STS, 26 de Mayo de 1998

PonenteD. JUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso341/1994
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 341/94, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. José Luis Ortiz-Cañavate y Puig Mauri, en nombre y representación de D. Gregorioy otros, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 5 de noviembre de 1993, dictada en recurso número 1017/91. Siendo parte recurrida el procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez en nombre y representación de RUMASA, S.A., D. Alfonso Gil Meléndez en nombre y representación de la Fundación Andrés de Ribera y el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 5 de noviembre de 1993 cuyo fallo dice:

Fallamos: que, admitiendo la causa de inadmisibilidad de defecto formal en el modo de proponer la demanda, aducida por los demandados, debemos declarar y declaramos la citada inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ortiz-Cañavate y Puig Mauri en nombre y representación de D. Gregorio, D. Armando, D. Gonzalo, Don Rogelio, D. Luis Pabloy Dña. Encarna; Dña. Susana, Dña. Emilia, Dña. Trinidad, Dña. Estelay D. Fernandocontra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la apertura del expediente de reconocimiento del derecho de reversión formulada ante el Gobernador Civil de Madrid, y de no contestación a la denuncia de mora, así como desestimación del recurso de alzada, sobre derecho de reversión de las entidades Museo de Relojes Atalaya y otras.

SEGUNDO

En su escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación de D. Gregorioy demás personas recurrentes se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Infracción de los artículos 69 y 82 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el art. 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de la jurisprudencia aplicable.

El presunto defecto formal en el modo de proponer la demanda debe ser rechazado, pues carece de trascendencia que ésta se redactase por ordenador, con tal de que cumpla sus fines de concretar lo que se pide y expresar las disposiciones legales que amparan su petición.

Motivo segundo. Infracción de los artículos 1, 23 y 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, y de los artículos 1 y 5 de la Ley Expropiatoria singular 7/83, de 29 de junio.

El derecho de reversión procede no sólo cuando fuesen desafectados en su totalidad los bienes expropiados, sino cuando se trata de partes sobrantes de los mismos, y resulta irrelevante que se trate de acciones u otros bienes pertenecientes a la sociedad, por lo que resulta erróneo caracterizar la operación reprivatizadora de los museos objeto del recurso como operación civil o mercantil.

Motivo tercero. Infracción de los artículos 4.3.a de la Ley de Contratos del Estado y su Reglamento y de los artículos 61 a 73 y 103 a 105 de la Ley de Patrimonio del Estado.

Resulta igualmente erróneo caracterizar la reprivatización como operación civil o mercantil por cuanto las fases de preparación o adjudicación se hallan siempre sometidas al derecho administrativo.

Solicita la anulación de la sentencia recurrida, y que se declare el derecho de los recurrentes a la reversión de los derechos expropiados o, subsidiariamente, a una indemnización por privación del derecho reversional.

Por medio de otrosí dice que en otro caso habrá de ser planteada cuestión de inconstitucionalidad del artículo 5.3 de la Ley 7/83, de 29 de junio, por violación de los artículos 9.3, 14, 24.1, 33.3 y 106.1 de la Constitución.

TERCERO

En sus respectivos escritos de oposición al recurso la Abogacía del Estado, la representación de Rumasa, S. A. y la de la Fundación Andrés de Ribera, tras argumentar en contra de los diversos motivos del recurso, solicitan la desestimación de éste y la ratificación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Fallecido el procurador de los actores, le ha sucedido Dña. Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld.

QUINTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 21 de mayo de 1998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación, la representación procesal de D. Gregorio, D. Armando, D. Gonzalo, Don Rogelio, D. Luis Pabloy Dña. Encarna; Dña. Susana, Dña. Emilia, Dña. Trinidad, Dña. Estelay D. Fernandoinvoca la infracción de los artículos 69 y 82 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el art. 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de la jurisprudencia aplicable, a su juicio cometida por la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 5 de noviembre de 1993, por la que se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por las personas hoy recurrentes contra la denegación presunta de la apertura del expediente de reconocimiento del derecho de reversión de las entidades Museo de Relojes Atalaya y otras, fundándose, en síntesis, en que el presunto defecto formal en el modo de proponer la demanda que la Sala aprecia debe ser rechazado, pues carece de trascendencia que ésta se haya redactado por ordenador, con tal de que cumpla sus fines de concretar lo que se pide y expresar las disposiciones legales que amparan su petición.

Este motivo de casación debe ser estimado, pues el fallo de la sentencia se pronuncia en el sentido de declarar inadmisible el recurso, frente al criterio de la parte recurrente, que esta Sala comparte, en el sentido de que una criterio antiformalista permite entender que la demanda contiene los elementos sustanciales para pronunciarse sobre la pretensión en ella deducida, por más que haya sido redactada defectuosamente (por seguir un modelo anterior, según supone la sentencia) cosa que comporta la inexistencia del defecto en el modo de proponer la demanda apreciado, pues para la apreciación de este motivo de inadmisión de la demanda, interpretado de modo acorde a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, no basta con que la demanda adolezca de defectos, por claros y graves que éstos puedan ser, sino que es menester que los mismos determinen la imposibilidad de que el escrito de demanda cumpla con el fin que le es propio, y aun así debe recordarse el deber que tiene el órgano jurisdiccional, en el caso de apreciar defectos formales en el acto de alguna de las partes, de ofrecer a ésta la posibilidad de subsanación (artículo 129.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa).

SEGUNDO

Los motivos segundo y tercero de casación deben ser examinados conjuntamente, pues en ambos, desde perspectivas distintas, se plantea la misma cuestión, pues en ellos se denuncia, por una parte, la infracción de los artículos 1, 23 y 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, y de los artículos 1 y 5 de la Ley Expropiatoria singular 7/83, de 29 de junio, alegando que es irrelevante para la reversión que se trate de acciones u otros bienes pertenecientes a la sociedad, por lo que resulta erróneo caracterizar la operación reprivatizadora de los museos objeto del recurso como operación civil o mercantil y, por otra, que el error cometido por la sentencia incide también en la infracción de los artículos 4.3.a de la Ley de Contratos del Estado y su Reglamento y de los artículos 61 a 73 y 103 a 105 de la Ley de Patrimonio del Estado, pues en los contratos privados de la Administración las fases de preparación o adjudicación se hallan siempre sometidas al derecho administrativo.

Estos motivos no pueden ser estimados, pues, aun cuando no consideramos adecuada a derecho la doctrina seguida por la Sala de instancia, dado que el carácter privado de la compraventa de unos activos de la sociedad expropiada no transforma en cuestión sometida al derecho civil la procedencia o no de la reversión que pueda ejercitarse sobre los mismos, sin embargo esta Sala tiene declarado en la sentencia de fecha 27 de febrero de 1998 (recurso de apelación 4259/92, fundamento jurídico primero) que, cuando no se trata de una expropiación y sucesiva reprivatización de la sociedad anónima, cuya reversión se interesa, sino ante la reversión y reprivatización de elementos integrantes de su activo, la reversión pedida en el proceso no puede ser examinada con independencia y al margen de la pretensión de reversión de aquélla, pues la demanda de reversión no puede versar sobre los bienes que componen el activo de la sociedad expropiada, como en el caso enjuiciado pretende la parte recurrente, sino sobre la sociedad misma, pues ésta constituye el bien expropiado y lo que se resuelva en su caso sobre esta pretensión habrá de afectar a los bienes que constituyen el activo de aquélla, de tal suerte que la conclusión obtenida por la Sala de instancia sobre la improcedencia de la petición de reversión con el alcance objetivo que se plantea en el proceso, aun siendo discutibles los argumentos utilizados para apoyarla, es en definitiva correcta.

TERCERO

Procede, en virtud de los anteriores razonamientos, declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto y, casando la sentencia recurrida, desestimar el recurso contencioso- administrativo que abrió el proceso de instancia. No se aprecian circunstancias que aconsejen la imposición de las costas causadas en la instancia y, en cuanto a las originadas en el recurso de casación, cada parte satisfará las suyas, tal como ordena el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

CUARTO

Las razones recogidas, entre otras, en nuestras sentencias de 30 de septiembre de 1991, 14 de julio de 1992, 22 de octubre de 1992, 15 de marzo de 1993, 31 de mayo de 1993, 6 de julio de 1993, 8 de julio de 1993, 18 de marzo de 1997, 18 de julio de 1997, 31 de enero de 1998 y 27 de febrero de 1998 desaconsejan plantear la cuestión de inconstitucionalidad que se pide en el otrosí del escrito de interposición del recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Gregorio, D. Armando, D. Gonzalo, Don Rogelio, D. Luis Pabloy Dña. Encarna; Dña. Susana, Dña. Emilia, Dña. Trinidad, Dña. Estelay D. Fernandocontra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 5 de noviembre de 1993 cuyo fallo dice:

Fallamos: que, admitiendo la causa de inadmisibilidad de defecto formal en el modo de proponer la demanda, aducida por los demandados, debemos declarar y declaramos la citada inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ortiz-Cañavate y Puig Mauri en nombre y representación de D. Gregorio, D. Armando, D. Gonzalo, Don Rogelio, D. Luis Pabloy Dña. Encarna; Dña. Susana, Dña. Emilia, Dña., Trinidad, Dña. Estelay D. Fernandocontra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la apertura del expediente de reconocimiento del derecho de reversión formulada ante el Gobernador Civil de Madrid, y de no contestación a la denuncia de mora, así como desestimación del recurso de alzada, sobre derecho de reversión de las entidades Museo de Relojes Atalaya y otras.

Casamos y anulamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

No ha lugar a plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre los extremos solicitados en el escrito de interposición del recurso.

Desestimamos la demanda deducida en la instancia y declaramos no haber lugar a las costas causas en la misma.

En cuanto a las costas originadas en el recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra la sentencia dictada no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos,en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

32 sentencias
  • STSJ Castilla y León 167/2021, 29 de Julio de 2021
    • España
    • 29 Julio 2021
    ...la parte demandada por la defectuosa fijación de las pretensiones que se realicen en la demanda. En este sentido, la ya lejana STS, de fecha 26 de mayo de 1998, dictada en el recurso 341/94, " Este motivo de casación debe ser estimado, pues el fallo de la sentencia se pronuncia en el sentid......
  • STSJ Castilla y León 180/2021, 17 de Septiembre de 2021
    • España
    • 17 Septiembre 2021
    ...por la defectuosa fijación de las pretensiones que se realicen en la demanda. En este sentido, la ya lejana sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 26 de mayo de 1998, dictada en el recurso 341/94, disponía: " Este motivo de casación debe ser estimado, pues el fallo de la sentencia se pron......
  • STSJ Castilla y León 166/2021, 29 de Julio de 2021
    • España
    • 29 Julio 2021
    ...la parte demandada por la defectuosa fijación de las pretensiones que se realicen en la demanda. En este sentido, la ya lejana STS, de fecha 26 de mayo de 1998, dictada en el recurso 341/94, " Este motivo de casación debe ser estimado, pues el fallo de la sentencia se pronuncia en el sentid......
  • STSJ Castilla y León 184/2021, 24 de Septiembre de 2021
    • España
    • 24 Septiembre 2021
    ...la parte demandada por la defectuosa fijación de las pretensiones que se realicen en la demanda. En este sentido, la ya lejana STS, de fecha 26 de mayo de 1998, dictada en el recurso 341/94, " Este motivo de casación debe ser estimado, pues el fallo de la sentencia se pronuncia en el sentid......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR