STS, 1 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil once.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 5670/2006 interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en representación de la entidad "COMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION000 " y de D. Benedicto , D. Gaspar , D. Olegario y D. Luis Carlos contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de julio de 2006 por la que se fue declarada la inadmisión del recurso contencioso-administrativo número 612/03.

Se han personado como parte recurridas la entidad "COMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION000 " , representada por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó Sentencia con fecha 20 de julio de 2006 (recurso contencioso-administrativo número 612/03 ) por la que fue declarada la inadmisión del recurso interpuesto por la COMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION000 y por los comuneros D. Benedicto , D. Francisco , D. Gaspar , D. Onesimo , D. Olegario Y D. Luis Carlos contra la Resolución de 24 de enero de 2003 del Presidente de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR (CHJ), desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la desestimación presunta de la solicitud formulada, por la Comunidad recurrente, en fecha de 12 de abril de 2002, a la Comunidad ---recurrida--- de Regantes de DIRECCION000 en relación con aprovechamiento privativo de aguas del río Mijares.

SEGUNDO

Según expresa la sentencia de instancia en su Fundamento de Derecho Segundo, en el proceso seguido ante dicha instancia los demandantes solicitaron la anulación de la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar y el reconocimiento, como situación jurídica individualizada, (1) del derecho de los regantes de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 al aprovechamiento privativo de las aguas del río Mijares concedidas por anterior Resolución de 22 de febrero de 2000 del mismo Presidente de la CHJ, por 5111 hanegadas, a (2) que la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 les facilite y permita el uso y disfrute de dicho aprovechamiento, autorizando a la Comunidad actora la ejecución de uno de los dos proyectos de las obras de "NUEVA CONDUCCIÓN PARA AGUA DE RIEGO DESDE LA BALSA DE LA COTA NUM000 A LA BALSA DE LA VILA" y, (3) subsidiariamente, que se reconozca el derecho de los comuneros D. Benedicto , D. Olegario , S. Everardo y D. Luis Carlos , propietarios de tierras en la zona de Miralcamp a que la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 les facilite y permita el uso del aprovechamiento de las aguas del Mijares concedidas por la citada Resolución de 22 de febrero de 2000, autorizando a la Comunidad actora a la ejecución de uno de los dos proyectos de las citadas obras y, (4) finalmente, que se reconozca el derecho de los actores a que la cuota de ingreso en la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 de los comuneros que también lo son de la Comunidad recurrente se determine según las bases expresadas en la demanda.

La Sala de instancia, tras hacer uso de la facultad prevista en el artículo 33.2 de la Ley Jurisdiccional y conceder a las partes plazo de 10 días para alegaciones por la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 69 .b) en relación con el artículo 20.c) de la citada Ley por falta de legitimación activa, dictó sentencia cuyo fallo es el siguiente tenor:

"Declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. María del Mar Guillem Larrea, en nombre y representación de la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 y de los comuneros D. Benedicto , D. Francisco , D. Gaspar , D. Onesimo , D. Olegario y D. Luis Carlos contra la resolución de 24-1-2003 del presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la presunta desestimación de la solicitud de 14-4-2002 dirigida a la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 , sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

Se basó para ello en los razonamientos contenidos en el Fundamento de Derecho Tercero, en que dijo:

"Con carácter previo, procederá resolver la cuestión de inadmisibilidad planteada por esta Sala en aplicación del artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, por ser una cuestión de imperativo orden procesal y, por tanto, apreciable de oficio: la falta de legitimación activa de la Comunidad de Regantes actora y de los comuneros que litigan junto a ella.

En efecto, si la parte demandante impugna una resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar, Organismo de Cuenca de la que depende, desestimando una petición planteada respecto a otra Comunidad de Regantes sobre uso y disfrute de aprovechamiento de aguas del río Mijares, no cabrá duda alguna relativa a la aplicabilidad del art. 69 -b) en relación al art. 20-c) de la Ley de esta Jurisdicción, puesto que la actora no puede interponer recurso contencioso-administrativo contra actos de un órgano de una misma entidad pública, en este caso la cuenca hidrográfica como Administración pública del agua representada por un Organismo de cuenca (Confederación Hidrográfica del Júcar) del que forman parte orgánica y funcional las Comunidades de Usuarios, entre las que se encuentran las Comunidades de Regantes, adscritas al Organismo de Cuenca (art. 82.1 del RD Legislativo 1/2001, de 20 de julio ) como corporaciones de Derecho Público. De esa forma, si bien es cierto que los comuneros pueden recurrir en alzada ante la CHJ contra acuerdos de los órganos de la Comunidad de Regantes, también lo es que ésta no puede impugnar los actos y disposiciones del Organismo de Cuenca, por tratarse de un órgano superior jerárquico perteneciente a la misma Administración.

Entendiendo, pues, la legitimación como una condición de la admisibilidad del proceso, como el derecho a ser demandante en un determinado pleito y teniendo en cuenta el carácter interpretativo antiformalista de la cuestión en aras del principio de tutela judicial efectiva, sin indefensión, que proclama el art. 24 CE , procederá estudiar el acto administrativo impugnado en relación a la acción ejercitada por la demandante, su naturaleza jurídica y fines, pudiéndose determinar que la interposición de un procedimiento contencioso-administrativo requiere que su promotor esté investido de una especial relación con el objeto del proceso, a tenor de lo dispuesto en el art. 19.1-a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio , en la titularidad de un interés directo, personal y legítimo que pueda resultar afectado por la resolución que se dicte, interés que puede suponerse cuando la declaración jurídica preconizada colocaría al recurrente en condiciones naturales y legales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o, por el contrario, que el mantenimiento de la situación creada o que pudiera crear el acto administrativo combatido le originara un perjuicio directo o indirecto.

A tales requisitos de carácter positivo deberán añadirse los de carácter negativo previstos en el art. 20 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , cuyo apartado c) proscribe la interposición de recurso contencioso-administrativo contra la actividad de una Administración Pública por "las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, respecto a la actividad de la Administración de la que dependan."

En el presente supuesto, en el que no se aprecia en la actuación impugnada vicio alguno constitutivo de nulidad radical, será de plena aplicación el reseñado art. 20.c) de la Ley de esta Jurisdicción, habida cuenta que la Comunidad actora no puede cuestionar válidamente la mencionada decisión del organismo del que depende, lo que supone que la recurrente carece de la necesaria legitimación activa y, sin entrar en el fondo del presente litigio, procederá declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, en aplicación de los arts. 68.1-a) y 69-b) en relación al 20-c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ".

TERCERO

La representación procesal de la parte demandante preparó recurso de casación contra dicha sentencia y, efectivamente, lo interpuso, si bien limitado a la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 y a los comuneros D. Benedicto , D. Gaspar , D. Olegario y D. Luis Carlos , mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2006 en el que formula tres motivos de casación, encauzando el primero por la vía del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ) ---esto es, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión---, y, los dos restantes, por la vía del apartado d) del mismo precepto ---esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate---:

  1. En el primer motivo, al amparo del artículo 88.1 c) de la LRJCA , se denuncia infracción del artículo 24 de la Constitución y del artículo 60 de la misma Ley de la Jurisdicción , por no haberse practicado en debida forma una prueba documental propuesta y admitida.

    En el desarrollo del motivo aduce que no se aportaron al proceso los documentos de la Confederación Hidrográfica del Júcar solicitados, sino otros, lo que en definitiva equivale a la falta de práctica, causante de indefensión por ser esa prueba decisiva en términos de defensa, pues tal documentación tenía por finalidad acreditar que la concesión otorgada por la CHJ a la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 comprendía la zona de Miralcamp, también incluida en la superficie regable de la Comunidad de la Villa de Onda, habiéndose denunciado su falta en el escrito de conclusiones, en el que solicitó, para mejor proveer, la práctica de esa prueba. Concluye su argumento indicando que la eficacia del presente motivo estará condicionada a la estimación de algunos de los dos restantes, en que se combate directamente la causa de inadmisión apreciada por el Tribunal a quo.

  2. En el segundo motivo, ya al amparo del artículo 88.1 d), se denuncia infracción del artículo 24 de la Constitución, así como de los apartados a) y b) del artículo 19.1 , y artículo 20 .c), a contrario, ambos de la LRJCA, en relación con el artículo 41 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE) y con el Título II y el artículo 82 de la Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio .

    Alega que la Comunidad de Regantes no es respecto a la Confederación el tipo de Entidad de Derecho Público a que se refiere el artículo 20 .c) de la Jurisdicción, y que la falta de ligitimación prevista en esa letra c) del mismo sólo afecta a los Organismos Públicos regulados en el Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, (LOFAGE ), mientras que las Comunidades de Regantes aunque son Corporaciones de Derecho Público adscritas al Organismo de Cuenca, son independientes de la Administración Pública, si bien tuteladas por ésta. El derecho a la tutela judicial efectiva, impide la aplicación extensiva del artículo 20.c) de la Ley Jurisdiccional , por lo que la legitimación de la Comunidad de Regantes está amparada en el artículo 19.1 a) y b) de la misma Ley . Para avalar lo argumentado, recoge doctrina del Tribunal Constitucional, a través de numerosas Sentencias que cita.

  3. Por último, también al amparo del artículo 88.1 d) de la LRJCA , se denuncia infracción del artículo 24 de la Constitución y de los apartados a) y b) del artículo 19.1 de la Ley de la Jurisdicción , por extensión indebida a todos los recurrentes de la causa de inadmisibilidad apreciada exclusivamente respecto de uno de ellos.

    Se infringe, en concreto, el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, porque la Sala extiende, sin ningún tipo de argumentación o motivación, la norma prohibitiva del artículo 20.c) de la Ley Jurisdiccional a los otros recurrentes distintos de la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 , con olvido de que son personas físicas, titulares de derechos afectados por la resolución recurrida.

    El escrito finaliza solicitando, con carácter principal, se case la sentencia recurrida y, con devolución de las actuaciones a la Sala de instancia, se ordene la retroacción de actuaciones para la práctica de la prueba documental admitida y no practicada. Con carácter subsidiario, en caso de no acoger el motivo primero, se anule la sentencia y se dicte otra en los términos de su escrito de demanda.

CUARTO

Mediante Auto de 21 de febrero de 2007 se resolvió declarar desierto del recurso de casación preparado por D. Francisco y D. Onesimo y por providencia de 3 de julio de 2007 se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto, remitiéndose los autos a la Sección Quinta de esta Sala para la sustanciación del recurso de casación respecto del motivo admitido.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, mediante providencia de 12 de septiembre de 2007 se acordó entregar copia del escrito de interposición del recurso a las partes recurridas para que estas formalizasen su oposición en el plazo de treinta días, lo que hizo el Abogado del Estado en escrito presentado el 23 de octubre de 2007 en el que solicita la desestimación del recurso.

SEXTO

La representación de la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 presentó escrito el 6 de noviembre de 2007 oponiéndose al recurso, solicitando su desestimación, sin entrar en el fondo del asunto y, subsidiariamente, en caso de conocer del fondo, la desestimación del recurso contencioso-administrativo, en ambos casos con expresa imposición de costas a las mencionadas recurrentes.

Para ello alega respecto del motivo primero que la prueba no practicada es intranscendente, dado que es un hecho admitido que la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 en Onda engloba dentro de su superficie algunas parcela que, a su vez, también tienen riego procedente de la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 o de pozos particulares, siendo ello independiente de que la competencia para la gestión y administración de la aguas le corresponde a la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 en Onda, por ser la concesionaria y que el Proyecto de Mejora de Regadíos fue aprobado por la CHJ.

Respecto del los motivos segundo y tercero, alega la falta de legitimación activa de la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 para impugnar una obra de otra comunidad, como es la demandada, al no ser concesionaria de esas aguas ni miembro de la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 en Onda, careciendo también de legitimación los comuneros de la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 que se sumaron a la demanda para plantear peticiones sobre el trazado de la conducción, que correspondía a la concesionaria y, en última instancia a la CHJ que aprobó el proyecto, pues para ello deben ostentar la cualidad de miembros de la Mancomunidad, cualidad que no se adquiere por la simple titularidad de terrenos en la zona regable por la comunidad concesionaria.

Finalmente, en cuanto al fondo del asunto, alega que el hecho se que exista una pequeña superficie de tierras en que se solapan las dos Comunidades de Regantes ---zona del Miralcamp--- no influye en las competencias de ambas Comunidades y cada una debe administrar la aguas de las que es concesionaria, siendo el caso que las superficies de suelo comunes a ambas Comunidades ya son susceptibles de riego por goteo, según el proyecto redactado por la Comunidad recurrida y aprobado por la CHJ, ya ejecutado, lo que hace innecesario la realización del las obras pretendida por la recurrente ---consistentes en la realización de un canal de conexión de la balsa de la Cota NUM000 a la Balsa de la Vila--- y sin que la recurrente haya acreditado que el sistema de riego mediante goteo, ya posible en esas fincas, sea menos conveniente que el propuesto por la Comunidad actora, ocurriendo lo contrario, pues el riego por el sistema de manta propuesto por la actora es menos eficiente al implicar mayor consumo que el de goteo, de lo que deduce la innecesariedad de ejecutar nuevas obras.

También alega que la condición de comunero no puede recaer en otra Comunidad de Regantes, sino en los propietarios de tierras incluidas en la zona regable, previa solicitud de ingreso y el cumplimento de los deberes inherentes a la condición de comunero, entre ellos el abono de la correspondiente cuota de ingreso, que es lo que en el fondo se resisten a efectuar los demandantes.

SEPTIMO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 18 de enero de 2011, fecha en que, efectivamente, tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso de casación lo interpone la representación de la COMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION000 y de D. Benedicto , D. Gaspar , D. Olegario Y D. Luis Carlos contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, de 20 de julio de 2006 por la que se declara la inadmisión del recurso contencioso-administrativo número 612/2003 interpuesto contra Resolución de 24 de enero de 2003 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la desestimación presunta de la solicitud formulada, por la Comunidad recurrente, en fecha de 12 de abril de 2002, a la Comunidad ---recurrida--- de Regantes de DIRECCION000 en relación con aprovechamiento privativo de aguas del río Mijares.

Ya hemos dejado expuesto en el Antecedente Segundo el pronunciamiento de la Sala de instancia y las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la estimación del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces el examen del recurso de casación cuyo enunciado hemos dejado reseñado en el Antecedente Tercero. Para ello nuestro examen seguirá el orden inverso al planteado por la parte recurrente, por lo que empezaremos por los motivos segundo y tercero, pudiendo ya anticipar que el recurso debe ser estimado por las razones que exponemos a continuación.

SEGUNDO .- En relación, pues, con el segundo motivo esta Sala y Sección ha tenido la ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones con motivo de recursos ordinarios y de casación interpuestos por Comunidades de Regantes respecto de actuaciones administrativas provenientes de la Administración Hidrológica, bien de la Administración General del Estado ---Consejo de Ministros ó de Ministerio de Medio Ambiente--- o de los Organismos de Cuenca ---Confederaciones Hidrográficas--- y en los que de una u otra forma se ha suscitado controversia sobre la legitimación activa de estas entidades y en los que hemos admitido la legitimación de las Comunidades de Regantes por entender que tenían un interés legítimo en la actuación concernida.

Es el caso de las sentencias de 12 de julio de 1993, recaída en el recurso contencioso-administrativo 1303/1990 ---en que la entidad Unidad Sindical de Usuarios del Júcar impugnó el Real Decreto 924/89 de 21 de julio sobre Constitución del Organismo de Cuenca de la Confederación Hidrográfica del Júcar y en el que se planteó la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la entidad demandante, invocando el artículo 28.1.b) de la Ley Jurisidiccional de 1956 --- dijimos que " La improcedencia de esta causa de inadmisibilidad resulta del interés legítimo de la entidad actora para demandar la nulidad del Real Decreto objeto del Proceso en cuanto representara la Junta General de la Acequia Real del Júcar y por tanto a usuarios de agua para riego en la Comunidad Valenciana. Este interés legítimo se halla tutelado por el art. 24.1 de la Constitución que configura el derecho de acceso a la jurisdicción como un derecho público de naturaleza constitucional reconocido a "todas las personas" y por tanto sometido al principio de igualdad del art. 14 del mismo Texto Fundamental, excluyente de distinciones entre ella por razón de su carácter público o de ostentar la representación o defensa de intereses de carácter general o corporativos. Esta Sala tiene reiteradamente declarado (Sentencia de 15 de diciembre re de 1986 , 9 de marzo de 1987 , 15 de Abril de 1988 , 16 de febrero de 1990 y 19 de abril de 1993 ) en línea con el Tribunal Constitucional (Sentencias 160/1985, de 28 de noviembre y 32/1991, de 14 de febrero ) que los obstáculos que podrían surgir del citado precepto en relación con el art. 39.1 de la misma Ley deben entenderse removidos por el artículo 24.1 en relación con la Disposición Derogatoria Tercera , ambos de la Constitución ".

En sentido análogo, deben citarse las sentencias dictadas en los recursos ordinarios interpuestos contra el Real Decreto 950/1989, de 28 de julio , que declaró de interés general la transformación económica y social de las zonas regables de Manchuela-Centro y Canal de Albacete, de fechas 21 de marzo de 1997 (recurso nº 1461/1990, interpuesto por la Comunidad de Regantes de DIRECCION001 ); 5 de julio de 1996 (recurso nº 1456 / 1990, siendo la demandante la Comunidad de Regantes de DIRECCION002 ); 21 de marzo de 1997 (recurso nº 1388 / 1990, interpuesto por las Comunidades de Regantes de DIRECCION003 ); 19 de julio de 1996, (recurso nº 1462 /1990, interpuesto por la Comunidad de Regantes de DIRECCION004 ), y, de 12 de julio de 1996 (recurso nº 1457/1990, interpuesto por la Comunidad de Regantes de DIRECCION005 ).

En términos similares, igualmente deben de recordarse las sentencias dictadas en los recursos ordinarios interpuestos contra el Real Decreto 924/1989, de 21 de Julio , por el que se constituyó el Organismo de cuenca Confederación Hidrográfica del Júcar, de 26 de enero de 1996 (recurso nº 1302 /1990, interpuesto por la Comunidad de Regantes de la Acequia DIRECCION003 ) y de 19 de enero de 1996 (recurso nº 1413/ 1990, interpuesto por la Comunidad de Regantes de la DIRECCION002 ).

También debemos citar la sentencia de 3 julio de 2007 (recurso de casación nº 7762 / 2003) ---en que las demandantes en la instancia fueron la Comunidad de Regantes de DIRECCION006 , la Comunidad de Regantes " DIRECCION007 ", de Salobreña, la Comunidad de Regantes de DIRECCION006 y DIRECCION008 y Comunidad de Regantes " DIRECCION009 ", contra la Resolución, de fecha 18 de abril de 1.997, dictada por la Confederación Hidrográfica del Sur, desestimatoria del recurso presentado contra el Acuerdo de la concesión al Ayuntamiento de Almuñécar de un caudal de agua de 250 l/s a extraer de la desembocadura del río Guadalfeo para abastecimiento a la población---; así como la sentencia de 24 de noviembre de 2008 (recurso de casación nº 7710 / 2004), que fuera interpuesto por el Sindicado Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura, y en que la actuación administrativa impugnada fue la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada presentado ante la Ministra de Medio Ambiente contra los Acuerdos de la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura para el año hidrológico 98-99, en cuyo Fundamento Segundo dijimos, a propósito de la legitimación:

" La sola lectura del fundamento segundo de la sentencia recurrida pone de manifiesto que el fundamento dado para la desestimación del recurso no es la falta de legitimación o de capacidad de la recurrente para impugnar en vía jurisdiccional los acuerdos de la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura, legitimación ad processum que ni la Administración ni la Sala de instancia han cuestionado, y que esta misma Sala del Tribunal Supremo ha reconocido sin dificultad al Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura en repetidas ocasiones en las que ha comparecido como recurrente en casación ---sirvan de muestra las sentencias de esta Sala de 14 de diciembre de 2006 (casación 4454/2003 ) y 20 de junio de 2007 (casación 8930/2003 )---.

Así las cosas, lo que determina la desestimación del recurso contencioso-administrativo, que no su inadmisión, es la falta de acreditación por la demandante del presupuesto necesario para que se le pueda reconocer el derecho al pronunciamiento que postula, esto es, la legitimación ad causam, que , como explica la sentencia de la Sección 4ª de esta Sala de 27 de febrero de 2008 (casación 3397/03 ), consiste en la atribución a un determinado sujeto de un derecho subjetivo reaccional que le permite impugnar una actuación administrativa que considera ilegal y que ha incidido en su esfera vital de intereses".

Por otra parte, deben igualmente ponerse de manifiesto la sentencia de 22 de julio de 2002 (recurso de casación nº 6805 / 1996, interpuesto por la Comunidad de Regantes de DIRECCION010 contra las Resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Ebro, de fechas 26 de febrero y 10 de noviembre de 1992, por las que se aprobó la modificación de las Ordenanzas y Reglamentos de la Comunidad General de Regantes de DIRECCION011 , en la medida en que no reconocen la existencia autónoma e independiente de la Comunidad actora); la sentencia de 16 de mayo de 2000 (recurso de casación nº 1258 / 1996, interpuesto por el Sindicato de Riegos del Heredamiento Regante de Molina de Segura); la sentencia de 26 de marzo de 2001 (recurso de casación nº 1031/1994 , interpuesto por la Comunidad de Regantes DIRECCION012 ) y la sentencia de 9 de febrero de 2001 (recurso de casación nº 1090 / 1995, interpuesto por la Comunidad de Regantes del DIRECCION013 ).

La única salvedad que esta Sala ha apreciado respecto de esta legitimación general de las Comunidades de Regantes es la relativa a la legitimación para interponer recurso de casación en interés de ley, que hemos negado en las SSTS de 21 de noviembre de 2003 (RC Interés de Ley 3434 / 2000 ) y de 25 de enero de 2005 (RC Interés de Ley 103 / 2002 ), si bien con la salvedad de que, ante la naturaleza mixta de estas Comunidades en función de que actúan fines de interés general o particular, la falta de legitimación únicamente opera cuando se defienden intereses privados y no cuando ejercitan potestades públicas. En particular, en ésta última declaramos que teniendo las Comunidades de Usuarios, el carácter de Corporaciones de Derecho Público, adscritas a los Organismos de Cuenca, según establecía el artículo 74.1 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas , "... tal consideración es mera consecuencia de su origen, que está en la ley, a diferencia de lo que acontece con las asociaciones y las sociedades en general, que nacen por un acuerdo de sus miembros. Tal consideración, sin embargo, se presenta como insuficiente para acudir legítimamente a este recurso, que por otro lado no está concebido en defensa de los intereses de los usuarios, que son claramente intereses privados. Por ello la mencionadas Comunidades de Usuarios están legitimadas para interponer el recurso de casación en interés de la Ley cuando lo que intentan rebatir es el correcto ejercicio de aquellas funciones públicas que les han sido atribuidas por el ordenamiento o delegadas expresamente por la Administración, para el buen orden del aprovechamiento del agua, lo cual no ocurre cuando lo que se discute afecta al cobro de las deudas de la Comunidad por gastos de conservación, limpieza y mejora, contempladas en el nº 4 del artículo 75 de la Ley de Aguas , a pesar de que las mismas graven la finca o industria en cuyo favor se realizaron, y, de que la Comunidad de Usuarios pueda exigir su importe por la vía administrativa de apremio. Con independencia de la naturaleza de tales facultades, lo cierto es que con el ejercicio de las mismas lo que se protege es el patrimonio de la Comunidad de Usuarios, pero no el interés general del aprovechamiento del aguas para lo que fueron constituidas; esto es, la actuación del la Comunidad dirigida al cobro de las deudas de los usuarios, no afectan sino al ámbito estrictamente privado de administración de la Comunidad, sin implicar ejercicio de funciones administrativas conferidas por la Ley o delegadas por la Administración pública".

TERCERO .- No obstante lo anterior, ésta es la primera vez que esta Sala se enfrenta a una recurso de casación en que la Sala de instancia declaró la inadmisión del recurso contencioso administrativo interpuesto por una Comunidad de Regantes contra acto de una Confederación Hidrográfica en base a lo dispuesto en el artículo 20.c) de la Ley Jurisdiccional , en que la ratio decicendi de la sentencia para declarar la inadmisión del recurso se funda en la interpretación que se realiza por la Sala respecto de la naturaleza jurídica de las Comunidades de Regantes prevista en la Ley de Aguas, a las que considera Entidades de Derecho Público integradas en una misma entidad pública, esto es, la Confederación Hidrográfica del Júcar (artículo 82.1 de la vigente Ley de Aguas, Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio ), careciendo de legitimación la Comunidad de Regantes actora ---según se expresa en la sentencia de instancia--- en virtud de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 20 de la Ley Jurisdiccional para impugnar los actos del Organismo de Cuenca por tratarse de un órgano superior jerárquico perteneciente a la misma Administración.

El examen sobre la naturaleza jurídica de las Comunidades de Regantes deberá partir del articulo 82 de la vigente Ley de Aguas que al regular la naturaleza y régimen jurídico de las comunidades de usuarios --- género del que forma parte la clase de Comunidades de Regantes, artículo 81.1 --- indica que tienen el carácter de corporaciones de derecho público, adscritas al Organismo de Cuenca, que velará por el cumplimiento de sus estatutos u ordenanzas y por el buen orden del aprovechamiento, y que actuarán conforme a los procedimientos establecidos en la presente Ley, en sus reglamentos y en sus estatutos y ordenanzas, de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, añadiendo el artículo 81 que los estatutos u ordenanzas, que redactarán y aprobarán los propios usuarios, y deberán ser sometidos, para su aprobación administrativa, al Organismo de Cuenca, regularán la organización de las comunidades de usuarios, así como la explotación en régimen de autonomía interna de los bienes hidráulicos inherentes al aprovechamiento.

Siendo la función pública primordial de las Comunidades de Regantes administrar y distribuir entre sus miembros los aprovechamientos colectivos de aguas públicas concedidas, en el ejercicio de tal función están investidas de una serie de potestades, de las que cabe destacar:

1) La potestad organizativa y normativa, por medio de tales Estatutos y Ordenanzas, teniendo en cuenta los contenidos organizativos mínimos relativos a la equidad para contribuir a los gastos, la garantía de los derechos políticos de sus miembros y el funcionamiento democrático de sus miembros (artículo 82.2 );

2) La ejecutividad de sus actos, en los términos previstos en la Ley 30/1992 (artículo 84.5 );

3) La utilización de la ejecución sustitutoria para actos que impongan a los usuarios una obligación de hacer de carácter no personalísimo (artículo 83.1 );

4) La utilización de la vía de apremio para el cobro de sus deudas liquidas, devengadas con motivo de gastos de conservación, limpieza y mejoras y por la administración y distribución de las aguas, con motivo de ejecución subsidiaria o deudas provenientes de multas e indemnizaciones impuestas por los Tribunales o Jurados de Riego (artículo 83.1. y 4 );

5) La potestad de dirimir las controversias de hecho que se susciten entre los usuarios , así como de imponer multas por las infracciones previstas en las Ordenanzas e indemnizaciones (artículo 84.6 ); y,

6) El carácter de beneficiarias de la expropiación forzosa y de la imposición de servidumbres (articulo 83.2 ).

Pues bien, las potestades indicadas justifica que la Ley de Aguas someta su ejercicio a la tutela por el Organismo de Cuenca, que la ejercerá por dos vías:

1) A través de la aprobación de sus Estatutos y Ordenanzas y sus modificaciones, con la salvedad de que no podrá denegar la aprobación de los estatutos y ordenanzas, ni introducir variantes en ellos, sin previo dictamen del Consejo de Estado (articulo 81.1 ); y,

2) A través del recurso de alzada contra Acuerdos de la Junta General y la Junta de Gobierno.

Su naturaleza de Corporación de Derecho Público también ha sido reseñada por el Tribunal Constitucional en su STC 227/1988 , declarando en su Fundamento de Derecho 24 que "Las comunidades de usuarios que regula la Ley son, como se indica expresamente en el art. 74.1 de la misma, Corporaciones de Derecho público, adscritas al Organismo de cuenca (o a la Administración hidráulica autonómica correspondiente, de acuerdo con la Disposición adicional cuarta ), por lo que el Estado es competente para regular las bases de su régimen jurídico " Tratándose de Corporaciones de Derecho público, como es el caso de las comunidades de usuarios de aguas públicas, cuya finalidad no es otra que la gestión autónoma de los bienes hidráulicos necesarios para los aprovechamientos colectivos de los mismos, en régimen de participación por los interesados" .

Sin embargo, junto a esta función pública, en las Comunidades de Regantes no cabe desconocer la existencia de un interés netamente privado, de carácter profesional, que estuvo presente en sus orígenes históricos, como agrupaciones de agricultores para la autogestión y distribución del agua del riego de un modo eficaz, ordenado y equitativo, carácter que pervive en la actualidad, por más que la evolución histórica de estas agrupaciones se haya caracterizado por una tendencia a acentuar sus funciones públicas, aunque sin llegar a desnaturalizar o eliminar su carácter de agrupación privada para satisfacer los intereses de los comuneros.

Por ello, caber concluir que las Comunidades de Regantes forman parte de la denominada Administración Corporativa, caracterizados por ser entes dotados de personalidad jurídica a los que la Ley les atribuye la gestión de fines públicos, lo que les convierte en Administraciones Públicas, pero que a la vez que satisfacen los intereses privados de sus miembros, siendo pues de naturaleza mixta pública-privada, al igual que otro tipo de entidades asociativas previstas en nuestro ordenamiento como son los Colegios Profesionales, las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación y las extinguidas Cámaras de la Propiedad Urbana.

CUARTO .- Ha sido, justamente, con motivo de recursos de casación interpuestos por las Cámaras de Comercio y de la Propiedad Urbana cuando se ha planteado ante esta Sala la problemática de la legitimación de las mismas que había sido negada por la Sala de instancia y en base a la aplicación del artículo 20.c) de la Ley Jurisdiccional , en términos similares al caso que nos ocupa.

En concreto, en las sentencias de la Sección tercera de 14 de julio de 2003, casación nº 3139/2001 ; de 16 de abril de 2004, casación nº 3026/2000 y de 6 de octubre de 2004, casación nº 4258/2004 , se admitieron los recursos de casación contra las sentencias que declararon la inadmisión del recurso contencioso administrativo que interpuso la Cámara Oficial de Comercio de Madrid contra resoluciones de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid (ya que la Sala de instancia había apreciado la falta de legitimación para impugnar actos de la Administración tutelante por entender que formaban parte de la misma Administración), y, en relación a las Cámaras de la Propiedad Urbana, la sentencia de 27 de octubre de 2009, casación nº 1958/2007 , en la que también se estimó el recurso interpuesto por la Cámara de la Propiedad Urbana de Guipúzcoa contra Auto que declaró la inadmisión del recurso interpuesto contra el Decreto 15/2006, de 31 de enero , sobre régimen y destino del personal y patrimonio de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana, del Departamento de Hacienda y Administración Publica y Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales del Gobierno de la Comunidad Autónoma Vasca en base a lo dispuesto en el articulo 20.c) de la Ley Jurisdiccional . En esta última sentencia, que recoge la doctrina fijada por la misma sección en las anteriores, establece unos criterios que debemos entender extensibles a las Comunidades de Regantes previstas en la Ley de Aguas. Tal es el caso de:

1) La conceptuación doctrinal y del Tribunal Constitucional sobre las Corporaciones de Derecho, (en las que cabe incardinar las Comunidades de Regantes), en que la Sala dijo:

"Las Corporaciones de Derecho Público integran lo que tradicionalmente se ha llamado Administración Corporativa, cuyo fundamento último se encuentra en la Constitución y, en lo que ahora nos afecta, en el artículo 52 de ésta que establece que: "La ley regulará las organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses económicos que les sean propios. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos". Tal como se ha sostenido esos entes corporativos son expresión de la interacción Estado-sociedad. Son entes híbridos, esto es, con manifestaciones del Derecho Público y del Derecho privado que, tradicionalmente adoptan una forma de personificación pública, como persona jurídica de Derecho Público, pero que ejercen funciones tanto públicas, como privadas.

La Constitución consagra su existencia, pero no predetermina su naturaleza jurídica, ni se pronuncia al respecto. Y es, precisamente, sobre esta cuestión, esto es, sobre su naturaleza jurídica en el sentido de determinar su encuadramiento o no como Administración Pública, en relación con la que se plantean los mayores problemas. Ya la Ley Jurisdiccional de 1.956 establecía en su artículo 1º.2 : "Se entenderá a estos efectos por Administración Pública: c) Las Corporaciones e Instituciones Públicas sometidas a la tutela del Estado o de alguna Entidad Local ".

El Tribunal Constitucional ha elaborado su doctrina acerca de la naturaleza de las Corporaciones de Derecho Público, declarando, en síntesis, lo siguiente: a) Las Corporaciones de Derecho Público son propiamente organizaciones de base y fines privados, pero con una dimensión pública por su conexión, también, con el interés público y presentan una doble dimensión, ( sentencia 76/1.983, de 5 de Agosto ). b) En cuanto participan de la naturaleza de las Administraciones Públicas, la competencia del legislador estatal para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas ex artículo 149.1.18 de la Constitución, alcanza a las Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses económicos y profesionales, ( sentencia antes citada y 18/1.984, de 7 de Febrero ). c) Finalmente, en las sentencias 123/1.987, de 15 de Julio y 113/1.994, de 14 de Abril , se utiliza, ya directamente, la denominación de Corporación sectorial de base privada.

De ahí cabe extraer, como han señalado destacados autores, las siguientes conclusiones: 1) Se trata de Corporaciones que agrupan sectores de personas asociadas alrededor de una finalidad específica ---a diferencia de las Corporaciones territoriales--- en las que la cualidad de sus miembros está determinada por una condición objetiva que se relaciona con el fin corporativo específico. 2) No toda Corporación Pública se puede considerar Administración Pública. 3) A las funciones específicas que en la defensa de los intereses de sus miembros, en cuanto dentro de ellas se canalizan intereses sectoriales de los mismos, puede adicionarse por el Ordenamiento Jurídico, directamente o por delegación de las Administraciones Públicas, la atribución de facultades que normalmente son propias de estas últimas".

2) El carácter casuístico de la legitimación por su relación con el interés legítimo de la parte y la inconveniencia de soluciones generales, declarando sobre este particular:

"... para abordar el problema de la legitimación en el caso de autos ha de considerarse, por un lado, que no puede ofrecerse una respuesta unívoca al problema de la legitimación, sino que la que ha de darse ha de ser casuística de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos y en todos los supuestos, de forma que la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte, a cuya satisfacción sirve el proceso y, por otro, que precisamente el artículo 24.1 de la Constitución establece una doble garantía "para todas las personas" en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos " se puede hacer efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva que permite entender que las normas sobre la legitimación se interpreten bajo el principio de inclusión, en aquellos casos en que efectivamente exista y se demuestre un interés legítimo, real y actual, que puede ser tanto individual como corporativo"" .

Pues bien, atendiendo a este carácter casuístico, lo que pretendió la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 en su solicitud de 12 de abril de 2002 dirigida a la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 y, ante su desestimación presunta, el posterior recurso de alzada a la Confederación Hidrográfica del Júcar, era que la Comunidad demandada permitiera el aprovechamiento de las aguas del río Mijares concedidas por Resolución del Presidente de la CHJ de 22 de febrero de 2000 para el riego de determinadas tierras, propiedad de miembros de la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 , con una superficie de 5111 hanegadas (425 hectáreas), por estar incluidas en el ámbito de la zona regable de esa concesión y, acorde con ello, que se autorizara la ejecución de uno de los dos proyectos redactados a tal fin, pretensión referida al derecho al uso del agua para el riego de unos terrenos cuyos propietarios están integrados como miembros en la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 y respecto de los cuales esta Comunidad actúa como mandataria y en representación de sus intereses. En definitiva, lo que contenía era una propuesta de solución ante el específico problema de riego de una zona incluida en el ámbito territorial de las dos Comunidades de Regantes, siendo este interés de carácter privado y diferenciable de la Administración Hidrológica.

Por ello, la interpretación que realiza la Sala de instancia no resulta correcta, pues las Comunidades de Regantes, aun tratándose de Entidades de Derecho Público, no están incursas en todo caso, siempre, en la falta de legitimación prevista en el epígrafe c) del artículo 20 porque aun adscritas al Organismo de Cuenca que ejerce sobre ellas las potestades de tutela únicamente en los supuestos previstos en la Ley de Aguas, realizan fines de naturaleza mixta, referidos tanto a la consecución del interés general como a la satisfacción de los intereses privados de los comuneros, revistiendo esta última actividad analogías con las organizaciones profesionales para la defensa de los intereses económicos propios (ex articulo 52 de la Constitución). Esta naturaleza mixta público-privada de su actividad impide su incardinación indefectible como integrante de la Administración, vinculada o dependiente de la misma en términos de superior jerárquico, existiendo una esfera importante de su actuación ajena e independiente de la Administración caracterizada por la consecución de los intereses privadas de sus miembros, a la que a la que no alcanza la falta de legitimación prevista en el apartado c) del artículo 20 de la Ley Jurisdiccional , que niega legitimación para interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de una Administración Pública a "Las Entidades de Derecho Público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, respecto de la actividad de la que dependan" , pues tal prohibición tiene su fundamento en la necesaria unidad de actuación subsiguiente a la unidad de fines e intereses, no siendo aplicable en supuestos en que la cuestión planteada afecta a intereses netamente privados.

En consecuencia, como hemos adelantado, el motivo ha de ser acogido, al contar ---en el supuesto de autos--- con legitimación la Comunidad de Regantes recurrente para poder formular el recurso contencioso-administrativo seguido ante el Tribunal de instancia.

Por ello, en el caso que nos ocupa, en que de los intereses concernidos eran esencialmente de carácter privado, debemos proceder a casar la sentencia, dado que la Sala ha interpretado de manera errónea la naturaleza de la Corporación recurrente, infringiendo el artículo 19 de la Ley Jurisdiccional , vulnerando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva de la Comunidad actora, siendo así que su legitimación derivaba de lo previsto en el artículo 19.1.b) de la citada Ley .

QUINTO .- También procede la estimación del tercer motivo , pues como alega la parte recurrente, la sentencia hace extensiva la causa de inadmisión del recurso que apreció respecto de la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 al resto de demandantes en los que, por su condición de personas físicas, no podía concurrir tal causa de inadmisión.

Por lo demás, la legitimación de las mentados personas físicas recurrentes resultaba patente en cuanto propietarios de terrenos incluidos en el ámbito territorial de la concesión de aguas para riego otorgada a la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 por el Presidente de la CHJ con fecha 22 de febrero de 2000, siendo por tanto titulares de un derecho e interés legítimo para el uso de tales caudales (artículo 19.1 .a) de la Ley.

SEXTO .- La estimación de los motivos segundo y tercero determina, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 95.2.d) de la vigente Ley de la Jurisdicción , resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

Sin embargo, dado que en el primero de los motivos del recurso se plantea al amparo de la letra c), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por no haberse practicado en debida forma una prueba documental propuesta y admitida, solicitando la retroacción de actuaciones para la práctica de tal prueba, procede que con carácter previo abordemos el examen de tal motivo, que no podemos acoger por las siguientes razones.

La infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales precisa de la concurrencia de dos exigencias:

1) Que se haya pedido la subsanación de la falta o trasgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno (artículo 88.2 de Ley Jurisdiccional ); y,

2) Que se haya ocasionado indefensión a la parte que lo invoca (artículo 88.1 .c) "in fine" de la LRJCA).

Pues bien, en el caso de Autos, ninguna de tales exigencias ha sido observada:

  1. En primer lugar, porque no se recurrió en súplica la providencia de 22 de febrero de 2006 que declaró concluso el periodo de prueba, constando su notificación a la actora en fecha 28 de febrero de 2006, sin que tampoco conste que la actora recurriera en súplica la providencia de 20 de abril de 2006 declarando conclusos los autos con señalamiento para votación y fallo, que le fue notificada en fecha 27 de abril de 2006, no siendo suficiente a estos efectos la denuncia de la falta de prueba en el escrito de conclusiones, como esta Sala ha declarado en diversas ocasiones (Autos de 14 de septiembre de 2006, casación nº 5466/2004 ; de 25 de enero de 2002 ; de 7 de marzo de 2002 y 9 de octubre de 2003 ). En consecuencia, no se ha producido la solicitud de subsanación de la falta o trasgresión en la instancia, lo que impide si quiera considerar el motivo fundado en la infracción de las normas o garantías procesales.

  2. Además, aunque consideráramos que se ha producido la solicitud de subsanación en momento idóneo, para que el quebrantamiento invocado prosperase se precisa también que se haya ocasionado indefensión a la parte que lo invoca (artículo 88.1 .c) de la Ley Jurisdiccional), lo que en este caso no se ha producido, pues a la vista de lo actuado en Autos y el contenido de la pretensión ejercita por la recurrente los hechos que se pretendía probar con tal prueba eran irrelevantes. En efecto, según indica en su recurso de casación, la aportación por la Confederación Hidrográfica del Júcar de los tres documentos, que son mencionados en la Resolución del Presidente de este Organismo de 22 de febrero de 2000 que otorgó la concesión a la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 , tenía por finalidad acreditar que tal concesión incluía la superficie regable de la Comunidad de DIRECCION000 , de conformidad con el Convenios de Bases de 1970. Sin embargo, este es un hecho que es admitido por la Comunidad recurrida, no existiendo discrepancia en que los propietarios de terrenos situados en el paraje Miralcamp forman parte de la Comunidad de Regantes actora (las personas físicas recurrentes) y que estos terrenos también están incluidos en el ámbito territorial de la concesión otorgada el 22 de febrero de 2000 a la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 , esto es, existe un ámbito territorial con una superficie aproximada de 426 hectáreas común a ambas Comunidades de Regantes, hecho que ha motivado, como indica en su escrito de oposición de la Comunidad recurrida, intentos de fusión y de mediación por el Organismo de Cuenca a efectos de solución del problema planteado. Debemos concluir, por tanto, que la referencia a la indefensión no pasa de ser una mera alusión retórica en el escrito de interposición de la casación, pues no se explica cual es la afectación a su derecho de defensa ni la trascendencia para resolver el fondo del recurso.

    Entre otra muchas sentencias de esta Sala, en la STS de 13 de junio de 2007 hemos puesto de manifiesto que "Antes de entrar en el examen del motivo resulta oportuno recordar que constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional ( SSTC 37/2000, de 14 de febrero , 19/2001, de 29 de enero y 133/2003 , de 30 de junio ) sostener que la inescindible conexión del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE , con el derecho de defensa, conlleva "el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso".

    Derecho no absoluto que, por tanto, no se ve menoscabado por la inadmisión de una prueba en aplicación estricta de las normas legales ( SSTC 1/1996, de 15 de enero , 246/2000, de 16 de octubre ). Por ello no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conduce a entender producida una lesión en el meritado derecho de defensa sino solo cuando comporta una efectiva indefensión ( SSTC 246/2000, de 16 de octubre y 35/2001, de 12 de febrero ).

    Con base en los anteriores criterios el máximo interprete constitucional (por todas la STC 99/2004, de 27 de mayo , con una amplia cita de otras anteriores) insiste en que el alcance del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa resulta condicionado por su carácter de garantía constitucional de índole procedimental, lo que exige que para apreciar su vulneración quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, que se traduce en la necesidad de argumentar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo a favor del recurrente.

    Se observa, por tanto, que la conculcación del derecho fundamental exige dos circunstancias. Por un lado la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable ( SSTC 1/1996, de 15 de enero , 133/2003, de 30 de junio ) o que la inejecución sea imputable al órgano judicial. Y, por otro, que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre , 219/1998, de 27 de enero y 133/2003, de 30 de junio ). Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada comporta, además, que se muestre la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y no practicadas así como argumentar la incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones que hubiera tenido la admisión y práctica de la prueba (SSTC 246/200, 16 de octubre, 133/2003, de 30 de junio ).

    Por su parte este Tribunal jurisdiccional viene insistiendo en que cuando existe verdadera y sustancial contradicción en los hechos que determinan la imposición de una sanción se hace necesario el recibimiento a prueba ( Sentencia 15 de octubre de 2003 ), actualmente positivizado en el último párrafo del art. 60.3 LJCA 1998 ), máxime cuando la denegación de la prueba fuere inmotivada ( sentencia de 2 de julio de 2004 ). También se ha afirmado que no cabe denegar la práctica de prueba de los hechos en que se basaba la pretensión para luego reprochar que no se ha practicado aquella ( Sentencia de 22 de mayo de 2003 ) o que el recurso de casación ha de ser estimado porque la sentencia se apoya en esta falta de prueba, previamente denegada por la Sala, para obtener sus conclusiones lo que evidencia, sin ningún género de dudas la efectiva indefensión ( sentencia de 4 de febrero de 2004 ).

    Constatamos, pues, que debe darse a las partes la oportunidad para acreditar las alegaciones en que funden sus pretensiones ( Sentencias de 13 y 26 de mayo de 2003 , 30 de octubre de 2003 ). Se trata de no producir indefensión a la parte que no ha tenido ocasión de demostrar los hechos en que sustentaba su pretensión, incluso cuando se pretende demostrar una actuación que ofrece dificultades probatorias al concernir a la motivación interna del acto como es la desviación de poder ( sentencia de 1 de diciembre de 2003 ). Todo ello no es óbice para que quepa denegar las inútiles, impertinentes, innecesarias o inidóneas, es decir, que no guarden conexión con el objeto del proceso ( Sentencia de 27 de enero de 2004 ).

    Pero el adecuado ejercicio del derecho a la prueba en vía casacional exige al recurrente que, frente a la denegación, no se aquiete en la instancia, sino que recurra oportunamente utilizando para ello los medios de impugnación establecidos ( sentencia de 20 de octubre de 2003 con cita de otras anteriores 22 de abril y 24 de junio de 2002 , 17 de marzo de 2003 ). Es decir cumpla con lo preceptuado actualmente en el art. 88.2. de la LJCA de 1998 , aplicable al caso de autos".

    Pues bien, pese a todo lo anterior, y como hemos puesto de manifiesto, lo cierto es que la recurrente no dio cumplimiento en la instancia a la expresada exigencia, con apoyo en el citado artículo 88.2 de la LRJCA , ni, por otra parte, ha resultado acreditada su indefensión.

    En consecuencia, el motivo ha de decaer.

    SEPTIMO .- De conformidad, pues, con lo expresado, procede que resolvamos lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, en función de las pretensiones planteadas por la parte recurrente.

    Empezando por la anulación de la Resolución de 24 de enero de 2003 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la desestimación presunta de la solicitud de fecha 12 de abril de 2002, dirigida a la Comunidad de Regantes recurrida de DIRECCION000 , debemos anular tal resolución porque los argumentos que en ella se contienen para denegar las peticiones contenidas en la citada solicitud planteada el 12 de abril de 2002 por la Comunidad actora, a la Comunidad recurrida, no son ajustados a derecho.

    La denegación de la petición planteada por la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 se fundó en la falta de legitimación de la misma por cuanto la organización y explotación de la concesión otorgada a la Comunidad demandada debía efectuarse en base al principio de autonomía interna de los bienes hidráulicos inherentes al aprovechamiento (artículo 81 de la Ley de Aguas ), y porque la Comunidad recurrente no "puede ser comunera ni arrogarse la representación de los propietarios de 426 Has que dicen tener en la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 ".

    No podemos aceptar tal razonamiento. El escrito de 12 de abril de 2002 de la Comunidad actora no puede calificarse como intromisión en los asuntos internos de la Comunidad demandada o que lesionara el principio de autonomía en la gestión de la concesión. Tal escrito cabe calificarlo como de colaboración ---que cabe incardinar en los principios que deben regir las relaciones entre Administraciones y que se recogen en el artículo 4 de la Ley 30/1992 --- para la solución de un problema planteado y que afectaba a las dos Comunidades, como era el riego de las tierras en que se solapaban, por lo que a ambas les alcanzaba el deber de suministro de riego.

    En efecto, en ese escrito dirigido a la Comunidad de Regantes recurrida de DIRECCION000 , en el apartado A) de la solicitud se indicó textualmente:

    " Tengan por manifestada y ofrecida nuestra plena disponibilidad a aportar cualquier otro dato, información, documentación o extremo adicional a los expresados y facilitados mediante este escrito, que se consideren necesarios en orden a resolver la petición principal y complementarias que formulamos ".

    Las concretas peticiones consistían en:

    "B) Tengan por solicitada por la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 (y concurrentemente, con carácter subsidiario, a título personal, por los cinco firmantes miembros de su Sindicato, propietarios de terrenas en la zona de Miralcamp) que facilite y permita el aprovechamiento por aquéllos de sus regantes, por 5.111 hanegadas con derecho aprovechamiento privativo de las aguas del Río Mijares concedidas por resolución de 22 de febrero de 2000 del presidente de la Confederación del Júcar; y, para ello,

  3. Se autorice a esta Comunidad de Regantes de DIRECCION000 la ejecución, a su costa, del proyecto fechado en marzo de 1999 de las obras de "NUEVA CONDUCCIÓN PARA AGUA DE RIEGO DESDE LA BALSA DE LA COTA NUM000 A LA BASSA DE LA VILA" o, subsidiariamente se disponga ejecutar, o nos autorice su ejecución, el Proyecto de marzo de 2000, pero contribuyendo a sufragar éste también, en la parte correspondiente, los beneficiarios del as partidas de La Baronía y Bennabar; y

  4. Para la plena regularización de la condición de miembros de la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 , de Onda, de los regantes pertenecientes a esta Comunidad de Regantes de DIRECCION000 con derecho al aprovechamiento de las aguas concedidas a aquélla Comunidad, que se fije con arreglo a Derecho, y se nos comunique, la cuantía de la cuota de ingreso que sea procedente que abonemos ".

    De igual forma no es ajustado a derecho el reproche que hace la Resolución de la Confederación respecto de que la Comunidad actora no podía arrogarse la representación de los propietarios de suelo incluidos en la zona de Miralcamp, pues tales propietarios eran comuneros de la Comunidad actora y, además, la intervención de la Comunidad estaba justificada, por la necesidad de una actuación corporativa en base a la existencia de diversos propietarios, la considerable extensión de las superficie afectada y porque esa Comunidad era la que asumía la responsabilidad en la ejecución de las obras cuya autorización solicitaba a la Comunidad demandada.

    Tampoco son ajustadas a derecho, por artificiosas, las razones que aduce la Confederación para desestimar ese mismo escrito en cuanto firmado por cinco personas físicas propietarios de tierras incluidas en la zona de Miralcamp, razones que consistieron en que "deberán formular sus peticiones como tales ante dicha Comunidad (la de DIRECCION000 ) utilizando los cauces que establecen sus Estatutos y, en todo caso, proponiendo que sean sometidas a la consideración de la Junta General, que es el órgano competente para pronunciarse sobre las mismas" , pues como hemos podido comprobar, estas personas suscribieron tal escrito en su condición de propietarios, estando dirigido el mismo a la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 , de Onda, sin que resulte de recibo que se pretenda de los propietarios-usuarios, como de cualquier administrado, que en sus escritos dirigidos a la Administración se especifiquen los trámites u órgano competente que deba resolver el mismo, por tratarse de cuestiones a resolver por la propia Administración, de oficio y en todos sus trámites (ex artículo 74.1 de la Ley 30/1992 ).

    En consecuencia, procede anular la Resolución expresa 24 de enero de 2003 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la anterior desestimación presunta.

    OCTAVO .- Nos queda por resolver el resto de pretensiones contenidas en el suplico de la demanda ---y en la inicial solicitud de una a otra de las Comunidades---, consistentes en el reconocimiento, como situación jurídica individualizada, de lo siguiente:

    "B) El derecho de los regantes de la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 con derecho al aprovechamiento privativo de las aguas del río Mijares concedidas por resolución de 22-2-2000 del Presidente de la CHJ, por 5111 hanegadas, a que la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 les facilite y permita el uso y disfrute de dicho aprovechamiento, autorizando a la Comunidad actora la ejecución de uno de los dos proyectos de las obras de "NUEVA CONDUCCIÓN PARA AGUA DE RIEGO DESDE LA BALSA DE LA COTA NUM000 A LA BASSA DE LA VILA": 1º el proyecto, fechado en marzo de 1999, a ejecutar a costa exclusivamente de la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 , y 2) el proyecto de marzo de 2000, pero contribuyendo a sufragar éste también, en la parte correspondiente, los beneficiarios de las partidas de la Baronia y Bennabar de la Comunidad de DIRECCION000 .

  5. Subsidiariamente, que se reconozca el derecho de los comuneros D. Benedicto , D. Olegario , S. Everardo y D. Luis Carlos , propietarios de tierras en la zona de Miralcamp a que la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 les facilite y permita el uso del aprovechamiento al que tienen derecho de las aguas del Mijares concedidas por la citada resolución de 22-2-2000, y que para ello la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 autorice a la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 la ejecución de uno de los dos proyectos de las citadas obras.

  6. Se reconozca el derecho de los actores a que la cuota de ingreso en la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 de los comuneros que también lo son de la Comunidad recurrente se determine según las bases expresadas en la demanda".

    El reconocimiento de las dos situaciones individualizadas indicadas en los epígrafes B) y C) en cuanto se refieren al derecho al uso del agua concedida por anterior Resolución de 22 de febrero de 2000 del Presidente de la misma CHJ para las tierras incluidas dentro del ámbito territorial de la concesión es algo que la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 no ha negado, afirmando en su escrito de oposición al recurso de casación que el Proyecto de distribución ya está ejecutado y que la zona de solape de ambas Comunidades cuenta con la instalación para su riego por goteo. Por ello, carece de sentido la declaración de un derecho que no ha sido negado.

    Sin embargo el reconocimiento de este derecho no puede tener el alcance que pretende darle la parte recurrente, pues la forma de llevarlo a cabo mediante la ejecución de cualquiera de los dos proyectos afecta a las condiciones técnicas y modo de distribución del agua, formando parte del haz de discrecionalidad administrativa, en la que esta Sala no puede entrar (artículo 71.2 de la Ley Jurisdiccional ), debiéndose seguir para su aprobación el procedimiento previsto en los Estatutos de la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 , todo ello sin perjuicio de reconocer el derecho de la Comunidad demandante a que el escrito presentado el 12 de abril de 2002 sea tramitado y resuelto por la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 .

    Por las mismas razones, tampoco podemos pronunciarnos sobre el importe de la cuota de ingreso en la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 deducida según la propuesta realizada por la parte recurrente, pues tal cuota será la prevista en los Estatutos y cuantificada por los órganos de la Comunidad, sin perjuicio del derecho que asiste a los comuneros de ejercitar los acciones que a su derecho convengan si están disconforme con la cuota que se señale.

    NOVENO .- Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo, ni existen razones que aconsejen hacerle respecto de las de instancia. (Artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional ).

    VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados y demás de pertinente aplicación.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación número 5670/2006 interpuesto por la entidad "COMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION000 " y por D. Benedicto , D. Gaspar , D. Olegario y D. Luis Carlos contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de julio de 2006, por la que fue declarada la inadmisión del recurso contencioso-administrativo número 612/03 , y,

En consecuencia:

  1. - Revocamos, casamos y anulamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos, en parte, el recurso contencioso administrativo número 612/2003 interpuesto por la "COMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION000 " y por los comuneros D. Benedicto , D. Francisco , D. Gaspar , D. Onesimo , D. Olegario Y D. Luis Carlos contra Resolución de 24 de enero de 2003 del Presidente de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la desestimación presunta de la solicitud formulada, en fecha de 12 de abril de 2002, por la citada "COMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION000 ", recurrente, a la COMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION000 , recurrida, en relación con aprovechamiento privativo de aguas del río Mijares.

  3. - Reconocemos el derecho de los recurrentes a que el escrito presentado el 12 de abril de 2002 sea tramitado y resuelto por la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 .

  4. - Desestimamos en lo demás el recurso contencioso administrativo número 612/2003.

  5. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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