STS, 7 de Julio de 1997

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso3314/1996
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendiente ante esta Sala en virtud de recursos de Casación, interpuestos por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de LA FEDERACIÓN INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL CRÉDITO, por el Letrado D. Alejandro Cobos Sánchez, en nombre y representación de FEDERACIÓN ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE CC.OO. y del Letrado D. Agustín S. Prieto Nieto, en nombre y representación de LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE U.G.T., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 29 de Junio de 1.996, en virtud de demanda formulada por LA FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNIÓN DE TRABAJADORES, LA FEDERACIÓN DE BANCA DE COMISIONES Y LA FEDERACIÓN INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL CRÉDITO, frente al BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO, S.A., en demanda de conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 29 de Junio de 1996, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en virtud de demanda formulada por LA FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNIÓN DE TRABAJADORES, LA FEDERACIÓN DE BANCA DE COMISIONES Y LA FEDERACIÓN INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL CRÉDITO, frente al BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO, S.A., en demanda de conflicto colectivo, en la que como hechos probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- El conflicto colectivo promovido por los Sindicatos UGT, CC.OO., y Federación Independiente de Trabajadores del Crédito afecta a unos 1370 trabajadores, que prestan servicios en distintas Comunidades Autónomas. SEGUNDO.- Durante el año 1995, y coincidiendo con los trabajos llevados a cabo por la Comisión negociadora del XVII Convenio Colectivo de la Banca Privada, se constituyó una comisión de estudio y negociación de la "Normativa Laboral", integrada por representantes de los tres sindicatos demandantes y de la Asociación Española de Banca Privada; en la reunión celebrada por la comisión el 13 de diciembre de 1995 se hizo constar que sobre el artículo 31 de la Reglamentación Nacional de Banca no se alcanzó acuerdo alguno y en la reunión de 27 de diciembre de dicho año acordó mantener la aplicación de los artículos no derogados de la Reglamentación Nacional de Banca, entre los que se encontraba el 31, hasta el 31 de enero de 1996. TERCERO.- El día 30 de enero de 1996, la comisión negociadora dio por terminados sus trabajos y suscribió el texto del XVII Convenio Colectivo de banca privada, que fue publicado en el B.O.E. de 27 de Febrero siguiente. CUARTO.- El Banco Central Hispano ha venido abonando al personal que le presta servicios en Ceuta, Melilla, Baleares y Canarias un complemento retributivo denominado indemnización por residencia, consistente en un tanto por ciento de otros conceptos, en todas las pagas fijas y garantizadas según convenio. QUINTO.- Desde el año 1963, en el ámbito del Banco demandado, ha estado vigente un Reglamento de régimen interior, cuyo texto unido al ramo de prueba de la parte actora se tiene por cierto en su integridad. SEXTO.- Con fecha 19 de febrero de 1996, la empresa comunicó a sus empleados que únicamente serían perceptores de la indemnización por residencia los empleados que estuvieran asignados el 31 de enero de 1996 en las islas Canarias, en las islas Baleares, en Ceuta o en Melilla, pasando a denominarse complemento personal de destino" y se percibirá mientras se conserve el destino que lo originó, sin que sea absorbible.". Y como parte dispositiva: "Desestimamos la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, LA FEDERACIÓN DE BANCA DE COMISIONES OBRERAS Y LA FEDERACIÓN INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL CRÉDITO, frente al BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO, S.A. sobre conflicto colectivo.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia prepararon los recurrentes en tiempo y forma e interpusieron después recurso de CASACIÓN. En los recursos se denuncia al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral para examinar la infracción por interpretación errónea del artículo 19.

TERCERO

Se impugnó el recurso por el Banco Central Hispano Americano, S.A, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

CUARTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión deducida en el presente conflicto colectivo consiste en que se declare el derecho de los trabajadores, que prestan sus servicios al Banco demandado, y que ingresaron en dicho Banco después del 31 de Enero de 1996 a percibir la denominada indemnización cuando prestan sus servicios en las plazas de Ceuta y Melilla, Islas Baleares e Islas Canarias, y la consiguiente declaración de nulidad de la decisión empresarial contenida en la circular de fecha 19 de Febrero de 1996; y el fallo de la Sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha sido desestimatorio de la pretensión, por lo que es recurrido en Casación por la Federación Independiente de Trabajadores del Crédito y por los Sindicatos Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores debiendo entrarse a estudiar el único motivo del primero de tales recursos, coincidente con los respectivos primeros motivos de los otros dos recursos. En dicho motivo se denuncia infracción del artículo 19 del XVII Convenio Colectivo para la Banca Privada, publicado en el BOE de 27 de Febrero de 1996, por Resolución de 6 de los mismo mes y año, y se razona que no puede entenderse suprimida la indemnización litigiosa por la remisión del precepto a las disposiciones en vigor, máxime cuando el propio artículo señala las ocasiones en que debe satisfecho dicho concepto. Pues bien, como razona la Sentencia recurrida, las partes negociadoras, únicamente conservan las asignaciones y gratificaciones complementarias o especiales establecidas o reguladas por el propio Convenio o por disposiciones vigentes no afectadas o modificadas o suprimidas por el propio Convenio. Y esta redacción, parcialmente paralela a la del mismo precepto del anterior Convenio, precisamente difiera del precepto pretérito en que silencia entre las normas de las que nacía el derecho al percibo de conceptos económicos, a la Reglamentación Nacional del Trabajo. Mantener, por tanto, el derecho a un concepto introducido y regulado por esta Reglamentación, cuando se la suprime, como tal fuente de conceptos retributivos, de modo claro por el Convenio Colectivo, es pretender sustituir por el criterio o deseo personales, el resultado de la voluntad negociadora. Precisamente porque esta voluntad negociadora pospuso -hecho probado segundo- hasta el día 31 de Enero de 1996 la derogación de la Reglamentación es por lo que la medida de aplicación del nuevo sistema (el del artículo 19 del Convenio Colectivo), es demorada también hasta el siguiente día 1 de Febrero de 1996.

SEGUNDO

Es cierto que el precepto estudiado no ha suprimido la mención del Convenio anterior sobre las ocasiones de abono del debatido indemnización; pero la sistemática de reiteración de los textos anteriores, modificando únicamente aquello en que la voluntad negociadora se detiene, da lugar a estas discordancias de redacción, que llevan a atender las redacciones en sus elementos sustantivos, con prioridad a los instrumentales o accidentales. Así, en este caso, la eliminación sustancial de los conceptos regulados por la Reglamentación no puede quedar enervada por la conservación de la previsión instrumental o accidental de los tiempos de su abono. Queda así desestimado el primero de los recursos, y con él los motivos primeros de los dos restantes recursos.

TERCERO

El segundo motivo del recurso interpuesto por Comisiones Obreras denuncia infracción del mismo artículo 19 del Convenio Colectivo, pero ahora en relación con el artículo 31 de la Reglamentación de 3 de Marzo de 1950, Disposición Adicional 4ª del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 1 de las diversas Ordenes Ministeriales que regularon los pluses de residencia en Ceuta, Melilla, y las del mismo rango de 22 de Octubre de 1958 y de la de 20 de Enero de 1967, referidas a las Islas Baleares. Resulta cierto que el plus de residencia -inicialmente voluntario al ser introducido por decisiones de las empresas- tuvo regulación a través de varias Ordenes Ministeriales, por lo que podría plantearse la cuestión de si la derogación de la Reglamentación, por un lado, y el silencio del artículo 19 del Convenio Colectivo sobre los conceptos normados por la propia Reglamentación, no afectaba a este plus, en cuanto regulado por otras disposiciones vigentes, a las que se refiere el tan mencionado artículo 19 del Convenio. Lo primero que debe establecerse es que el plus de residencia estuvo regulado para la actividad de que se trata como un concepto de la Reglamentación de Banca y regido por tal norma, hasta el punto de que, cuando el Ministerio de Trabajo decidió ampliar el ámbito territorial de devengo del plus, mediante las sucesivas Ordenes Ministeriales de 28 de Diciembre de 1956 y de 15 de Noviembre de 1962 utilizó la técnica de modificar el artículo 31 de la Reglamentación, sin dictar una norma autónoma. Y así deben ser también valoradas las restantes Ordenes invocadas, porque ninguna otra fuente jurídica ampara estas disposiciones del Departamento ministerial, sino la misma Ley de 16 de Octubre de 1942, -que, por el contrario, reserva al Ministerio "la regulación sistemática de las condiciones mínimas a que han de ajustarse las relaciones laborales"- de tal modo que tales órdenes ministeriales, cuando no son normas específicamente sectoriales, sino normas de condiciones mínimas para todas las actividades, deben entenderse jurídicamente como el mismo ejercicio de aquella función establecida en la invocada Ley y atribuida al Ministerio de Trabajo (en exclusiva estatal hasta la Ley de Convenios Colectivos de 24 de Abril de 1958). También bajo esta perspectiva de las modificaciones concretas del ámbito del plus, la derogación de la Reglamentación de 3 de Marzo de 1950 alcanza a las normas complementarias y en cuanto lo fueron. Así debe aplicarse la finalidad de la invocada Ley 11 de 1994, en su propósito de sustituir las normas laborales sectoriales heterónomas por las nacidas de la negociación colectiva, rectamente citada por el motivo que se analiza, porque si se limitara tal sustitución a las normas estrictamente sectoriales, y no a las que -con la misma base legal y el mismo propósito- fueron dictadas para regular aspectos concretos de todos los sectores de actividad laboral- se estaría introduciendo una limitación contraria al espíritu y al propósito de la norma. Con ello que decae este segundo motivo.

CUARTO

Lo ya razonado es suficiente para fundamentar la desestimación de la censura consistente en denunciar que el fallo absolutorio infringe el artículo 156 del Reglamento de Régimen Interior, aportado al procedimiento, y cuya infracción se aúna al estudio de la Disposición Final Segunda del propio Convenio Colectivo del sector estudiado. Pues bien esta norma final del Convenio Colectivo dice textualmente:" Ambas partes consideran derogados a todos los efectos los Reglamentos de Régimen Interior". Por lo que la Sala sentenciadora entiende que el Reglamento debatido no puede considerarse fuente jurídica que -en cuanto reguladora del plus de residencia- haga subsistir este concepto, en virtud de la conservación efectuada por el nuevamente citado artículo 19 del Convenio Colectivo, en su invocación de las "otras disposiciones vigentes no modificadas o suprimidas expresamente por este Convenio". Cuando las partes negociadoras se refieren a los Reglamentos de Régimen Interior con la terminante expresión de considerarlos "derogados a todos los efectos", parece fuera de sentido invocar tales Reglamentos como disposiciones no modificadas o suprimidas por este Convenio, en términos de la citada Disposición Final Segunda. A ello cabe añadir que, según razona el motivo, el mandato de la reiterada Reglamentación de 3 de Marzo de 1950, encomendando, de forma imperativa a los Reglamentos de Régimen Interior, la regulación del plus de residencia, desaparece, en sí mismo y en sus consecuencias, con la derogación de la Reglamentación, máxime si se tiene en cuenta aquella finalidad de sustituir la norma heterónoma, por la pactada, constituyendo también un contrasentido que la derogación por el Convenio Colectivo de la norma con superior rango, como es la Reglamentación de Trabajo, dejara subsistente la que, en este concreto punto del plus de residencia, es explicitación y cumplimiento de la norma reglamentaria, lo que pugna con el más mínimo sentido del Principio de jerarquía normativa. Con ello queda desestimado este recurso.

QUINTO

El recurso formulado por el sindicato Unión General de Trabajadores, último cronológicamente en tener acceso a esta Sala, coincide en su contenido y en sus censuras jurídicas con el de Comisiones Obreras, como significa el Ministerio Fiscal, en su fundado dictamen, en el que también el Ministerio Público propugna la desestimación de los tres recursos, como razonadamente concluye esta Sala. Concluye esta Sala como ya hizo en sentencia de 12 de Junio de 1997, recurso 3549/96.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación, interpuestos por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de LA FEDERACIÓN INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL CRÉDITO, por el Letrado D. Alejandro Cobos Sánchez, en nombre y representación de FEDERACIÓN ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE CC.OO. y del Letrado D. Agustín S. Prieto Nieto, en nombre y representación de LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE U.G.T., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 29 de Junio de 1.996, en virtud de demanda formulada por LA FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNIÓN DE TRABAJADORES, LA FEDERACIÓN DE BANCA DE COMISIONES Y LA FEDERACIÓN INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL CRÉDITO, frente al BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO, S.A., en demanda de conflicto colectivo. Sin expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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