STS, 24 de Junio de 1997

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso1006/1995
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución24 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de acción sobre reconocimiento de ERROR JUDICIAL, interpuesto por DON Jose Daniel, representado y defendido por el Letrado D. José Amo Alvarez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid de fecha 15 de febrero de 1991, (autos nº 435/90), y sentencia dictada en recurso de suplicación (nº 2859/91) por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de octubre 1991, conociendo de la demanda interpuesta por dicho recurrente, contra LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DEL ESTADO, representada y defendida por Abogado del Estado, sobre DESPIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda ante el Juzgado de lo Social. se admitió a trámite, dictándose sentencia con fecha 15 de febrero de 1991, en cuya parte dispositiva se desestimó la demanda interpuesta por el actor, declarándose procedente su despido y extinguido el contrato laboral que unía a las partes, absolviéndose libremente a la demandada.

SEGUNDO

Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por el actor, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 1991 y cuya parte dispositiva fue desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia, confirmándose la misma.

TERCERO

Con fecha 22 de marzo de 1995, tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de DON Jose Daniel, interponiendo la demanda de declaración de error judicial.

CUARTO

Por Providencia de 31 de marzo de 1995, se formó rollo de Sala con el anterior escrito y documentos que le acompañaban. Visto que el escrito presentado no venía firmado por Letrado, se le concedió al recurrente, plazo de diez días para subsanar dicho defecto, con la advertencia de que si transcurrido dicho plazo no se ha procedido a la subsanación mencionada, se le designaría de abogado de oficio. Transcurrido el plazo concedido en la anterior Providencia, se procedió a la designación de Letrado del turno de oficio D. José Amo Alvarez.

QUINTO

Por el Letrado D. José Amo Alvarez, en nombre y representación de DON Jose Daniel, se presentó en escrito de fecha 8 de julio de 1995, demanda sobre reconocimiento de error judicial contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid en el procedimiento nº 435/90 y sentencia dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación nº 2.859/91.

SEXTO

Por Providencia de 29 de septiembre de 1995, se tuvo por presentada la demanda sobre reconocimiento de error judicial. Trasladadas las actuaciones a la parte recurrida y personada, presentó escrito alegando lo que consideró oportuno, informando el Ministerio Fiscal en el sentido de desestimar la demanda.

QUINTO

Por Providencia de fecha 8 de mayo de 1997, se señaló para votación y fallo de la presente demanda el día 17 de junio de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante en el presente recurso de error judicial, que prestaba servicios laborales a la Administración de Justicia con destino en Bilbao, fue despedido por incumplimientos graves de sus deberes laborales, consistentes en falta de respeto a un superior y en ausencias repetidas e injustificadas al trabajo. En concreto, en el expediente disciplinario instruido para depurar y precisar el alcance de las faltas laborales cometidas y proponer la sanción correspondiente se consideró acreditado que el actor dirigió un escrito al Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el que se calificaba como de "carácter delincuente" un acuerdo de esta autoridad judicial relativo al puesto de trabajo de destino del actor. En el mismo expediente sancionador se llegó a la conclusión de que el trabajador que ahora recurre por error judicial "sin que mediara la concesión a su favor de permiso o licencia, no asistió a su puesto de trabajo desde el día 17 de abril de 1990 hasta el día 26 siguiente, faltando también el día 30 del mismo mes".

La decisión de despido adoptada por la Subsecretaría del Ministerio de Justicia fue impugnada jurisdiccionalmente mediante demanda de despido nulo por lesión de derechos fundamentales. La sentencia de instancia desestimó tal pretensión, considerando probados los incumplimientos imputados al actor (hecho probado séptimo), y aportando indicios de la comisión de otra infracción no depurada en el expediente disciplinario (forzamiento de cerradura de un armario cerrado con llave en el lugar de trabajo, aunque sin sustracción de bienes valiosos) (hechos probados octavo, noveno y décimo). La sentencia de suplicación, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 8 de octubre de 1991 (recurso 2859/91), confirmó la sentencia de instancia.

SEGUNDO

La demanda de error judicial se dirige tanto contra la sentencia de instancia como contra la sentencia de suplicación referenciada. El suplico de dicha demanda de error judicial citaba también como resoluciones judiciales erróneas objeto del recurso otros autos posteriores de la Sala de suplicación sobre el mismo asunto de 12 de noviembre de 1991, 5 de mayo de 1992 y 22 de julio de 1992. Mediante otrosí digo la parte solicitó también la suspensión cautelar de las sentencias dictadas en el litigio de despido. Además, en una fase posterior del procedimiento, el actor pidió el recibimiento a prueba para la acreditación de los errores judiciales denunciados.

Para dar respuesta a tal cúmulo de peticiones esta Sala de lo social del Tribunal Supremo debe identificar ahora de manera precisa cuál es, de todas las que se han adoptado por los órganos jurisdiccionales en el curso del litigio, la que ha de centrar el enjuiciamiento en este proceso de error judicial. También se hace necesario para responder con fundamento jurídico a dichas peticiones indicar la actividad jurisdiccional específica que corresponde en las reclamaciones encauzadas por la vía de los artículos 292 y siguientes de la Ley orgánica del poder judicial (LOPJ).

TERCERO

Como hemos declarado en nuestra sentencia de 22 de febrero de 1994, la demanda de error judicial debe ir dirigida contra actos judiciales con sustantividad propia, y no contra el procedimiento o serie de actos sucesivos que jalonan el proceso. De acuerdo con esta doctrina ya el auto esta Sala de 7 de febrero de 1996 desestimó la pretensión del actor de incluir en el objeto de su recurso las resoluciones ya citadas de la Sala de suplicación de 12-11-91, 5-5-92 y 22-7-92. Como se dice en el referido auto de 7 de febrero de 1996, "estas resoluciones se limitan a aclarar o resolver con signo desestimatorio recursos sobre la sentencia de suplicación, y la argumentación del recurrente no les atribuye entidad autónoma suficiente en cuanto actos procesales para la imputación de error judicial".

El problema que corresponde plantearse ahora es si el juicio de error judicial en casos como el presente ha de comprender conjuntamente a la sentencia de instancia y a la sentencia de suplicación o debe limitarse a esta última. La complejidad del presente asunto, tal como ha sido planteado por el recurrente, hizo aconsejable durante la tramitación del mismo mantener como objeto de impugnación ambas sentencias. Pero teniendo ahora a la vista todos los datos de la causa debemos pronunciarnos de manera definitiva sobre la cuestión señalada.

CUARTO

La finalidad del proceso de error judicial es hacer posible el resarcimiento de "los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial" (art. 292.1 LOPJ). De los daños indemnizables por error judicial quedan excluidos en principio los derivados de la "mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales" (art. 292.3 LOPJ). Ello es así porque, como es obvio, el acierto pleno en la resolución de litigios no está siempre al alcance de los seres humanos, y no es por tanto exigible. De ahí que el propio sistema judicial ponga a disposición de las partes los medios impugnatorios de las decisiones adoptadas por los órganos jurisdiccionales para la corrección, depuración y perfeccionamiento de las mismas.

Partiendo de las anteriores premisas se comprende bien la exigencia legal de que "no procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento" (art. 293.1.f. LOPJ). Objeto del juicio de error judicial deben ser por tanto únicamente aquellas decisiones con sustantividad propia que contienen o han mantenido una solución errónea, a pesar de que las partes perjudicadas intentaron su corrección o depuración por medio de los recursos previstos en el ordenamiento. En suma, el error judicial objeto de este recurso es el contenido en decisiones o pronunciamientos que no puedan ser revocados o anulados por otras vías jurisdiccionales.

En el presente caso tal condición es predicable de los pronunciamientos de la sentencia de suplicación, pero no de los pronunciamientos de la sentencia de instancia. El escrito de formalización de la demanda de error judicial imputa varios errores conjuntamente a una y otra. Pero esta imputación conjunta no es jurídicamente correcta. Dentro de la lógica del sistema judicial, y específicamente dentro de la lógica de funcionamiento del orden social de la jurisdicción, la imputación de un error supuestamente cometido en la instancia y reiterado en la de suplicación, debe dirigirse en principio sólo a la sentencia del segundo grado jurisdiccional, que sería, al no haber corregido o depurado la del primer grado, la causa eficiente del hipotético daño indemnizable.

El escrito de demanda de error judicial menciona en uno de sus apartados (páginas 34-38) varios supuestos errores judiciales imputados exclusivamente a la sentencia de instancia y no conjuntamente a ésta y a la sentencia de suplicación. Respecto de ellos la conclusión sobre el objeto de enjuiciamiento del presente proceso acaso hubiera podido ser otra si tales supuestos errores, hubieran quedado fuera del alcance del sistema de recursos. Pero evidentemente no es tal el caso. Lo que la parte denuncia en este apartado del recurso versa sobre cuestiones de derecho o sobre normas o garantías de procedimiento (comparecencia de coadyuvantes, valor probatorio de documentos, alegaciones sobre recusación de interviniente en expediente disciplinario amén de otros defectos de dicho expediente), que entran sin duda dentro del objeto del recurso de suplicación, y que pudieron por tanto ser corregidos y depurados por esta vía.

QUINTO

La petición de suspensión cautelar de la sentencia desestimatoria de la demanda de despido contenida en otrosí del escrito del recurso fue contestada negativamente en el auto de esta Sala de 7 de febrero de 1996. Se dijo entonces y conviene reproducir ahora: "No ha lugar a instruir el incidente de suspensión previsto con carácter cautelar excepcional para el recurso de revisión (art. 1803 LEC), pero cuya aplicación no debe extenderse al recurso de error judicial (STS 13-7-93), habida cuenta de la naturaleza distinta de uno y otro; aquél pretende la rescisión de una sentencia firme, actuando restrospectivamente sobre lo ya actuado en anteriores grados o instancias jurisdiccionales, mientras que la pretensión del recurso de error judicial es indemnizatoria y no rescisoria, por lo que la suspensión del acto procesal carece en este recurso de operatividad cautelar alguna".

SEXTO

En cuanto a la petición de recibimiento a prueba planteada en escrito de la parte recurrente que tuvo entrada en el registro general del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1996, la respuesta que procede es también negativa, y así se decidió en auto de 3 de febrero de 1997. Las razones expuestas en esta resolución, que interesa recordar ahora, son las siguientes: "De acuerdo con lo que establece el art. 772 de la Ley de enjuiciamiento civil el recibimiento a prueba en el procedimiento de incidentes, que es el que corresponde a la tramitación de la demanda de error judicial (art. 293.1.c. LOPJ, en relación con el art. 1802 LEC) únicamente corresponde en casos como el presente en que tal recibimiento sólo se ha pedido por una de las partes, si el juez lo estima procedente. Tal calificación de procedencia del recibimiento a prueba en el proceso de error judicial no ha lugar por la propia naturaleza de dicho proceso, previsto para casos de error palmario y evidente, salvo acaso en circunstancias muy excepcionales que aquí no concurren".

SEPTIMO

Precisados el objeto y la actividad jurisdiccional a desplegar en el presente proceso en los términos expuestos en los fundamentos anteriores, debemos centrarnos a partir de ahora en el análisis de los supuestos errores judiciales denunciados en la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de octubre de 1991 (recurso 2859/91). El escrito del recurso de error judicial argumenta profusamente sobre tales errores en relación con los siguientes temas: 1) no haber apreciado la Sala de suplicación la nulidad del despido del actor por falta de comunicación de la incoación del expediente disciplinario a los representantes legales de los trabajadores; 2) no haber apreciado la Sala de suplicación la nulidad del despido del actor por caducidad de las faltas laborales imputadas al mismo al haber transcurrido más de seis meses desde la iniciación hasta el final del expediente disciplinario instruido contra él; y 3) no haber admitido la incorporación al rollo de suplicación de determinados documentos que la parte intentó aportar con base en el art. 231.1. de la Ley de procedimiento laboral (LPL).

Hay otros tres puntos de la sentencia de suplicación a los que el escrito del recurso imputa error judicial (páginas 47 y 48). Pero, respecto de ellos la argumentación del recurrente o bien no existe, no pasando de las meras afirmaciones, o bien carece de la claridad y concreción mínimos exigibles en las alegaciones jurisdiccionales. Esto último ocurre señaladamente en las frecuentes remisiones que se hacen en esta parte del recurso a otros escritos o pasajes de las actuaciones, con lo que se intenta desplazar sobre la parte recurrida o sobre el órgano jurisdiccional una labor de búsqueda y especificación de supuestos errores que, obviamente, debe corresponder a quien los alega.

A todo ello debe añadirse que, habida cuenta de la finalidad de este proceso, que es la constatación de errores judiciales causantes de daños que no puedan ser reparados por los medios impugnatorios previstos en el ordenamiento, los únicos errores judiciales relevantes en el mismo son aquéllos que tienen trascendencia en la producción del daño que se dice causado. Esta trascendencia del error tampoco ha sido argumentada o siguiera alegada en esta parte del recurso, por lo que tampoco lugar a su consideración en la presente sentencia.

OCTAVO

Es doctrina constante de las distintas Salas del Tribunal Supremo que el error judicial al que se refieren los artículos 292 y siguientes de la LOPJ puede ser o bien un error en la determinación de los hechos o bien un error en la aplicación del derecho, pero que ha de ser en todo caso un error craso y evidente, y no un simple desacierto en la resolución del caso. Así lo ha declarado esta Sala en numerosos pronunciamientos, como los contenidos en las sentencias de 19-3-96, 22-12-95, 7-4-95, 19-5-94, 3-5-94, 23-3-94, 22-2-94 y 13-7-93. El objeto de enjuiciamiento no es por tanto, como sucede en el recurso de casación, si las resoluciones impugnadas contienen la decisión más correcta, sino si han incurrido o no en un error cualificado. Cuando las valoraciones de hecho o los pronunciamientos de derecho de una resolución jurisdiccional son plausibles, reflejando apreciaciones fácticas u opciones de interpretación defendibles en derecho, aunque no hayan acertado total y plenamente en unas u otras, no existe el error cualificado indemnizable al que se refiere este especial proceso.

La aplicación de la anterior premisa al presente supuesto conduce sin duda, como se informa en el dictamen preceptivo del Ministerio Fiscal, a la desestimación del recurso.

NOVENO

La imputación de error en el cómputo del tiempo de duración del expediente disciplinario que condujo al despido del actor parte de afirmar que la iniciación del mismo se produjo en fecha anterior al 8 de mayo de 1990 (data fijada en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, inalterado en suplicación). Pero este punto de partida carece por completo de base; es precisamente ésta fecha de 8 de mayo de 1990 la que corresponde a la incoación del expediente (folio 87 de los autos), por lo que si la notificación del despido se produjo como también está acreditado el 6 de noviembre de 1990 (hecho probado segundo de la sentencia de instancia inalterado en suplicación) el tiempo de duración del expediente no superó los seis meses fijados como límite en la norma aplicable.

DECIMO

La imputación de error por no admitir al recurrente en suplicación (hoy recurrente en proceso de error judicial) escritos posteriores a la interposición de demandas y recursos que pudieran ser relevantes para evitar una vulneración de derechos fundamentales (art. 231.1 LPL) también carece de fundamento. El escrito cuya admisión se solicitó del órgano jurisdiccional de suplicación fue una sentencia del Juzgado de lo social de Madrid, relativa a la invalidación por razones formales de la sanción impuesta en otro expediente disciplinario incoado al actor por hechos distintos a los enjuiciados en el litigio. La incorporación de esta sentencia al rollo de suplicación sobre la base del citado precepto legal no era en absoluto obligada, como se aprecia por la Sala de suplicación. Los hechos que estaban en su origen eran completamente distintos a los que dieron lugar al expediente posterior concluido con la decisión de despido adoptada por el Excmo. Sr. Subsecretario del Ministerio de Justicia, y además la sentencia cuya aportación se solicitaba no entraba en el fondo del asunto. No era posible, por tanto, que la citada sentencia contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental en la decisión del posterior proceso de despido.

DECIMOPRIMERO

El tercero y último de los errores imputados por el recurrente es la omisión del trámite de audiencia a los representantes legales de los trabajadores en el momento de inicio del expediente disciplinario. Según el recurrente, tal trámite está en la normativa convencional general aplicable al personal laboral al servicio de las Administraciones públicas, si bien no en la específica del personal al servicio de la Administración de Justicia. Es cierto que el cumplimiento del alegado trámite no consta en los hechos probados de la sentencia de instancia, aunque sí consta en la versión judicial de los hechos que fue atendido el deber de notificación a tales representaciones de las sanciones impuestas por faltas muy graves (art. 64.1.1.6. del Estatuto de los Trabajadores). Pero incluso aceptando que el trámite de notificación a los representantes legales fuera exigible y haya sido omitido, es claro, a la vista de que su omisión no privaría de garantías esenciales de procedimiento en el expediente disciplinario, que de ello no deriva la lesión de un derecho fundamental del actor (que no tenía la condición de representante de los trabajadores) o de sus representantes legales que pudiera justificar la declaración de nulidad del despido pretendida por la parte recurrente. No concurre tampoco en este punto el error cualificado que se exige en los artículos 292 y siguientes de la LOPJ para que prospere este recurso.

DECIMOSEGUNDO

Alega el Abogado del Estado en su razonado escrito de impugnación que la conducta procesal de la parte en este litigio es temeraria, y que merece la imposición al recurrente de la totalidad de las costas de este recurso. Esta alegación merece ser atendida a la vista del comportamiento insidioso del actor en este recurso, en el que ha multiplicado peticiones y reclamaciones manifiestamente infundadas, y en cuyo escrito inicial ha incurrido en expresiones a todas luces inapropiadas y contrarias a la más elemental cortesía forense. El presente recurso se ha planteado, además, sin fundamento mínimamente sólido, y en su desarrollo se ha incurrido en manifiesto abuso de derecho y mala fe en la utilización de los recursos y medios procesales. Las expresiones de esta actitud manifiestamente abusiva y temeraria, que ha ocasionado un lamentable dispendio de medios jurisdiccionales escasos, han sido rechazadas por la Sala de manera fundada, tal como indica el art. 11.2 de la LOPJ. Pero deben ser sancionadas ahora por temeridad con multa de 50.000 pesetas de acuerdo con la doctrina sentada en nuestra sentencia de 12 de noviembre de 1991.

DECIMOTERCERO

Por todas las consideraciones anteriores, el recurso debe ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la acción sobre reconocimiento de ERROR JUDICIAL, interpuesto por DON Jose Daniel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 29 de Madrid de fecha 15 de febrero de 1991 (autos nº 435/90), y sentencia dictada en recurso de suplicación (nº 2859/91), por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de octubre 1991, conociendo de la demanda interpuesta por dicho recurrente, contra LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL ESTADO, representada y defendida por Abogado del Estado, sobre DESPIDO. Con imposición de una multa por temeridad de 50.000 ptas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social A U T O Auto: Fecha Auto: 22/05/96 Recurso Num.: 1006/1995 Ponente Excmo. Sr. D. : Antonio Martín Valverde Secretaría de Sala: Sra. Fernández Magester Reproducido por: BAA

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Auto de Aclaracion

AUTO DE ACLARACION. NO HA LUGAR.

Recurso Num.: 1006/1995

Ponente Excmo. Sr. D. : Antonio Martín Valverde

Secretaría de Sala: Sra. Fernández Magester

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Rafael Martínez Emperador

D. Antonio Martín Valverde

D. Pablo Manuel Cachón Villar

______________________

En la villa de Madrid, a veintidós de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDEH E C H O S

PRIMERO.- Con fecha 7 de febrero de 1996, se dictó Auto por esta Excma. Sala cuya parte dispositiva es como sigue: "LA SALA ACUERDA: Estimar en parte el recurso de súplica interpuesto por el Letrado D. José Amo Alvarez, en nombre y representación de DON Jose Daniel, contra la Providencia de fecha 29 de septiembre de 1995 dictada por esta Excma. Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la petición del ordinal tercero del recurso de súplica, y requerir el informe previsto en el art. 293.1.d. de la Ley Orgánica del Poder Judicial al Juzgado de lo Social núm. 29 de Madrid al que el recurrente imputa error."

SEGUNDO

Contra dicho Auto se presentó por el Letrado D. José Amo Alvarez, en nombre y representación de D. Jose Daniel, escrito de aclaración en fecha 12 de abril de 1996.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

UNICO.- El escrito de aclaración presentado pide en su párrafo primero rectificación de resolución judicial que no se identifica con la concreción exigible, por lo que no ha lugar a su consideración por la Sala.

El párrafo segundo del propio escrito solicita aclaración sobre el escrito de personación del Abogado del Estado, escrito cuyo tenor, cronología y contenido no corresponde aclarar a esta Sala.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

No haber lugar a la aclaración solicitada por el el Letrado D. José Amo Alvarez, en nombre y representación de D. Jose Daniel, contra el Auto dictado por esta Sala de fecha 7 de febrero de 1996.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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