STS, 11 de Marzo de 2004

PonenteJuan Gonzalo Martínez Micó
ECLIES:TS:2004:1668
Número de Recurso8798/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados al margen anotados, el presente recurso de casación que con el num. 8798/1998 ante la misma pende de resolución, promovido por IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., representada por Procurador y asistida de Letrado, contra la sentencia dictada, en fecha 3 de junio de 1998, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 731/1997. Ha comparecido en esta alzada, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Madrid, bajo la representación procesal de Procurador y la dirección técnico-jurídica de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de abril de 1997 IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Concejal Delegado del Area de Hacienda del Ayuntamiento de Madrid de 2 de abril de 1997, que desestimó el recurso formulado contra la liquidación girada por el Ayuntamiento de Madrid en concepto de Impuesto de Actividades Económicas, ejercicio 1995.

En la demanda deducida solicitó se dictase sentencia por la que se declarase la nulidad de las liquidaciones nº 815/9222930899, 9222930870, 9222845461, 9222845433 y 9222930871, giradas en concepto de Impuesto de Actividades Económicas por el período 1995, a cargo de IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. por importe total de 1.848.382, 20.243.308, 157.696, 154.986 y 742.173 pesetas, anulando igualmente la liquidación de intereses de demora por un importe de 232.212, 2.543.169, 19.811, 19.471 y 94.239 pesetas (de cuya cantidad corresponden al Ayuntamiento 194.493, 2.046.941, 15.946, 15.672 y 75.046 pesetas y el resto de 37.719, 496.228, 3.865, 3.799 y 18.193 pesetas al recargo de la Comunidad de Madrid, así como que se declarase el derecho de IBERIA a percibir del Ayuntamiento de Madrid los gastos de los avales aportados para obtener la suspensión de la deuda tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional.

El Ayuntamiento de Madrid, en el trámite de contestación a la demanda, solicitó se dictase sentencia por la que se declarase la inadmisibilidad del recurso por interponerse contra un acto definitivo y firme al no ser recurrido en tiempo y forma, por haberse interpuesto el recurso de reposición una vez terminado el plazo de un mes desde la finalización de la exposición pública de la matrícula de contribuyentes.

SEGUNDO

La sentencia cuya casación se pretende dijo en su parte dispositiva lo siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto en representación de IBERIA Líneas Aéreas de España contra resolución de 2 de abril de 1997 del Ayuntamiento de Madrid que desestimó por extemporáneo el recurso de reposición formulado contra liquidaciones por Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicio 1995, sin hacer imposición de costas".

TERCERO

Contra la citada sentencia IBERIA Líneas Aéreas de España S.A. manifestó su intención de interponer recurso de casación que, por providencia de 8 de septiembre de 1998, se tuvo por preparado. Formulado el escrito de interposición en plazo, se sometió a la deliberación de la Sala la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación.

Por Auto de 18 de octubre de 1999 la Sala, Sección Primera, declaró la admisión del recurso de casación interpuesto respecto a la liquidación nº 815/9222930870 cuya cuota ascendía a 16.293.394 pesetas, sin incluir recargos ni intereses de demora, y la inadmisión del recurso en relación con las otras cuatro liquidaciones giradas, declarándose la firmeza de la sentencia recurrida respecto a estas últimas.

Formalizado el escrito de oposición por la parte recurrida -el Ayuntamiento de Madrid-, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar en la audiencia del 9 de marzo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre la primera cuestión planteada por la parte recurrente, relativa a la pervivencia del recurso de reposición en el ámbito tributario, la Sala de instancia entendió que "el recurso de reposición pervive en el ámbito tributario local y que tal recurso, conforme a lo dispuesto en el art. 52.1 de la Ley de Bases en relación con el art. 211.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales, tiene carácter preceptivo. Si bien cabe advertir que, según la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el art. 129.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, debe darse la oportunidad, en cualquier momento en que se advierta la falta, de plantear el recurso de reposición con la suspensión del procedimiento. Actualmente, la Ley Reguladora de las Haciendas Locales estableció el régimen de recursos en el art. 14.4 contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, estableciendo el recurso de reposición como potestativo pero interpuesto éste, ha de seguirse el régimen de plazos que el mismo precepto establece.

Por lo que señalada en el anuncio de la exposición pública de contribuyentes la indicación de recursos, el recurrente debió de formular el recurso de reposición en el plazo establecido.

Según lo establecido en el art. 124 de la Ley General Tributaria, en los tributos de cobro periódico por recibo, notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podían notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan; y precisamente por ello el art. 14.4 de la Ley de Haciendas Locales, al establecer el régimen de recursos, señala una doble alternativa para interponer el recurso de reposición previo al contencioso-administrativo, bien contando el plazo desde la finalización del de exposición pública de los Padrones o Matrículas de contribuyentes, bien desde la notificación expresa de la liquidación o acto recurrido individualmente al contribuyente. En el presente caso las liquidaciones que impugna la demandante son las sucesivas posteriores a las del alta, y aunque ésta la haya recurrido, en tanto no se anule y se produzca una liquidación diferente no era necesaria una notificación individual, en contra de lo que se alega en la demanda, y dichas liquidaciones diferentes no se ha acreditado que se produjeran, en cuanto a las que son objeto del recurso respecto de las anteriores salvo en su caso los incrementos legales. Por lo que, en definitiva, no interpuesto el recurso dentro del plazo indicado en los edictos, había de declararse extemporáneo, porque el plazo o período de pago del tributo figurado en el recibo enviado al contribuyente lo es para facilitar el pago y el mismo no supone notificación de la liquidación que ya se ha llevado a cabo colectivamente".

En cuanto al índice de calles aplicado en las liquidaciones, dice la sentencia recurrida que aunque es "cuestión que no sería necesario tratar al confirmar la extemporaneidad del recurso de reposición, cabe señalar que el Aeropuerto de Barajas está clasificado, en el índice fiscal de calles del Anexo a la Ordenanza Fiscal de Gestión de Tributo del Ayuntamiento de Madrid, en la categoría 4ª, desarrollándose la actividad a que se refiere dicha liquidación en el Aeropuerto de Barajas, no en calle de Barajas como se dice en la demanda. Y la calle Camino de la Muñoza a que también se alude en la demanda no existe en el referido índice de calles, entendiéndose ejercida la actividad a que se refiere en el Aeropuerto de Barajas, al que le corresponde la referida categoría 4ª. Y en cuanto a la pretendida bonificación en relación con la liquidación por Servicio Técnico de Ingeniería, tal actividad no está comprendida en la Sección 2ª de las Tarifas, que la establece".

SEGUNDO

El presente recurso de casación se funda en los siguientes motivos de impugnación:

  1. ) Al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción que le dio la Ley 10/1992, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Se consideran preceptos infringidos:

    - Artículos 85 y 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

    - Artículo 15 de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas del Ayuntamiento de Madrid, correspondiente a 1995.

    1. ) Al amparo del art. 95.1. 3º y 4º de la Ley de la Jurisdicción. Se considera precepto infringido el art. 124 de la Ley General Tributaria.

  2. ) Al amparo del art. 95.1. 3º y 4º de la Ley de la Jurisdicción. Se consideran preceptos infringidos el art. 37.1 de la Ley de la Jurisdicción, los arts. 160 a 162 de la Ley General Tributaria y el art. 123 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

TERCERO

Adviértase, antes que nada, que en el caso que nos ocupa el segundo y tercer motivo de casación se articulan, al mismo tiempo, al amparo de los ordinales 3º y 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, esto es, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, lo que evidencia la defectuosa técnica con que el escrito de interposición ha sido formulado defecto que sería ya suficiente para desestimar el recurso, sin que quepa oponer que del escrito de interposición pueda intuirse que se quiera referir a un supuesto u otro del art. 95.1, pues, como decía la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1996 y recordaba la de 24 de octubre de 2003, no es función de la Sala en este recurso extraordinario suponer lo que pueda haber sido intención de la parte recurrente no expresada en términos claros e inequívocos.

Con todo, como quiera que es identificable, implícitamente, cúal es el motivo en que pretende ampararse realmente la recurrente por los concretos fundamentos de derecho que invoca inmediatamente y que son perfectamente incardinables en la previsión 4ª del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, admitiremos el recurso, si bien ciñéndonos a analizar la corrección jurídica de lo que ha sido la ratio decidendi de la sentencia de instancia, a saber, la desestimación por extemporáneo del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación nº 815/9222930870, que es la única liquidación respecto de la cual el auto de esta Sala de 18 de octubre de 1999 declaró la admisión del presente recurso de casación interpuesto por IBERIA contra la sentencia de 3 de junio de 1998.

CUARTO

Como hechos necesarios para resolver el presente recurso han de tenerse en cuenta los siguientes: 1º) El Concejal Delegado del Area de Hacienda, por decreto de 4 de septiembre de 1995, aprobó la matricula del Impuesto sobre actividades económicas, para 1995, de empresas y de profesionales que comprendían las liquidaciones practicadas sobre las cuotas mínimas municipales señaladas por la Administración Tributaria del Estado. 2º) Por anuncio insertado en el B.O.C.M. num. 218, de 13 de septiembre de 1995, se puso en conocimiento de los respectivos contribuyentes obligados al pago que la matrícula de contribuyentes estaría expuesta al público en el Area de Hacienda y Economía, calle Sacramento num. 1, primera planta, y num. 5, segunda planta. 3º) El plazo de exposición al público fue de quince días hábiles, comprendidos entre los días 14 y 30 de septiembre de 1995, ambos inclusive, durante el cual podrían examinarlas. 4º) El plazo para la interposición del recurso de reposición, como previo al contencioso-administrativo, es de un mes, a contar desde la finalización de dicha exposición, ante el Concejal delegado del Area de Hacienda. 5º) El recurso de reposición se interpone el 30 de noviembre de 1995 según sello de entrada en el Registro General del Ayuntamiento de Madrid.

QUINTO

Partiendo de lo anterior, ha de tenerse en cuenta el art. 124.3 de la Ley General Tributaria que establece que "en los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan". Así se hizo en el caso que se encuentra en el origen del presente recurso publicándose el edicto de anuncio de cobranza en el B.O.C.M. el día 13 de septiembre de 1995.

El art. 124.3 L.G.T. no es contrario a la Constitución, como ha declarado la sentencia del Tribunal Constitucional num. 73/1996 (Pleno), de 30 de abril. En efecto, el que la notificación colectiva, en primer lugar, se refiera a liquidaciones de tributos de cobro periódico por recibo; en segundo lugar, que la misma vaya precedida del alta en el respectivo registro, padrón o matrícula; y, en tercer lugar, que sólo quepa respecto de la segunda y ulteriores liquidaciones, pues la primera se ha de notificar personalmente, no son circunstancias indiferentes a la hora de valorar la compatibilidad de estas notificaciones colectivas con el art. 24.1 CE. en lo relativo a la interdicción de la indefensión. Se parte del supuesto de que de un año a otro no varíen las circunstancias esenciales del tributo, algo que no se encuentra expreso en el texto del precepto cuestionado, pero que este Tribunal Supremo ha venido a considerar comprendido en el mismo (SSTS 11 de febrero 1992, 17 de febrero de 1992 y 27 de octubre de 1994) y en cuyo mismo sentido ha venido a operar la modificación introducida en este precepto por la Ley 25/1995, al añadir al texto anterior que "el aumento de la base tributaria sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al sujeto pasivo con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que lo motiven, excepto cuando la modificación provenga de revalorizaciones de carácter general autorizadas por las leyes".

Ciertamente, la notificación colectiva prevista en el art. 124.3 de la Ley General Tributaria impone al contribuyente una especial diligencia, que le obliga a atender a los periódicos oficiales o, al menos, a estar pendiente de los períodos voluntarios de pago del tributo, para poder impugnar las liquidaciones de este modo notificadas. Ahora bien, es de tener en cuenta, en primer lugar, que esta forma de notificación atiende a una finalidad constitucionalmente legítima, cual es la eficiencia en la gestión tributaria, que consigue manteniendo un alto grado de certeza en las relaciones jurídico-tributarias, aún en los casos en los que ha existido una notificación edictal, participando de los fines que justifican tales notificaciones, que, en una gestión tributaria masiva, cual es la referente a los tributos de cobro periódico por recibos, facilita un trámite que puede ocasionar la paralización de múltiples procedimientos e irregularidades en otros muchos casos, por la dificultad de controlar el estricto cumplimiento de todos los requisitos de las notificaciones en una gestión en masa. En segundo lugar, que estas notificaciones colectivas mediante edictos se refieren a aquellas liquidaciones de tributos de cobro periódico por recibo que, de manera automática, han de girarse periódicamente sin variación ni modificación en sus elementos esenciales respecto de la primera liquidación notificada personalmente.

El resultado de todo ello es que, si bien la medida no deja de ser rigurosa, dado que toma como punto de partida para el cómputo de un plazo de impugnación, transcurrido el cual la liquidación gana firmeza, no una notificación personal, rodeada de importantes prevenciones en orden a garantizar el conocimiento de su contenido y la existencia de efectivas posibilidades de impugnación por parte del afectado, sino la publicación de unos edictos que, practicada según el modo que acabamos de exponer, garantizan su previsibilidad y su conocimiento. La conclusión es que el sistema de notificación colectiva previsto en el art. 124.3 de la Ley General Tributaria, en los términos antes expuestos, produce los efectos materiales y formales previstos en el ordenamiento.

SEXTO

En base a lo dispuesto en el art. 124.3 de la Ley General Tributaria, el art. 14.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establecía una doble alternativa para interponer el recurso de reposición previo al contencioso-administrativo. Decía el art. 14.4 de la Ley de Haciendas Locales que "contra los actos de las Entidades Locales sobre aplicación y efectividad de los tributos locales podrá formularse, ante el mismo órgano que los dictó, el recurso de reposición a que se refiere el art. 108 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, previo al contencioso- administrativo, en el plazo de un mes, a contar desde la notificación expresa o la exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes". Se señalaban, pues, dos vías de recurso: a) un mes desde la finalización del período de exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes u obligados al pago; b) un mes contado desde el día siguiente al de la notificación expresa del acto-recibo cuya revisión se solicita.

Ante esas dos posibilidades que la L.H.L. concede, y que no suponen que necesariamente hayan de utilizarse las dos, la recurrente hizo uso de la primera; por eso, habiéndose establecido en el anuncio de la aprobación de la matrícula de contribuyentes del Impuesto sobre actividades económicas que contra ella podía interponerse recurso de reposición en el plazo de un mes desde la finalización del plazo de exposición al público de la matrícula de contribuyentes, la recurrente debió de interponer el recurso de reposición dentro del plazo de un mes contado desde el día siguiente al de finalización del período de exposición pública de la correspondiente matrícula de contribuyentes. Habiendo terminado el plazo de quince días hábiles de exposición al público el 30 de septiembre de 1995, es evidente que al haber interpuesto el recurso de reposición el 30 de noviembre de 1995, rebasó con mucho el plazo de un mes desde la finalización del plazo de exposición de la matrícula de contribuyentes.

SEPTIMO

Por las razones expuestas se está en el caso de desestimar el recurso, con la obligada imposición de costas que deriva del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por IBERIA, LINEAS AEREAS ESPAÑOLAS S.A., contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha tres de junio de mil novecientos noventa y ocho, recaída en el recurso contencioso-administrativo num. 731/1997, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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