STS, 24 de Julio de 2000

PonenteGULLON RODRIGUEZ, JESUS
ECLIES:TS:2000:6262
Número de Recurso19/2000
Procedimiento01
Fecha de Resolución24 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. J.D.E.O., en nombre y representación de D. J.M.F.D., contra la sentencia de 15 de abril de 1.999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso de suplicación núm.

4360/97, interpuesto contra la sentencia de 18 de junio de 1.997 dictada en autos 806/96 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Sevilla seguidos a instancia de D. J.M.F.D. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre base reguladora del, subsidio en favor de familiares

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Procurador D. C.J.P..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 18 de junio de 1.997, el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Sevilla, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "ESTIMO la demanda formulada por DON J.M.F.D.

con el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y declaro el derecho del actor al incremento del 45% de la base reguladora del subsidio en favor de familiares reconocido en resolución del 29/8/95, condenando al INSS y TGSS al abono de la diferencia entre lo satisfecho y ese incremento en las doce mensualidades y dos pagas extraordinarias.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor, D. J.M.F.D., nacido el ------ soltero, hijo de José María, fallecido el 29/6/95, y de Eloísa, fallecida el 15/10/95, con la que convivía, carente de bienes, solicitó el 31/7/95 la prestación en favor de familiares (f.24) pues de ellos dependía y al fallecer la madre que percibía una pensión de viudedad.- 2º.- El 29/8/95 le es reconocido al actor una prestación en favor de familiares en razón del 20% de una base reguladora de 43.815 pts., en 14 pagas anuales, y efecto desde el 1/8/95 (f.20).- 3º.- El 3/7/96 el actor solicita el incremento de la prestación del 45% al haber fallecido la madre, que le es denegada por resolución del 25/7/96 (f.11).- 4º.- el 11/9/96 es formulada reclamación previa (f.4), que es desestimada por resolución del 26/9/96

(f.15). El 10/10/96 es presentada demanda.".

SEGUNDO.- Posteriormente, con fecha 15 de abril de 1.999, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación deducido por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el dieciocho de julio (sic) de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Sevilla en autos sobre incrementos de pensión temporal en favor de familiares tramitados a instancia de Don J.M.F.D.. En su consecuencia revocamos y dejamos sin efecto la sentencia recurrida y en sustitución de ella, desestimamos la demanda y absolvemos de ésta a las entidades demandadas.".

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. J.M.F.D. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 7 de enero de 2.000, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León sede en Valladolid de fecha 31 de enero de 1.995.

CUARTO.- Por Providencia de esta Sala de 22 de marzo de 2.000, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 20 de julio de 2.000, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El demandante, nacido el 4 de septiembre de 1.969, tal y como se describe en el relato de hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Sevilla, venía conviviendo y a expensas de su madre, perceptora de una pensión de viudedad hasta su fallecimiento, ocurrido el 15 de octubre de 1.995; del mismo modo y a causa del fallecimiento de su padre el actor obtuvo el subsidio temporal en favor de familiares, que le fue reconocido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, simultáneamente con la pensión de viudedad de su madre, catorce pagas calculadas sobre el 20% de base reguladora. Al fallecer su madre, el demandante solicitó el incremento del porcentaje de su subsidio temporal en un 45%, derivado de la desaparecida pensión de viudedad, lo que le fue negado por el demandado.

Planteada demanda en solicitud del referido incremento, se estimó la pretensión por sentencia del referido Juzgado de lo Social, de fecha 18 de junio de 1.997. Esta sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS, estimándose el recurso en sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 15 de abril de 1.999 y dejando sin efecto el incremento reconocido en la instancia, al entender que la remisión del artículo 26 de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1.967 al número 1 del artículo 23 no permitía tal incremento.

SEGUNDO.- Frente a esta sentencia recurre ahora el demandante en casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de 31 de enero de 1.995. En ésta, efectivamente, se llega a la conclusión contraria, desde el momento en que se reconoce el incremento del 45% sobre el 20% inicial, para el cálculo del importe del subsidio temporal a favor de familiares. Sobre una situación de hecho idéntica, con los mismos fundamentos y pretensiones se llega a soluciones contrapuestas. La contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, existe plenamente.

Es cierto, como apunta el Ministerio Fiscal en su informe y la parte recurrida en la impugnación del recurso, que el escrito de interposición es llamativamente parco a la hora de dar cumplimiento a las exigencias del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, pero teniendo en cuenta que la naturaleza de la discusión de fondo es estrictamente jurídica, referida a la aplicación de los artículos 17.1, 23 y 26 de la Orden Ministerial antes citada, se estima suficiente el relato que sobre la contradicción entre las sentencias comparadas se contiene en aquél escrito del recurrente.

TERCERO.- Entrando ahora a conocer del fondo del asunto, debe decirse que la doctrina acertada se contiene en la sentencia recurrida, tal y como ha tenido esta Sala ocasión de reconocer recientemente en la sentencia de 2 de febrero de 2.000 (Recurso 2462/1998), en la que, analizándose precisamente la misma sentencia del contraste que en este recurso, se llega a la misma conclusión que en la sentencia que aquí se recurre. Los argumentos utilizados allí por la Sala, han de ser por tanto los mismos que aquí se empleen para desestimar también el presente recurso. De esta forma, se dice en la referida sentencia que :

"1º) La interpretación literal no consiente la extensión propuesta. Las disposiciones reglamentarias sobre prestaciones a sobrevivientes remiten la determinación de la cuantía del subsidio en favor de familiares, respectivamente, a los párrafos 1 de los artículos 39 Decreto 3158/1966 y 23 OM de 13 de febrero de 1967, los cuales no tratan del referido acrecimiento del equivalente a la pensión de viudedad. Tal incremento del importe de la pensión de viudedad está previsto en los artículos 36.2 y 39.2. del Decreto 3158/1966 y 23.2 de la OM de 13 de febrero de 1967.

  1. ) La extensión analógica al subsidio en favor de familiares del incremento previsto para las pensiones de orfandad y en favor de familiares no está justificada, desde el punto de vista hermeneútico, si nos atenemos al art. 4.1. del Código Civil. No hay en el caso carencia de previsión o contemplación de "un supuesto específico", ya que está expresamente contemplada la determinación de la cuantía en términos equivalentes a la pensión de orfandad para cada uno de los beneficiarios del subsidio (artículos 36.1 y 39.1. del Decreto y 23.1. de la OM).

  2. ) No existe tampoco "identidad de razón" entre la pensión en favor de familiares y el subsidio en favor de familiares, ya que una y otro son prestaciones distintas en el art. 176.1 de la LGSS; se regulan en apartados y artículos sistemáticamente diferenciados en los reglamentos de desarrollo ; y sobre todo se reconocen a familiares con necesidades diversas. Los familiares con derecho a subsidio son los hijos y hermanos convivientes a cargo del causante que han superado la edad de la pensión de orfandad y que, presumiblemente, no alcanzan las edades avanzadas de los ascendientes ; lo que quiere decir que se encuentran en el caso típico en la franja central de la vida activa. De ahí que se les reconozca subsidio y no pensión ; y de ahí también que se limite la cuantía de dicho subsidio a una cantidad equivalente por persona a la de la prestación de orfandad, sin acrecimiento del importe de la pensión de viudedad. Si esta regla limitativa es o no la más adecuada es cuestión de política legislativa o de "lege ferenda" , que no corresponde decidir a esta Sala".

CUARTO.- En consecuencia, al contener la sentencia recurrida la doctrina correcta, el recurso debe desestimarse, tal y como propone el Ministerio Fiscal, sin hacer imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la Ley de procedimiento laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don J.M.F.D. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, el 15 de abril de 1.999, en el recurso de suplicación planteado frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Sevilla, de fecha 18 de junio de 1.997, en autos 806/1996, instados por demanda de D. J.M.F.D. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incremento del porcentaje del subsidio temporal en favor de familiares.

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