STS, 8 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Juan Ignacio Valverde Canovas, en nombre y representación de D. Jesús Carlos, contra la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2005, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 2511/2004, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 17 de octubre de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona en los autos núm. 1019/2002 seguidos a instancia de D. Jesús Carlos, sobre derecho. Es parte recurrida RENT CAIXA, SA COMPAÑÍA DE SEGUROS, COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA (SISTEMA DE EMPLEO) representada por el Letrado D. Guillermo García Arán, VIDACAIXA, SEGUROS Y REASEGUROS, CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA LA CAIXA representada por la Procuradora Dª Mª Luisa Montero Correal, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona, contenía como hechos probados: "I.- Que el actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada con la antigüedad, categoría profesional y salario que obran en la demanda. II.- Que en fecha 9 de abril de 1999 la empresa demandada Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona La Caixa reconoció la improcedencia del despido del actor en acta de conciliación ante el Sección de Conciliaciones Indivudials del Departament de Treball, con efectos del 8 de abril de 1999, comprometiéndose a pagar en concepto de indemnización de despido 41.000.000 de ptas., indicándose expresamente que el solicitante causa baja en el régimen de previsión del personal de la entidad e indicándose que con el percibo de la anterior cantidad ambas partes se considerarán saldadas y finiquitadas por toda clase de conceptos -folios 153-. III.- Que La Caixa tenía constituido a favor de sus empleados un fondo interno de previsión denominado Régimen de Previsión del Personal, cuyo objeto era la generación de prestaciones económicas para los beneficiarios cuando sobrevivieran las contingencias en él previstas, dotado con aportaciones a cargo de la demandada - véase Reglamento del Régimen de Previsión del personal obrante en los folios 71 y siguientes-. IV .- Que de prosperar la demanda, la cantidad a rescatar por el actor asciende a 338.425,17 euros tal como obra en acta con aquietamiento de la parte demandada. V.- Que en fecha 31 de julio de 2000 se firmó el acuerdo laboral sobre el sistema de previsión social en La Caixa obrante en los folios 275 y siguientes no contradicho por la contraparte, al que íntegramente me remito. VI.- Que interpuesta la preceptiva demanda de conciliación ante el SCI el 26 de julio de 2002, el acto de conciliación se llevó a cabo con el resultado de sin avenencia.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando la demanda promovida por Jesús Carlos debo absolver y absuelvo a los demandados Rent Caixa, SA Compañía de Seguros, Comisión de Control del Plan de Pensiones de los Empleados de La Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona (Sistema de Empleo), Vidacaixa, Seguros y Reaseguros, Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona La Caixa, Fondo de Garantía Salarias, de las pretensiones de la demanda.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia acoge parcialmente la revisión fáctica propuesta por la recurrente, modificándose la redacción del Hecho Probado Tercero en el siguiente sentido de añadir que "el demandante remitió burofax a la empresa en fecha 27 de julio de 2001, en virtud de cual se solicitaba el rescate y movilización de los derechos consolidados en su plan de pensiones.". El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Jesús Carlos contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 8 de los de Barcelona, el 17 de octubre de 2003, en los autos 1019/02, seguidos a instancia del actor, ahora recurrente contra la entidad Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, la Comisión de Control del Régimen de Previsión de Personal de La Caixa, Rent Caixa, SA de Seguros y Reaseguros, Compañía de Seguros, Vidacaixa, SA de Seguros y Reaseguros y el Fondo de Garantía Salarial y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia absolviendo a los demandados de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 31 de julio de 2002 (Rec. 6179/2001 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 12 de septiembre de 2005 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 16 de junio de 2006, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 31 de enero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación para la unificacón de doctrina tiene por objeto determinar si el derecho pretendido por el actor de "rescate" derivado de su antigua pertenencia al Plan de Previsión Social de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (La Caixa), fue incluido o no en la cláusula de saldo y finiquito que dicho trabajador suscribió en el acto de conciliación celebrado ante el Servicio de Conciliaciones individuales del Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña, en fecha 9 de abril de 1999; acto en el que La Caixa reconoció la improcedencia del despido, indemnizó al trabajador en la cifra de

41.000.000 pesetas especificándose expresamente que el trabajador (hecho segundo probado) "causa baja en el régimen de previsión de personal de la entidad e indicándose que con el percibo de la anterior cantidad ambas partes se consideran saldadas y finiquitadas por toda clase de conceptos".

  1. - Ahora bien, antes de entrar a conocer del fondo del asunto, es necesario resolver con carácter previo, si el recurso cumple o no con los requisitos y presupuestos previos al mismo, que son de orden público y por lo tanto de apreciación obligatoria por la Sala, máxime, cuando, como ocurre en el presente caso, la parte demandada ha alegado, en su escrito de impugnación, la falta, en el escrito de interposición del recurso de los requisitos de fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada.

  2. - Es de apreciar la falta del requisito de identificación de la infracción legal y de fundamentación de la misma. En efecto:

  1. El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).

  2. La falta de ese requisito deviene de la simple lectura de los apartados SEGUNDO y TERCERO del escrito del recurso (el PRIMERO hace referencia a la relación precisa y circunstanciada de la contradicción) que pasamos a reproducir literalmente:

"SEGUNDO.- Fundamentación de la infracción legal cometida.

En la sentencia que se aporta como de contraste, considera que el documento de finiquito firmado ante el Organo administrativo en el que de idéntica forma al de los presentes autos, se causaba baja en el Régimen de Previsión Social, no tiene carácter liberatorio, por cuanto que el derecho a trasferir o movilizar los derechos consolidados en los planes de previsión, no fueron objeto de transacción en el finiquito, en el que lo único que fue objeto de abono fue la indemnización por el despido.

No se puede incluir en la indemnización por despido el derecho a transferir o movilizar la totalidad de los derechos consolidados en los planes de pensiones de conformidad con la interpetación de la Sentencias del T.S. de 31 de enero de 2001, que establece que "la solución de reconocer derechos de previsión social derivados de la actualización de las contingencias protegidas a los trabajadores que cesan anticipadamente en la prstación de servicios a la Caixa resulta ser la más equitativa en un régimen de indemnización tasada de despido, como el español, que atiende al cálculo de la misma a la pérdida del puesto de trabajo y no a la eventual privación de derechos sociales como los cuestionados en este proceso".

En cambio, la Sentencia ahora impugnada considera que el documento de finiquito tiene carácter liberatorio.

Como conclusión, la Sentencia que se de contraste entra en abierta contradicción con la que se recurre en Casación en el presente supuesto, en base a que la hoy recurrida entiende que el documento de finiquito tiene carácter liberatorio, mientras que la que se aporta de contraste entiende, por el contrario, que carece de carácter liberatorio.

TERCERO

Quebranto en la unificación de la interpretación del derecho a la formación de la jurisprudencia.

Adverado que las sentencias comparadas presentan sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, llegando a pronunciamientos opuestos y objetivada la infracción tanto legal como jurisprudencial cometida en la Sentencia de la Sala Catalana, queda configurado el quebranto en la interpretación del derecho, cuya corrección se pretende a través del presente Recurso."

Falta, pues, en el escrito de interposición del recurso no sólo la identificación de la infracción legal, sino también de su fundamentación, y ello no puede ser subsanado por la sola mención de la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001, y referencia escueta a uno de sus pasajes, máxime cuando una sola sentencia no constituye jurisprudencia conforme lo dispuesto en el artículo 1.b) del Código Civil .

  1. La falta de alegación, en el escrito de interposición del recurso de casación, de la concreta infracción de ley o doctrina legal que se imputa a la sentencia impugnada, con el fin de esclarecer si esta última resolución quebranta la unidad de doctrina, a la que se refiere, como contenido de la sentencia, el artículo 226.2 LPL constituye causa de inadmisión del recurso conforme constante jurisprudencia (entre otras STS 30 de septiembre 1997, 24 de noviembre 1999 y 14 de noviembre 2003 ). Afirmándose, incluso (STS 17 marzo 2001 ) que "no es posible suplir esta deficiencia, de acuerdo también con reiterada doctrina jurisprudencial, a través de la fundamentación del presupuesto de contradicción de sentencias, ya que esta última se refiere a un presupuesto distinto, y, atiende a un aspecto diferente del recurso de unificación de doctrina".

SEGUNDO

En virtud de lo expuesto procede la desestimación del recurso, sin que sea necesario examinar la falta del presupuesto de contradicción, en cuanto la decisión que se adopte sobre la misma no afecta al significado del fallo. Sin imposición de costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.2 LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Juan Ignacio Valverde Canovas, en nombre y representación de D. Jesús Carlos, contra la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2005, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 2511/2004, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 17 de octubre de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona en los autos núm. 1019/2002 seguidos a instancia de D. Jesús Carlos, sobre derecho. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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