STS, 9 de Junio de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha09 Junio 1997

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Margallo Rivera en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, INSALUD, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 10 de Octubre de 1996, recaída en el recurso de suplicación num. 183/96 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social de La Rioja, dictada el 30 de Abril de 1996 en los autos de juicio num. 567 y 573/95, iniciados en virtud de demandas presentadas por doña Patriciay doña Filomenacontra el Insalud sobre reconocimiento de derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Las Sras. Patriciay Filomenapresentaron demanda ante el Juzgado de lo Social de La Rioja el 30 de Mayo de 1995, en base a los siguientes hechos: las dos prestan sus servicios para el Insalud con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, ambas contratadas mediante contratos temporales para ocupar una plaza vacante de personal no sanitario. Las dos suplican en sus demandas se dicte sentencia en la que se declare el carácter indefinido de la relación contractual que les une con el Insalud.

SEGUNDO

El día 15 de Febrero de 1996 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social La Rioja dictó sentencia el 30 de Abril de 1996 en la que estimó las demandas, y declarando el carácter indefinido de la relación laboral, condenó al demandado Insalud a realizar todo lo conducente para dar efectividad práctica a los derechos económicos y de demás índole. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Las actoras, Dª Patricia, antigüedad, 26.2.90 y Filomena, antigüedad 10.2.90, prestan servicios por cuenta y orden del INSALUD con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo; 2º).- Los contratos se celebraron para dar cobertura a sendas plazas vacantes correspondientes a la categoría profesional de Auxiliar Administrativo cuyas funciones era necesario atender hasta la incorporación a plaza del titular designado para el desempeño en propiedad de las mismas como personal estatuario fijo seleccionado por los procedimientos legalmente establecidos; 3º).- Las actoras han agotado la vía administrativa de reclamación previa".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el Insalud formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en su sentencia de 10 de Octubre de 1996, desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de La Rioja, el Insalud interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la de esta Sala IV del Tribunal Supremo dictada el 20 de Marzo de 1996. 2.- Infracción por aplicación indebida del art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 7.1 y 2 del Código Civil. 3.- Infracción por no aplicación del art. 1.1 de la Ley 30/1984. 4.- Infracción por aplicación indebida de los arts. 18 y 29 bis de la misma Ley 30/1984. 4.- Infracción por interpretación errónea del párrafo tercero de la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 118/1991 de 25 de Enero.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, doña Patriciay doña Filomena, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 3 de Junio de 1997, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las dos demandantes han venido prestando servicios para el Instituto Nacional de la Salud en virtud de contrato de interinidad por vacante, hasta la cobertura reglamentaria de la plaza que cada una ocupaba. Estando vigentes estos últimos contratos, las actoras presentaron las demandas origen de estas actuaciones, en las que solicitaron que se declarase que la relación laboral que les unía a aquella entidad gestora era de carácter indefinido. Esta demanda fue estimada íntegramente por la sentencia del Juzgado de lo Social de La Rioja de 30 Abril de 1996, la cual fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la suya de 10 de Octubre del mismo año.

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de La Rioja se entabla el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se alegan como contrarias dos sentencias, de las que sólo puede tomarse en consideración la de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 20 de Marzo de 1996, pues es la más reciente de ellas y la entidad recurrente no dio contestación a lo que dispuso la providencia de 3 de Diciembre de 1996. Esta sentencia referencial entra en clara contradicción con la recurrida, pues también se trató en ella de una trabajadora del Insalud, cuyo último contrato con esta entidad fue un contrato para ocupar plaza vacante hasta su cobertura reglamentaria, igual a los de estos autos, solicitando también aquella trabajadora el reconocimiento del carácter indefinido de su nexo contractual; pero, a pesar de esta manifiesta igualdad de situaciones, dicha sentencia referencial desestimó tal pretensión, mientras que en estos autos se acogió favorablemente la demanda, en cuanto a la fijeza de la relación como hemos visto. No hay duda, por consiguiente, de que se cumple el requisito de recurribilidad que impone el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Las sentencias de esta Sala de 17 y 18 de Mayo, 12, 15 y 16 de Junio, 6, 14, 15, 25 y 31 de Julio, 22, 25, 27 y 29 de Septiembre, 4, 6, 10 y 25 de Octubre, 7 de Noviembre, y 7, 14 y 29 de Diciembre de 1995, y 22 y 29 de Enero de 1996 han resuelto unos asuntos prácticamente iguales al que se plantea en esta litis, también relativos a contratos temporales concertados por trabajadores no sanitarios de Instituciones sanitarias del Insalud. Estas sentencias han sido dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina, por lo que es claro que aquí se ha de adoptar también la decisión que en ellos se ordena. Como exponente de la doctrina contenida en estas sentencias reproducimos los razonamientos de la de 17 de Mayo de 1995, en los que se afirma: "La censura jurídica de la Entidad recurrente debe aceptarse; como esta Sala tiene declarado en relación con la problemática aquí debatida, entre otras en la sentencia de 2 de noviembre de 1994, la doctrina de la interinidad por vacante, está consagrada por la Sala admitiendo la posibilidad de que las Administraciones Públicas puedan utilizar la contratación temporal no solo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, a cuyo supuesto se refiere el art. 15-1 c del E.T. y art. 4 del R.D. 2104/84 de 21 de noviembre sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través de los procedimientos establecidos al efecto (Sta. 27.3.92 que se remite a otras anteriores); el hecho de que se utilice el cauce de contrato para obra y servicio determinado previsto en el art. 15-1 a) del E.T., y art. 2 del R.D. 2104/84 -- como sucede en el presente caso-- solo implica una irregularidad formal, que no desvirtúa su naturaleza real de interinidad por vacante sin que pueda transformar un contrato temporal para la cobertura provisional de vacante en un contrato por tiempo indefinido". Añadiendo luego que "en consecuencia, como se recogía en la sentencia de 2 de noviembre de 1994 de esta Sala dicha circunstancia y no otra es el dato fundamental para calificar la relación jurídica como contrato de interinidad por vacante, bastando con que la identificación de la plaza que se contrata se realice de modo que la actitud posterior de la Administración no ocasione indefensión al afectado, y que el acto empresarial se realice con criterios objetivos". Entendiendo tanto esta sentencia de 17 de Mayo de 1995, como las demás citadas, que estos requisitos se cumplieron adecuadamente en los casos analizados en ellas, casos que guardan clara similitud con el de autos en esta concreta materia, lo que determina que también aquí se tenga que entender que la plaza está suficientemente identificada y que no se causa indefensión alguna a los actores.

Por otra parte se destaca que la mencionada sentencia de contraste, dictada por esta Sala el 20 de Marzo de 1996, resolviendo un supuesto análogo al de autos, indicó que el carácter temporal del vínculo contractual no resultaba modificado ni alterado por la "falta de convocatoria de la plaza provisionalmente ocupada"; habiéndose mantenido este criterio por diversas sentencias de esta Sala, de las que cabe mencionar las de 28 de Noviembre y 29 de Diciembre de 1995, 24 de Junio de 1996 y 14 de Marzo de 1997, indicando estas últimas que "tampoco se produce esa transformación (del contrato en indefinido) por la existencia de una demora -razonable o irrazonable- en la provisión de las plazas".

De todo ello se deduce que la relación jurídica que une a éstos con

el Insalud no es de carácter indefinido, sino temporal.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y dado lo que dispone el art.

226 de la Ley de Procedimiento Laboral , y en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede acoger favorablemente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Insalud, y se ha de casar y anular la sentencia recurrida. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, se han de desestimar las demandas origen de este litigio.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Margallo Rivera en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, INSALUD, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 10 de Octubre de 1996, recaída en el recurso de suplicación num. 183/96 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos esta sentencia de la Sala de lo Social de La Rioja. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos las demandas origen de este proceso. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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