entrar a considerar la acomodación con la Constitución de una supuesta negativa al Personal interino por vacante de este beneficio, puesto que sería razonar sobre una entelequia, al no existir la exclusión opuesta por el Instituto Nacional demandado. En consecuencia, debe ser estimado el recurso de la demandante, para casar la Sentencia recurrida y decidiendo el debate planteado en Suplicación, desestimar el interpuesto por la Entidad Gestora para confirmar la Sentencia del Juzgado. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la unificación de Doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Domingo Aragón, en nombre y representación de DOÑA Rita, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de marzo de 1996, casamos y anulamos la sentencia recurrida, desestimamos el recurso de suplicación y confirmamos la sentencia del Juzgado, sin condena en costas

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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