STS 548/1998, 11 de Junio de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Junio 1998
Número de resolución548/1998

En la Villa de Madrid, a once de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, como consecuencia de autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía, núm. 258/92 Bis, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Alcázar de San Juan, sobre reclamación del derecho a visitar y tener en su compañía de Palomaa Estela; cuyo recurso fue interpuesto por DON Luis Angel, representado por el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Peco; siendo parte recurrida DOÑA Paloma, no personada en estos autos. Siendo también parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Alcázar de San Juan, fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Paloma, contra don Luis Angel, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre solicitud en reclamación del derecho a visitar y tener en su compañía de Palomaa Estela.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se declare que mi representada tiene derecho a visitar y tener en su compañía a su nieta Estela, durante un mínimo de dos fines de semana alternos al mes, así como a tenerla durante la mitad de sus vacaciones escolares, pudiendo recogerla en el domicilio de su padre en la TRAVESIA000, NUM000, de Alcázar de San Juan, y reintegrarla a dicho domicilio una vez finalizado el tiempo de visita, estableciéndose por el Juzgado la hora en que deberá recogerla y la que deba reintegrarla.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal del demandado contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestime íntegramente la pretensión deducida no dando lugar a la fijación del régimen de visitas que se pretende y alternativamente, se declare que la abuela únicamente tiene derecho a relacionarse con la hija de mi representado un día a la semana por la tarde de seis a ocho, o bien cuando el padre, mi representado, lo fije conforme a la conveniencia de la menor, imponiéndole a la demandante las costas del juicio.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando en parte la demanda presentada por el Procurador don José Leal Fernández de Quero, en nombre y representación de doña Paloma, defendida por el Letrado Sr. Fernández Ruiz contra don Luis Angel, representado por el Procurador don Isidro Cucó López. defendido por el Letrado don José María Salve Díaz-Miguel , debo declarar y declaro el derecho de la abuela materna a visitar a su nieta y tenerla en su compañía durante al menos una hora al mes, en el día que atendiendo a las necesidades de la menor señalen ambas partes o en su defecto la que se señale judicialmente, pauta que se establece como mínimo, sin perjuicio del acuerdo a que puedan llegar las partes o de la normalización de las relaciones. Dichas visitas será ejercidas en interés de la menor y sin conductas distorsionadoras, en el domicilio de la misma y bajo la presencia del padre o madre actual de la niña. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, por la representación procesal de la actora, adhiriéndose el demandado, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso adhesivo interpuesto por don Luis Angelu estimando en parte el interpuesto por doña Paloma, contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia del Juzgado núm. 2 de Alcázar de San Juan, en juicio de menor cuantía número 258 bis/92, revocamos parcialmente dicha Sentencia, en el sentido de sustituir el régimen de visitas en ella acordado, por el expresado en el Fundamento de Derecho IV de esta sentencia de apelación, que aquí damos por reproducido, confirmando en lo demás la sentencia apelada, sin hacer imposición de las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de DON Luis Angel, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO Y ÚNICO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que son aplicables para resolver la cuestión objeto de debate; entiende esta parte que la Sala de instancia ha infringido normas jurídicas aplicables, a la hora de resolver la cuestión objeto de debate, en la forma que a continuación exponemos: A) Violación por inaplicación del art. 154 C.c....; B) Infracción del art. 160 C.c.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuados los trámites pertinentes, examinadas las actuaciones, y no teniéndose solicitado la celebración de Vista Pública, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 1711L.E.C., se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 26 DE MAYO DE 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia, núm. Dos, de Alcázar de San Juan, estima en parte la demanda promovida por doña Paloma, contra don Luis Angel, con la parte dispositiva que queda transcrita, con base a la siguiente línea de razonamiento: F.J. 2º, "...de la prueba practicada en autos se desprende que el temor del padre se fundamenta en la posible repercusión de la niña en las comunicaciones con su abuela materna, debido a que la niña ha superado bien la dificultad que presenta el temprano fallecimiento de su madre y su relación afectiva por su nueva madre, aspecto en el cual la abuela materna no contribuye según su opinión. Tanto de la prueba testifical practicada, la exploración de la menor y del informe psicológico se desprende que la niña es feliz y está satisfecha con su entorno, así como la acción positiva de su nueva madre en el desarrollo de la menor, que se advierte como una persona altamente capacitada para llevar a cabo tal difícil cometido. Existe un rechazo, aunque con razones propias de la edad (me remito a la prueba de exploración de la menor) a la figura de la abuela materna... Ahora bien, desde este punto de vista, tampoco es de apreciar como positivo la supresión total de las visitas, dado que ello evidenciaría que el conflicto sigue ahí, y toda desvinculación con una nexo familiar sólo puede producir desarrollos negativos a la larga, aunque sin duda y debido a las circunstancias apreciadas tal régimen no puede ser tan laxo como pretende la abuela..."; y en cuanto a la medida concreta que se adopta se dice, F.J. 3º: "...esta juzgadora..., entiende que, al menos de momento, las visitas deberán hacerse en el domicilio de la menor, no se considera beneficioso que se traslade de ese entorno positivo y a presencia de sus padres..."; apelada dicha decisión por la actora se resolvió mediante Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real -Sección Segunda- de 11-2-94, estimatoria en parte del recurso ampliando el derecho reconocido en los términos que constan anteriormente. La Sala "a quo" razona su decisión con base a la siguiente integración de su convicción, según su F.J. 3º: "...ninguna prueba avala la total ruptura de la relación propia entre la abuela materna y nieta. Los informes psicológicos aportados no evidencian de forma clara y contundente que las visitas de la abuela sean perjudiciales para la menor, ni que necesariamente haya de producir un daño para ella las referencias a la familia biológica materna de la que procede, pues como muy bien dice la Juez 'toda desvinculación con un nexo familiar sólo puede producir desarrollos negativos a la larga'. No hay base para negar de forma radical la comunicación de la abuela con la nieta, debiendo significarse por último que, ni los profesores de ésta han advertido rechazo de la niña a su abuela, ni la menor expresó ese rechazo en su exploración, pues se mostró dispuesta incluso a ir ella a la casa de su abuela"; a lo que se agrega el contenido dispositivo de su F.J. 4º: "...no parece adecuado que en todo caso la visita de la abuela tenga que realizarse a presencia del padre o de su actual esposa, pues a buen seguro ello originaria una inagotable fuente de conflictos, y por otro lado, y esto es lo decisivo, no podría nunca crearse el clima conveniente para el progreso de la relación personal entre la abuela y la nieta. Por ello se habrá de ampliar el régimen de visitas establecido en la sentencia apelada, de modo que las comunicaciones se desarrollarán de seis a ocho de la tarde dos veces al mes, la primera a presencia del padre o actual esposa de éste y la siguiente en el lugar del pueblo de residencia de la menor que desee la abuela materna. Con ello se pretende conjugar tanto la vigilancia del padre respecto al desarrollo de esta visita como el que éstas puedan, en alguna medida, propiciar la relación más directa entre abuela y nieta. Todo ello además, sin perjuicio de que los interesados acuerden otro régimen que tendrá vigencia desde que sea aprobado por el Juez de Primera Instancia, y sin perjuicio de que dicho Juez en la ejecución solucione las incidencias que surjan y adopte las visitas según vayan variando las circunstancias"; frente a la que se alza en casación el demandado, con un único motivo de su recurso.

SEGUNDO

En el Motivo citado amparado en el art. 1692-4º L.E.C., se denuncia, por un lado, la violación por inaplicación del art. 154 del C.c. y, por otro, la del art. 160 de igual cuerpo legal, y se argumenta al punto sobre ese primer apartado, que la sentencia recurrida le priva al progenitor del derecho inalienable a que se refiere el precepto legal citado. Es claro que el argumento decae porque la Sala aplica el modelo sancionador sobre la materia inmerso en el art. 160-2 del C.c., en los términos ajustados que luego se exponen; en la segunda denuncia se dice, literalmente: "Ha quedado probado en las actuaciones que la abuela demandante, ejerce una influencia sobre la menor que no resulta beneficiosa para ésta, mediante alusiones que producen graves desasosiegos en la menor... la abuela produce en la menor unas influencias que, desde luego, no redundan para nada en beneficio de su desarrollo personal... el informe psicológico obrante en autos es determinante a este respecto y viene a corroborar lo que hemos indicado. La Audiencia ignora el informe citado practicado con todas las garantías procesales y el cual debe ser tenido muy presente a la hora de resolver las peticiones de la parte recurrida... Resulta evidente y además es de todo punto normal que las relaciones que la menor haya de tener con la abuela han de ser en presencia del padre; por cuanto incluso en una relación normal, lo habitual es que las visitas a los abuelos se practiquen con los progenitores y en presencia de éstos..."; ninguna de estas alegaciones son pertinentes, como tampoco la final alusión a que este T. S. "no ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto", pues confirmando la "ratio decidendi" de la Sala de Instancia se subraya , sin más, que ese criterio se cohonesta con la jurisprudencia existente sobre la materia, en especial SS. 7-4-94, 11-6-96 y 17-9-96, de cuya doctrina, en su específica proyección al caso litigioso, emerge como información vinculante, cuanto sigue: S. 11-6-96: "...No puede prosperar el motivo, que se invoca (infracción de los párrs. 2º y 3º del art. 160 C.c.), puesto que ninguna justa causa impide las relaciones personales entre el menor y sus abuelos paternos. Antes bien, este tipo de relaciones que insertan beneficiosamente al menor en su entorno familiar completo, resultan más necesarias cuando de los ascendientes se trata, por su privilegiado grado de parentesco dado que la personalidad se forma también entre las contradicciones que emanan, a veces, de los planteamientos y opiniones de los parientes, siempre que revistan un carácter de normalidad, o sea, no respondan a patologías o ejemplos corruptores... Las circunstancias, en efecto, se han transformado. Especialmente debe tomarse en cuenta para valorar la nueva situación, el art. 12 Convención sobre los derechos del Niño (Convención de Naciones Unidas de 20-11-89, ratificada por Instrumento de 30-11-90) por la que los Estados Partes garantizan al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho a expresar su opción libremente en todos los asuntos que le afecten, tomándose debidamente en consideración sus opiniones en función de la edad y madurez que tenga. Con tal fin, según el precepto, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional. Recientemente la L.O.15-1-96, se preocupa del marco jurídico del menor en consonancia con la ratificación del ya citado Convenio, como expresa en su 'exposición de motivos'. En concreto, y dentro del Capítulo II, sobre los derechos del menor, el art. 9 regula el derecho a ser oído tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo o judicial en que esté directamente implicado, y que conduzca a una decisión que afecte a su esfera personal, familiar o social"; y en la de 17-9-96, se decía: "...ello no quiere decir que sea desconozca por el órgano colegiado el interés superior del menor como principio inspirador de todo lo relacionado con él, que vincula al Juzgador, a todos los poderes públicos e, incluso, a los padres y ciudadanos, con reconocimiento pleno de la titularidad de derechos en los menores de edad y de una capacidad progresiva para ejercerlos, de manera que han de adoptarse aquellas medidas que sean más adecuadas a la edad del sujeto, para ir construyendo progresivamente el control acerca de su situación personal y proyección de futuro, evitando siempre que el menor pueda ser manipulado, buscando, por el contrario, su formación integral y su integración familiar y social, de manera que las medidas que los Jueces pueden adoptar (art. 158 C.c.) se amplían a todo tipo de situaciones, incluso aunque excedan de las meramente paterno-filiales, con la posibilidad de que las adopten al inicio, en el curso, o después de cualquier procedimiento, conforme las circunstancias cambien y oyendo al menor, según se desprende de la L.O. 1/96 de 15-1, de protección jurídica del menor, aplicable retroactivamente por cuanto se ha dicho, por mandato constitucional y por recoger el espíritu de cuantas convenciones internacionales vinculan a España (ver Convención de Naciones Unidas de 20-11-89, ratificada por Instrumento de 30-11-90)...".

Y es obvio, que la decisión de la Sala "a quo" , antes transcrita, respeta esa general instrumentación y , a su vez, se ratifica por el Informe del Ministerio Fiscal, que en su dictamen afirma que "carece de fundamento que la Sentencia recurrida haya infringido los preceptos que al respecto el recurso señala"; por todo ello con el fracaso del Motivo, se desestima el recurso con los efectos legales derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS, NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Luis Angel, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real en 11 de febrero de 1994; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma, de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE LUIS ALBACAR LÓPEZ.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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