STS, 17 de Julio de 2006

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2006:5537
Número de Recurso1626/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUAN GONZALO MOLINER TAMBORERO JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ JESUS SOUTO PRIETO JOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pablo Gonzalez Lopez, en nombre y representación de SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 18 de febrero de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 91/04, formulado por DOÑA Luz , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Aviles, de fecha 17 de noviembre de 2003, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Luz frente al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, en reclamación de reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 17 de noviembre de 2003, el Juzgado de lo Social número 1 de Aviles dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Luz frente al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, en reclamación de reclamación de cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º.-DOÑA Luz , presta sus servicios para el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS con plaza en propiedad desde el 21-12-02, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo. 2º.- Con anterioridad a esa fecha, la actora había prestado igualmente servicios en otros centros sanitarios con la misma categoría, desde el 16-10-89, fecha del primer contrato, asta la adquisición de la plaza en propiedad, y siempre con contratos de naturaleza temporal. Como consecuencia de tales prestaciones de servicio, la demandante perfeccionó los siguientes trienios: 1º, el 16-10-92.- 2º, el 16-10-95.- 3º, el 16-10-98.- 4º, el 16-10-01.- 3º.- Con fecha 12-02-2003, la demandante solicitó el reconocimiento de servicios previos prestados, reconociéndosele los referidos anteriormente por parte de la entidad demandada, y abonándole en concepto de atrasos la cantidad de 147,44 euros, importe de los trienios devengados entre la fecha de acceso a la condición de personal fijo y la fecha de la resolución. 4º.- Interpuso la actora la correspondiente Reclamación Previa a fin de que se le abonasen los atrasos correspondientes al último año inmediatamente anterior a la solicitud; reclamación que fue desestimada por resolución de fecha 30- 04-2003, por considerar que el derecho al percibo de trienios solamente surge con el acceso a una plaza en propiedad por lo que con anterioridad a esa fecha no se han devengado cantidad alguna por tal concepto. 5º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales". Y como parte dispositiva consta la siguiente: "Que desestimando totalmente la demanda presentada por Dª Luz , contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, debo absolver y absuelvo a la citada entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia de fecha 18 de febrero de 2005, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "Estimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Luz , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Avilés nº 1 de 17 de noviembre de dos mil tres instada por DOÑA Luz , contra el SESPA en reclamación de cantidad, la revocamos y declaramos el derecho de la actora al cobro de los atrasos solicitados por reconocimiento de derecho de antigüedad en la cantidad de 768,71 euros, condenando al Servicio de Salud del Principado de Asturias a estar y pasar por esta declaración y a su abono".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por el Sespa. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada, el 16 de enero de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Recurso 1255/03 ).

CUARTO

No se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto de debate en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, se concreta en determinar si los efectos económicos del reconocimiento de los servicios previos para el pago de trienios al personal de los Servicios de Salud que obtuvo plaza en propiedad comienzan a devengarse desde el momento de la toma de posesión de esta plaza o si por el contrario pueden extenderse en el tiempo, más allá de ese momento, hasta un año antes de la fecha de la solicitud de reconocimiento, con el único límite de la fecha de totalización del trienio.

La sentencia combatida confirmando la de instancia condena al abono de las diferencias económicas por trienios con los efectos retroactivos indicados de un año anterior a la fecha de la solicitud, mientras que la sentencia de contraste que es de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 16 de enero de 2004 , ante supuesto substancialmente igual, mantiene la tesis de que el abono de los indicados trienios comienzan a devengarse desde la fecha de la toma de posesión de la plaza en propiedad, por lo que concurre el requisito de contradicción en los términos establecidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 26 y 31 de enero, 2 de febrero, 17 de marzo, 29 de marzo, 21 de abril de 2005 (recursos 1097/2004, 1311/2004, 1425/2004, 1233/2004 1232/2004 y 3657/2004), 21 y 22 de julio (recurso 4345/04 y 3497/04) y 29 de diciembre de 2005 (5222/2004), 7 de febrero y 24 de mayo y 1 de junio de 2006 (recursos 1640/05, 1327/05 y 5219/04). Por lo general, en estas resoluciones se ha invocado como contradictoria la misma sentencia de contraste aportada y analizada en este proceso.

El razonamiento que sustenta a esta serie de sentencias ha sido resumido por la de 1 de junio de 2006 en los siguientes términos: 1) el art. 1 del RD 1181/1989 reconoce los complementos de antigüedad derivados del cómputo de tiempo de servicios establecido en el mismo a quienes tengan nombramiento en propiedad o nombramiento en plantilla; 2) el nombramiento en propiedad o nombramiento en plantilla es, por tanto, condición para el reconocimiento del derecho a los trienios, conclusión que se alcanzaría también en aplicación de otros preceptos sobre personal estatutario o sobre funcionarios públicos (art. 2.1.b. RD-L 3/1987, art. 23.2.b. Ley 30/1984 ); 3) la Ley 70/1978 no habilita para el reconocimiento de los trienios antes del nombramiento en propiedad; y 4) la DA 3ª del RD 1181/1989 no establece retroactividad "para unos trienios devengados sin nombramiento en propiedad, lo que es conceptualmente imposible", sino que "únicamente está previendo tal retroactividad para las diferencias retributivas que se produzcan como consecuencia del nuevo tiempo de servicio computable ... en el mencionado período" (STS 2-2-2005 ).

TERCERO

En virtud de lo expuesto, y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y casar y anular la sentencia combatida. Ello implica resolver el debate planteado en suplicación de acuerdo con la doctrina unificada, lo que conduce a estimar el recurso de tal clase planteado por el SESPA, y revocar la sentencia de instancia, absolviendo al demandado de las pretensiones frente al mismo formuladas. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pablo Gonzalez Lopez, en nombre y representación de SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 18 de febrero de 2005 , que casamos y anulamos. Resolviendo en suplicación estimamos el recurso de ésta naturaleza formulado por el SESPA, y revocamos la sentencia de instancia, absolviendo al demandado de las pretensiones frente al mismo formuladas. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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