STS 850/2007, 11 de Julio de 2007

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2007:5388
Número de Recurso3411/2000
Número de Resolución850/2007
Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gijón, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de PROMOCIONES CONTORNO, S.L., defendido por el Letrado

D. Miguel Guisasola Tirador; siendo parte recurrida el Procurador D. Arturo Molina Santiago, en nombre y representación de FELECHIN, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Marta-Rosa García Fernández, en nombre y representación de Promociones Contorno, S.L., interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Dª Nuria, Dª Silvia, Dª María Rosa y Felechin, S.L. y contra la Junta de Compensación del Sector R-8B.MTV y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia en la que se declare: a.- El antijurídico y extemporáneo ejercicio del derecho de tanteo por la entidad FELECHIN y en consecuencia se condene al resto de los demandados a estar y pasar por esta declaración y en consecuencia, b.- declarar que mi mandante ejercitó en tiempo y forma las obligaciones pactadas en el documento privado de referencia condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y en consecuencia, c.- se declare la nulidad de la compraventa efectuada entre Felechín, S.L. y las Sras. demandadas y en consecuencia se condene a éstas al otorgamiento de la correspondiente escritura en los términos previstos en el contrato de referencia, así como la nulidad del asiento registral que como consecuencia de dicha compraventa a haya podido producirse en favor de Felechín, S.L. d.- declarar que mi mandante es miembro de la expresada Junta desde la fecha de la presentación de esta demanda y e.-las costas.

  1. - El Procurador Dª Ana isabel Sánchez Pardias, en nombre y representación de la Junta de Compensación del Sector R-8B.MTV contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia por la que, dando acogida a nuestras excepciones y alegaciones, se desestime íntegramente la demanda y se condene a la actora al pago de las costas del juicio.

  2. - El Procurador D. Alfredo Villa Alvarez, en nombre y representación de Dª Nuria, Dª Silvia, Dª María Rosa y Felechin, S.L., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia por la que se desestime la demanda, con expresa imposición de costas.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gijón, dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando las excepciones de inadecuación del procedimiento, falta de legitimación activa y pasiva y defecto legal en el modo de proponer la demanda, desestima la demanda interpuesta por la procuradora señora García Fernández en nombre y representación de la entidad mercantil Promociones Contorno, S.L contra Nuria, Dª Silvia, Dª María Rosa

, Felechin, S.L., representadas por el Procurador Sr. Villa Alvarez; y Junta de Compensación del Sector R-8B de Montevil representada por la Procuradora Sra. Sánchez Pardias, absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones contenidas en aquélla, imponiendo las costas al actor.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia con fecha de 9 de junio de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Desestimar, en los términos en que fue formulado, el recurso de apelación interpuesto por Promociones Contorno, S.L frente a la sentencia dictada por la Ilustrísima Señora Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de Gijón y apreciar la falta de jurisdicción para conocer de los presentes autos, al corresponder a los Tribunales del orden contencioso- administrativo; imponiendo a la demandante las costas de la primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada

TERCERO

1.- El Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de Promociones Contorno, S.L., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.-Interpretación errónea del artículo 17.3 del texto refundido de la Ley del suelo de 1976 en relación con el artículo 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO .- Violación del principio general de los actos propios, sentencias de 15 de julio de 1982 y de 13 de junio de 1983 en particular la de 14 de mayo de 1991 . TERCERO.-Infracción del artículo 1282 del Código civil .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Arturo Molina Santiago, en nombre y representación de FELECHIN, S.L., presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 2 de julio del 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante una acción que tenía por objeto la declaración de nulidad del ejercicio del derecho de tanteo por extemporáneo por la entidad FELECHIN, S.L. y pronunciamientos derivados, tanteo establecido en el artículo 14 de los Estatutos de la Junta de Compensación del sector R-8B de Montevil, la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 4ª, de Oviedo, de 9 de junio de 2000, estima que aquella Junta tiene naturaleza administrativa, lo que es cierto, y en consecuencia, que la impugnación de sus acuerdos debe hacerse ante la jurisdicción contencioso-administrativa, lo que no es cierto en el presente caso. Se trata de resolver si un derecho de tanteo se ejercitó válidamente o no; el que la Junta se pronunciara sobre ello carece de trascendencia jurídica, pues su función no alcanza a una calificación jurídica de Derecho civil. Por tanto, la jurisdicción a quien compete conocer sobre la validez del derecho de tanteo es la civil.

SEGUNDO

Por ello, debe estimarse el motivo primero del recurso de casación formulado por la parte demandante, que defiende la competencia del orden jurisdiccional civil en el presente caso, lo que así procede declarar al ser de orden público la determinación de la jurisdicción adecuada. Sin embargo, el motivo ha sido incorrectamente formulado; en vez de fundarse en el número 1º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, lo hace en el número 4º que afecta a cuestiones procesales o de derecho material; y en vez de alegar infracción de normas orgánicas, lo hace de normas administrativas, que no cabe en un recurso de casación ante la Sala de lo civil; la referencia al artículo 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es meramente genérica.

En definitiva, se declara que la jurisdicción competente es la civil, porque el objeto de la acción es una cuestión puramente civil, aún derivada de unos Estatutos y de una Junta de Compensación que tienen naturaleza administrativa.

TERCERO

Al estimarse este motivo, debe esta Sala asumir la instancia y resolver sobre la validez del derecho de tanteo. Ello pese a que el artículo 1715.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ordene que si se estima un motivo amparado en el número 1º del artículo 1692, se dejará a salvo el derecho de ejercitar las pretensiones ante quien corresponda. Pero en el caso presente, la parte actora, actual recurrente en casación, ya ejercitó su pretensión mediante demanda formulada ante el Juzgado de Primera Instancia, a quien verdaderamente le correspondía ejercitarla y, por tanto, a esta Sala le compete la competencia funcional, dentro de la jurisdicción civil para resolver la cuestión. Se estima, pues, el primero de los motivos, esta sala asume la instancia y resuelve sobre el fondo de derecho material, sin entrar a conocer de los restantes motivos de casación ya que se refieren a dicho fondo

CUARTO

Entrando, pues, a conocer de la cuestión planteada en la instancia, sobre la validez del derecho de tanteo ejercitado por la sociedad codemanda FELECHIN, S.L. y la consecuente validez de la compraventa celebrada entre ésta y las codemandadas, Sras. Nuria Silvia María Rosa, esta Sala comparte la solución que ha dado la Juez de Primera Instancia número tres de Gijón en su sentencia de 16 de diciembre de 1998 .

El artículo 14 de los Estatutos prevé el régimen de transmisiones y los derechos de tanteo y retracto por la Junta y los asociados. Exige que el transmitente notifique en forma fehaciente a la Junta, quien las notificada individualmente a cada miembro, las circunstancias del adquirente y las condiciones de la transmisión a los efectos de ejercitar el derecho de tanteo. Las condiciones exigidas en el artículo 14 mencionado, no se cumplieron en la reunión de la Junta de 11 de julio de 1997 ni de 28 del mismo mes, porque no constar en la plena identificación del comprador (acta del día 11 de julio) ni la forma de pago aplazada (ambas actas) porque en la última consta que el representante de las señoras Nuria Silvia María Rosa demandadas en la instancia dijo que la forma de pago era al contado, en clara contradicción con la más ventajosa forma pactada. Según resulta de la dación de cuenta del secretario de la Junta, en la reunión celebrada el 5 de noviembre del mismo año a cuyos datos no se opuso el actor recurrente en casación ni aportó prueba en contrario, el representante de Felechin, S.L. recibió la notificación de las condiciones de venta conforme a lo previsto estatutariamente, el 3 de septiembre; ejercitó su derecho de tanteo el 15 de mismo mes, por tanto dentro de plazo de treinta días. La omisión de las condiciones de pago que forman parte del dato esencial del precio, vició de ineficacia las comunicaciones efectuadas en las Juntas celebradas los días 11 y 28 de julio, siendo válida la comunicación individual que reunía todos los requisitos.

Además, no se puede entender que una declaración de no ejercitar el derecho de tanteo en una Junta, asunto que se expuso fuera del orden del día y que no podía generar una confianza, ya que tampoco se dio a conocer la venta con todos sus elementos y detalles, en todos los asistentes, tanto más que una renuncia a ejercitar un derecho debe ser clara, contundente y con el conocimiento de todos los datos de aquel derecho que supuestamente se renuncia.

QUINTO

En consecuencia, se estima el recurso de casación, primer motivo, casando la sentencia de la Audiencia Provincial que declara la falta de jurisdicción para conocer de este proceso sobre validez del derecho de tanteo. Esta Sala asume la instancia y, entrando en el fondo de derecho material, desestima la demanda por considerar válidamente ejercitado el derecho de tanteo.

Por tanto, no se condena en costas a la parte recurrente, a quien se le ha estimado el recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de Promociones Contorno, S.L., contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, en fecha de 9 de junio de 2000, que CASAMOS y ANULAMOS.

Segundo

En su lugar, declaramos la competencia a de la jurisdicción para el presente asunto y, entrando en el fondo del mismo, confirmamos y hacemos nuestra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número tres de Gijón, de fecha 16 de diciembre de 1998, dictada en autos de juicio de menor cuantía nº 159/98, desestimatoria de la demanda

Tercero

No se hace condena en costas en este recurso en que cada parte satisfará las suyas.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O#CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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