STS, 8 de Mayo de 1998

PonenteD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso4285/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación nº 4285/92, interpuesto por el Procurador Sr. Alvarez-Buylla, en nombre y representación de la entidad "Capocorp S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 29 de Febrero de 1992, y en su recurso nº 436/91, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, sobre impugnación de la aprobación de las Normas Subsidiarias y Complementarias en el término municipal de Lluchmajor, siendo parte apelada la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, representada por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Capocorp S.A." se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 12 de Marzo de 1992; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Alvarez-Buylla, en nombre y representación del apelante, y también el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en nombre y representación de ésta, como apelada.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 3 de Marzo de 1993 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (la entidad "Capocorp S.A.") dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la estimación del recurso contencioso administrativo en la forma dicha en el suplico de la demanda.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada (Comunidad Autónoma de las Islas Baleares) que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 24 de Diciembre de 1997, en la que se señaló para tal acto el día 2 de Abril de 1998.

QUINTO

Por providencia de fecha 1 de Abril de 1998 se suspendió dicho señalamiento y se efectuó otro nuevo para el día 6 de Mayo de 1998.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó en fecha 29 de Febrero de 1992, y en su recurso nº 436/91, por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Buades Salom, en nombre y representación de la entidad "Capocorp S.A.", contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de 31 de Mayo de 1990 ---confirmado presuntamente en reposición--- por el cual se aprobaron definitivamente las Normas Subsidiarias y Complementarias de Planeamiento del término municipal de Lluchmajor (Mallorca).

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo y la parte demandante ha formulado contra ella recurso de apelación, en el cual alega como argumentos impugnatorios los siguientes: 1º) El Plan Parcial "Capocorp" fue aprobado parcialmente de forma definitiva, y en consecuencia, no pueden afectar a ese suelo las Normas Subsidiarias y Complementarias aquí recurridas, las cuales, según dicen ellas mismas en la Memoria, sólo afectan al suelo que no cuenta con Plan Parcial definitivamente aprobado. 2º) La sentencia de instancia sufre la equivocación de señalar que los terrenos en cuestión fueron desclasificados por el Plan General del año 1984, lo que es incierto, ya que lo fueron en las Normas Subsidiarias impugnadas. 3º) El Gobierno Balear debió emplear otros instrumentos de planeamiento para la finalidad pretendida. 4º) El acto impugnado ha incurrido en desviación de poder, ya que mediante él se ha desclasificado sólo el suelo que, por carecer de Plan Parcial aprobado, no va a originar un derecho a indemnización, y sólo éste va a ser protegido.

TERCERO

Sobre el primer argumento, esta Sala ya se ha pronunciado en su muy reciente sentencia de fecha 7 de Mayo de 1998, (recurso de apelación nº 4941/92), que ha resuelto un pleito entablado contra la denegación expresa de la aprobación definitiva del Plan Parcial "Capocorp S.A.".

No haremos aquí, por lo tanto, sino repetir los argumentos que entonces utilizamos, y que son los siguientes:

"No es cierto que los terrenos de autos contaran con Plan Parcial aprobado y que, por ello, no les afecte la suspensión del planeamiento decretada por el Gobierno Balear en 5 de Diciembre de 1989. Ello es así por las siguientes razones: 1ª) La sentencia de la antigua Audiencia Territorial de Palma de Mallorca de fecha 13 de Febrero de 1987 (confirmada por este Tribunal Supremo en la de 6 de Junio de 1989) no fue sólo estimatoria parcial, sino estimatorio total del recurso contencioso administrativo, por así constar literalmente en su parte dispositiva, donde dice que "debemos declarar y declaramos que tal acto administrativo no se ajusta a Derecho en cuanto aprueba dicho Plan Parcial". Quiere ello decir que el acto aprobatorio del Plan fue totalmente anulado por la sentencia, no sólo en cuanto lo había aprobado respecto de la zona afectada por las Normas Subsidiarias y Complementarias de Planeamiento emanadas del Gobierno Balear en fecha 22 de Agosto de 1983, sino también en cuanto al resto del territorio ordenado por el proyecto. No debe olvidarse que el Tribunal, en su fundamento de Derecho nº XIII, calificó expresamente el defecto como sustancial, y que ordenó en la parte dispositiva que se abriera un nuevo periodo de información pública de todo el Plan, (pues se refería tanto a la subsanación de las deficiencias detectadas en el acto impugnado como a la puesta de manifiesto por el propio Tribunal). La exigencia de un nuevo periodo de información pública indica bien a las claras que lo anulado no era sólo parte del acto, sino todo él, lo que resulta plenamente coherente, pues carece de sentido aprobar, ni siquiera en una mínima parte, un Plan del que por otro lado se predica que tiene un defecto sustancial, que, en cuanto tal, contamina por principio a toda la filosofía del proyecto. 2ª) Desde luego que este Tribunal Supremo ha admitido las aprobaciones parciales, pero siempre referidas a los Planes Generales (en los que la ordenación de todo el territorio municipal puede permitir en alguna ocasión que deje de ordenarse algún sector o polígono sin que por ello sufran los principios básicos del Plan), y nunca a los Planes Parciales, al menos mientras no quede completamente acreditado que es posible técnica y urbanisticamente la aprobación parcial de éste sin por ello alterar sus principios sustanciales y sus directrices básicas, lo que no deja de ser muy problemático en un instrumento urbanístico que, como el Plan Parcial, debe ordenar por principio un polígono completo (artículo 117 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976 y 36 del Reglamento de Gestión Urbanística) y cuyas determinaciones obligatorias revelan una voluntad de ordenación completa y coherente (artículo 13-2 del T.R.L.S. y 45 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico). 3ª) A la vista de esta última consideración (por si no bastara la primera), se comprende que haya de reputarse inadmisible la pretendida aprobación parcial tácita del Plan Parcial "Capocorp", que no sólo iría en contra de la parte dispositiva de aquella sentencia de 13 de Febrero de 1987 sino que no estaría apoyada en ninguna consideración técnica que avalara la autosuficiencia de la ordenación parcial. En resumidas cuentas, no hubo aprobación parcial (y menos total) del proyecto de Plan, sino anulación total del acto que indebidamente lo había aprobado. Y si la parte actora (pese a la pendencia del recurso contencioso administrativo nº 161/84 y acumulado nº 173/84, en los que, por cierto, fue parte), por su cuenta y riesgo presentó en fecha 22 de Octubre de 1985 la subsanación de deficiencias ordenada por el acto allí recurrido, y en 30 de Octubre de 1985 y 13 de Diciembre de 1985 el Ayuntamiento de Lluchmajor y la Comunidad Autónoma las dieron por subsanadas, ello no significa otra cosa sino la ejecución de un acto recurrido en vía judicial, sometida por ello al resultado del pleito. Y anulada totalmente por la sentencia aquella aprobación, anulados quedan, como en cascada, todos los actos derivados de ella". (Hasta aquí, lo dicho en nuestra sentencia de 7 de Mayo de 1998).

CUARTO

El segundo argumento de la entidad apelante es el de que la sentencia se equivoca cuando dice que la desclasificación de los terrenos se produjo en el Plan General de Lluchmajor aprobado en 30 de Noviembre de 1984. Tal equivocación es cierta, pues, en efecto, según los datos con que contamos, la desclasificación de suelo urbanizable programado a suelo no urbanizable fue realizada por las Normas Subsidiarias y Complementarias de Planeamiento aprobadas por el Consejo de Gobierno Balear en fecha 31 de Mayo de 1990. Pero de esa equivocación no puede extraerse ninguna razón determinada para la estimación de este recurso contencioso administrativo, pues no tiene ninguna influencia en lo que constituye el meollo del asunto, que es que las Normas Subsidiarias y Complementarias impugnadas desclasificaron el suelo porque podían hacerlo según lo dispuesto en el artículo 91 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico.

QUINTO

El tercero de los argumentos, (expuesto sólo por remisión a lo dicho en la demanda), es el de que, en virtud de lo dispuesto en la Ley de Ordenación Territorial de fecha 1 de Abril de 1987, dictada por el Parlamento de las Islas Baleares, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma debía haber utilizado, para conseguir la finalidad perseguida de proteger determinadas zonas del territorio balear, a alguno de los instrumentos urbanísticos establecidos a ese fin en la Ley citada, pero no unas Normas Subsidiarias y Complementarias, que no están previstas en ella.

Este argumento debe ser rechazado por dos razones:

  1. ) La primera de ellas, porque, pese a los argumentos que la entidad actora utilizó en la instancia contra las Normas Subsidiarias y Complementarias impugnadas, es lo cierto que en el suplico de la demanda no solicitó la anulación de éstas, sino sólo que se declararan excluidos de su ámbito los terrenos de su propiedad por tener aprobado Plan Parcial de ordenación. Así que todos los argumentos expuestos contra las Normas que excedan de esa petición son superfluos y no merecen ser atendidos vista la desviación de perspectiva en su utilización.

  2. ) La segunda, porque la Ley del Parlamento Balear de 1 de Abril de 1987, de Ordenación Territorial, no deroga el artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, (desarrollado en el artículo 163 del Reglamento de Planeamiento), de suerte que el Consejo de Gobierno Balear podía ---como hizo--- y una vez suspendido el planeamiento en el término municipal de Lluchmajor (Mallorca) por acuerdo de fecha 27 de Noviembre de 1989, dictar unas Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento que ordenaran provisionalmente el territorio mientras se tramitaba y aprobaba la futura Ley 1/91, de 30 de Enero, de Espacios Naturales y de Régimen Urbanístico de las Áreas de Especial Protección de las Islas Baleares. En ningún pasaje de la Ley de 1 de Abril de 1987 se prohibe al Consejo de Gobierno Balear utilizar la técnica del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Suelo.

SEXTO

Finalmente, la parte actora alega desviación de poder en cuanto, en su opinión, el Gobierno Balear, al aprobar las Normas que nos ocupan, desclasificando sólo aquellos sectores que no cuentan con Plan Parcial aprobado, pretende proteger sólo a aquellos terrenos cuya desclasificación, por aplicación del artículo 87-2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, no conlleva necesidad de indemnización. Tampoco este argumento es atendible. Al planificador no se le puede exigir que proteja todo el suelo de un término municipal haciendo abstracción de su vigente ordenación urbanística, (que es lo que parece pretender la entidad demandante), y resulta razonable que procure proteger aquel suelo cuya ordenación no ha generado todavía derechos consolidados. Ninguna anormalidad hay en ello, sino respeto a posibles legítimos derechos de los propietarios que cuentan con un Plan Parcial aprobado definitivamente para sus terrenos (lo que decimos sólo a efectos dialécticos, sin afirmar que existan o no tales derechos por la mera aprobación definitiva del Plan Parcial), así que no puede apreciarse en la actuación administrativa la finalidad torcida en que consiste la desviación de poder.

SÉPTIMO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 4285/92, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en fecha 29 de Febrero de 1992 y en su recurso contencioso administrativo nº 436/91. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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