STS 849/2005, 28 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución849/2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Octubre 2005

JESUS CORBAL FERNANDEZJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANACLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 584/1994, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid, sobre retracto, el cual fue interpuesto por Doña Concepción, Don Romeo y Don Alexander, representados por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Sastre Moyano y defendidos por el Letrado Don Luis Martí Mingarro en el que es recurrida la compañía mercantil COSTURA FRANCISCO DELGADO S.A, representada por la Procuradora Doña Belen Aroca Florez y defendida por la Letrada Doña Mª del Mar Avilas Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la Compañía Mercantil COSTURA FRANCISCO DELGADO S.A., contra Doña Concepción, Don Romeo, Don Alexander y Doña Elvira, sobre retracto.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte sentencia por la que:

  1. Se reconozca a mi representada, COSTURA FRANCISCO DELGADO S.A. el derecho de retracto sobre el piso NUM000 de la CALLE000NUM001 de Madrid.

  2. Reconocido tal derecho, condene a los demandados a otorgar a favor de mi representada escritura de venta de dicho inmueble por el precio en que los codemandados compradores lo adquirieron a su anterior propietaria de 17.000.000 de pesetas en total, a pagar en la forma, plazos y condiciones que se siguen de la escritura de venta otorgada entre dichos codemandados el día 17 de Diciembre de 1993.

  3. Condene a los codemandados al pago de las costas que se causen en este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda por Don Romeo se contestó a la misma y tras alegar como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos terminó suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la cual se resuelva no haber lugar a la demanda interpuesta condenando en costas al demandante."

Igualmente por Doña Concepción se contestó a la demanda y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la cual se resuelva no haber lugar a la demanda interpuesta condenando en costas al demandante".

Por último Don Alexander, contestó a la demanda y tras alegar como hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la cual desestime íntegramente la demanda interpuesta contra mi representado, absolviendo a todos los demandados de todos sus pedimentos e imponiendo expresmente las costas a la demandante".

Doña Elvira fallecío después de la presentación de la demanda, sin que hayan comparecido los herederos llamados.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de Enero de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimo la demanda de retracto interpuesta por el Procurador Don José Luis Rodríguez Muñoz en nombre y representación de COSTURA FRANCISCO DELGADO S.A. contra Doña Concepción, Don Romeo, Don Alexander y Doña Elvira. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, dictó sentencia con fecha 15 de Febrero de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil COSTURAS FRANCISCO DELGADO S.A. representada por la Procuradora Sra. Aroca Florez, contra la sentencia dictada el 22 de Enero de 1996 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 3 de Madrid, en los autos originales de los que el presente rollo dimana, debemos revocarla y la revocamos íntegramente; y en su consecuencia, estimando como estimamos la demanda de retracto por aquélla formulada contra Doña Concepción, Don Romeo y Don Alexander, se reconoce a favor de la demandante COSTURA FRANCISCO DELGADO S.A. el derecho de retracto sobre el piso NUM000 de la CALLE000 número NUM001 de esta población, condenando a los demandados a otorgar en favor de la demandante escritura de venta de dicho inmueble por el precio en que los codemandados compradores adquirieron a su anterior propietario, codemandada vendedora, de 17.000.000 de pesetas, en total, a pagar en la forma, plazos y condiciones que se consignan en la escritura de venta otorgada entre dichos codemandados el día 17 de Diciembre de 1993; imponiendo a los demandados las costas de la primera instancia y no haciendo declaración expresa respecto de las del recurso".

TERCERO

El Procurador Don Roberto Sastre Moyano, en representación de Doña Concepción, Don Romeo y Don Alexander, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Se interpone al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que la sentencia impugnada en casación vulnera el artículo 1253 del Código Civil.

Motivo segundo: Se articula al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este motivo se denuncia la infracción del artículo 48 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 en relación con el 1275 y 1261, también del Código Civil, y con la jurisprudencia que los interpreta y que se especifica en el cuerpo de este motivo.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, la ProcuradoraDoña Belén ARoca Florez, en representación de COSTURA FRANCISCO DELGADO S.A., presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia desestimatoria del recurso contrario, confirmando íntegramente la sentencia recurrida e imponga las costas del presente recurso a los recurrentes.

QUINTO

Habiéndose solicitado la celebración de vista, se señaló para la misma el día 21 de Octubre de 2005, en que ha tenido lugar, asistida la parte recurrente por el Letrado Don Luis Martí Mingarro y la parte recurrida por la Letrada Doña María del Mar Avilas Fernández.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por "COSTURA FRANCISCO DELGADO S.A" se formula demanda ejercitando la acción de retracto contra Doña Concepción, Don Romeo, Don Alexander y Doña Elvira, por la que solicita se dicte sentencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en la que se reconozca a la demandante el derecho de retracto sobre el piso NUM000 de la CALLE000 número NUM001 de Madrid; y se condene a los demandados a otorgar a favor de la demandante escritura de venta de dicho inmueble por el precio en que los demandados compradores la adquirieron a su anterior propietaria de 17.000.000 de pesetas en total, a pagar en la forma, plazos y condiciones que se siguen de la escritura de venta otorgada entre dichos codemandados el día 17 de Diciembre de 1993.

La vendedora Doña Elvira falleció después de la presentación de la demanda, sin que hayan comparecido en autos los herederos llamados. Los codemandados se han personado en el procedimiento y han formulado oposición a la demanda interesando su íntegra desestimación.

En sentencia dictada en primera instancia se desestimó la demanda con imposición de costas a la entidad demandante.

Por la demandante se formuló recurso de apelación contra esta sentencia y por la Audiencia Provincial de Madrid se estimó el mismo, con revocación de la sentencia apelada y con estimación íntegra de las pretensiones deducidas en la demanda; imponiendo a los demandados las costas de la primera instancia y no haciendo declaración expresa respecto de las del recurso.

Contra esta última sentencia los demandados personados han formulado recurso de casación, al que la demandante se ha opuesto.

En relación a la cuestión planteada en este recurso hay que tener en cuenta los siguientes antecedentes no discutidos: la entidad demandante ejercita su acción de retracto en virtud de un requerimiento notarial que se le efectúa el 14 de Abril de 1994 por los intervinientes en la escritura de compraventa de 17 de Diciembre de 1993, en el que dándole traslado de la transación efectuada y de las condiciones en que se ha llevado a cabo, se lo ponen en conocimiento "por si desea hacer uso del derecho de retracto que la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos le otorga". Doña Elvira, cuando tenía 92 años, representada por su hijo Don Luis Alberto, trasmitió a quien parecen ser sus nietos Doña Concepción, Don Romeo y Don Alexander, mediante la referida escritura de 17 de Diciembre de 1993, una serie de inmuebles: piso NUM000, piso NUM002 y local garaje sitos todos ellos en el número NUM001 de la CALLE000 de Madrid; por un precio global para la trasmisión de 42.000.000 de pesetas; y en la propia escritura la finca objeto de la presente demanda de retracto se valora en 17.000.000 de pesetas.

SEGUNDO

Los dos motivos que articulan el presente recurso se formulan al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El primero por entender que se vulnera el artículo 1253 del Código Civil.

El segundo denuncia la infracción del artículo 48 de la Ley de Arrendamientos Urbanos en relación con los artículos 1275 y 1261 del Código Civil y con la jurisprudencia que los interpreta.

Como expresa la sentencia recurrida, de lo único que se trata es determinar el alcance y validez de la escritura de compraventa otorgada entre los codemandados, Doña Elvira, como vendedora, y los restantes como compradores, a efectos de poder servir a la acción de retracto planteada por la demandante contra aquellos, pues mientras la actora no está conforme con la declaración de inexistencia del contrato de compraventa que se contiene en la sentencia de primera instancia y no darse por ello los supuestos del artículo 48 de la Ley de Arrendamientos Urbanos para el éxito de la acción de retracto, los demandados entienden que no se ha producido compraventa, sino que se trata de una simulación de contrato, que encubre una donación, en virtud de las siguientes circunstancias alegadas: la relación familiar (abuela-nietos); la edad de la abuela al momento de la trasmisión (92 años ) y su ulterior fallecimiento; el pago del precio figurado en la escritura mediante cheques bancarios contra la cuenta corriente de la propia abuela sin onerosidad en la trasmisión; y el precio global muy inferior al de mercado, fijado conjuntamente y solo individualizado como "valor atribuido" en cualquier caso a efectos fiscales. En la sentencia recurrida no se admiten estas alegaciones, negando las conclusiones de la de primera instancia, y afirmando la existencia de la trasmisión junto con la doctrina de los actos propios, a los efectos de estimar la demanda presentada.

De hecho la sentencia recurrida niega hechos aludidos en la sentencia de primera instancia; y no acepta la conclusión de totalidad sobre nulidad de la escritura de compraventa y advierte que el juzgador de primera instancia se excedió al apreciar la nulidad por entender que se trataba de un negocio simulado, cuando nadie la había pedido tal declaración, sin que, por otra parte, la vendedora hubiera comparecido, antes de su fallecimiento, a defender el caracter simulado de la escritura.

Por lo expuesto es inoperante la alegación contenida en el primer motivo sobre inadecuada aplicación de la prueba de presunción por no existir enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano entre la falta de personación y la conclusión de que por ello se asume en la sentencia recurrida de que la escritura contenía no una donación, sino una compraventa. A tal efecto procede subrayar que la conclusión estimatoria de la demanda de la sentencia impugnada obedece a una apreciación conjunta de los hechos y a las razones que se tratan también con motivo del estudio del motivo segundo. Y una reiterada jurisprudencia admite una posible vía de impugnación de las presunciones en casación, que, en lo que aquí interesa, sería la pertinente cuando la presunción formada por el Tribunal de instancia se funde en un razonamiento absurdo, ilógico o inverosimil, en cuyo caso el Tribunal Supremo casará la sentencia para declarar improbada la afirmación presumida (Sentencias de 13 de Marzo de 1958, 3 de Octubre de 1979 y 23 de Febrero de 1987). En el presente supuesto, además de lo expresado sobre la totalidad conclusiva de la sentencia impugnada, no puede estimarse que se ha producido ese enlace absurdo, ilógico o inverosimil; por el contrario ha tenido en cuenta razonablemente el aplazamiento de pago con intereses y la imposible declaración de nulidad ya expuesta.

En relación con el motivo expuesto aparece el segundo en el que se alude a la falta de causa o falsa causa en la escritura de compraventa.

Es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala (Sentencias de 14 de Febrero de 1985, 14 de Julio de 1986, 5 de Marzo de 1987, 16 de Septiembre de 1988, 23 de Octubre de 1989, 19 de Noviembre de 1990, 26 de Febrero de 1991, 24 de Febrero de 1992 y 4 de Marzo de 1993, entre otras) de que la apreciación de la existencia o inexistencia de causa en los contratos o la concurrencia de causa falsa está atribuida al Tribunal "a quo", por ser de naturaleza fáctica, cuya conclusión probatoria ha de ser mantenida invariable en casación, a no ser que la misma sea desvirtudada por el medio adecuado para ello, que actualmente (una vez suprimido el antiguo ordinal 4º, que visualizaba la denuncia del error de hecho en la apreciación de la prueba) no puede ser otro que el de la denuncia de error de derecho en la valoración probatoria (por el cauce procesal del ordinal 4º en su nueva y vigente redacción) lo que requiere la cita inexcusable del precepto que, conteniendo una norma valorativa de prueba, se considere infringido. (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Febrero de 1995). En parecidos terminos las Sentencias de 20 de Febrero de 2003, 17 de Marzo de 2000, 29 de Abril de 1998, 2 de Abril de 1998, 20 de Marzo de 1998, 14 de Abril de 1997, 26 de Marzo de 1997, 13 de Marzo de 1997, 27 de Junio de 1996, 7 de Mayo de 1996, 15 de Febrero de 1995 y 4 de Febrero de 1994. Y ya se ha expuesto las razones en contra de la pretensión de este recurso de que se haya producido en la apreciación fáctica de la causa, por parte del Tribunal "a quo", una conclusión arbitraria utilizando la prueba de presunción.

Sin embargo, para la desestimación de los motivos de este recurso, parece fundamental acudir a la doctrina de los actos propios, en relación al artículo 7º del Código Civil y por la consideración de la misma que se observa en la sentencia impugnada.

La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuacion cuando se han creado expectativas razonables (Sentencias del Tribunal Constitucional 73 y 198/1988 y Auto del mismo de 1 de Marzo de 1993) (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Noviembre de 2000). En igual sentido la Sentencia de 25 de Octubre de 2000.

La Sentencia de 24 de Julio de 1996 y en igual sentido la de 23 de Julio de 1998, manifiesta que la parte recurrente, en su actuación procesal, ha infringido claramente la doctrina de los actos propios, vieja doctrina jurisprudencial, que encuentra su apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil, y que emblemáticamente la Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de Abril de 1988 concreta, cuando dice que la doctrina de los propios actos encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que, fundadamente, se puede haber depositado en el comportamiento ajeno, y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita, por ello, el ejercicio de los derechos.

El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. Sentencias de 5 de Octubre de 1984, 5 de Octubre de 1987 y 10 de Junio de 1994.

Todo lo expuesto es de inexcusable aplicación a la cuestión litigiosa planteada, en el sentido de que formulado requerimiento por los codemandados a la entidad demandante, a los efectos de que ésta ejercite, si lo estimaba oportuno, el derecho de retracto, implica ir contra los propios actos la negativa en el proceso al ejercicio del derecho que a la entidad demandante se le ha manifestado.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el último párrrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a los demandados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de Doña Concepción, Don Romeo y Don Alexander, contra la sentencia dictada por la sección octava de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 15 de Febrero de 1999, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a los demandados.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. José Antonio Seijas Quintana. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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