STS 347/2014, 28 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución347/2014
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha28 Abril 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil catorce.

En los recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuestos por el MINISTERIO FISCAL, Juan Enrique , Alexis , Balbino , Carmelo , Desiderio , Esteban , Florencio , Hernan , Jeronimo , Lucas , Nemesio , Santiago , Ángel Daniel , Benito , Cipriano , Eleuterio y Felipe , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Quinta) que les condenó por delitos de lesiones con uso de objetos concretamente peligrosos , tenencia ilícita de armas, asociación ilícita, contra la administración de justicia, contra la salud publica, robo con violencia y usurpación de funciones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sra. Guhl Millán, Sra. Martín de Vidales Llorente, Sr. Bordillo Huidobro, Sra. Huerta Camarero, Sr. Morales Hernández-Sanjuán, Sra. Moral García, Sra. Huerta Camarero, Sr. Montero Reiter, Sra. Muñoz González, Sr. Conde de Gregorio, respectivamente; habiendo comparecido como recurridos: Esteban , representado por la Procuradora Sra. Huerta Camarero, Celso , representado por la Procuradora Sra. Morante Mudarra, Evelio , representado por la Procuradora Sra. Egido Martín, Guillermo , representado por el Procurador Sr. De Diego Quevedo, Nicanor , representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Pérez, Ruperto , representado por la Procuradora Sra. Morante Mudarra, Jose Pedro , representado por la Procuradora Sra. Muñoz González, Jesus Miguel , representado por la Procuradora Sra. García Bardón, Alejo , representado por la Procuradora Sra. Ayuso Gallego, y, Bruno , representado por la Procuradora Sra. Puente Vázquez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 33 de los de Barcelona instruyó Sumario con el número 2/11 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5ª que, con fecha 12 de junio de 2013 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "SE DECLARAN PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS:

  1. Hechos relativos al apartado 3.1 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL:

    En la madrugada del día 19 de marzo de 2006, los procesados, Nemesio , Cipriano y Desiderio , todos ellos mayores de edad, se hallaban en el interior de la discoteca "Pacha", sita en la Avd del Doctor Marañón núm. 17 de Barcelona. Estos acusados formaban parte de un grupo de quince personas que entraron en dicho local, grupo denominado "Casuals"/"Minicasuals".

    En dicho lugar Ildefonso (testigo protegido NUM000 ), miembro de seguridad de la discoteca, recibió de uno de los integrantes del expresado grupo -que no fue ninguno de los acusados-, con motivo de un conflicto personal con el agresor, un golpe en la cabeza con un objeto contundente, siendo simultáneamente agredido también por los procesados Nemesio , quien le dio un puñetazo en la cara haciéndole caer al suelo, golpeándole seguidamente en la espalda con una barra de hierro el procesado Cipriano cuando intentó incorporarse.

    Como consecuencia de dicha agresión Ildefonso sufrió un traumatismo craneoencefálico, herida contusa en cuero cabelludo y contusión malar derecha, requiriendo para su sanidad de sutura quirúrgica.

    Los "Casuals" cuando iban a este establecimiento provocaban altercados aunque no se considera probado que el Desiderio se hubiera comportado de forma agresiva.

    Cipriano fue ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 3 de junio de 1999 a la pena de cuatro años de prisión por la comisión de un delito de lesiones y a la pena de tres años de prisión por la comisión de un delito de homicidio imprudente, penas extinguidas en fecha 9 de noviembre de 2009; en sentencia firme de 21 de marzo de 2001 a la pena de cuatro años de prisión por la comisión de un delito de robo con violencia o intimidación, pena extinguida en fecha 9 de noviembre de 2009; y en sentencia firme de fecha 6 de octubre de 2001 a la pena de 901,52 euros como autor de un delito de daños y a la pena de un año y nueve meses y un día de prisión como autor de un delito de lesiones, penas extinguidas en fecha 9 de noviembre de 2009.

  2. Hechos relativos al apartado 3.3 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL:

    Sobre las 09.30h del día 15.12.2008 se hallaban en el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Barcelona, Santos , Victorio y Carlos Miguel . Cuando se hallaban los primeros en la puerta, esperando a entrar, llegaron al Juzgado los procesados Benito , Lucas , Jeronimo y Florencio , y con la intención de evitar que los primeros participaran en una subasta que se iba a celebrar en dicho Juzgado, el procesado Florencio se dirigió hacia Carlos Miguel lanzándole sucesivos golpes que no llegaron a lesionarle ya que éste huyó hacia el interior del Juzgado. Mientras los procesados Jeronimo y Lucas sujetaban y golpeaban a Victorio , Benito produjo una herida en la cabeza con un instrumento cortante. Ante los gritos de Santos , quien entró en el Juzgado pidiendo que alguien llamara a la policía, los agresores huyeron.

    Como consecuencia de la agresión narrada, Victorio , sufrió una herida inciso- contusa en el cuero cabelludo y erosión en rodilla izquierda. Requiriendo la herida incisa de sutura con seda y retirada posterior de puntos, tardando diez días en curar.

  3. Hechos relativos al apartado 3.4 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL:

    Sobre las 19.00h del día 24.03.2009, el procesado Florencio , junto a otra persona no identificada, fue al restaurante BocataŽs situado en el Paseo Marítimo núm. 334 de Castelldefels. En la terraza del mismo se hallaba Federico ( NUM001 ). Dirigiéndose ambos hacia el mismo y uno de ellos al menos con un arma blanca le cortó la cara.

    Como consecuencia de la agresión Federico sufrió una herida incisa vertical preauricular de 3-4 cms que requirió para su sanidad de asepsia, antisepsia, seis puntos de sutura con prolene 4-0, material sintético no reabsorbible que requiere de retirada, apósito y control médico. Tardando siete días en curar siendo uno de ellos de incapacidad y quedando como secuela un perjuicio estético causado por cicatriz postraumática de 5 x 0,5 cms a nivel preauricular izquierdo.

    Durante la instrucción del procedimiento judicial incoado, Diligencias Previas núm. 508/2009 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Gavá, el día 11.06.2009 se llevaron a cabo las pertinentes diligencias de investigación con participación de los testigos del ataque narrado, Narciso y Salvador .

    A fin de amedrentar al testigo Narciso , dicho día acudieron a los Juzgados de Gavá los procesados, Carmelo , Hernan , Desiderio , Eleuterio , Esteban y Alexis , ofreciéndose para integrarse como figurantes en las diligencias de reconocimiento en rueda de Florencio y Balbino , siendo aceptada su presencia con tal objeto, aprovechando así para hacer más patente frente a los testigos su actitud amenazante. Los testigos, por el miedo infundido, no identificaron al procesado Florencio como autor del apuñalamiento (tampoco identificaron al acusado Balbino ).

  4. Hechos relativos al apartado 3.5 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL.

    El día 29.03.2009 se inauguraron en la sala Razzmatazz sita en el Carrer deis Almogávers núm. 122 de Barcelona sesiones musicales dominicales denominadas "La Masión" de la que era encargada Yolanda ( NUM002 ) habiéndose producido en varias sesiones incidentes entre los responsables de la seguridad del establecimiento y clientes.

    En la madrugada del 1 de abril de 2.010 y en la discoteca "CHIQUITA", sita en la calle Almogávers de Barcelona, hubo una discusión entre un cliente y la responsable del establecimiento.

  5. El MINISTERIO FISCAL retiró la acusación contra los acusados en relación a los hechos del apartado 3.6 de la conclusión primera de su inicial escrito de acusación.

  6. Hechos relativos al apartado 3.7 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL:

    En la madrugada del día 16 a 17.05.2009 y en el interior de la sala "DISCOTHEQUE" sita en la calle Tarragona núm. 157 de Barcelona, una persona no identificada agredió a Andrés , primo de Federico , quien recibió un golpe en la cabeza que requirió para su sanidad doce puntos de sutura.

    Después de estos hechos y al producirse otros incidentes violentos, parte del personal del establecimiento dejó de trabajar, siendo sustituido por otros empleados de seguridad extranjeros.

    VII- Hechos relativos al apartado 3.8 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL:

    Sobre las 20.00 h del día 14.06.2009, un grupo formado, entre otros, por los procesados Alexis , Nemesio , Santiago y Desiderio accedió al complejo lúdico ISLA FANTASÍA sito en la Finca Mas Brassó s/n de Vilassar de Dalt.

    Una vez dentro y pasadas varias horas y sin que se encuentre probado como se inició el grave incidente, todos los citados acusados persiguieron y acorralaron finalmente a Carlos Miguel ( NUM003 ) de forma agresiva, uno de ellos le golpeó en la cabeza, y cuando el referido Carlos Miguel -que no portaba arma, ni instrumento peligroso alguno- se zafó de los agresores y logró subirse a una valla, donde continuó siendo acosado y atacado por los éstos, el acusado Desiderio le asestó un navajazo, con un arma blanca, a la pierna izquierda de Carlos Miguel y el resto de los expresados acusados le lanzaba contra él lo que tenía a su disposición. Tales hechos determinó la intervención del personal de seguridad del centro, que en primera instancia le realizaron al lesionado un torniquete -que no era necesario resultando una medida cautelar-.

    Finalmente el grupo agresor fue expulsado del centro de ocio.

    Como consecuencia de la agresión narrada Carlos Miguel sufrió las siguientes lesiones: herida inciso contusa en la cara posterior de la pierna izquierda que tras revisión quirúrgica mostró una sección muscular parcial de los músculos soleo y gastrocnemi; descartándose tras exploración clínica la existencia de lesiones vasculares y nerviosas asociadas. Y una herida contusa en cuero cabelludo. Habiendo requerido ambas para su curación de sutura, prescripción de antiinflamatorios, reposo relativo y control médico. Tardando 40 días en curar todos ellos impeditivos y 2 de hospitalización. Y quedando como secuela una cicatriz lineal de 12 cms en región gemelar izquierda.

    Durante el ataque narrado, el procesado, Santiago , golpeó en la cara a Javier , responsable del establecimiento, sin que conste le causara lesión.

    Después de estos hechos el responsables de seguridad del grupo de ocio Matiné (establecimiento de ocio Isla Fantasía), Octavio , recibió la llamada del procesado Eleuterio para saber si iban a denunciar los hechos y pedirle disculpas, sin que le amenazara.

    El día 12 de enero de 2011, y en la Sala Bikini sita en la calle Déu i Mata núm. 105 de Barcelona, los procesados Esteban y Nicanor , integrados en un grupo más numeroso, coincidieron con Carlos Miguel , separándose los acusados del grupo y dirigiéndose directamente a Carlos Miguel le dijeron que se retractara de lo denunciado, recordándole que "lo suyo con los "casuals" era de por vida", que dependía de la decisión de Florencio y que "cualquier niñato con ganas de quedar bien con Florencio se le podía aproximar en cualquier momento, pegarle cuatro puñaladas y matarlo".

  7. Hechos relativos al apartado 3.9 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL:

    Sobre las tres de la madrugada del día 28.06.2009, en la discoteca "El Péndulo", sita en la calle Ribera de Sant Pere núm. 1 de Castelldefels, un cliente golpeó con un cenicero la cara a uno de los camareros, Ángel , causándole policontusiones en región frontal izquierda, cara anterior del cuello y pabellón auricular izquierdo, lesiones que no requirieron de más de una asistencia facultativa. Además otras personas, que formaban parte del grupo agresor, lanzaban vasos de cristal contra las personas que allí se hallaban, causando a María Virtudes , por el impacto y rotura de uno de ellos, una herida incisa que requirió dos puntos de sutura y retirada de puntos. Abandonando posteriormente el local sin que el personal de seguridad, intimidado, se lo impidiera o llamaran a la policía.

    Días después de lo ocurrido, María Virtudes , recibió la llamada de la compañera sentimental de Ángel , pidiéndole que no denunciara la agresión sufrida ya que éste había sido conminatoriamente advertido por los autores de los hechos para que tampoco lo hiciera. Ángel no denunció lo ocurrido.

  8. Hechos relativos al apartado 3.10 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL:

    En la madrugada del día 13.09.2009 el acusado Desiderio , formando parte de un grupo de personas no identificadas, se hallaban en el interior de la discoteca "OPIUM" sita en el Passeig Maritim de la Barceloneta de Barcelona.

    Durante el tiempo que se hallaban en dicho establecimiento el repetido Desiderio se abalanzó sobre el portero Cesareo , y a pesar de que fue retenido por los compañeros de éste, logró alcanzarle dándole un navajazo en el muslo derecho. Como consecuencia de la agresión narrada el perjudicado sufrió una herida por arma blanca en la cara lateral del muslo derecho con trayecto anterior y ascendente sin llegar a diáfisis femoral; objetivándose una herida lineal de unos tres centímetros con puntos de sutura de nylon 3/0 sin signos de sobre infección y hematoma perilesional ligero. Habiendo requerido para su curación de tratamiento consistente, además de la sutura dicha, en prescripción de analgésicos y antibioticoterapia. Tardando entre veintiuno y treinta días en curar, todos ellos de incapacidad, y quedando como secuela una cicatriz lineal de unos tres centímetros con perjuicio estético ligero.

    Una vez apuñaló al portero y mientras sus compañeros le prestaban asistencia, el procesado Desiderio intentó huir del lugar siendo detenido por uno de los empleados: Gustavo , quien lo entregó a las fuerzas policiales.

    Mientras tanto una persona no identificada -perteneciente al grupo del repetido acusado: Desiderio - golpeó al empleado del establecimiento Mateo causándole una contusión periorbitaria derecha que curó con una primera asistencia facultativa en siete días. Y otras lanzaban botellas contra el personal del local alcanzaron en la cabeza a Jesús Carlos causándole una herida contusa occipital que requirió para su sanidad de tratamiento quirúrgico consistente en puntos de sutura, con prolene, y analgesia, tardando diez días en curar y quedándole una cicatriz algo dehiscente en polo occipital de unos dos centímetros con perjuicio estético ligero.

    Los acusados Severino y Evelio fueron finalmente detenidos, por estos hechos, por el personal de seguridad hasta la llegada de las fuerzas policiales, sin que se considera probada su participación.

    Una vez ingresó en prisión provisional Desiderio se llevaron a cabo las conversaciones telefónicas siguientes:

    1. El día 13.09.2009 a las 19.52h (ID 1483136), el procesado Alexis " Triqui " (interlocutor A) habla con el también procesado, Carmelo " Pulga " (interlocutor B), en el transcurso de la conversación Pulga le pregunta a Triqui "¿sabes algo de los niños o qué? A: No, porqué B: Eh, han tenido problemas A: ¿Ah sí, tío? B: Sí, sí A: Pero, ¿la policía o algo? B: SÍ A: Ua, ¿están detenidos? B: Algunos, ahora me acabo de enterar yo, estoy llamando y no me cogen. El de Castefa seguro A: Hostia que putada, tío B: Si. Sí, pues ahí en el... bueno, ya te, ya te lo dirán. A: Pero tampoco... ¿algo así... algo imp... algo así gordo o tontería? B: Hombre, puede ser gordo, depende como haya acabado el otro puede ser gordo o no (...)"

    2. El día 16.09.2009 a las 11.57h (ID NUM004 ) el procesado Ángel Daniel (interlocutor A) recibe una llamada de un interno del Centro Penitenciario de Hombres de Barcelona (interlocutor B): "A: Dime B: Tengo en la ventada de al lado al Virutas A: Si. B: Vale, que ha entrado por unos porteros A: Sí B: Que se ve que le ha "dao" una estocada, sabes? A: Sí B: Y dice que si puede ir el Benedicto , me entiendes, a hablar con los porteros o tú o quien sea para que le retiren la movida, vale? A: ¿Y qué porteros son? B: Ahora un momento, Virutas , ¿de dónde me has dicho que eran? Del Opium man al lado del Choco. A: Del Opium mal al lado del Choco, vale? B: Vale sí A: Vale pues yo ahora los llamo, vale?. Dile que ahora los llamo y cuídamelo que es buena gente (...) A: ¿Y tú cómo sabías que era colega mío? B: Hoombre, porque porque por aquí ha sonado que ha entrado un pequeñillo de no se quien de no se cuanto y enseguida he ido a verlo. Dime? Eh? No no me puedo asomar dime, ya ya se lo he dicho que lo reconocen en el careo una gente que vayas a hablar A: Vale, vale, vale, vale B: Vale o no se ve que son albaneses o no se que son del este A: Los portero? B: Si, los porteros son del este o no se que A: Vale, vale, vale, vale B: ¿Vale? A: Vale pues yo se lo digo a estos in falta (...)"

    3. El mismo día a las 12.07h (ID NUM035 ) el procesado Ángel Daniel (interlocutor A) llama al también procesado Balbino (interlocutor B) "(...) A: ¿Me escuchas? Me acaba de llamar uno de parte del Virutas que está en La Modelo ¿vale? En la... B: Si, ya lo se, ya lo se, ¿En qué galería esŽta? A: Está en periodo, le están ayudando ya, tiene de todo. B: Vale ¿Tienes algún amito tú, para que lo cuide allí dentor? A: Sí, si Pirata , ya me ha llamado... (...) A: Que dice el Virutas que vayáis a hablar con los porteros del Opium B: Ya hemos ido a hablar todo A: Ah que son extranjeros ¿vale? B: Sí, ya hemos ido A: Que lo han reconocido B: No, no, no, no, no quédate tranquilo, lo han metido porque los mossos quieren. Hemos ido a hablar con los porteros, porque se han confundido los porteros ¿me entiendes? Me han dicho que se han confundido que pensaban que era él, pero que no, que no ha sido él. Que ha sido un moro ¿vale? (...) B: Me ha traído la declaración, me ha traído la declaración el chaval, ¿eh? (...) B: Si no, esta tarde voy corriendo. No, ayer fue a hablar con ñuno de ellos, ya, y me ha mostrado la declaración. Y el chaval ha dicho que no lo ha reconocido. A: Ah B: Eso han sido los mossos, los que nos están oyendo el teléfono ahora, son los que le han metido cizaña al juez. Porque les habían pactado la libertad y después vienen los mossos a hablar y le han tirado para dentro al chaval A: Hostia, pobrecico, no B: Yo tengo la declaración del portero conforme ha dicho que él no puede reconocer a nadie. Yo he visto las declaraciones (...)

    4. En la misma fecha a las 12.14h (ID NUM005 ) el procesado Balbino (interlocutor B) llama al procesado, Florencio (interlocutor A) " A: Dígame B: Eh, ha llamado el niño, ¿ vale? A: ¿Y qué, cómo está? B: Que... a lo mejor se... Pirata ha llamado ¿vale? Que se lo llevará con él ¿vale? A: Vale B: Ha llamado Cachas , Cachas me ha llamado a mí ¿vale? A: Vale. B: Que lo tienen recogido, que es decir, que Cachas me ha llamado que nos quedemos tranquilos, y que le llevemos coses ¿vale? A: Vale, vale, vale B: Me lo ha explicado todo, luego te lo explico bien, vale, que están los picos oyéndonos. ¿Vale? Pero que lo recoge Pirata ¿vale? (...) A: Venga, perfecto, así me gusta.

    Días después el responsable de seguridad del establecimiento, Hermenegildo , una persona le manifestó que no volverían a haber problemas en la referida discoteca.

    El día 22 de septiembre de 2009, fueron citados para declarar como testigos ante el Juzgado uno de los encargados de la seguridad de Opium y los perjudicados reseñados, y el mismo día Desiderio fue puesto en libertad ante el resultado negativo de la diligencia de reconocimiento en rueda realizada por Gustavo y las declaraciones negando poder reconocer a los autores realizadas por Cesareo , Jesús Carlos y Mateo , y ello como consecuencia de la intimidación ejercida, entre otras personas, por el acusado Balbino a Gustavo y a Mateo .

    En aplicación de la disciplina y jerarquía interna del grupo al que se hará especial mención en un apartado posterior de la presente sentencia, el procesado Florencio en su condición de líder sancionó al procesado Desiderio por su conducta.

  9. Hechos relativos al apartado 3.11 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL:

    En fecha 27 de diciembre de 2009 el acusado Jesus Miguel interno en aquella fecha en el Centre Penitencian d'Homes de Barcelona en la misma galería que Nicolas , agredió a éste -en la celda del primero- propinándole un fuerte cabezazo.

    No se encuentra probado que, como consecuencia de la anterior agresión, Nicolas sufriera resultado lesivo, ni que precisara tratamiento médico o quirúrgico.

    No se dictó resolución judicial imputando por estos hechos a dicho acusado dentro del plazo de seis meses desde su comisión.

  10. Hechos relativos al apartado 3.12 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL:

    Sobre las 15 20h del día 13 de noviembre de 2009, el procesado, Florencio , en compañía de otras dos personas no identificadas, y haciéndose pasar por funcionario de los Mossos d'Esquadra mediante la exhibición de la correspondiente placa insignia a fin de simular una intervención policial que evitara injerencias, abordaron a Ezequiel , quien se hallaba en compañía de un tercero no identificado en el Centro Comercial Barnasud sito en la calle Progrés núm. 69 de Gavà. Tras preguntarle si era marroquí y si portaba algún tipo de droga, le zarandearon, poniéndole contra la pared e inmovilizándolo procediendo a su cacheo, durante el cual le arrebataron la suma de 1.500 euros.

    Ante la presencia en el lugar de personal de seguridad del centro y para evitar su intervención, Florencio , volvió a invocar, con exhibición de credenciales, su falsa condición de Mosso d'Esquadra, afirmando que tras ellos llegaría otra patrulla que se haría cargo de la situación.

    Seguidamente, el procesado, Florencio y sus colaboradores junto con el acompañante no identificado de Ezequiel , abandonaron el lugar en el vehículo Seat Ibiza con matrícula .... QRJ , llevándose la expresada suma dinerada.

    El vehículo Seat Ibiza con matrícula .... QRJ había sido alquilado, constando como arrendatario el acusado Hernan , en la empresa AVIS el día 12 de noviembre de 2009 debiendo ser devuelto el día 14 de noviembre de 2009.

    El acusado Florencio fue ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 21 de marzo de 2001, dictada por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona por delito de robo con intimidación a la pena de cuatro años de prisión sin que conste fecha de extinción definitiva de la misma.

  11. Hechos relativos al apartado 3.13 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL:

    En noviembre de 2.009, y ante la inminente inauguración de la discoteca "OISHUM" sita en la Avd. Gregorio Marañón núm. 17 de Barcelona, un responsable de este establecimiento fue informado, por personas no identificadas, de que habrían incidentes en la inauguración de la referida discoteca, sin que aquél le diera importancia.

  12. Hechos relativos al apartado 3.14 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL:

    El acusado Ángel Daniel durante los meses de noviembre y diciembre de 2.009 reclamó a Simón la cantidad de 31.000 euros que éste adeudaba a Lucía , madre de Penélope , que había sido su pareja tiempo atrás; suma que a su vez deberían al acusado.

    A fin de que le pagara dicho importe, al que añadió otros 2.000 euros por unos presuntos intereses unilateralmente impuestos, el procesado Ángel Daniel encargó a terceros se la reclamaran, incluso con el anuncio de que el deudor podría sufrir acto violento en caso de no abonarla, pero sin que conste probado que Simón resultara finalmente amenazado. Finalmente logró la entrega del dinero requerido.

  13. Hechos relativos al apartado 3.17 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL:

    Sobre las 03.00h del día 31 de enero de 2010 los procesados, Florencio y Cipriano , junto a Juan Enrique , con la intención de menoscabar gravemente su integridad física, abordaron a Teodosio ( NUM006 ) cuando se hallaba en las inmediaciones del pub "Manual del Pilu" sito en la calle Barcelona s/n de Esparraguera y, sin encontrarse probado el motivo de su conducta, le dieron un puñetazo en la cara tirándole al suelo donde le propinaron una brutal paliza con patadas y puñetazos.

    Como consecuencia de la agresión narrada Teodosio ( NUM006 ) sufrió una fractura mandibular bifocal, fractura de la pared posterior malar derecho, herida gingival en cuadrante inferior a nivel piezas dentarias 33 a 36, pérdida de pieza dentaria 35, enfisema subcutáneo mínimo a nivel maxilar superior e inferior. Requiriendo para su sanidad de medicación sintomática, intervención quirúrgica el 4 de febrero de 2010 reducción y osteosíntesis con miniplacas y tornillos, bloqueo intermaxilar alámbrico, crioterapia, medidas dietéticas, reposo relativo y control médico. Tardando ochenta días en curar siendo cuarenta y cinco de ellos de incapacidad y cinco de hospitalización. Habiéndole quedado como secuelas material de osteosíntesis en la mandíbula y pérdida de pieza dentaria 35.

    La denuncia por los hechos narrados dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas núm. 236/2010 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Martorell en averiguación de los mismos. Diligencias posteriormente inhibidas y acumuladas a las presentes.

    El día 14 de marzo de 2010, y hallándose Teodosio ( NUM006 ) en un bar de la misma localidad, fue abordado por el acusado Felipe , quien estaba buscándole y le amenazó a fin de que no colaborara con la justicia en la investigación de los hechos y garantizar la impunidad de los agresores.

    El acusado Juan Enrique con anterioridad a que se iniciaría la práctica de la prueba en el acto del juicio (pero posteriormente a su inicio) ingreso en la cuenta de este Tribunal de la suma de 2.250.-Euros, con el fin de reparar el daño ocasionado a la víctima Teodosio .

    El acusado Cipriano fue ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 3 de junio de 1999 a la pena de cuatro años de prisión por la comisión de un delito de lesiones y a la pena de tres años de prisión por la comisión de un delito de homicidio imprudente, penas extinguidas en fecha 9 de noviembre de 2009; en sentencia firme de fecha 21 de marzo de 2001 a la pena de cuatro años de prisión por la comisión de un delito de robo con violencia o intimidación, pena extinguida en fecha 9 de noviembre de 2009; y en sentencia firme de fecha 6 de octubre de 2001 a la pena de 901,52 euros como autor de un delito de daños y a la pena de un año nueve meses y un día de prisión como autor de un delito de lesiones, penas extinguidas en fecha 9 de noviembre de 2009.

  14. Hechos relativos a delitos contra la salud pública:

    A.- Hechos relativos a los apartados 2, 3.15 y 4.14 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL:

    *El día 10 de diciembre de 2009, tras sucesivas llamadas telefónicas entre el acusado Carmelo " Pulga " y Guillerma , ésta se dirigió a su domicilio, sito en la DIRECCION000 n° NUM007 de Sant Feliu de Llobregat, donde dicho acusado entregó, a esta última, una papelina conteniendo cocaína con un peso neto de 0,66 gramos y una pureza del 69% +5%.

    " *El día 3 de febrero de 2010 en el domicilio de Carmelo , sito en la DIRECCION000 n° NUM007 ; NUM008 NUM009 ; de Sant Feliu de Llobregat, se halló:

    -Una pastilla pequeña de sustancia marrón y de aspecto arenoso en bolsa de plástico marrón (Q1), que oportunamente analizada resultó ser marihuana con un peso neto de 23,04 gramos y una concentración de THC del 0,3%.

    -Una bolsa transparente zip que contiene restos de polvo blanco (Q3) que una vez aplicado reactivo químico da positivo a cocaína

    -Una caja conteniendo cinco pares de guantes de látex (Q4)

    -Balanza de precisión HENRY 500 con restos de polvo blanco (Q5) que una vez aplicado reactivo químico da positivo a cocaína.

    -Bolsa de plástico blanca con recortes circulares (Q10) y restos de bolsas de plástico a modo de envoltura (Q11)

    -Prensa metálica hidráulica de color rojo con medidor de precisión y diversas platinas con restos de polvo blanco que una vez aplicado reactivo químico da positivo a cocaína (Q14).

    -Bolsa mochila que contiene plato de loza blanco con anagrama FCB y una cuchara metálica con restos de polvo blanco (Q15) que una vez aplicado reactivo químico da positivo a cocaína, así como una pequeña bolsita, en el bolsillo exterior, que contiene un polvo rosado (Q16), que analizado toxicológicamente resultó ser cocaína con un peso neto de 3,01 gramos y una pureza del 69% + 5%;

    -Una bolsa negra de dos asas con la inscripción "Conti" conteniendo: una bolsa de plástico anudada con polvo blanco que una vez aplicado el reactivo químico da negativo a cocaína y una bolsa de plástico azul conteniendo otra blanca con polvo blanco en su interior que una vez aplicado el reactivo químico da negativo a cocaína (Q17), y que analizadas resultaron ser cafeína, sustancia de corte, con un peso neto de 1.625 gramos y fenacetina, sustancia de corte, con un peso neto de 219, 88 gramos.

    Libreta pequeña de tapas "Guerrero" con anotaciones de nombres de personas y cantidades (Q21).

    -Báscula pequeña de color negro HENRY 150 con restos de polvo blanco que una vez aplicado reactivo químico da positivo a cocaína (Q24)

    -Pequeña piedra de sustancia compacta marrón (Q29), que tras los análisis toxicológicos resultó ser haschis con un peso neto de 3,75 gramos y una concentración de THC del 5,6%.

    -Bolsa de plástico recortada con agujeros en forma circular (Q30)

    Báscula pequeña de precisión TANITA modelo 1479 con restos de polvo blanco que una vez aplicado reactivo químico da positivo a cocaína. (Q32)

    -Bolsa con sustancia blanca en polvo y piedra que una vez aplicado el reactivo químico da un resultado negativo a cocaína (Q33), y que pertinente analizada resultó ser, fenacetina, sustancia de corte, con un peso neto de 302,67 gramos.

    -Batidora con vaso y tapa Braun 500 watt cubierta de polvo blanco que reacciona negativamente a cocaína (Q48)

    -Olla de cocina negra con polvo blanco que reacciona negativamente a cocaína (Q49).

    -Un total de 10.000 euros: 3500 euros en billetes de 500 (Q7), 6000 euros distribuidos en seis sobres conteniendo 1000 euros cada uno de ellos, fraccionados como se dirá: un sobre conteniendo billetes de 20, 10, 50 euros y un billete de 100 euros. Segundo sobre conteniendo 20 billetes de 50 euros. Tercer sobre conteniendo dos billetes de 50 euros y 45 de 20 euros. Cuarto sobre conteniendo 18 billetes de 10 euros, 14 billetes de 50 euros, uno de cien euros y uno de veinte euros. Quinto sobre conteniendo 46 billetes de 20 euros, tres de diez euros y uno de 50 euros. Sexto sobre conteniendo 17 billetes de 50 euros, 7 billetes de 20 euros y uno de diez euros (Q37). Y 500 euros (en billetes de 50 y 20 euros) en la cartera de procesado (Q50)

    -En un tejado anexo a la vivienda de este acusado y junto con la mochila identificada como indicio Q39, y en su interior, se halló perteneciente al expresado acusado Carmelo , y junto a otros efectos, una bolsa blanca conteniendo piezas de sustancia en polvo blanca (Q38), que tras los oportunos análisis toxicológicos resultó ser cocaína con un peso neto de 256,79 gramos y una pureza del 21,9% ± 2,1%.

    * Carmelo fue condenado en sentencia firme de fecha 29 de octubre de 2009 dictada por Tribunal Extranjero en Alemania a la pena de dieciséis días de multa por la comisión de un deliro de tráfico de drogas cualificado (art. 370).

    B.- Hechos relativos a los apartados 2, 3.16 y 4.8 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL:

    El día 26 de enero de 2010, el acusado Alexis , circulando con el vehículo Audi A3 ....FFF , se dirigió hacia el polígono de Sabadell, contactando en la calle De Martínez de la Rosa, con Olegario , a quien vendió con un peso neto de 19,27 gramos una sustancia que contenía los principios activos: delta-9- tetrahidrocannabidol (THC), canabidiol (CBS) y cannabidol (CBN), sin conocerse su riqueza, a cambio de una suma en metálico no precisada.

    Y el día 3 de febrero de 2010, en el vehículo Audi A3 que utilizaba Alexis , que se hallaba en las inmediaciones de su domicilio sito en la calle AVENIDA000 n° NUM010 , NUM011 NUM008 de Santa Coloma de Cervelló, se halló, una vez registrado éste, un papel manuscrito con las siguientes anotaciones de sustancias químicas y cantidades: "feneticina=300€, cafeína=300€, manetol=350€, lidocaína=600€, tretracaína=1.100€,escama=250€, inokitol=350€, éter etílico=150€".

    C- Hechos relativos a los apartados 2 y 4.2 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL:

    El día 3 de febrero de 2010, en el domicilio sito en la DIRECCION001 núm. NUM012 , NUM013 NUM009 Barcelona, donde se halló a Nemesio , se le intervinieron las siguientes sustancias pertenecientes a este acusado, y destinadas a su tráfico ilícito por él: 17,24 gramos netos de cocaína con una pureza del 14,1% + 1,4% y 0,86 gramos de hachís con una concentración en THC del 4,6%. También se hallaron en dicho domicilio 3.845.-Euros y de 905,95.-Euros; y antes de embarcar con destino a Colombia en el aeropuerto del Prat el acusado portaba la suma de 4.000.-Euros.

    D.- Hechos relativos a los apartados 2, 4.3 y 4.4 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL:

    El día 3 de febrero de 2010, en el domicilio del procesado Florencio sito en la DIRECCION002 núm. NUM014 , NUM008 de L'Hospitalet de Llobregat, en la entrada y registro, se hallaron y se intervinieron 3.965 euros que le pertenecían.

    Y el propio día en la tienda "NORMARK" sita en la calle "Riera Blanca n° 14 de L'Hospitalet de Llobregat controlada por Florencio se halló, perteneciente a este acusado, y destinadas a su tráfico ilícito por él, hachís con un peso neto de 36,48 gramos y una concentración de THC del 10,9%.

    E.- Hechos relativos a los apartados 2 y 4.5 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL:

    El día 3 de febrero de 2010, en el domicilio de Balbino sito en la DIRECCION003 , n° NUM015 , NUM016 , de Castelldefels, se hallaron, pertenecientes a este acusado, y destinadas a su tráfico ilícito por él, 118 gramos de hachís con una concentración en THC del 6,2% y además 14.610 euros en billetes fraccionados.

    F.- Hechos relativos a los apartados 2 y 4.6 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL:

    El día 3 de febrero de 2010, en el domicilio de Desiderio y de Alejo , sito en la DIRECCION004 , n° NUM017 ; NUM011 NUM018 de Castelldefels, se hallaron, pertenecientes a Desiderio , y destinadas a su tráfico ilícito por él, 133,88 gramos de hachís con una concentración en THC del 3,5%, y además en un sobre 1000 euros fraccionados en 50 billetes de 20 euros, y en un bolso 14.000 euros fraccionados en 700 billetes de 20 euros, 515 euros fraccionados en billetes en la cartera de Desiderio .

    G.- Hechos relativos a los hechos 2 y 4.7 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL:

    El día 3 de febrero de 2010, en el domicilio de Ruperto , sito en la DIRECCION005 n° NUM011 ; NUM009 NUM009 de Gavà, se halló 0.72 gramos de hachís con una concentración en THC del 4,7 % y una balanza de precisión marca Tanita modelo 1479V, sin que se considere probado que le pertenecieran, y en su habitación una lista de nombres y cantidades.

    H.- Hechos relativos a los hechos 2 y 4.12 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL:

    El día 3 de febrero de 2010, en el domicilio de Felipe sito en la DIRECCION006 n° NUM019 , casa de la URBANIZACIÓN000 de Parc del Bruc, se hallaron pertenecientes a este acusado 1.740 euros en billetes fraccionados por un lado, y por otro 5.840 euros en billetes fraccionados, y además un billete de 50 euros.

    Posteriormente, el propio día 3 de febrero de 2010, en el "Bar Granda", sito en la CALLE000 n° NUM020 de Esparraguera regentado por Felipe , además de bufandas y banderas con leyendas: "antilaporta", "boixos nois", "antipericos boixos nois", "antimadridista boixos nois", se hallaron, pertenecientes a este acusado y sin que se considere probado que se hallaran destinados al tráfico ilícito, 8,04 gramos de hachís, con una concentración de THC del 7,3%.

  15. Hechos que corresponden a los hechos del apartado 2 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL:

    No se considera probado que los acusados Eleuterio , Cipriano y Ángel Daniel hayan tenido participación en hechos constitutivos del delito contra la salud pública.

  16. Hechos relativos a tenencia ilícita de armas:

    A.- Hechos que corresponden a los hechos de los apartados 1, 3.2 y 4.9 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL:

    *Sobre las 17.30 horas, del día 28.09.2009, los procesados Eleuterio y Alexis , circulaban en el vehículo Audi A3 matrícula ....FFF por la Avd. Valles 49 de Terrassa, cuanto tras un adelantamiento a un vehículo policial logotipado se les dio el alto para proceder a su identificación. Ante la conducta nerviosa del procesado Alexis se procedió a su cacheo, hallándosele 5.000 euros en efectivo. El procesado Eleuterio manifestó que portaban un revolver, procediéndose a la inspección del vehículo y al cacheo de los procesados, hallándose en el interior de un bolso-riñonera de este acusado una defensa extensible, una navaja y un revólver Astra calibrado para detonar cartuchos del calibre 9x29mm Stmith & Wesson Special (38 Special), en perfectas condiciones de uso y disparo y que había sido modificado sustancialmente en sus características técnicas originales mediante la sustitución y corte del cañón, presentado el número de serie parcialmente borrado y manipulado mediante la incorporación de cifras, reglamentariamente clasificado como arma prohibida. El procesado Eleuterio portaba, en una bolsa en el interior del bolsillo de sus pantalones, veinte cartuchos metálicos del calibre 38 spl, munición adecuada para el disparo con el arma incautada y en correcto funcionamiento.

    Eleuterio tenía en su poder la expresada arma y su munición, pudiendo hacer uso de la misma libremente con el consiguiente peligro que ello suponía, y ello con el conocimiento de que una tal posesión o detentación era antijurídica.

    No consideramos probado que Alexis conociera que el otro acusado portara la expresada arma y munición.

    *El día 3 de febrero de 2010, se efectuó una diligencia de entrada y registro en el domicilio del procesado, Eleuterio , sito en la DIRECCION007 núm. NUM021 , NUM022 NUM011 de Sant Boi de Llobregat, sin que estuviera presente el expresado acusado, a pesar de que se hallaba privado de libertad.

    * Eleuterio fue condenado ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 13 de septiembre de 2001 , por delito de tenencia ilícita de armas, siéndole impuesta una pena de seis meses de prisión, en causa n° 318/2001 del Juzgado de Instrucción n° 20 de Barcelona vista por el Juzgado de los Penal n° 11 (ejec.nº 447/2001) responsabilidad por la que le fueron concedidos los beneficios de la suspensión de la condena por tiempo de dos años, notificado en fecha 21 de diciembre de 2001, y sin que conste fecha de remisión definitiva.

    B.- Hechos que corresponden a los hechos de los apartados 1 y 4.1 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL:

    El día 3 de febrero de 2010, en el domicilio de Ángel Daniel sito en la DIRECCION008 n° NUM023 - NUM024 de Barcelona, donde halló a este acusado, se le intervinieron las siguientes armas de las que éste era poseedor:

    A4 Defensa rígida extensible, reglamentariamente calificada como arma prohibida excepto para funcionarios especialmente habilitados

    A5 Llave de pugilato, reglamentariamente calificada como arma prohibida.

    A6-1 Espray de defensa que expele sustancia irritante no aprobado por el Ministerio de Sanidad y Consumo reglamentariamente clasificado como arma prohibida excepto para funcionarios especialmente habilitados

    A6-2 Espray de defensa que expele sustancia irritante no aprobado por el Ministerio de Sanidad y Consumo reglamentariamente clasificado como arma prohibida excepto para funcionarios especialmente habilitados

    Se hallaron también en dicho domicilio tres bolsas de plástico conteniendo 26.000, 80.500 y 11.080 euros en billetes fraccionados.

    En dicho domicilio se hallaba también Inmaculada y una niña.

    Ángel Daniel detentaba la posesión de las expresadas armas, que las tenía a su disposición pudiendo hacer uso de las misma libremente, con la especial peligrosidad que suponía la llave de pugilato, y ello con el conocimiento de que una tal posesión o detentación era antijurídica.

    C- Hechos que corresponden a los hechos 1 y 4.2 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL:

    El día 3 de febrero de 2010, en el domicilio sito en la DIRECCION001 núm. NUM012 , NUM013 NUM009 de Barcelona, donde se halló a Nemesio , se le intervinieron las siguientes armas de las que era éste poseedor:

    C1-1 Pistola semiautomática marca Glock modelo 19 con dos cargadores en perfectas condiciones de uso y disparo, arma corta calibrada del 9x19mm LUGER (9mm Parabellum) que había sufrido modificaciones sustanciales de sus características técnicas originales para rehabilitarla tras un proceso de inutilización, reglamentariamente calificada como arma prohibida.

    C1-2 Nueve cartuchos metálicos del 9mm LUGER aptos para el disparo en la pistola C1-1

    C2-1 Una pistola semiautomática Walther modelo P99 con dos cargadores, en perfectas condiciones de uso y disparo, arma corta calibrada del 9x19mm LUGER (9mm Parabellum) con número de serie parcialmente borrado y que había sufrido modificaciones sustanciales de sus características técnicas originales para rehabilitarla tras proceso de inutilización, reglamentariamente calificada como arma prohibida.

    C2-2 Ocho cartuchos metálicos del 9mm LUGER aptos para el disparo

    C3-1 Doce cartuchos metálicos del 9mm LUGER aptos para el disparo y para ser utilizados en las armas de fuego C1-1 y C1 -2

    C3-2 Cinco cartuchos metálicos del 22 LR aptos para el disparo en el arma de fuego H15-1 ocupada en el domicilio de los procesados Desiderio y Alejo sito en la DIRECCION004 núm. NUM017 , NUM011 NUM018 de Castelldefels.

    Caja conteniendo instrumentos de limpieza de armas de fuego (C3)

    C4 una navaja multifunciones con hoja de hacha en uno de los extremos reglamentariamente calificada como arma reglamentada

    C5 una defensa eléctrica, en perfectas condiciones de uso y funcionamiento, reglamentariamente calificada arma prohibida excepto para funcionarios especialmente habilitados.

    C6 una navaja automática reglamentariamente calificada como arma prohibida

    C10-1 una navaja multifunciones reglamentariamente calificada como arma reglamentada

    C10-2 navaja mariposa reglamentariamente calificada como arma reglamentada

    C10-3 una navaja reglamentariamente calificada como arma reglamentada

    C10-4 una navaja reglamentariamente calificada como arma reglamentada

    C10-5 una navaja reglamentariamente calificada como arma reglamentada

    C10-6 una navaja reglamentariamente calificada como arma reglamentada

    C12-1 un espray de defensa que expele sustancia irritante no aprobado por el Ministerio de Sanidad y Consumo reglamentariamente clasificado como arma prohibida excepto para funcionarios especialmente habilitados

    C12-2 un espray de defensa que expele sustancia irritante no aprobado por el Ministerio de Sanidad y Consumo reglamentariamente clasificado como arma prohibida excepto para funcionarios especialmente habilitados

    C19 una navaja con 34,3 cms de largo de hoja reglamentariamente clasificada como arma prohibida.

    Así como 3.845 euros en efectivo, fraccionados en billetes de 50, 20, 10 y 5 euros (C14). Una hucha conteniendo 905,95 euros (C18).

    Siete teléfonos móviles, dos brazaletes reflectantes con las inscripciones "policía" y "guardia civil" junto con una cartera con escudo de la Guardia Civil y dos luces prioritarias azules (C9), tres camisetas, dos bufandas y un carnet con leyendas "boixos nois" y del Barça (C17)

    Además, en la motocicleta YAMAHA TMAX con matrícula ....-VJZ , de la que figuraba como titular formal Micaela siendo su usuario habitual el procesado Nemesio , se halló una defensa rígida extensible arma clasificada como arma prohibida excepto para funcionarios especialmente habilitados.

    Y en el interior del vehículo VOLKSWAGEN GOLF matrícula .... CQJ , del que figuraba como titular formal Micaela siendo su usuario habitual el procesado Nemesio , se hallaron, junto a un pliego de pegatinas de "boixos nois" una defensa rígida extensible reglamentariamente clasificada como arma prohibida excepto para funcionarios especialmente habilitados. Una navaja reglamentariamente clasificada como arma reglamentada. Y un espray de defensa que expele sustancia irritante no aprobado por el Ministerio de Sanidad y Consumo reglamentariamente clasificado como arma prohibida excepto para funcionarios especialmente habilitados.

    Nemesio detentaba la posesión de las expresadas armas y su munición, que estaban en correcto estado de funcionamiento mecánico y operativo, pudiendo hacer uso de las misma libremente, siendo especialmente peligrosas para la seguridad ciudadana: la pistola semiautomática marca Glock, la pistola semiautomática Walther modelo P99 y la C19 una navaja con 34,3 cms de largo de hoja, y ello con el conocimiento de que una tal posesión o detentación era antijurídica.

    D.- Hechos que corresponden a los hechos 1, 4.3 y 4.4 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL:

    El día 3 de febrero de 2010, en el domicilio del procesado Florencio sito en la DIRECCION002 núm. NUM014 , NUM008 de L'Hospitalet de Llobregat, en la entrada y registro, se hallaron y se intervinieron las siguientes armas y efectos de las que Florencio poseedor:

    D4. un espray de defensa conteniendo gel irritante no aprobado por el Ministerio de Sanidad y Consumo reglamentariamente clasificado como arma prohibida excepto para funcionarios especialmente habilitados.

    D6 un espray de defensa conteniendo gel irritante no aprobado por el Ministerio de Sanidad y Consumo reglamentariamente clasificado como arma prohibida excepto para funcionarios especialmente habilitados.

    D8 una navaja reglamentariamente clasificada como arma reglamentada

    D13 una llave de pugilato reglamentariamente clasificada como arma prohibida

    D14-1 una defensa rígida extensible reglamentariamente clasificada como arma prohibida excepto para funcionarios especialmente habilitados

    D14-2 una defensa rígida extensible reglamentariamente clasificada como arma prohibida excepto para funcionarios especialmente habilitados

    D16-1 un machete reglamentariamente clasificado como arma reglamentada

    D16-2 un machete reglamentariamente clasificado como arma reglamentada

    D16-3 una navaja reglamentariamente clasificado como arma reglamentada

    D16-4 una navaja spyderco reglamentariamente clasificada como arma reglamentada

    D17 una navaja booker ceramic reglamentariamente clasificada como arma reglamentada

    D18 veinticinco cartuchos metálicos del 8,8x17 mm Browning corto aptos para el disparo pero no en ninguna de las armas ocupadas, sí en las correspondientes a su calibre

    D19 un espray de defensa que expele sustancia irritante no aprobado por el Ministerio de Sanidad y Consumo reglamentariamente clasificado como arma prohibida excepto para funcionarios especialmente habilitados.

    D20 una defensa rígida extensible reglamentariamente clasificada como arma prohibida excepto para funcionarios especialmente habilitados

    D21 seis cartuchos metálicos del 357 magnum aptos para el disparo en el revolver identificado con el código NUM025 ocupado en el domicilio del procesado Carmelo " Pulga " sito en la DIRECCION000 núm. NUM007 , NUM008 NUM009 de Sant Feliú de Llobregat.

    Así como chaqueta verde militar con la inscripción "Thor Steinar" (D1), chaleco beige "Second Chance" (D2), pasamontañas negro (D3), diez teléfonos móviles, cámara de visión nocturna (D9), sobaquera con funda de arma (D10), guantes anticorte (D11), prismáticos (DI2), esposas de cuerda (D22), un mazo con mango de madera de grandes dimensiones (D27).

    Y el mismo día, a continuación, en la correspondiente entrada y registro del local comercial gestionado por Remedios , pareja de este acusado, sito en la calle Riera Blanca n° 14 de LHospitalet de Llobregat, se hallaron y sé intervinieron las siguientes armas y efectos que también pertenecían a Florencio :

    F1 una defensa rígida extensible reglamentariamente clasificada como arma prohibida excepto para funcionarios especialmente habilitados.

    F2 un espray de defensa que expele sustancia irritante y cuya tenencia está reglamentariamente permitida

    F4 un espray de defensa conteniendo gel irritante no aprobado por el Ministerio de Sanidad y Consumo reglamentariamente clasificado como arma prohibida excepto para funcionarios especialmente habilitados.

    F5 una defensa rígida extensible reglamentariamente clasificada arma prohibida excepto para funcionarios especialmente habilitados.

    F6-1 una pistola automática marca SIG SAUER modelo SPC 2009, en perfectas condiciones de uso y disparo, arma de fuego corta calibrada del 9x19mm LUGER (9mm Parabellum) con número de serie original borrado e incorporación de placa con numeración NUM026 , que había sufrido modificaciones sustanciales de sus características técnicas originales para rehabilitarla tras un proceso de inutilización, reglamentariamente clasificada como arma prohibida.

    F6-2. catorce cartuchos metálicos del 9 mm LUGER aptos para el disparo en el arma de fuego F6-1

    Así como 11.462 euros en billetes fraccionados (F7).

    En el aparcamiento titularidad del procesado Florencio , sito en la CALLE001 núm. NUM027 - NUM028 portal NUM028 , NUM029 NUM011 , plaza NUM030 de LŽHospitalet de Llobregat los vehículos Porshe Cayman matrícula ....-YPR , del que es titular formal la empresa EDA 012 SL, controladada por el procesado Florencio quien era su usuario habitual y el vehículo Mercedes ML matrícula 7822 CCG, del que es titular formal la empresa HESIDIS SL, controlada por el procesado Florencio quien era su usuario habitual, en cuyo interior se ocuparon: dos navajas, una de ellas automática y reglamentariamente clasificada como arma prohibida (ML1) y la otra reglamentariamente clasificada como arma reglamentada (ML 2).

    Florencio detentaba la posesión de todas las expresadas armas y su munición, que estaban en correcto estado de funcionamiento mecánico y operativo, pudiendo hacer uso de las misma libremente, siendo especialmente peligrosas para la seguridad ciudadana: (D13) una llave de pugilato y (F6-1) una pistola automática marca SIG SAUER, y ello con el conocimiento de que una tal posesión o detentación era antijurídica.

    E.- Hechos que corresponden a los hechos 1 y 4.5 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL:

    El día 3 de febrero de 2010, en el domicilio de Balbino sito en la DIRECCION003 , n° NUM015 ; NUM016 , de Castelldefels, se hallaron, pertenecientes a este acusado, las siguientes armas y munición:

    G1-1. Una pistola semiautomática BERETTA modelo 9000S, en perfectas condiciones de uso y disparo, arma de fuego corta calibrada del 9x21 mm con el número de serie rayado, no observándose modificación de sus características técnicas originales reglamentariamente clasificada como arma reglamentada, que precisa de la correspondiente guía de pertenencia que no poseía.

    G1-2 ocho cartuchos metálicos del 9x21 mm aptos para el disparo en el arma de fuego G1-1.

    G33 un espray de defensa que expele sustancia irritante no aprobado por el Ministerio de Sanidad y Consumo reglamentariamente clasificado como arma prohibida excepto para funcionarios especialmente habilitados.

    G34 una defensa rígida extensible reglamentariamente clasificada como arma prohibida excepto para funcionarios especialmente habilitados.

    G35 una navaja de apertura rápida reglamentariamente clasificada como arma reglamentada

    G36 una navaja spyderco reglamentariamente clasificada arma reglamentada

    G37 una navaja reglamentariamente clasificada como arma reglamentada

    G38 una navaja reglamentariamente clasificada como arma reglamentada

    Igualmente se intervinieron un total de 14.610 euros en billetes fraccionados, veintidós teléfonos móviles, dos ordenadores, agenda Palm y carnet "boixos nois" a nombre de " Chato ".

    En el interior de un vehículo Citroen Picasso del que es usuario habitual el procesado se halló una defensa rígida extensible reglamentariamente clasificada como arma prohibida excepto para funcionarios especialmente habilitados (G39) y un teléfono móvil.

    Balbino detentaba la posesión de todas las expresadas armas y su munición, que estaban en correcto estado de funcionamiento mecánico y operativo, pudiendo hacer uso de las misma libremente, siendo especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana: (G1-1) La pistola semiautomática BERETTA, y ello con el conocimiento de que una tal posesión o detentación era antijurídica.

    F.- Hechos que corresponden a los hechos 1 y 4.6 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL:

    El día 3 de febrero de 2010, en el domicilio de Desiderio y de Alejo , sito en la DIRECCION004 , n° NUM017 ; NUM011 NUM018 de Castelldefels, se hallaron, pertenecientes a Desiderio y a Alejo , las siguientes armas, munición y efectos:

    En el interior de una riñonera junto con un pasamontañas, nueve cartuchos metálicos del 7,65 mm Browning aptos para el disparo pero no en las armas intervenidas (H1) y un machete reglamentariamente clasificada como arma reglamentada (H3)

    En el interior de una riñonera junto con una placa identificativa de la guardia civil y un permiso de residencia y NIE a nombre de un tercero, (H4) doce cartuchos metálicos del 22 LR aptos para el disparo en el arma de fuego H15- 1

    H7 una defensa eléctrica con cargador y en perfectas condiciones de uso y funcionamiento arma prohibida excepto para funcionarios especialmente habilitados

    H8-1 una navaja reglamentariamente clasificada como arma reglamentada

    H8-2 una navaja reglamentariamente clasificada como arma reglamentada

    H9 una llave de pugilato reglamentariamente clasificada como arma prohibida

    H13-1 una pistola semiautomática RUGER, modelo SR9, en perfectas condiciones de uso y disparo y número de serie eliminado, arma de fuego corta calibrada del 9x19mm LUGER (9mm Parabellum) que había sufrido modificaciones sustanciales de sus características técnicas originales para rehabilitarla tras un proceso de inutilización, reglamentariamente clasificada como arma prohibida.

    H13-2 cuarenta y cinco cartuchos metálicos del 9 mm LUGER aptos para el disparo en el arma de fuego H13-1

    H15-1 una pistola semiautomática marca WALTHER, modelo P22, en perfectas condiciones de uso y disparo y número de serie eliminado, arma de fuego corta calibrada del 9x19mm LUGER (9 mm Parabellum) en la que no se observan modificaciones sustanciales de sus características técnicas originales y reglamentariamente clasificada como arma reglamentada, que carecía e la correspondiente guía de pertenencia.

    H15-2 noventa y nueve cartuchos metálicos del 22 LR aptos para el disparo en el arma de fuego H15-1

    H22 una navaja reglamentariamente clasificada como arma reglamentada

    Junto a un pasamontañas (H2), seis teléfonos móviles con cargador, un carnet de socio del FC Barcelona y otro con la inscripción "boixos nois" en el interior de una cartera del procesado Desiderio (H19), dos paquetes de bridas (H20), sirena rotativo policial y unas esposas de cuerda (H27)

    Desiderio y Alejo detentaban la posesión de todas las expresadas armas y su munición, que estaban en correcto estado de funcionamiento mecánico y operativo, pudiendo hacer uso de las misma libremente, siendo especialmente peligrosas para la seguridad ciudadana: (H9) una llave de pugilato, H13-1 una pistola semiautomática RUGER y H15-1 una pistola semiautomática marca WALTHER, y ello con el conocimiento de que una tal posesión o detentación era antijurídica.

    G.- Hechos que corresponden a los hechos 1 y 4.8 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL:

    El día 3 de febrero de 2010, en el domicilio de Alexis , sito en la calle AVENIDA000 n° NUM010 , NUM011 NUM008 de Santa Coloma de Cervelló, se hallaron, pertenecientes a este acusado, la siguiente munición: 25 cartuchos metálicos del 38 especial aptos para el disparo.

    H.- Hechos que corresponden a los hechos 1 y 4.10 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL:

    El día 3 de febrero de 2010, en el domicilio de Cipriano sito en la DIRECCION009 n° NUM031 de Can Palmases de Collbató, se halló un machete reglamentariamente clasificado como arma reglamentada (MI) en la habitación de los padres de este acusado. Además se halló documentación y llaves de diferentes vehículos, entre estas llaves las del vehículo BMW Y-....-YN perteneciente a al acusado Carmelo ; y también se halló parafernalia nazi, boixos nois y casuals.

    Posteriormente, el propio día 3 de febrero de 2010, en otro domicilio de Cipriano sito en la CALLE002 nº NUM032 , escalera NUM033 NUM009 NUM011 de Cubelles, se halló, perteneciente a este acusado, una navaja de doble filo reglamentariamente clasificada como arma prohibida (p2): 7,3 cm. cada una.

    Cipriano detentaba la posesión de la expresada arma, que las tenía a su disposición pudiendo hacer uso de las misma libremente.

  17. Hechos que corresponden a los hechos 1 y 4.13 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL:

    El día 3 de febrero de 2010 en el domicilio de Severino , sito en la CALLE003 n° NUM034 de Sant Vicenç de Montalt, se halló una pistola detonadora marca Blow, modelo Class, en perfectas condiciones de uso y disparo, arma reglamentariamente clasificada como reglamentada y calibrada para 9mm knall-detonat.

    Severino detentaba la posesión de la expresada arma, que las tenía a su disposición pudiendo hacer uso de las misma libremente.

    Este acusado era portador de 2.910 euros y de 2.900 euros en el aeropuerto de El Prat cuando se hallaba dispuestos a embarcar con destino a Colombia.

    J.- Hechos que corresponden a los hechos 1 y 4.14 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL:

    El día 3 de febrero de 2010 en el domicilio de Carmelo , sito en la DIRECCION000 n° NUM007 ; NUM008 NUM009 de Sant Feliu de Llobregat, se halló:

    Q19 una defensa rígida extensible reglamentariamente clasificada como arma prohibida excepto para funcionarios especialmente habilitados.

    Q20 una navaja reglamentariamente clasificada como arma reglamentada

    Q25 un machete reglamentariamente clasificado como arma reglamentada

    Q26 una navaja mariposa reglamentariamente clasificada como arma reglamentada

    Q27 una navaja reglamentariamente clasificada como arma reglamentada

    Q28 seis cartuchos metálicos del 6,35 mm aptos para el disparo en el arma de fuego Q44

    Q34 una navaja reglamentariamente clasificada como arma reglamentada

    Q35 un cutter en forma de navaja con mango negro y pinza para sujetar al cinturón de seis centímetros de hoja reglamentariamente clasificado como arma reglamentada

    En una mochila azul con inscripción a mano "Barça" (Q39) hallada durante el registro en un tejado anexo a la vivienda que pertenecía a este acusado: una bufanda tubular de color negro (Q40), doce bridas de plástico (Q41), un bolso negro conteniendo unos guantes de trabajo (Q42), un revolver marca SMITH & WESON, modelo 581, en perfectas condiciones de uso y disparo, arma de fuego corta calibrada para el 357 Mágnum, reglamentariamente clasificada como arma reglamentada en la que no se observan modificaciones sustanciales de sus características técnicas originales, que precisaba la correspondiente guía de pertenencia de la que el acusado carecía (Q43-1) con seis cartuchos metálicos aptos para el disparo en el arma de fuego Q43-1 (Q43-2) en disposición para disparar, una pistola semiautomática marca STAR modelo CUB, con número de serie eliminado, arma de fuego corta calibrada para el 6.25X15 mm (6.35 mm Browning), en perfectas condiciones de uso y disparo, reglamentariamente clasificada como arma reglamentaria en la que no se observa modificaciones sustanciales de sus características técnicas originales, que precisaba la correspondiente guía de pertenencia de la que el acusado carecía (Q44-1), conteniendo en el cargador siete cartuchos metálicos del 6,35 mm aptos para el disparo en el arma de fuego Q44-1 (Q44-2) y veintitrés fotografías en las que aparecen hombres portando pancartas "boixos noís" y "casuals".

    Unas esposas metálicas (Q2), pasamontañas negro con orificios para boca y ojos (Q8), seis camisetas oscuras con la inscripción "GUARDIA CIVIL UCO" y escudo (Q9), nueve teléfonos móviles (Q18 y Q46), un ordenador portátil (Q47).

    Carmelo detentaba la posesión de todas las expresadas armas y municiones, que estaban en correcto estado de funcionamiento mecánico y operativo, pudiendo hacer uso de las mismas libremente, siendo especialmente peligrosas para la seguridad ciudadana: un revolver marca SMITH & WESON y una pistola semiautomática marca STAR (armas de fuego cortas, conociendo que su posesión era antijurídica.

    Bandera blaugrana con cruz celta (Q7), azulejo con la inscripción "BOIXOS NOIS FC BARCELONA CASUALS" (Q12), doce camisetas con inscripciones; "Bada Bing", "Dios perdona los casuals no, casuals élite", "Holligans Europe ACAB", "Pa tras ni pa coger impulso FCB Élite CAsuals FCB", "AMAB AU Mossos Are Bastards", "Casual Crew Barcelona CCSSR", "Boixos Nois FC Barcelona", "Muerte a los chivatos, supporters SC, ACAB, FCB", "AMAB Muerte a los chivatos", "Boixos nois antÍLaporta", "FCB Support your local", "contusiones, puntos de sutura", "coches, armas y detenciones" (Q13), llavero con inscripción "Bada Bing" (Q22), condecoración con cruz de hierro y esvástica (Q23).

  18. Hechos que corresponde al hecho 1 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL:

    Al menos desde el año 2006, los procesados Florencio , Desiderio , Nemesio , Santiago , Eleuterio , Alexis , Ángel Daniel , Balbino , Carmelo , Hernan , Esteban , Nicanor , Cipriano y Felipe , integraban un grupo de personas asociadas de forma permanente en el tiempo, por lo menos hasta el mes de enero de 2010, que tenía como finalidad u objetivo concertado por todos sus integrantes, con actuación coordinada y reiterada, la de lograr, mediante el empleo de la intimidación o la violencia, influir en la declaración de testigos para evitar la persecución penal, y así lograr la impunidad, de los propios miembros del grupo, una vez hubieran cometido infracciones penales en sus personales actividades ilícitas, fueran cuales fueran, y aunque tales actividades no las realizara el grupo como tal, sino alguno o algunos de sus integrantes.

    En esta asociación de personas, en la que todos los expresados procesados eran miembros activos de la misma,

    1. El acusado Florencio ejercía la funciones de jefe del grupo. En el ámbito interno del grupo el expresado acusado Florencio en una ocasión impuso una sanción -sin que se halle probado en que consistió-a uno de los miembros del mismo: el acusado Desiderio , por no haber seguido las instrucciones impartidas;

    2. el acusado Eleuterio , al trabajar o haber trabajado en los locales de ocio nocturno como miembro del personal de entrada y de seguridad, y ser amigo de quienes desempeñaban también tales tareas, cumplía dentro del grupo la función de tener la información sobre si se denunciaría y se testificaría contra otros miembros del grupo por sus actos antisociales y agresivos dentro de los expresados locales -aunque tales actuaciones no se hallaran como objetivos del grupo-, y además ejercía influencia sobre dicho personal para que fueran condescendientes con ellos; y

    3. el acusado Ángel Daniel , por sus contactos con internos en centros penitenciarios, cumplía la función dentro del grupo de mantener la comunicación entre los miembros del grupo que se hallaban ingresados en ellos y el resto, procurando que la estancia de aquellos trascurriera de la forma menos incomoda posible.

  19. Todos los acusados eran mayores de edad al tiempo de cometer los hechos. "[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS:

  1. Debemos condenar y condenamos a Nemesio como autor criminalmente responsable, con respecto a los hechos del apartado 3.1 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL, de un delito consumado de lesiones, con uso de objetos concretamente peligrosos, del artículo 148.1° en relación con el artículo 147.1, todos ellos del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Debemos condenar y condenamos a Cipriano como autor criminalmente responsable, con respecto a los hechos del apartado 3.1 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL, de un delito consumado de lesiones, con uso de objetos concretamente peligrosos, del artículo 148.1° en relación con el artículo 147.1, todos ellos del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, salvo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Debemos absolver y absolvemos a estos acusados de toda responsabilidad criminal por el resto de infracciones penales por la que se mantiene la acusación contra ellos con respecto a los hechos del apartado 3.1 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL.

    Debemos absolver y absolvemos al resto de los acusados de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se mantiene la acusación contra ellos con respecto a los hechos del apartado 3.1 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL.

  2. Debemos condenar y condenamos a Benito , Lucas , Jeronimo y Florencio como autores responsables de un delito consumado de lesiones, con uso de objeto concretamente peligroso, del artículo 148.1° en relación con el artículo 147.1, todos ellos del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a Lucas , Jeronimo y Florencio , a cada uno de ellos, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a Benito , a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Debemos condenar y condenamos a Benito , Lucas , Jeronimo y Florencio como autores responsables de una falta de lesiones del artículo 617.2 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos, a la pena de MULTA DE DIEZ DÍAS, con una cuota diariade veinte euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal .

    Debemos condenar y condenamos a Benito , Lucas , Jeronimo y Florencio a pagar, de forma solidaria, al lesionado Victorio , en concepto de responsabilidad civil la suma de SEISCIENTOS EUROS, que devengarán el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Debemos absolver y absolvemos a estos acusados de toda responsabilidad criminal por el resto de infracciones penales por la que se mantiene la acusación contra ellos con respecto a los hechos del apartado 3.3 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL.

  3. Debemos condenar y condenamos a Florencio como autor criminalmente responsable, con respecto a los hechos del apartado 3.4 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL, de un delito consumado de lesiones, con uso de arma blanca, del artículo 148.1° en relación con el artículo 147.1, todos ellos del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Debemos condenar y condenamos a Florencio a pagar al lesionado Federico , en concepto de responsabilidad civil, la suma de MIL VEINTE EUROS, que devengarán el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Debemos condenar y condenamos a Carmelo , Hernan , Desiderio , Eleuterio , Esteban y Alexis como autores criminalmente responsable, con respecto a los hechos del apartado 3.4 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL, de un delito consumado contra la administración de justicia del artículo 464, párrafo Iº in fine, del propio Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos, a la pena de DOS AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN y a la pena de MULTA DE QUINCE MESES, con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal .

    Debemos absolver y absolvemos a estos acusados de toda responsabilidad criminal por el resto de infracciones penales por la que se mantiene la acusación contra ellos con respecto a los hechos del apartado 3.4 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL.

    Debemos absolver y absolvemos a Balbino de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se mantiene la acusación contra él con respecto a los hechos del apartado 3.4 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL.

  4. Debemos absolver y absolvemos a los acusados Santiago , Desiderio , Nemesio , Carmelo , Bruno , Eleuterio , Esteban y Nicanor de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa contra ellos consignados en el apartado 3.5 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL.

  5. Debemos absolver y absolvemos al acusado Santiago de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa contra él, consignados en el apartado 3.5 de las conclusiones provisionales, por haber retirado la acusación el MINISTERIO FISCAL en las definitivas.

  6. Debemos absolver y absolvemos a los acusados Santiago , Desiderio y Nemesio de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa contra ellos consignados en el apartado 3.7 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL.

    VII- Debemos condenar y condenamos a Alexis , Nemesio , Santiago y Desiderio como autores criminalmente responsable, con respecto a los hechos del apartado 3.8 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL, de un delito consumado de lesiones, con uso de arma blanca, del artículo 148.1° en relación con el artículo 147.1, todos ellos del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a Alexis , Nemesio y Santiago , a cada uno de ellos, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a Desiderio a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Debemos condenar y condenamos a Alexis , Nemesio , Santiago y Desiderio a pagar, de forma solidaria, al lesionado Carlos Miguel , en concepto de responsabilidad civil la suma de cuatro mil doscientos euros, que devengarán el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Debemos condenar y condenamos a Esteban y Nicanor como autores criminalmente responsable, con respecto a los hechos del apartado 3.8 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL, de un delito consumado contra la administración de justicia del artículo 464, párrafo 1º del propio Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y a la pena de MULTA DE SEIS MESES, con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal .

    Debemos absolver y absolvemos a estos acusados de toda responsabilidad criminal por el resto de infracciones penales por la que se mantiene la acusación contra ellos con respecto a los hechos del apartado 3.8 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL.

    Debemos absolver y absolvemos a Eleuterio , Florencio , Lucas y Benito de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se mantiene la acusación contra ellos con respecto a los hechos del apartado 3.8 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL.

  7. Debemos absolver y absolvemos a Desiderio , Alexis , Santiago , Eleuterio y Cipriano de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa contra ellos consignados en el apartado 3.9 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL.

  8. Debemos condenar y condenamos a Desiderio como autor criminalmente responsable, con respecto a los hechos del apartado 3.10 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL, de un delito consumado de lesiones, con uso de arma blanca, del artículo 148.1° en relación con el artículo 147.1, todos ellos del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Debemos condenar y condenamos a Desiderio a pagar al lesionado Cesareo , en concepto de responsabilidad civil, la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA EUROS, que devengarán el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Debemos condenar y condenamos a Balbino como autor criminalmente responsable de DOS delitos contra la administración de justicia del artículo 464, párrafo 1º in fine, POR CADA UNO DE LOS DOS DELITOS contra la administración de justicia, las penas de DOS AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN y la pena de MULTA DE QUINCE MESES, con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal .

    Debemos absolver y absolvemos a estos acusados de toda responsabilidad criminal por el resto de infracciones penales por la que se mantiene la acusación contra ellos con respecto a los hechos del apartado 3.10 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL.

    Debemos absolver y absolvemos a Severino , Evelio , Carmelo , Ángel Daniel , Nemesio y Florencio de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se mantiene la acusación contra ellos con respecto a los hechos del apartado 3.10 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL.

  9. Debemos absolver y absolvemos a Ángel Daniel , Jose Pedro , Manuel , Jesus Miguel , Juan Pedro y Guillermo de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa contra ellos consignados en el apartado 3.11 de la conclusión primera del Ministerio Fiscal.

  10. Debemos condenar y condenamos a Florencio como autor criminalmente responsable, con respecto a los hechos del apartado 3.12 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL, de un delito consumado de robo con violencia del artículo 242, apartados 1 ° y 3º (ahora 4º), en relación con el artículo 237, ambos del Código Penal ; y de un delito consumado de usurpación de funciones públicas del artículo 402 del propio Código Penal , en concurso medial del artículo 77 del repetido Código, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Debemos condenar y condenamos a Florencio a pagar a Ezequiel en concepto de responsabilidad civil, la suma de MIL QUINIENTOS EUROS, que devengarán el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Debemos absolver y absolvemos a Hernan de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se mantiene la acusación contra él con respecto a los hechos del apartado 3.12 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL.

  11. Debemos absolver y absolvemos a Nemesio , Desiderio y Florencio de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa contra ellos consignados en el apartado 3.13 de la conclusión primera del Ministerio Fiscal.

  12. Debemos absolver y absolvemos a Ángel Daniel de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa contra él consignados en el apartado 3.14 de la conclusión primera del Ministerio Fiscal.

  13. Debemos condenar y condenamos a Florencio como autor criminalmente responsable, con respecto a los hechos del apartado 3.17 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL, de un delito consumado de lesiones del artículo 148.1°, en relación con el artículo 147.1, todos ellos del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Debemos condenar y condenamos a Cipriano como autor criminalmente responsable, con respecto a los hechos del apartado 3.17 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL, de un delito consumado de lesiones del artículo 148.1°, en relación con el artículo 147.1, todos ellos del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, salvo la agravante de reincidencia del artículo 21.5 de Código Penal , a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Debemos condenar y condenamos a Juan Enrique como autor criminalmente responsable, con respecto a los hechos del apartado 3.17 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL, de un delito consumado de lesiones del artículo 148.1°, en relación con el artículo 147.1, todos ellos del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, salvo la atenuante, como muy cualificada, del artículo 21.4 del Código Penal , y la atenuante del artículo 21.6ª (ahora 7ª), en relación con el artículo 21.5°, ambos del Código Penal , a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Debemos condenar y condenamos a Florencio , Cipriano y Juan Enrique a pagar, solidariamente, al lesionado Teodosio , en concepto de responsabilidad civil, la suma de DIEZ MIL EUROS, que devengarán el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Debemos condenar y condenamos a Felipe como autor criminalmente responsable, con respecto a los hechos del apartado 3.17 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL, de un delito consumado contra la administración de justicia del artículo 464, párrafo 1º, del propio Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y a la pena de MULTA DE SEIS MESES, con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal .

    Debemos absolver y absolvemos a Florencio a Cipriano y a Juan Enrique de toda responsabilidad criminal por el resto de infracciones penales por la que se mantiene la acusación contra ellos con respecto a los hechos del apartado 3.17 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL.

    XV.-

    A.- Debemos condenar y condenamos a Carmelo , como autor criminalmente responsable, con respecto a los hechos de los apartados 2, 3.15 y 4.14 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL, de un delito consumado contra la salud pública, referido a sustancia que causan, y no causan, grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, salvo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , a la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo Durante el tiempo de la condena.

    B.- Debemos absolver y absolvemos a Alexis de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa contra él en relación a los hechos 2, 3.16 y 4.8 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL.

    C- Debemos condenar y condenamos a Nemesio , como autor criminalmente responsable, con respecto a los hechos de los apartados 2 y 4.2 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL, de un delito consumado contra la salud pública, referido a sustancia que causa grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    D.- Debemos condenar y condenamos a Florencio , como autor criminalmente responsable, con respecto a los hechos de los apartados 2, 4.3 y 4.4 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL, de un delito consumado contra la salud pública, referido a sustancia que no causa grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    E.- Debemos condenar y condenamos a Balbino , como autor criminalmente responsable, con respecto a los hechos de los apartados 2 y 4.5 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL, de un delito consumado contra la salud pública, referido a sustancia que no causa grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    F.- Debemos condenar y condenamos a Desiderio , como autor criminalmente responsable, con respecto a los hechos de los apartados 2 y 4.6 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL, de un delito consumado contra la salud pública, referido a sustancia que no causa grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    G.- Debemos absolver y absolvemos a Ruperto de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa contra él en relación a los hechos 2 y 4.7 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL.

    H.- Debemos absolver y absolvemos a Felipe de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa contra él en relación a los hechos 2 y 4.12 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL.

  14. Debemos absolver y absolvemos a Eleuterio , Cipriano y Ángel Daniel de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa contra ellos en relación a los hechos consignados en el apartado 2 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL.

  15. Debemos absolver y absolvemos a Florencio , Balbino , Eleuterio , Cipriano , Felipe , Carmelo , Alexis , Ángel Daniel , Nemesio , Santiago , Desiderio , Severino , Bruno , Evelio y Alejo de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa contra ellos por el delito de depósito de armas y municiones.

    A.- Debemos condenar y condenamos a Eleuterio como autor criminalmente responsable, con respecto a los hechos de los apartados 1, 3.2 y 4.9 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL, del delito consumado de tenencia ilícita de armas prohibidas del artículo 563 del Código Penal, en relación a la Sección 4 ª, artículo 4.1 a) del Reglamento de Armas , aprobado por Real Decreto 137/93, de 29 de enero, modificado en parte por Real Decreto 540/94, de 25 de marzo, y por el Real Decreto 316/2000, de 3 de marzo, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. También se le impone, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 570.1 del Código Penal , la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE CUATRO AÑOS Y UN DÍA.

    Debemos absolver y absolvemos a Alexis de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa contra él correspondientes al apartado 1, 3.2 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL.

    B.- Debemos condenar y condenamos a Ángel Daniel como autor criminalmente responsable, con respecto a los hechos de los apartados 1 y 4.1 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL, del delito consumado de tenencia ilícita de armas prohibidas del artículo 563 del Código Penal, en relación a la Sección 4 ª, artículo 4.1 h) del Reglamento de Armas , aprobado por Real Decreto 137/93, de 29 de enero, modificado en parte por Real Decreto 540/94, de 25 de marzo, y por el Real Decreto 316/2000, de 3 de marzo, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. También se le impone, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 570.1 del Código Penal , la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE CUATRO AÑOS Y UN DÍA.

    C- Debemos condenar y condenamos a Nemesio como autor criminalmente responsable, con respecto a los hechos de los apartados 1 y 4.2 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL, del delito consumado de tenencia ilícita de armas prohibidas del artículo 563 del Código Penal, en relación a la Sección 4 ª, artículo 4.1 a ) y artículo 5.3 del Reglamento de Armas , aprobado por Real Decreto 137/93, de 29 de enero, modificado en parte por Real Decreto 540/94, de 25 de marzo, y por el Real Decreto 316/2000, de 3 de marzo, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. También se le impone, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 570.1 del Código Penal , la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE CUATRO AÑOS, SÍES MESES Y UN DÍA.

    D- Debemos condenar y condenamos a Florencio como autor criminalmente responsable, con respecto a los hechos de los apartados 1 y 4.2 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL, del delito consumado de tenencia ilícita de armas prohibidas del artículo 563 del Código Penal, en relación a la Sección 4 ª, artículo 4.1 a ) y h) del Reglamento de Armas , aprobado por Real Decreto 137/93, de 29 de enero, modificado en parte por Real Decreto 540/94, de 25 de marzo, y por el Real Decreto 316/2000, de 3 de marzo, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. También se le impone, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 570.1 del Código Penal , la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE CUATRO AÑOS, TRES MESES Y UN DÍA.

    E.- Debemos condenar y condenamos a Balbino como autor criminalmente responsable, con respecto a los hechos de los apartados 1 y 4.5 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL, del delito consumado de tenencia ilícita de armas de fuego reglamentada, careciendo de la necesaria guía de pertenencia del artículo 564.1.1° del Código Penal , en relación con los artículos 88 y 89 del Reglamento de Armas , aprobado por Real Decreto 137/93, de 29 de enero, modificado en parte por Real Decreto 540/94, de 25 de marzo, y por el Real Decreto 316/2000, de 3 de marzo, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. También se le impone, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 570.1 del Código Penal , la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE CUATRO AÑOS Y UN DÍA.

    F.- Debemos condenar y condenamos a Desiderio y a Alejo como autores criminalmente responsables, con respecto a los hechos de los apartados 1 y 4.6 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL, del delito consumado de tenencia ilícita de armas prohibidas del artículo 563 del Código Penal, en relación a la Sección 4 ª, artículo 4.1 a ) y h) del Reglamento de Armas , aprobado por Real Decreto 137/93, de 29 de enero, modificado en parte por Real Decreto 540/94, de 25 de marzo, y por el Real Decreto 316/2000, de 3 de marzo, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a Desiderio a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la penaaccesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a Alejo a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. También se impone a Desiderio , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 570.1 del Código Penal , la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE CUATRO AÑOS, TRES MESES Y UN DÍA. También se impone a Alejo , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 570.1 del Código Penal , la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE CUATRO AÑOS Y UN DÍA.

    G.- Debemos absolver y absolvemos a Alexis de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que ha sido acusado en esta causa en relación a la expresada infracción penal de tenencia ilícita de armas.

    H.- Debemos absolver y absolvemos a Cipriano de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que ha sido acusado en esta causa en relación a la expresada infracción penal de tenencia ilícita de armas.

  16. Debemos absolver y absolvemos a Severino y a Santiago de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que han sido acusados en esta causa en relación a la expresada infracción penal de tenencia ilícita de armas.

    J.- Debemos condenar a Carmelo como autor criminalmente responsable, con respecto a los hechos de los apartados 1 y 4.14 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL, del un delito consumado de tenencia ilícita de armas de fuego reglamentadas, careciendo de la necesaria guía de pertenencia, del artículo 564.1.1º del Código Penal , en relación con los artículos 88 y 89 del Reglamento de Armas , aprobado por Real Decreto 137/93, de 29 de enero, modificado en parte por Real Decreto 540/94, de 25 de marzo, y por el Real Decreto 316/2000, de 3 de marzo, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. También se le impone, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 570.1 del Código Penal , la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE CUATRO AÑOS, TRES MESES Y UN DÍA.

  17. Debemos condenar y condenamos a Florencio como autor criminalmente responsable, con respecto a los hechos del apartado 1 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL, un delito consumado de asociación ilícita del artículo 515.1° del Código Penal , penado en el artículo 517.1° del propio Código, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de MULTA DE DOCE MESES, con una cuota diaria de veinte euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia del artículo 53 del Código Penal , y a la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO POR EL TIEMPO DE SEIS AÑOS.

    Debemos condenar y condenamos a Desiderio , Nemesio , Santiago , Eleuterio , Alexis , Ángel Daniel , Balbino , Carmelo , Hernan , Esteban , Nicanor , Cipriano y Felipe como autores criminalmente responsable, con respecto a los hechos del apartado 1 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL, de un delito consumado de asociación ilícita del artículo 515.1° del Código Penal , penado en el artículo 517.2° del propio Código, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA DE DOCE MESES, con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia del artículo 53 del Código Penal .

    Debemos absolver y absolvemos a Severino , Ruperto , Bruno , Evelio , Alejo y Juan Enrique de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se mantiene la acusación contra ellos con respecto a los hechos del apartado 1 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL.

    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76.1 del Código Penal , el máximo de cumplimiento efectivo de la condena de cada acusado no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le impone la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo.

    Para el cumplimiento de la responsabilidad personal, principal y subsidiaria, que se impone a cada acusado, se le abona, en su caso, el tiempo que haya podido estar privado de libertad por esta causa.

    Se decreta el comiso de los efectos, armas, sustancias y bienes, objeto de los delitos o que provengan de los delitos o faltas cometidos, y de los medios o instrumentos con que se hayan preparado o ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito o falta, y ello al amparo y con las consecuencias previstas en los artículos 127 y 374 del Código Penal , y demás normas aplicables.

    Con respecto a los vehículos relacionados en el apartado 5 de la conclusión primera del MINISTERIO FISCAL no se decreta su decomiso.

    A solicitud del MINISTERIO FISCAL, este Tribunal acuerda librar testimonio de particulares de las actuaciones, con su remisión al Juzgado de Instrucción competente, por si los testigos, que a continuación se consignan, han podido cometer infracción penal en sus testificales practicadas en el acto del juicio oral: Andrés , Juan Pablo , Carlos Miguel , Nicanor Y Federico .

    Se condena a los acusados, en concepto de costas, en las siguientes proporciones, declarando el resto de oficio:

    Florencio a 7/116 de las costas del procedimiento;

    Desiderio a 6/116 de las costas del procedimiento;

    Nemesio a 5/116 de las costas del procedimiento;

    Santiago a 2/116 de las costas del procedimiento;

    Eleuterio a 3/116 de las costas del procedimiento;

    Alexis a 4/116 de las costas del procedimiento;

    Ángel Daniel a 2/116 de las costas del procedimiento;

    Balbino a 4/116 de las costas del procedimiento;

    Carmelo a 4/116 de las costas del procedimiento;

    Hernan a 2/116 de las costas del procedimiento;

    Esteban a 3/116 de las costas del procedimiento;

    Nicanor a 2/116 de las costas del procedimiento;

    Cipriano a 3/116 de las costas del procedimiento;

    Felipe a 2/116 de las costas del procedimiento;

    Alejo a 1/116 de las costas del procedimiento;

    Evelio a 1/116 de las costas del procedimiento;

    Benito a 1/116 de las costas del procedimiento;

    Lucas a 1/116 de las costas del procedimiento; y

    Jeronimo a 1/116 de las costas del procedimiento.

    Se mantiene la situación de prisión provisional por esta causa de los acusados Florencio , Desiderio , Nemesio , y Alexis .

    Se dispone la libertad provisional, sin fianza, de Santiago y Eleuterio , debiéndose librar los correspondientes mandamientos y oficios para que queden inmediatamente en libertad por la presente causa . "[sic]

TERCERO

Por autos de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, se rectificó la anterior sentencia en los sentidos que a continuación se indican:

  1. - En auto, de fecha 10 de julio de 2013, se rectificó el párrafo del fallo que quedó como sigue: "A solicitud del MINISTERIO FISCAL, este Tribunal acuerda librar testimonio de particulares de las actuaciones, con su remisión al Juzgado de Instrucción competente, por si los testigos, que a continuación se consignan, han podido cometer infracción penal en sus testificales practicadas en el acto del juicio oral: Andrés , Juan Pablo , Carlos Miguel Y Federico " [sic].

  2. - En auto, de fecha 30 de julio de 2013, se modificó en el folio 79 de los antecede de hecho decimocuarto punto segundo, subapartado b) que quedaba como sigue: " b) la nulidad de todas las ruedas de reconocimiento practicadas respecto de Santiago , así como de aquellas diligencias de investigación o medios de prueba que deriven directamente o indirectamente de las mismas al amparo de lo dispuesto en el art. 11.10 de la LOPJ " [sic]

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose los rollos y formalizándose los recursos.

Por Auto de esta Sala, de fecha 23 de octubre de 2013 , se tuvo por desistido a Nicanor , en el recurso de casación preparado, pasando a tener la consideración de recurrido en esta causa.

QUINTO

El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J . y artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y a la utilización de los medios de prueba pertinentes, del artº. 24.1 º y 2º de la Constitución española .

Segundo.- Al amparo del artº. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, al haberse inaplicado indebidamente el artº. 172.1º del Código Penal , tras rechazarse aplicar el artº. 464. 1º in fine del citado Código , en relación con los hechos relativos al apartado 3.3 de la conclusión primera del Ministerio Fiscal (pag. 144 sentencia).

Tercero.- Al amparo del artº. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, al haberse aplicado indebidamente el artº. 242.3º (actualmente 242.4) del Código Penal , en relación con los hechos relativos al apartado 3.12 de la conclusión primera del Ministerio Fiscal (pag. 206 sentencia).

SEXTO

El recurso interpuesto por Juan Enrique se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J . y artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de precepto constitucional, en concreto, el derecho fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el artº. 24. 2 de la Constitución española .

Segundo.- Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al obrar en autos documentos que muestran la equivocación de la Sala de instancia.

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de precepto del Código Penal, por aplicación indebida del artº. 148.1º del Código Penal , en lugar del artículo 147 y 617.2º, todos ellos del citado Código .

Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de precepto del Código Penal, por inaplicación de la eximente de responsabilidad penal de legítima defensa del artº. 20. 4º del Código Penal .

SÉPTIMO

El recurso interpuesto por Alexis se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por vulneración de precepto constitucional, en concreto, el derecho fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el artº. 24. 2 de la Constitución española , al no haberse practicado en el acto del juicio oral prueba de cargo suficiente que fundamente la condena impuesta por el delito contra la administración de justicia, del artº. 464, párrafo 1º in fine, del Código Penal .

Segundo.- Al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por vulneración de precepto constitucional, en concreto, el derecho fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el artº. 24. 2 de la Constitución española , al no haberse practicado en el acto del juicio oral prueba de cargo suficiente que fundamente la condena impuesta por el delito de asociación ilícita, del artº. 515.1º, en relación con el artº. 517.1 º y 2º, del Código Penal .

Tercero.- Al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por vulneración de precepto constitucional, en concreto, el derecho fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el artº. 24. 2 de la Constitución española , al no haberse practicado en el acto del juicio oral prueba de cargo suficiente que fundamente la condena impuesta por el delito de lesiones, del artº. 148. 1º, en relación con el artº. 147.1º, del Código Penal .

OCTAVO

El recurso interpuesto por Balbino se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artº. 24. 2º de la Constitución española , en relación con el derecho fundamental a la presunción de inocencia y en relación al delito de asociación ilícita.

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artº. 464, 1º del Código Penal , en relación al delito contra la salud pública.

Tercero.- Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artº. 24. 2º de la Constitución española , en relación con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en relación con el delito contra la administración de justicia.

Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artº. 53. 3º del Código Penal , en relación a la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa en el delito contra la administración de justicia y en el de asociación ilícita.

NOVENO

El recurso interpuesto por Carmelo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artº. 24. 2º de la Constitución española , en relación con el derecho fundamental a la presunción de inocencia y en relación al delito de asociación ilícita.

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artº. 464, 1º del Código Penal , en relación al delito contra la administración de justicia.

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artº. 53. 3º del Código Penal , en relación a la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa en el delito contra la administración de justicia y en el de asociación ilícita.

Cuarto.- Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artº. 24. 2º de la Constitución española , en relación con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en relación con el delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud.

DÉCIMO

El recurso interpuesto por Desiderio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artº. 24. 2º de la Constitución española , en relación con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artº. 24.2º de la Constitución española .

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artº. 464. 1º del Código Penal .

Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artº. 53.3º del Código Penal . Responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa en el delito contra la administración de justicia y en el de asociación ilícita.

Quinto.- Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artº. 24. 2º de la Constitución española , en relación con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en relación con el delito de lesiones contra Cesareo .

Sexto.- Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artº. 24. 2º de la Constitución española , en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión y a un proceso con todas las garantías.

Séptimo.- Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artº. 24. 2º de la Constitución española , en relación con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en relación con el delito de lesiones con arma sufrido por Carlos Miguel .

DECIMOPRIMERO

El recurso interpuesto por Esteban se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J ., y artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación al derecho al secreto de las comunicaciones, regulado en el artº. 18.3 de la Constitución española .

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J ., y artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación a los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, regulados en el artº. 24. 2 de la Constitución española .

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J ., y artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación a la presunción de inocencia, regulada en el artº. 24 de la Constitución española .

Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J ., y artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación a la presunción de inocencia, regulada en el artº. 24 de la Constitución española .

Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 464.1º del Código Penal .

Sexto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los artículos 515.1 º y 517.2º del Código Penal .

Séptimo.- Por infracción de derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artº. 24.2º de la Constitución española , y artº. 120.3 del texto constitucional, en relación al artº 66. 6ª del Código Penal .

DECIMOSEGUNDO

El recurso interpuesto por Florencio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J . y del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artº. 18. 1 º y 3º de la Constitución española , en relación al derecho a la intimidad y al derecho al secreto de las comunicaciones.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J . y del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artº. 24.1 de la Constitución española , en relación al derecho a la presunción de inocencia, ilicitud de la prueba, por infracción de precepto constitucional, en relación con el artº 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artº. 11.1º de la L.O.P.J .

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J . y del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artº. 24 de la Constitución española , en relación al derecho a un proceso con las debidas garantías y, artº 18 del texto constitucional, en relación al derecho a la intimidad y secreto de las comunicaciones.

Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J . y del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artº. 24.1 de la Constitución española , en relación al derecho a la presunción de inocencia, e ilicitud de la prueba por infracción de preceptos constitucionales en relación con el artº. 11. 1º de la L.O.P.J ., por causa del quebranto de la cadena de custodia.

Quinto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J . y del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artº. 17 de la Constitución española , en relación al derecho a la libertad y, artº. 24 del texto constitucional, en relación al derecho a un procedimiento con todas las garantías, en relación con el artº. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Sexto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J . y del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artº. 24 de la Constitución española , en relación al derecho a la presunción de inocencia, e ilicitud de la prueba por infracción de preceptos constitucionales en relación con el art.º 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 11.1º de la L.O.P.J .

Séptimo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J . y del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artº. 24 de la Constitución española , en relación al derecho al derecho fundamental a la defensa y a las normas esenciales del procedimiento, en relación con el art.º 238 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Octavo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J . y del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artº. 24 de la Constitución española , en relación al derecho a la presunción de inocencia, e ilicitud de la prueba por infracción de preceptos constitucionales (derecho de defensa, ex artº. 24 de la Constitución española ), en relación con el artº 238 de la L.O.P.J .

Noveno.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J . y del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artº. 24. 1 º y 2º de la Constitución española , en relación al derecho a un proceso con todas las garantías y al haberse causado efectiva indefensión.

Décimo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J ., de los artículos 849.1 º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artº. 24.2 de la Constitución española , en relación al derecho a la presunción de inocencia, en relación al tipo penal de lesiones del artº. 147.1 º y 148 del Código Penal y, en relación también con el artº. 28 de citado Código .

Decimoprimero.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los artículos 147.1 º y 148.1º del Código Penal .

Decimosegundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 849. 1 º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artº. 24.2º de la Constitución española , en relación al derecho a la presunción de inocencia, y, en relación con el artº. 148.1º del Código Penal .

Decimotercero.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artº. 148. 1º del Código Penal .

Decimocuarto.- Al amparo del artº. 849.1 º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artº. 24 de la Constitución española , en relación al tipo penal de lesiones del artº. 147.1 º y 148 del Código Penal , en relación con el artº. 28 del mismo texto legal .

Decimoquinto.- Al amparo del artº. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 147 y 148.1º del Código Penal e indebida inaplicación del artº. 617. 1º del citado Código .

Decimosexto.- Al amparo del artº 849.1 º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración al derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2º de la Constitución , en relación con el artº. 148. 1º del Código Penal .

Decimoséptimo.- Al amparo del artº 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, por indebida aplicación del artº. 148. 1º del Código Penal .

Decimo octavo.- Al amparo del artº 849.1 º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración al derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2º de la Constitución , en relación con el artº. 242.1 y 4 del Código Penal .

Decimonoveno.- Al amparo del artº. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, por indebida aplicación del artº. 242 del Código Penal e indebida inaplicación del artº. 623.1º del Código Penal .

Vigésimo.- Al amparo del artº 849.1 º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración al derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2º de la Constitución , en relación con el artº. 368. 1º del Código Penal .

Vigesimoprimero.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artº. 368 del Código Penal .

Vigesimosegundo.- Al amparo del artº 849.1 º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración al derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2º de la Constitución , en relación con el artº. 147.1º y el artº. 148. 1º del Código Penal .

Vigesimotercero.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, por indebida aplicación del artº. 147.1 º y 148.1º del Código Penal .

Vigesimocuarto.- Al amparo del artº 849.1 º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración al derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2º de la Constitución , en relación con el artº. 515.1 º y 517.1º del Código Penal .

Vigesimoquinto.- Al amparo del artº. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 515.1 º y 517.1º del Código Penal .

DECIMOTERCERO

El recurso interpuesto por Hernan se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J . y del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación al artº 24 de la Constitución española , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por infracción del principio acusatorio.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J . en relación al artº 24 de la Constitución española , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J . en relación al artº 24 de la Constitución española , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J . en relación al artº 14 de la Constitución española , por vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley.

Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, en concreto el artº. 464.1º del Código Penal .

Sexto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, en concreto los arts. 515.1 º y 517.1º del Código Penal .

DECIMOCUARTO

El recurso interpuesto por Jeronimo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J . en relación al artº 24 de la Constitución española , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e indefensión, así como a los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artº. 148.1º, en relación con el artº. 147, del Código Penal ; y por la no aplicación de lo establecido en el artº. 21. 6º del citado Código .

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

DECIMOQUINTO

El recurso interpuesto por Lucas se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J . en relación al artº 24 de la Constitución española , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e indefensión, así como a los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artº. 148.1º, en relación con el artº. 147, del Código Penal ; y por la no aplicación de lo establecido en el artº. 21. 6º del citado Código .

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

DECIMOSEXTO

El recurso interpuesto por Nemesio y Santiago se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J . y del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar infringido el artº. 18. 3º, derecho al secreto de las comunicaciones , artículos 24 , 117.1 º y 120.3º, todos ellos de la Constitución española .

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J . y del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar infringido el artº. 18. 2º, derecho a la inviolabilidad del domicilio y del artº. 24 en relación a un proceso con las debidas garantías, todos ellos de la Constitución española .

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J . y del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar infringido el artº. 18. 3º, derecho al secreto de las comunicaciones , artículos 24 , 117.1 º y 120.3º, todos ellos de la Constitución española .

Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la no aplicación del artº. 11.1º de la L.O.P.J .

Quinto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J . y del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar infringido el artº. 24 de la Constitución española , derecho a la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con todas las garantías.

Sexto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J . y del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar infringido el artº. 24 de la Constitución española , derecho a la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con todas las garantías.

Séptimo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J . y del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar infringido el artº. 24 de la Constitución española , derecho a la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con todas las garantías.

Octavo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J . y del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar infringido el artº. 24 de la Constitución española , derecho a la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con todas las garantías.

Noveno.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J . y del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar infringido el artº. 24 de la Constitución española , derecho a la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con todas las garantías.

Décimo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 851 .1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse consignado en los hechos probados conceptos que implican la predeterminación del fallo.

Decimoprimero.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849ª. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Decimosegundo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los artículos 148. 1 º y 147 del Código Penal e indebida no aplicación del artº. 617.1º del citado Código .

Decimotercero.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artº. 368 del Código Penal .

Decimocuarto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artº. 563 del Código Penal, en relación a la Sección 4 ª, artº. 4. 1 a ) y art. 5.Reglamento de Armas , aprobado por Real Decreto 137/93, de 23 de enero, modificado en parte por Real Decreto 540/94, de 25 de marzo, y por el Real Decreto 316/2000, de 3 de marzo.

Decimoquinto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los artículos 515.1 º y 517.2º del Código Penal .

En el escrito renuncia, de forma expresa, a los motivos decimosexto y decimoséptimo del escrito de anuncio del recurso de casación. E igualmente, al ordinal decimoquinto por infracción de ley, en relación a la indebida aplicación de los artículos 127 y 134.

DECIMOSÉPTIMO

El recurso interpuesto por Ángel Daniel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por vulneración de los artículos 18.1 y 3, y del artº. 120, todos ellos de la Constitución española , en relación con el artº. 579 de la LECr ., y siendo de aplicación el artº. 11. 1º de la L.O.P.J .

Segundo.- Motivo del que renuncia la parte en el escrito de formalización del recurso de casación.

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849 .1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artº. 563 del Código Penal .

Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 515. 1 º y 517.2º del Código Penal .

Quinto.- Motivo del que renuncia la parte en el escrito de formalización del recurso de casación.

DECIMO OCTAVO

El recurso interpuesto por Benito se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no narrarse en los hechos probados la intervención del recurrente en la falta de lesiones por la que se le condena.

Segundo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no expresarse en la resultancia fáctica, qué instrumento cortante y concretamente peligroso se utilizó en la lesión que se le produjo al Sr. Victorio .

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5. 4º de la L.O.P.J . y del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 24 de la Constitución española , por violación del principio de presunción de inocencia y del principio de prohibición de la arbitrariedad, irracionalidad o abandono de la lógica.

Cuarto.- Al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador.

Quinto.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción en la aplicación del artº. 148. 1º del Código Penal , en relación con el artº. 147.1º del mismo texto legal .

Sexto.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción en la inaplicación del artº. 147. 2º del Código Penal

DECIMONOVENO

El recurso interpuesto por Cipriano , Eleuterio y Felipe se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artº. 5.1 º y 4º de la L.O.P.J ., por infracción de precepto constitucional, en relación al artº. 18. 3º de la Constitución española en relación al secreto de las comunicaciones.

Segundo.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley y del artº. 24. 2º de la Constitución española , en relación al derecho a la presunción de inocencia, y, del artº. 5. 1 º y 4º de la L.O.P.J .

Tercero.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley y del artº. 24. 2º de la Constitución española , en relación al derecho a la presunción de inocencia, y, del artº. 5. 1 º y 4º de la L.O.P.J .

Cuarto.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley y del artº. 24. 2º de la Constitución española , en relación al derecho a la presunción de inocencia, y, del artº. 5. 1 º y 4º de la L.O.P.J .

Quinto.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley y del artº. 24. 2º de la Constitución española , en relación al derecho a la presunción de inocencia, y, del artº. 5. 1 º y 4º de la L.O.P.J .

VIGÉSIMO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, los Procuradores Sra. Muñoz González, Sra. Morante Mudarra, Sra. Egido Martín, Sr. De Diego Quevedo, Sra. Rodríguez Pérez, Sra. García Bardón, Sra. Ayuso Gallego y Sra. Puente Vázquez, y, el Ministerio Fiscal, presentaron escritos solicitando la inadmisión de todos los motivos de los recursos interpuestos y, subsidiariamente, su desestimación; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de abril de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el Ministerio Fiscal la Sentencia de la Audiencia con base en tres diferentes motivos, en el Primero de los cuales se denuncia, con cita de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 24.1 y 2 de nuestra Constitución, la infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la utilización de los medios de prueba pertinentes ante la aplicación de un criterio probatorio por parte del Tribunal "a quo" que supone flagrante contradicción con la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, por lo que se vulnera el núcleo del referido derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en cuanto a la obtención de una Resolución judicial que no sea arbitraria, irrazonable o incursa en error patente.

Así mismo, esa conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva deriva en la del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, ya que es equivalente en sus efectos la denegación de una prueba procedente a la admisión y práctica de la misma para con posterioridad excluirla indebidamente de toda valoración, que es precisamente lo que aquí, según el Ministerio Público, habría ocurrido con todas aquellas declaraciones testificales prestadas en fase sumarial, sin presencia de las defensas de los acusados por hallarse el procedimiento declarado secreto, y de cuyo contenido ulteriormente, en el acto del Juicio, los declarantes se retractan, habiéndose procedido a su lectura, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 714 de la Ley Procesal , a las que expresamente la Resolución de instancia niega todo alcance probatorio sobre la base de que las mentadas declaraciones iniciales no se produjeron con cumplimiento de la exigible contradicción por la referida ausencia de los Letrados defensores.

En torno a esta cuestión leemos en la Resolución de instancia:

" Consecuencia de lo anterior, en aquellos casos en que los testigos que hubieran declarado ante los agentes de la autoridad, se hubieran retractado de sus manifestaciones en el acto del juicio oral, no se valorarán como prueba de cargo contra los acusados aquellas primeras declaraciones, salvo que constara practicada declaración ante el Juez de Instrucción con intervención del Letrado del acusado a quien afecten de forma desfavorable, y se hubieran sometido a contradicción en el plenario. Ello no obsta para que se valore mediante la declaración de los agentes de la autoridad en el acto del juicio oral el miedo o temor que hubieran apreciado directamente dichos agentes en los testigos, pues ello es de apreciación directa por aquéllos, pero en ningún caso se valorará como prueba de cargo, como ya se ha dicho, el contenido de lo manifestado por los testigos a los agentes, por falta de las garantías ya expuestas. La función de valoración de la fiabilidad y credibilidad de los testigos no se puede delegar por el Tribunal que enjuicia a la convicción alcanzada por los agentes de la autoridad.

En la misma línea en aquellos casos en que el testigo se hubiera retractado en el acto del juicio oral de lo declarado ante el Juez de Instrucción con intervención del Letrado o Letrados de los acusados, este Tribunal de enjuiciamiento aplicará lo dispuesto en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en consecuencia valorará como prueba, entre las dos efectuadas, incluso si es de cargo, la que le merezca fiabilidad una vez se haya dado lectura a aquélla y se haya invitado al testigo que explique la divergencia o contradicción que entre sus declaraciones se haya observado. Insistimos que se procederá de la expresada forma si la declaración ante el Juez de Instrucción se ha realizado con contradicción material, efectiva, es decir con la intervención del Letrado de aquel acusado a quien perjudique la declaración realizada ante el Juez de Instrucción.

Ello no obsta para que no se puedan leer las declaraciones realizadas por el testigo ante el Juez de Instrucción aunque éstas no hayan sido efectuadas con intervención de Letrado, pero en ese caso si el testigo no mantiene en el juicio oral la versión que suministró en su día, no se utilizará como prueba de cargo la realizada ante el Juez de Instrucción por falta de la expresada y fundamental garantía. Ello no quiere decir que este Tribunal valore la realizada por el testigo en el acto del juicio si no la considera fiable: en este último caso no valorará ninguna de las dos.

En el supuesto de que en la declaración ante el Juez de Instrucción, siempre con intervención de Letrado del acusado, el testigo haya ratificado declaraciones por él realizadas ante los agentes de la autoridad, consideraremos estas declaraciones como efectuadas ante la autoridad judicial, con todos las consecuencias de cargo correspondientes, siempre que no haya sido una ratificación formularia y genérica. "

Llegándose por tanto a la conclusión, en aplicación de referido criterio, de rechazar toda eficacia probatoria y, por ende, su correspondiente valoración a aquellas declaraciones sumariales prestadas por los testigos, sin la presencia de Abogados defensores por encontrarse declarado el secreto de las actuaciones, que hacían referencia a hechos concretos del escrito de Acusación, que se han podido ver afectados por dicha ausencia probatoria en cuanto a su eventual acogimiento como ciertos por la Sala de instancia, de acuerdo con lo expuesto por el Fiscal que cita, como meros ejemplos entre otros, las referencias a este extremo contenidas en la Sentencia recurrida en sus páginas 145, 153, 162, 163, 165, etc.

SEGUNDO

Pues bien, al margen de lo razonable que pudiera resultar en algún aspecto la tesis seguida por los Jueces "a quibus" en este caso, lo cierto es que, como el recurrente afirma, tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala, en reiteradas ocasiones han venido optando, de forma pacífica, por la alternativa que reconoce valor probatorio a las declaraciones prestadas en ausencia de Defensores, en el curso del Sumario declarado secreto, cuando, al producirse respecto de las mismas la retractación en Juicio, se procede a su lectura ( art. 714 LECr ), mediante la cual y con la posibilidad ulterior de explicaciones o de aclaración que pudiere ofrecer el declarante en ese acto, así como de su eventual sometimiento a interrogatorio por las partes, se han de considerar cumplidas las exigencias propias del principio de contradicción o adversarial.

En tal sentido merece la pena reiterar aquí la extensa cita, que en el propio Recurso se recoge, de la STC 155/2002, de 22 de Julio ("caso Lasa y Zabala"), por su total similitud con el supuesto que nos ocupa y que dice así en su Fundamento Jurídico Décimo:

" Singularmente, en lo que se refiere a las manifestaciones prestadas en fase sumarial cuyo resultado se pretenda integrar en la valoración probatoria, este Tribunal, al analizar la aplicación judicial de lo previsto en los arts. 714 y 730 LECrim , ha resaltado la necesidad de que en estos supuestos, dado su carácter secreto, el contenido de la diligencia practicada en el sumario se reproduzca en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentó, o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios ( STC 2/2002 , FJ 7), pues de esta manera, ante la rectificación o retractación del testimonio operada en el acto del juicio oral ( art. 714 LECrim ), o ante la imposibilidad material de su reproducción ( art. 730 LECrim ), el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción.

En conclusión, de acuerdo con el contenido del art 714 LECrim , en el caso de que en el acto del juicio oral un testigo o un imputado (pues a este último se han extendido jurisprudencialmente las previsiones legales que analizamos), modifique o se retracte de anteriores manifestaciones, se le podrá leer la declaración sumarial invitándole a que explique la diferencia o contradicción que se observe con la practicada en el juicio oral. Es este interrogatorio subsiguiente a la lectura de las anteriores declaraciones, realizado en presencia y con el protagonismo de las partes, el que hemos considerado que satisface las exigencias de contradicción precisas para desvirtuar la presunción de inocencia, de manera que, en tales casos, el órgano judicial, podrá fundar la condena en una u otra versión de los hechos optando por la que, a su juicio, tenga mayor credibilidad ( SSTC 82/1988, de 28 de abril ; 5 1/1990, de 26 de marzo ; 161/1990, de 19 de octubre ; 51/1995, de 23 de febrero ; 182/1995, de 11 de diciembre ; 153/1997, de 29 de septiembre ; y 49/1998, de 2 de marzo ). Dicho de otro modo, si se cumplen las exigencias reseñadas el órgano sentenciador se encuentra ante pruebas válidas, y puede dar credibilidad a uno u otro testimonio y fundar sobre él la condena, ya que la defensa puede impugnar su contenido haciendo a su respecto las alegaciones que tenga por oportunas ( SSTC 150/1987, de 1 de octubre , FJ 2, 137/1988, de 7 de julio, FJ 3 ; 93/1994, de 21 de marzo, FJ 4 ; y 14/2001, de 29 de enero, FJ 7 ; 174/2001, de 26 de julio, FJ 7 ; 2/2002, de 14 de enero, FJ 6 , y 57/2002, de 11 de marzo , FJ 3).

En tales supuestos, pese a lo afirmado en las demandas, la doctrina de este Tribunal nunca ha exigido que la declaración sumarial con la que se confronta la distinta o contradictoria manifestación prestada en el juicio a oral haya debido ser prestada con contradicción real y efectiva en el momento de llevarse a cabo, pues cumplir tal exigencia no siempre es legal o materialmente posible. Es la posterior posibilidad de confrontación en el acto del juicio oral la que cumple la exigencia constitucional de contradicción y suple cualquier déficit que, conforme a las previsiones legales, haya podido observarse en la fase sumarial. De ello es ejemplo el que hayamos reconocido validez y entidad suficiente para justificar una condena a declaraciones sumariales incriminatorias retractadas en el acto del juicio oral, cuyo contenido accede a éste a través del mecanismo su previsto en el art. 714 LECrim , en los siguientes supuestos:

  1. declaraciones sumariales prestadas en ausencia de la defensa del imputado por haberse producido antes de que éste hubiera alcanzado dicha condición ( SSTC 2/2002 y 57/2002 );

  2. declaraciones sumariales prestadas en ausencia de la defensa del imputado por hallarse éste en rebeldía en el momento en que se prestaron ( STC 115/1998 );

  3. declaraciones sumariales prestadas en ausencia de la defensa del imputado porque éste declinó asistir a las mismas, pese a estar convocado ( SSTC2/2002 );

  4. declaraciones testificales prestadas en ausencia de la defensa del imputado por estar declarado secreto el sumario mientras éstas se prestaron ( STC 174/2001, de 26 de julio ).

Especial relevancia adquiere esta última resolución, en la que se analiza un supuesto en el que, según se precisa en su FJ 4, el recurrente, que fue citado a declarar en calidad de imputado dos meses antes de que se alzara el secreto del sumario, adujo la invalidez como prueba de cargo del contenido incriminatorio de las manifestaciones efectuadas en dicha fase secreta. Al descartar que dicha valoración vulnerara el derecho a un proceso con todas las garantías y, en conexión con él, la presunción de inocencia de los recurrentes, señalamos entonces que "sólo podría tener relevancia constitucional la imposibilidad de contradecir las declaraciones testificales prestadas ante el Juez de Instrucción durante la fase secreta del sumario si se hubieran introducido en el proceso como pruebas preconstituidas", es decir, si al acto del juicio oral no hubieran asistido los testigos y sólo se hubiera dado lectura a su contenido ex art. 730 LECrim .

Pero como quiera que en aquel supuesto "los testigos ... declararon en el juicio oral y admitieron haber declarado ante el Juez de Instrucción" y "en todas las declaraciones consta que se leyeron a los testigos los folios correspondientes a sus declaraciones previas y que se les pusieron en evidencia las contradicciones y las declaraciones efectuadas en aquel momento", se desestimó la pretensión de amparo porque "las declaraciones ante el Juez de Instrucción y su contenido fueron introducidas en el juicio oral a través de las declaraciones de los testigos prestadas en el mismo..., dichas declaraciones fueron sometidas a debate contradictorio de forma legal y constitucionalmente impecable, leyendo a cada testigo los folios de las actuaciones en las que constaban sus declaraciones sumariales y haciéndoles constar sus contradicciones o matices. En dichas condiciones, carece de todo fundamento sostener que la valoración de dichas declaraciones para sustentar los hechos probados y la condena ... pueda ser lesiva del derecho al proceso con todas las garantías por haberse prestado sin contradicción, pues como ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en múltiples ocasiones, si bien de en principio las pruebas deben practicarse ante el acusado, en audiencia pública y en debate contradictorio, ello no significa que no puedan ido valorarse en ningún caso las declaraciones efectuadas durante la instrucción, siempre que se respeten los derechos de defensa del acusado, del esto es, siempre que se de al acusado una ocasión adecuada y suficiente para contestar los testimonios de cargo e interrogar a su autor, sea en el momento en que presta la declaración sea con posterioridad" ( STC del 174/2001 , FFJJ 4 y 7). "

Doctrina que, a su vez, se repite en las SsTC 219/2002 , 25/2003 , 80/2003 , 334/2005 , 10/2007 , 219/2009 , etc.

Por consiguiente hay que concluir coincidiendo con el Fiscal en su pretensión de que las referidas declaraciones prestadas en sede de Instrucción, sin asistencia de Letrados por haberse producido durante fase secreta del Sumario, y a las que, ante la retractación en Juicio de los declarantes, se les dio lectura en dicho acto, integren el acervo probatorio sometido a la valoración de los Juzgadores de modo que, con la soberanía que en este punto les corresponde, extraigan de ellas las conclusiones acreditativas que fundadamente consideren oportunas en relación con los hechos que se relatan en el correspondiente escrito de Acusación.

En consecuencia y por las razones expuestas, ha de acordarse la estimación del motivo Primero del Recurso planteado por el Ministerio Público contra la Resolución dictada por la Audiencia y, sin entrar en el examen de los restantes motivos de este Recurso ni en el de los Recursos interpuestos por los condenados en la instancia, debiéndose casar y anular dicha Sentencia, a fin de que, por los mismos Juzgadores que conocieron del Juicio que la dio origen, se proceda a dictar nueva Resolución, en la que vuelvan a pronunciarse respecto de las pretensiones de la Acusación, con la lógica libertad de criterio para ello pero incluyendo en todo caso la valoración probatoria del material ya mencionado y respecto de aquellos hechos que pudieran verse afectados por la misma, además de los pronunciamientos ya contenidos, en los extremos que no sufran tal afectación, en la Sentencia que aquí se recurre.

TERCERO

A la vista del contenido estimatorio de la presente Sentencia, y no habiendo entrado en el análisis de los restantes Recursos, deben ser declaradas de oficio las costas ocasionadas, máxime cuando el recurrente es el Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, el 12 de Junio de 2013 , por delitos y faltas de lesiones, contra la salud pública, contra la Administración de Justicia, robo, tenencia ilícita de armas y asociación ilícita, que casamos y anulamos, debiendo procederse a su nueva redacción, por el mismo Tribunal que conoció del Juicio celebrado en su día, en el Rollo de Sala seguido bajo el número 1/12 , a partir del reconocimiento de la eficacia probatoria, en cuanto a resultar susceptibles de libre valoración, de las declaraciones testificales prestadas en la fase de Instrucción, durante la declaración de secreto del Sumario, y a las que posteriormente se dio lectura en el acto del Juicio oral, de acuerdo con las consideraciones expuestas en los dos primeros Fundamentos Jurídicos de la presente Resolución.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Manuel Marchena Gomez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

3 temas prácticos
  • Secreto sumarial
    • España
    • Práctico Procesal Penal Aspectos formales comunes a los procedimientos penales
    • 1 Febrero 2024
    ... ... 302 LECrim. por LO 5/2015, de 27 de abril –vigente desde el 28 de octubre de 2015-, la declaración del secreto ... STS 362/2014 de 25 de abril [j 16] –FJ1–. Necesidad de fundamentación de la ... ...
  • Declaración de testigos en el proceso penal
    • España
    • Práctico Procesal Penal Sumario ordinario Instrucción en el sumario ordinario
    • 1 Febrero 2024
    ... ... no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2013 concluyó que: "La exención de la obligación de declarar ... STS 703/2014 de 29 de octubre de 2014. [j 2] Se excluye a los parientes por afinidad ... de defensa y a un proceso con todas las garantías STS 347/2014 de 28 de abril. [j 24] Declaración de testigos en causa declarada secreta, ... ...
  • Práctica y eficacia de las pruebas en el juicio oral del sumario
    • España
    • Práctico Procesal Penal Sumario ordinario Juicio oral en el sumario ordinario
    • 14 Febrero 2024
    ... ... STS 259/2015 de 30 de abril [j 16] –FJ3 a 5–. Sobre las facultades del tribunal en orden a ... STS 158/2014 de 12 de marzo [j 17] –FJ1–. Sobre la formalidad en la proposición ... STS 215/2023, de 23 de marzo [j 28] –FJ8–. El derecho a guardar silencio y a la no autoincriminación ... ...
40 sentencias
  • ATS 383/2020, 4 de Junio de 2020
    • España
    • 4 Junio 2020
    ...19 de octubre; 51/1995, de 23 de febrero; 182/1995, de 11 de diciembre; 153/1997, de 29 de septiembre; y 49/1998, de 2 de marzo)( SSTS 347/2014, de 28 de abril y 153/2010, de 15 de Al respecto de la cuestión, el tribunal de apelación refrenda la conclusión alcanzada por el tribunal de insta......
  • STSJ Comunidad de Madrid 217/2019, 22 de Octubre de 2019
    • España
    • 22 Octubre 2019
    ...14/2001, de 29 de enero, FJ 7; 174/2001, de 26 de julio, FJ 7; 2/2002, de 14 de enero, FJ 6 , y 57/2002, de 11 de marzo, FJ 3), ( STS 347/2014, de 28 de abril)". Y ello en el bien entendido de que, como señala con todo acierto el Tribunal de instancia, la doctrina de la Sala Segunda es igua......
  • ATS 1202/2018, 6 de Septiembre de 2018
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 6 Septiembre 2018
    ...14/2001, de 29 de enero, FJ 7; 174/2001, de 26 de julio, FJ 7; 2/2002, de 14 de enero, FJ 6 , y 57/2002, de 11 de marzo, FJ 3). ( STS 347/2014, de 28 de abril). Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida, en síntesis, que el día 1 de enero de 2013, entre las 05:00 y las 06:10 hor......
  • SAP Salamanca 37/2020, 8 de Octubre de 2020
    • España
    • 8 Octubre 2020
    ...mantenimiento del juicio oral ya celebrado y consiguiente mantenimiento de la composición del Tribunal (en este sentido, vid. STS n.º 347/2014, de 28 de abril). 5.3....." Citada circular, en f‌in, termina diciendo que: "en el escrito de interposición por quebrantamiento de forma o garantías......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Declaraciones sumariales a presencia judicial
    • España
    • Derechos fundamentales en el proceso penal Parte tercera. La instrucción
    • 5 Septiembre 2022
    ...de 7 Julio; 93/1994, de 21 Marzo; 14/2001, de 29 Enero; 174/2001, de 26 Julio; 2/2002, de 14 Enero; 57/2002, de 11 Marzo). (STS 347/2014, de 28 Abril, Pon.: José Manuel MAZA MARTÍN). Requisitos para su validez como prueba preconstituida Las declaraciones sumariales, para que puedan ser váli......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR