STS, 21 de Abril de 2008

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2008:1349
Número de Recurso1399/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1399/06, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sanchez Puelles y Gonzalez Carvajal en nombre y representación del Colegio de Enfermería de Pontevedra contra el auto de fecha 12 de enero de 2006 que declaró ejecutada la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 8 de mayo de 2001 en el recurso contencioso 85/1998. Ha sido parte recurrida el Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería representada por la Procuradora de los Tribunales doña Maria Paz Juristo Sanchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 85/98 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, se dictó auto con fecha 12 de enero de 2006, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 17 de febrero de 2005, que acordó declarar ejecutada la sentencia dictada en el presente proceso".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del Colegio de Enfermaría de Pontevedra se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 4 de abril de 2006, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería formalizó el 5 de abril de 2006, escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación.

QUINTO

Por providencia de fecha 4 de marzo de 2008 se señaló para votación y fallo el 16 de abril de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Colegio Oficio de Diplomados en Enfermería de Pontevedra interpone recurso de casación 1399/2006 contra auto de 17 de febrero de 2005 que declaró ejecutada la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 8 de mayo de 2001 en el recurso contencioso 85/1998 así como contra el auto de 12 de enero de 2006 que desestimó el recurso de súplica contra el primero de los citados.

SEGUNDO

Partimos de que el recurso 85/1998 interpuesto por la Corporación de Pontevedra tuvo por objeto la impugnación de la Convocatoria y Acuerdos adoptados por el Consejo General de Colegios Oficiales de ATS y Diplomados en Enfermería en la Asamblea General Ordinaria de 27 de noviembre de 1997. La Sentencia de la Sala de instancia de 8 de mayo de 2001 anuló las resoluciones recurridas. Tras su impugnación en casación fue dictado auto el 30 de marzo de 2004 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Supremo declarando sin objeto el citado recurso y ordenando su archivo. Se basa éste en constatar el desistimiento del Consejo del recurso de casación interpuesto contra sentencia de 28 de marzo de 2001, recurso contencioso 104/98, en que se anuló lo acordado por el citado Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería el 27 de noviembre de 1997.

El fallo de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de mayo de 2001 acuerda estimar el recurso y anular el acto con remisión al fundamento tercero "in fine" de la sentencia en el sentido de que el Consejo podría adoptar los acuerdos necesarios en sustitución de los anulados que resulten imprescindibles para el cumplimiento de sus fines.

Interesada la ejecución de la sentencia por el Colegio de Pontevedra declaró la Sala de instancia por auto de 17 de febrero de 2005 que la sentencia estaba ejecutada pues su pretensión era meramente declarativa por lo que la ejecución del fallo se agota con la anulación de la resolución.

Recurrido en súplica dicta otro auto el 2 de enero de 2006 en que insiste en el razonamiento anterior. Adiciona que tras la anulación del acto impugnado el Consejo demandado dictó nuevas resoluciones que han sido impugnados autónomamente por lo que no cabe hacer pronunciamiento alguno.

TERCERO

El recurso se articula en dos motivos de casación que invocan al tiempo tanto el apartado c) del art. 87.1. de la LJCA, y a su vez, se ampara en el apartado d) del núm. 1 del art. 88 LJCA.

En el primero se mantiene que los Autos que recurre contrarían los términos del fallo con vulneración de los artículos 24.1 de la Constitución y 104.1 de la LJCA.

El segundo de los motivos con idéntico fundamento, invoca como infringidos los artículos 103.4 y 103.5 de la LJCA, y los artículos 62.1 y 57.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, LRJAPAC.

Señala que los Autos que recurre sostienen que la Resolución 16/2003 se hizo de conformidad con lo previsto en el art. 57.3 de la LRJAPAC, pero a continuación expone que ello no es así, puesto que incumplió lo dispuesto por la Sentencia en tanto que no convocó para la adopción de ese acuerdo al Colegio al que previamente había excluido. Aduce no cabía ratificar actos nulos de pleno derecho lo que sólo es posible en supuestos de anulabilidad. Y además se incumplía lo que afirmaba la Sentencia puesto que no se citó al Colegio.

Objeta la defensa del Consejo General el planteamiento del recurso pues sostiene que la recurrente silencia que la Resolución 34/04 se adoptó con la participación del Colegio recurrente. Rechaza luego los distintos motivos.

CUARTO

El planteamiento que hace el Colegio Oficial de Enfermería de Pontevedra se sustenta en una sola y única idea, que no es otra que la de que los Autos recurridos al declarar ejecutada la Sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 8 de mayo de 2001 contrarían los términos del fallo que se ejecuta, o, por mejor decir, en este caso, del fallo que no se ejecuta.

Se produce, por tanto, una situación análoga a la enjuiciada en las sentencias de 10 de julio de 2007, recurso de casación 9743/2002, 30 de enero de 2008, recurso de casación 2696/2005 y 31 de enero de 2008, recurso de casación 2856/2005 examinando incidentes de ejecución de sentencias de los múltiples conflictos que en los últimos años se ha producido entre una Corporación colegial provincial y el Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería a raíz de determinados Acuerdos adoptados por este último.

Ello nos permite que podamos alcanzar una solución a la cuestión planteada resolviendo simultánea y conjuntamente los dos motivos siguiendo, por unidad de doctrina y seguridad jurídica, los criterios ya manifestados.

El Fallo de la Sentencia de instancia anuló tanto la convocatoria como los acuerdos adoptados por el Consejo General de Colegios Oficiales de A.T.S., y de Diplomados en Enfermería en la Asamblea General Ordinaria de 27 de noviembre de 1997 por no ser los mismos conformes a Derecho. La razón de decidir de la Sentencia aún cuando no apareciera así en el fallo -aunque si en su fundamento jurídico tercero- fue la que constató la Sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2003, es decir, "la falta de citación o convocatoria del propio Colegio que estando afectado por los acuerdos que podían ser adoptados en la Asamblea, podía ser representado por el correspondiente sustituto de su Presidente".

De ahí que no pudiera considerarse, como hicieron los Autos recurridos, ejecutada la Sentencia mediante la convocatoria de una Asamblea como fue la de 15 de diciembre de 2003, que ratificó las decisiones de la Asamblea de 27 de noviembre de 1997, y a la que no fue convocado el Colegio recurrente como exigía la Sentencia cuya ejecución se pretendía.

En modo alguno la Sala puede compartir la posición de los Autos recurridos cuando argumentan a favor de la ejecución de la Sentencia la naturaleza meramente declarativa del fallo que pronunció el tribunal.

Nada más lejos de la realidad. La Sentencia anuló tanto la convocatoria de la asamblea como los acuerdos adoptados en la misma y, en consecuencia, esa Sentencia debió ejecutarse en sus propios términos por la Administración. Realmente, y aunque otra cosa digan los Autos, eso es lo que pretendió hacer la Administración, convencida como estaba de su obligación de anular la asamblea y sus efectos que se traducían en los acuerdos por ella adoptados y ya ejecutados. Y para ello se limitó a convocar una asamblea que adoptó el acuerdo de ratificar los acuerdos previamente adoptados y declarados nulos por la Sentencia. Si bien el modo en que lo hizo debió dar lugar una vez que se denunció la no ejecución de la Sentencia por la recurrente a una declaración de nulidad de pleno derecho de esa resolución 23/97 por la Sala de instancia, y a disponer la celebración de nuevo de la asamblea convocando al Colegio a ella para resolver lo procedente en relación con los acuerdos declarados nulos, ya que tal y como se pretendió ejecutar la Sentencia la misma no se había ejecutado.

De igual manera, y por idéntica razón, no es posible asumir el argumento de la Sala de que su intervención en relación con la resolución 23/1997 fuese ajena a la cuestión de la ejecución de la Sentencia firme en su día dictada. Ha de subrayarse que esa resolución era consecuencia de la anulación de la inicial asamblea y se convocó sin la presencia del Colegio recurrente. Por ello resolver sobre ella formaba parte de la obligación de la Sala de hacer cumplir la Sentencia en sus propios términos. La antedicha obligación no tiene otra finalidad que hacer efectivo el derecho a la tutela judicial dando cumplimiento a los fallos, lo que sólo se produce cuando los mismos alcanzan la plenitud de sus consecuencias, pues a ese fin se ordena, en todo caso, la expresión constitucional y legal de hacer ejecutar lo juzgado.

En consecuencia los Autos recurridos deben casarse y declararse nulos y sin ningún valor ni efecto.

QUINTO

Estimado el recurso, y ya esta Sala en funciones de tribunal de instancia, ha de resolver la cuestión en los términos en que se plantea el debate conforme al art. 95.2. d) LJCA.

No se está en el caso de resolver de modo idéntico a los precitados recursos de casación 2856/2005 y 2696/2005, pues no obstante los alegatos del Consejo Colegial recurrido respecto a la Asamblea de diciembre de 2004 nada obra en tal sentido en el recurso.

Procede, en cambio, resolver igual que en el recurso de casación 9743/2004, ya que no existe en los autos documentación que acredite si el Colegio provincial recurrente fue convocado a la citada Asamblea.

Por ello se ordena la reposición de las actuaciones a fin de que la Sala de instancia abra un período de prueba sobre la citada cuestión, y a la vista del resultado, dicte la resolución que estime proceda.

SEXTO

Al estimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139 de la LJCA no hacer expresa condena en costas en este recurso extraordinario de casación y en cuanto a las de instancia cada parte satisfará las que correspondan.

Por lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Ha lugar al recurso extraordinario de casación interpuesto por el Colegio Oficio de Diplomados en Enfermería de Pontevedra contra auto de 17 de febrero de 2005 que declaró ejecutada la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 8 de mayo de 2001 en el recurso contencioso 85/1998 así como contra el auto de 12 de enero de 2006 que desestimó el recurso de súplica contra el primero de los citados..

Casamos y declaramos nulos y sin ningún valor ni efecto los antedichos autos.

Reponemos las actuaciones a fin de que la Sala de instancia reciba a prueba el incidente de ejecución de sentencia, a fin de constar y acreditar los extremos a que se refiere el penúltimo fundamento de derecho y cumplido el trámite dicte la resolución que estime proceda.

En cuanto a costas estese a lo consignado en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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