STS 767/2013, 18 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución767/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Majadahonda.

El recurso fue interpuesto por Matilde , representada por la procuradora María Isabel Campillo García.

Es parte recurrida Gines y Santiaga , representados por el procurador Manuel Lanchares Perlado, posteriormente sustituido por el procurador José Manuel Díaz Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. La procuradora María Pardo Martínez, en nombre y representación de Matilde , interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Majadahonda, contra Benita y Gines , para que se dictase sentencia:

    "por la que: 1º.- Se condene solidariamente -en su caso a cada uno en lo que le corresponda si pudiera ser individualizada e independiente su actuación respecto del codemandado- a los condemandados a la inmediata restitución a Dª. Matilde en beneficio de la comunidad de herederos del Excmo. Sr. D. Segismundo , de todos aquellos objetos del denominado "Archivo Aleixandre" y de cualesquiera otros bienes muebles del patrimonio original o relicto de dicho señor que obren en su posesión común, o en su caso posesión individual, y se determinen en el presente procedimiento una vez que por los Sres. Gines Benita se formalice el inventario de cuantos bienes poseen de dicho origen, en cumplimiento del Auto de fecha 12 de diciembre de 2007 por el que ya vienen obligados judicialmente.

    1. - Que se condene a los codemandados solidariamente -en su caso de forma individualizada si de su actuación personal así se pudiera deducir su responsabilidad- a indemnizar a Dª. Matilde al pago de los daños y perjuicios causados al impedirle ejercitar los derechos de propiedad intelectual de los que es titular al haber retenido la obra inédita del Premio Nobel de Literatura D. Segismundo y cuya cuantía será determinada tras la realización del correspondiente informe pericial cuya práctica ha quedado interesada en la presente demanda.

    2. Que se les condene, solidaria o individualmente conforme antes se ha solicitado, al pago del interés legal sobre la cantidad indemnizatoria a favor de la actora desde el momento de su cuantificación en el presente procedimiento.

    Todo ello con expresa condena en costas a los demandados por su mala fe.".

  2. El procurador Marcelino Bartolomé Garretas, en representación de Gines y Santiaga , contestó a la demanda y suplicó al Juzgado dictase sentencia:

    "por la que se estimen las excepciones invocadas por esta parte en su escrito con desestimación de la demanda, y caso contrario desestime en todos su pedimentos y términos la citada demanda, con expresa declaración de condena en costas a la actora.".

  3. El Juez de Primera Instancia núm. 7 de Majadahonda dictó Sentencia con fecha 4 de mayo de 2009 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pardo Martínez, en nombre y representación de Dª. Matilde , en los autos de juicio ordinario seguidos contra D. Gines y Dª. Santiaga , debo absolver y absuelvo a dichos demandados de todos los pedimentos formulados en su contra.

    Procede imponer las costas a la parte actora.".

    Tramitación en segunda instancia

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Matilde .

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, mediante Sentencia de 15 de julio de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "FALLO: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Dª. Matilde frente a la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Majadahonda de fecha 4 de mayo de 2009 en los Autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el nº 28/08 de que trae causa el presente rollo de apelación, resolución que confirmamos imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.".

    Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  5. La procuradora Isabel Campillo García, en representación de Matilde , interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Madrid, sección 11ª.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    "1º) Infracción del art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    1. ) Infracción del art. 460.2.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    2. ) Infracción del art. 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .".

      Los motivos del recurso de casación fueron:

      "1º) Infracción de los apartados 4 º y 5º del art. 334 del Código Civil .

    3. ) Infracción del art. 618 del Código Civil .

    4. ) Infracción de los arts. 14 y 15 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.".

  6. Por diligencia de ordenación de fecha 2 de noviembre de 2011, la Audiencia Provincial de Madrid, sección 11ª, tuvo por interpuestos el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  7. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen como parte recurrente Matilde , representada por la procuradora María Isabel Campillo García; y como parte recurrida Gines y Santiaga , representados por el procurador Manuel Lanchares Perlado, posteriormente sustituido por el procurador José Manuel Díaz Pérez.

  8. Esta Sala dictó Auto de fecha 5 de febrero de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Matilde contra la sentencia dictada, con fecha 15 de julio de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 136/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 28/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Majadahonda.".

  9. Dado traslado, la representación procesal de Gines y Santiaga , presentó escrito de oposición a los recursos formulados de contrario.

  10. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2013, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    El poeta Segismundo falleció el 13 de diciembre de 1984.

    Hay una serie de bienes y manuscritos que habían sido propiedad de Segismundo , que formaban parte del denominado "archivo Aleixandre", detallados en un inventario aportado al procedimiento por los demandados el 2 de octubre de 2008, y que han sido poseídos desde 1984 por Gines y Benita desde 1984, en concepto de dueño y de forma pública.

    En octubre de 2007, aparecieron en la prensa noticias de la venta que Gines y Benita iban a realizar del "archivo Aleixandre" a la Junta de Andalucía y a la Diputación Provincial de Málaga.

  2. La demandante, Matilde , compareció como sobrina y heredera de Segismundo , y ejercitó en la demanda una acción reivindicatoria respecto de bienes del denominado "archivo Aleixandre" y otros bienes muebles que los dos demandados ( Gines y Benita ) tienen en posesión, y respecto de los cuales había pedido antes un inventario. En la demanda también se pedía una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la demandante, al habérsele impedido ejercitar los derechos de propiedad intelectual de la obra inédita de su tío, en posesión de los demandados.

    En los hechos de la demanda se distinguía entre: i) "bienes muebles u objetos materiales diversos", como son libros editados y manuscritos del propio Segismundo y ejemplares de otros autores, correspondencia epistolar, obras inéditas e ignoradas de Segismundo , libros de contabilidad, dictámenes y documentos gráficos de diagnósticos médicos, vestuario, muebles, útiles de lectura, mascarilla mortuoria; y ii) "bienes y derechos derivados de la propiedad intelectual de la obra" de Segismundo , respecto de los que se pedía la indemnización de daños y perjuicios.

    A la vista de la contestación a la demanda y del inventario presentado por los demandados el 2 de octubre de 2008, la demandante concretó en la audiencia previa cuáles eran los bienes sobre los que ejercitaba la acción reivindicatoria: i) los manuscritos en verso enumerados del 1718-1956; ii) los manuscritos enumerados 1951, 1952, 1955, 1957, 2394-2404, 2408, 2409, 2411, 2412, 2429-2563 y 2577; iii) cartas referidas en los núms. 2404-2406, 2425-2428, 2565-2576, 2578-2580, 2582-2584, 2596-2606, 2608-2609; iv) carpeta con obra gráfica mencionada en el núm. 2413; v) todos los documentos relacionados con la concesión del premio nobel, mencionados en el núm. 2416; vi) los documentos a que se refiere el núm. 2417; vii) los objetos personales del poeta a que se refieren los núms. 2564, 2594, 2595, 2607, 2610.

  3. El juzgado de primera instancia analizó en primer lugar la legitimación activa de la demandante para ejercitar la acción reivindicatoria y se la reconoció al apreciar que, si bien no es la única que goza de derechos sucesorios sobre los bienes de Segismundo , como partícipe de la eventual comunidad hereditaria, tiene derecho a ejercitar la acción reivindicatoria respecto de los bienes y derechos que considere deberían formar parte del caudal hereditario frente a quienes los poseen.

    En cuanto a la identificación de los bienes objeto de la acción reivindicatoria, el juzgado no distingue y estima que versa sobre todos los bienes incluidos en el inventario aportado el 2 de octubre de 2008.

    A la hora de analizar el título en virtud del cual tienen los demandados los bienes objeto de la reivindicación, la sentencia de primera instancia niega que hubieran sido donados en 1983, pues no consta que se hiciera de forma escrita y la verbal requería la entrega simultánea de la cosa donada, lo que no consta que ocurriera en este caso.

    No obstante, el juzgado aprecia la objeción formulada por los demandados de que habrían adquirido los bienes por prescripción adquisitiva, al amparo del art. 1955 CC , ya que han poseído los bienes a título de dueño, de forma continuada, pública y notoria, durante más de 23 años. La sentencia declara acreditado que han existido actos externos y públicos indicadores de que los demandados estaban en posesión de los bienes que integran el "archivo Aleixandre", y resalta entre otros el acto público celebrado en Barcelona el 18 de diciembre de 1988, en homenaje a Segismundo , al que asistió la propia demandante. Finalmente, se rechaza que esta posesión haya sido de mala fe o clandestina.

    El juzgado tampoco entiende que se hayan infringido los derechos de propiedad intelectual de la demandante, ya que se le han abonado los correspondientes a las publicaciones posteriores al fallecimiento del poeta.

  4. La Audiencia Provincial, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante, rechaza que la sentencia de primera instancia sea incongruente, pues resuelve todas las cuestiones planteadas. Luego argumenta que, aunque en la audiencia previa se hubieran concretado los bienes que estaban en posesión de los demandados sobre los que se ejercitaba la acción reivindicatoria, no por ello dejan de conformar una unidad, en cuanto constituyen el archivo personal de Segismundo . Sin perjuicio de que pueda haber documentos y objetos del poeta en poder de otras personas, que carecen de la importancia, extensión y unidad del conjunto de bienes que nos ocupa.

    A continuación, la Audiencia revisa la prueba practicada en relación con tres cuestiones controvertidas: el titulo de adquisición de los demandados; la publicidad de la posesión del archivo por parte de estos señores; y la concurrencia del requisito de la buena fe en la posesión.

    En cuanto a la primera cuestión, la sentencia recurrida confirma la apreciación realizada por la magistrada de primera instancia, respecto de que no consta que los bienes que formaban parte del "archivo Aleixandre" hubiesen sido formalmente donados en vida a los demandados, pero sí que les fueron cedidos "no sólo como una gratificación, sino porque eran las personas más allegadas a él - Segismundo - y más cualificadas para hacerse cargo de su archivo personal.".

    En relación con la segunda cuestión, la Audiencia ratifica la conclusión alcanzada en primera instancia de que "la prueba practicada evidencia que al menos desde 1984 los apelados han venido poseyendo los bienes objeto de este procedimiento (siendo indiferente que sea la totalidad de los que componen el archivo Segismundo o a los que han limitado la acción reivindicatoria posteriormente la demandante en la audiencia previa) a título de dueño al haber realizado actos externos indicadores de tal circunstancia (...)".

    Y respecto de la buena fe, la sentencia recurrida concluye que no se ha destruido la presunción de buena fe a la que aluden los arts. 1950 y 434 CC : "no hay prueba en autos salvo meras alegaciones carentes de sustento de que en primer lugar D. Segismundo y posteriormente Dña. Trinidad fuesen privados ilegalmente de los bienes que componen el archivo, ni que estos pudieran tener la consideración de perdidos, por el contrario, la voluntad de ambos hermanos y el conocimiento público de la existencia pertenencia y localización del archivo Segismundo impide que pueda invocarse esta parte de dicho precepto".

    En cuanto a los derechos de propiedad intelectual, la Audiencia entiende que, al haberse desestimado la primera pretensión (relativa a la acción reivindicatoria), procede también la desestimación de la segunda, máxime cuando no consta que hayan sido privados de los derechos de autor correspondientes a las obras publicadas. Y añade que "la eventual publicación de los poemas inéditos (...) llevará consigo la percepción por la misma -la demandante- de los correspondientes derechos, aunque ello no significa que Dña. Matilde pueda decidir sobre la publicación o edición al no ser la propietaria del archivo de su tío".

    Recurso extraordinario por infracción procesal

  5. Formulación del primer motivo . Este motivo se formula al amparo de los ordinales 2 º y 4º del art. 469.1 LEC . Denuncia la infracción del art. 218.1 LEC , que establece el deber de que las sentencias sean congruentes con las demandas y con las pretensiones de las partes, evitando con ello la indefensión vedada por el art. 24 CE . En el desarrollo del motivo se argumenta que el tribunal de instancia ha dado cosa distinta a la reclamada, porque ha obviado que en la audiencia previa la demandada concretó los bienes respecto de los que ejercitaba la acción reivindicatoria, y excluyó algunos de los bienes del archivo. "Al haberse considerado que la acción se ha ejercitado sobre un único bien, el denominado en 2007 'archivo Aleixandre', el hecho de que fuera pública la posesión detentada por los codemandados sobre algunos de los bienes no reivindicados de este archivo se ha interpretado en el sentido de que también fue pública la posesión sobre el archivo completo, incluidos los bienes que se reivindican".

    Procede desestimar este motivo por las razones que exponemos a continuación.

  6. Desestimación del primer motivo . Con carácter general, venimos considerando que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" (Sentencia 173/2013, de 6 de marzo ). En particular, en relación con la modalidad de incongruencia extra petitum , haber resuelto algo que no formaba parte del objeto del proceso, el Tribunal Constitucional puntualiza que "el juzgador está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como se hayan sido formalmente formuladas por los litigantes" ( STC 182/2000, de 10 de julio ). De tal forma que "no se incurre en incongruencia cuando se da acogida a lo que sustancialmente está comprendido en el objeto del pleito o implícitamente en las pretensiones deducidas en la demanda" ( sentencia 1015/2006, de 13 de octubre ).

    En el caso de las sentencias absolutorias, como la presente, es jurisprudencia que "no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador" ( Sentencias 476/2012, de 20 de julio , y 365/2013, de 6 de junio ). De tal forma que, como puntualiza esta última Sentencia 365/2013, de 6 de junio , "la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado". Nada de esto ocurre en el presente caso.

    La sentencia recurrida, que confirma la de primera instancia, desestima íntegramente la demanda porque entiende que los demandados han adquirido la propiedad sobre los bienes reivindicados, ya se consideren todos los del denominado "archivo Aleixandre", ya los especificados en la audiencia previa, a la vista del inventario aportado por los demandados el 2 de octubre de 2008, por prescripción adquisitiva, tal y como había sido alegado por los demandados en su contestación a la demanda. El hecho de que en la demanda la acción reivindicatoria se ejercitara sobre un conjunto de bienes que formaban lo que se denominaba "archivo Aleixandre", cuya composición exacta se desconocía, y que más tarde, como consecuencia de la aportación por los demandados del inventario de este archivo, la demandante concretara los bienes de este inventario respecto de los que se ejercitaba la acción reivindicatoria, no afecta a la congruencia de la sentencia desestimatoria, máxime cuando la propia Audiencia lo tiene en cuenta y argumenta que, aun contando con esta concreción, concurren los requisitos legales para apreciar la prescripción adquisitiva, pues declara probado que los demandados vienen poseyendo estos bienes, a titulo de dueño y de forma pública, desde el año 1984.

  7. Formulación del segundo motivo . Este motivo se formula al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 LEC , en la medida en que afecta al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, consagrado en el art. 24 CE . En concreto, denuncia la infracción del art. 460.2.1ª LEC , que permite la práctica en segunda instancia de las pruebas que hubiesen sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiera intentado la reposición de la resolución denegatoria.

    Si dejamos a un lado lo acaecido en primera instancia que en este caso es irrelevante, pues tan sólo importa la prueba solicitada e inadmitida en apelación, cabe advertir que según se reseña en el desarrollo del motivo la prueba denegada es la siguiente documental: los documentos 7, 9 y 10, que eran actas de manifestaciones, porque carecían de trascendencia en el pleito ya que habían sido realizadas por parientes que habían tenido escasa relación con el poeta; el documento núm. 22 porque constaba aportado por la contraria; los documentos 24, 25, 26, 28 y 30 porque carecen de relevancia, "teniendo en cuenta la abundante prueba obrante en autos", razón por la cual la Audiencia entiende que fueron bien denegados en primera instancia.

    En realidad, el recurso lo que denuncia es que se hubieran denegado estos documentos, sobre todo las actas que contenían manifestaciones de parientes, y sin embargo, el juzgado y luego la audiencia hubieran aceptado todas las actas de manifestación aportadas por los demandados.

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  8. Desestimación del motivo . Como en otras ocasiones, hemos de partir de la jurisprudencia acerca de en qué medida la denegación de prueba puede justificar un recurso extraordinario por infracción procesal ( Sentencias 845/2010, de 10 de diciembre , y 778/2012, de 27 de diciembre ):

    "Tal y como ha señalado esta Sala (por todas, STS núm. 141/2010, de 23 de marzo ) el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa reconocido en el artículo 24.2 CE , implica, según la jurisprudencia constitucional, que este derecho garantiza a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses ( SSTC 173/2000, de 26 de junio , 131/1995, de 11 de septiembre , y 1/2004, de 14 de enero ).

    El alcance de este derecho está sujeto a una delimitación de diverso sentido, a la que se ha referido esta Sala en la STS núm. 152/2006, de 22 de febrero , y que se resume en las siguientes características:

    i) Pertinencia. El art. 24.2 CE , que se refiere a la utilización de los medios de prueba «pertinentes», implica que su reconocimiento no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el thema decidendi [supuesto que debe decidirse] ( SSTC 147/2002, de 15 de julio ; 70/2002, de 3 de abril ; 165/2001, de 16 de julio ; y 96/2000, de 10 de abril ]), pues lo contrario significaría que se pudiese alargar indebidamente el proceso o se discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad ( AATC 96/1981, de 30 de septiembre ; 460/1983, de 13 de octubre ; y 569/1983, de 23 de noviembre ), vulnerándose así el derecho de las otras partes a obtener un proceso sin dilaciones indebidas reconocido también en el art. 24.2 CE ( STC 17/1984, 7 de febrero ).

    ii) Diligencia. Tratándose de un derecho de configuración legal, la garantía que incorpora ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio ( SSTC 173/2000, de 26 de junio , y 167/1988, de 27 de septiembre ). Es preciso, por un lado, que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento ( SSTC 236/2002, de 9 de diciembre ; 147/2002, de 15 de junio ; 165/2001, de 16 de julio ; y 96/2000, de 10 de abril ).

    iii) Relevancia. Es exigible que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante (por todas, STC 157/2000, de 12 de junio ); cosa que se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa ( STC 147/2002, de 15 de julio ), esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( STC 70/2002, de 3 de abril ), al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente ( STC 116/1983, de 7 de diciembre )".

    De este modo, al revisar la procedencia de la denegación de la prueba, debemos tener presente su pertinencia y su trascendencia para que fueran estimadas las pretensiones de la recurrente. Las actas de manifestaciones contenidas en documentos 7, 9 y 10 se consideraron poco relevantes, en atención a que se trataba de parientes que habían tenido muy poca relación con Segismundo , y a que existían otras manifestaciones y declaraciones testificales mucho más relevantes, que son las que tomó en consideración la sentencia recurrida para concluir que los bienes objeto de la acción reivindicatoria fueron cedidos a los demandados, no sólo como gratificación, sino porque eran las personas más allegadas a Segismundo y más cualificadas para hacerse cargo de su archivo personal. En concreto, las declaraciones de Maribel , empleada doméstica de los hermanos Segismundo y Trinidad desde 1971 hasta tres meses después de la muerte de Trinidad (7 de octubre de 1986), y de Jacinta , enfermera que se encargó del cuidado de los hermanos Segismundo Trinidad desde 1947 hasta la muerte de Trinidad ; así como la propia correspondencia del poeta.

    Por lo que se refiere a los documentos 24, 25, 26, 28 y 30, que se inadmitieron porque carecían de relevancia, en atención a la abundante prueba sobre si era o no conocido que los demandados poseían a título de dueño aquellos bienes del archivo Aleixandre, tampoco advertimos su trascendencia, ya que existen otras pruebas mucho más relevantes, como son las empleadas por la sentencia recurrida: especialmente las declaraciones testificales de Romulo , un especialista que había trabajado la obra del poeta, Jose Ramón , Académico de Numero de la Real Academia Española, y Pedro Enrique , profesor de literatura y crítico literario, que confirmaron no sólo la posesión pública y notoria del archivo Aleixandre por parte de los demandados, sino también la disposición que hacían de esos materiales.

  9. Formulación del motivo tercero . Este motivo se formula al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC , por infracción del art. 386.1 LEC , relativo a la prueba de presunciones judiciales. En el desarrollo del motivo se argumenta que el hecho de que hubiera quedado acreditado que los demandados habían recibido algunos bienes de Segismundo y de que los poseyeran de forma pública a titulo de dueño, no justifica la presunción de que todos los afectados por la acción reivindicatoria lo hubieran sido.

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  10. Desestimación del tercer motivo . Desestimamos este motivo porque está formulado de forma incorrecta, ya que se ampara en la "infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia" y el precepto que se denuncia infringido no contiene ninguna norma reguladora de la sentencia, sino una regla que afecta a la valoración de la prueba. Como hemos declarado en otras ocasiones ( Sentencias 725/2011, de 18 de octubre , y 718/2013, de 26 de noviembre ), las normas procesales reguladoras de la sentencia, a que se refiere el ordinal 2º del art. 469.1 LEC , son las que se recogen en la Sección 2ª del Capítulo VIII del Título V del Libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 216 a 222 ).

    Recurso de casación

  11. Formulación del primer motivo de casación . Este primer motivo denuncia la infracción de los apartados 4 º y 5º del art. 334 CC , de los que se deduce que para que un conjunto de bienes constituya una unidad real sujeta a un régimen jurídico unitario, la formación de la unidad real debe haber sido ordenada por el propietario de todos los bienes para que de esta manera se colectivicen.

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  12. Desestimación del primer motivo de casación . La acción reivindicatoria se ha ejercitado respecto de un conjunto de bienes, fundamentalmente documentos, que pertenecían al poeta Segismundo y que, tras su fallecimiento, pasaron a los demandados. En la demanda se hacía referencia a todos ellos en su conjunto, bajo la denominación "archivo Aleixandre", a la espera de poder especificar cuáles debían verse afectados por la reivindicatoria. Una vez conocido el inventario, el actor, en la audiencia previa, concretó los bienes objeto de la acción reivindicatoria. Aunque la denominación "archivo Aleixandre" es convencional, su empleo es adecuado en el presente caso, pues se refiere a un conjunto de documentos, correspondencia y bienes personales del poeta, que por su importancia y extensión, a juzgar por el inventario presentado el 2 de octubre de 2008, es el que mejor podría merecer tal calificación. Todos los bienes afectados por la reivindicatoria tienen en común que formaban parte de ese acerbo de "papeles", bienes y "enseres" personales del poeta, que pasaron a los demandados, tras su muerte. La referencia común a todos ellos, por medio de la denominación "archivo Aleixandre", del que formaban parte, sirve para justificar la posesión pública de esos bienes por parte de los demandados desde 1984. La referencia contenida en los apartados 4 º y 5º del art. 334 CC , supuestos en que la unidad real de determinados bienes muebles pueden merecer la consideración de bien inmueble, no impide que puedan existir conjuntos de bienes muebles que gocen de una cierta unidad, como es el archivo de una persona, sin que se pretenda con ello que tengan la consideración de bien inmueble. De este modo, en nuestro caso, la referencia conjunta de los documentos, papeles y documentos afectados por la reivindicatoria en función de su pertenencia a lo que puede denominarse de forma convencional "archivo Aleixandre" no guarda relación con los preceptos que se denuncian infringidos.

  13. Formulación del segundo motivo de casación . Este segundo motivo se basa en la infracción del art. 618 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta. En el desarrollo del motivo se argumenta que la nulidad de la donación no sólo impide que ésta sea justo título en una prescripción ordinaria, sino también que sea una forma idónea para adquirir la posesión en concepto de dueño a los efectos de la prescripción extraordinaria.

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  14. Desestimación del segundo motivo de casación . Desde el momento en que no se discutió en apelación que los documentos y demás bienes sobre los que se ejercita la acción reivindicatoria no fueron adquiridos por los demandados por donación, no es posible que se haya podido infringir el art. 618 CC . En realidad, lo que pretende cuestionar el motivo es la correcta aplicación del art. 1955 CC , sobre la prescripción adquisitiva de bienes muebles, al negar que concurran no sólo los requisitos para la prescripción ordinaria, sino también los exigidos por dicho precepto para la extraordinaria, como consecuencia de la nulidad de la donación.

    La ineficacia de la donación verbal que no va acompañada de la entrega simultánea de los bienes, conforme al art. 632 CC , en el presente pleito tan sólo conlleva que no pueda considerarse la donación como justo título para justificar la prescripción adquisitiva ordinaria sobre estos bienes, prevista en el párrafo primero art. 1955 CC , en relación con el art. 1940 CC . Pero descartado que hubiera existido este justo titulo, nada impide que pueda operar la prescripción adquisitiva extraordinaria regulada en el párrafo segundo del art. 1955 CC . Lo verdaderamente relevante es que concurran los requisitos legales para este tipo de prescripción, previstos en el reseñado art. 1955 CC , que se integra, como veremos, con el art. 1941 CC y con el art. 1956 CC .

    Aunque el párrafo segundo del art. 1955 CC tan sólo exige la posesión no interrumpida durante seis años, presupone, como hace la jurisprudencia, que en cualquier caso, ya sea prescripción ordinaria o extraordinaria, conforme al art. 1941 CC esta posesión sea en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida ( Sentencia 16 de febrero de 2004 ), y que la adquisición de los bienes no sea delictiva, pues el art. 1956 CC niega que las cosas muebles hurtadas o robadas puedan ser prescritas por quienes las hurtaron o robaron, o por sus cómplices o encubridores, mientras no haya prescrito el delito o falta, o su pena, y la acción de responsabilidad civil ex delicto .

    Acreditado en la instancia que los demandados han poseído los bienes objeto de la reivindicatoria desde el fallecimiento del poeta en 1984, por más de 26 años, y que esta posesión lo ha sido en concepto de dueño, pública, pacifica e ininterrumpida, y que los demandados se quedaron estos bienes porque así lo quisieron el poeta y su hermana, resulta irrelevante para apreciar la prescripción adquisitiva extraordinaria que no los hubieran adquirido por donación, lo relevante es la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica e ininterrumpida por el plazo de seis años, que sí se da.

  15. Formulación del motivo tercero de casación . Se funda en que la sentencia recurrida infringe los arts. 14 y 15 TRLPI , en los que se regulan los derechos morales de autor, al negar que la demandante pueda decidir sobre la publicación o edición por no ser propietaria del archivo de su tío.

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  16. Desestimación del motivo tercero de casación . Dentro del contenido del derecho moral de autor, el art. 14 TRLPI prevé el de "(d) ecidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma ". Fallecido el autor, y mientras no conste que este concreto derecho, " en relación con la obra no divulgada en vida de su autor y durante un plazo de setenta años desde su muerte o declaración de fallecimiento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 40 ", " haya sido confiado expresamente por disposición de última voluntada otra persona, natural o jurídica ", corresponderá a los herederos ( art. 15 TRLPI ). Por eso, en el presente caso, este derecho a decidir sobre la publicación de las obras inéditas del poeta correspondería a los herederos, entre los que se encuentra la demandante.

    Pero lo anterior, aunque corrige la apreciación final contenida en la sentencia recurrida, carece de efecto práctico, pues esto no era objeto de enjuiciamiento, ni por lo tanto, había sido controvertido. En la demanda no se reclamaba el ejercicio de este derecho a decidir sobre la publicación de la obra inédita, sino que, además de ejercitarse la acción reivindicatoria sobre un conjunto de documentos y bienes personales del poeta, entre los que se encuentran manuscritos de obras inéditas, se pedía una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la demandante ocasionados por habérsele impedido ejercitar los derechos de propiedad intelectual de la obra inédita de su tío, en posesión de los demandados.

    Como no consta que los demandados hubieran privado a la demandante de ningún derecho de propiedad intelectual sobre la obra inédita de su tío, que no alcanza a la propiedad del documento original donde se contiene la obra, ni impedido su ejercicio, la sentencia recurrida confirmó acertadamente la desestimación de esta acción indemnizatoria.

    En consecuencia, también procede desestimar este tercer motivo, en virtud de la doctrina de esta Sala sobre la falta de efecto útil del recurso, contenida entre otras en las Sentencias núms. 306/1995, de 7 de abril ; 593/2006, de 15 de junio ; 1318/2006, de 26 de diciembre ; 1239/2007, de 29 de noviembre ; 219/2011, de 28 de marzo ; 186/2011, de 29 de marzo y 429/2013, de 11 de junio .

    Como recordábamos en la sentencia 429/2013, de 11 de junio , "no puede surtir efecto un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido pues el recurso no procede cuando la eventual aceptación de la tesis jurídica del recurrente conduce a la misma solución contenida en la sentencia recurrida ( SSTS núms. 306/1995, de 7 de abril ; 593/2006, de 15 de junio ; 1318/2006, de 26 de diciembre ; 1239/2007, de 29 de noviembre ; 219/2011, de 28 de marzo ; 186/2011, de 29 de marzo ), incluso cuando no es correcta la doctrina seguida por sentencia impugnada si la estimación del recurso no produce una modificación del fallo ( STS núm. 621/2008, de 2 de julio ). Este es el fundamento de la doctrina de la equivalencia de resultados o falta de efecto útil del recurso, que esta Sala ha aplicado con reiteración y que lleva a la desestimación del recurso cuando la parte dispositiva de la sentencia, apoyada en una argumentación no aceptable jurídicamente, resulta, sin embargo, procedente conforme a fundamentos distintos que podrían haber sido utilizados para decidir la cuestión ( STS núm. 138/2007, de 20 de febrero ). Conforme a este criterio no procede acoger el recurso cuando, pese al fundamento de alguno de los motivos que lo sustentan, el fallo deba ser mantenido con otros argumentos ( SSTS núms. 962/2006, de 11 de octubre ; 1122/2008, de 10 de diciembre ; 417/2009, de 3 de junio )".

    Costas

  17. Desestimados los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, procede imponer a la parte recurrente las costas generadas por sus recursos ( art. 398.1 LEC ).

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación formulados por la representación procesal de Matilde , contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 11ª) de 15 de julio de 2011 (rollo de apelación num. 136/2010 ), que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Majadahonda de 4 de mayo de 2009 (juicio ordinario núm. 28/2008). Se imponen a la parte recurrente las costas generadas por ambos recursos.

Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia de procedencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sancho Gargallo , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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