STS, 23 de Abril de 1997

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso1492/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra de fecha 28 de abril de 1993, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Pamplona, sobre acción declarativa; cuyo recurso fue interpuesto por el Mº de Educación, representado por el Abogado del Estado; siendo parte recurrida D. Iván, representado por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz- Cuellar, asistido del Letrado D. Victorino Pascual Díaz. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre acción declarativa y reivindicatoria de dominio, instados por D. Iváncontra Estado Ministerio de Educación y Ciencia.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "con los siguientes pronunciamientos: Primero.- Declarando que la finca descrita en el hecho Primero de la demanda, pertenece en plena propiedad el demandante en cuanto una tercera parte, en común e indiviso con sus hermanas Dª Soniay Dª María Luisa, titulares de otra tercera parte indivisa cada una, de UNA QUINTA PARTE de dicha finca cuyas quintas partes indivisas corresponden a cada uno de sus tíos Sres. Juan Luis, D. Narciso, Dª Elviray Dª Gloria, comunidad esa a nombre de la que acciona mi mandante. Segundo.- Que la administración del Estado, Ministerio de Educación y Ciencia, demandada, carece de título eficaz y válido para la detentación en que está de la mitad física de la finca expresada en el pedimento anterior, porción en que está constituida por el ala de la derecha, con acceso por la puerta mas a la derecha, mirando desde la calle DIRECCION000y zona posterior, en lo que corresponde a dicho frontal, con acceso mediante portada en la calle lateral.- Tercero: Que las obras de conveniencia tan sólo del Ministerio de Educación y Ciencia, que ha realizado la demandada en la finca descrita en el hecho primero y parte relacionada en el pedimento que antecede, le fueron realizadas después de ser requeridos por los propietarios para que no fueran realizadas y con posterioridad a los requerimientos de desalojo, por lo que carecen de buena fé la parte demandada en lo relativo a esas obras y posesión.- Cuarto: Condenando a la parte demandada a que deje libre y desembarazada a disposición del actor, según actúa el mismo, en nombre y para la comunidad antes expresada, restituyéndola, toda la zona o parte física que está detentando y se expresa en el pedimento Segundo de la finca de referencia.- Quinto: Que la parte demandada debe restituir al actor, según actúa, la zona o parte de finca descrita en el hecho Primero que se expresa en el pedimento anterior, sin derecho alguno a ser indemnizada por las obras que ejecutó después de ser requerida para que no hiciese tales obras y suspendiese las que se acaban de iniciar al ser requerida. Subsidiariamente y para el caso de no estimarse pedimento del inciso anterior, y para el supuesto de que se declarara que debe indemnizarse a la demandada por las repetidas obras, el derecho de opción de la parte actora, según actúa, de satisfacer el importe de los gastos estrictos o por abonar el aumento de valor que por dichas obras hubiere adquirido la cosa para los propietarios, todo ello a determinar en ejecución de sentencia.- Sexto: Condenar a la parte demandada en todas las costas".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demando, el Abogado del Estado la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente formulando reconvención.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- He resuelto: Estimar la demanda interpuesta por D. Iván, representado por el Procurador Sr. Moreno y desestimar la reconvención y en consecuencia Declarar que la finca descrita en el hecho de la demanda, pertenece en plena propiedad al demandante en cuento una tercera parte, en común e indiviso con sus hermanas Dª Soniay Dª María Luisa, titulares de otra tercera parte indivisa cada una, de una quinta parte de dicha finca cuyas otras quintas partes indivisas corresponden a cada uno de sus tíos Sres. D. Juan Luis, D. Narciso. Dª Elviray Dª Gloria. Declarar que la Administración del Estado, Ministerio de Educación y Ciencia, demandada, carece de título eficaz y válido para la detentación en que está de la mitad física de la finca expresada en el pedimento anterior, porción en que está constituida por el ala de la derecha, con acceso por la puerta mas a la derecha, mirando desde la calle DIRECCION000y zona posterior, en lo correspondiente a dicho frontis, con acceso mediante portada en la calle lateral. Declarar que las obras de conveniencia tan sólo del Ministerio de Educación y Ciencia, que ha realizado la demanda en la finca descrita en el hecho primero y parte relacionada en el pedimento que antecede, lo fueron realizadas después de ser requeridos por los Propietarios para que no fueran realizadas y con posterioridad a los requerimientos de desalojo, por lo que carecen de buena fe la parte demandada en lo relativo a esas obras y posesión. Condenar a la parte demandada a que deje libre y desembarazada a disposición del actor, según actúa el mismo, en nombre y para la comunidad antes expresada, restituyéndola, toda la zona o parte física que está detentando y se expresa en el pedimento Segundo de la finca de referencia. Condenar a la parte demandada a restituir al actor, según actúa, la zona o parte de finca descrita en el hecho Primero que se expresa en el pedimento anterior, sin derecho alguno a ser indemnizada por las obras que ejecutó después de ser requerida para que no hiciese tales obras y suspendiese las que se acaban de iniciar al ser requerida. Condenar a la demandada al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación del Ministerio de Educación y Ciencia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Pamplona, dictó sentencia con fecha 28 de abril de 1993, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- DESESTIMANDO el recurso de apelación motivador del presente rollo 231/92, debemos CONFIRMAR la sentencia impugnada, recaída con fecha 24.III.92 en el juicio de menor cuantía 270/90 del juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Pamplona, con condena en las costas de la segunda instancia a la parte apelante".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Pamplona de fecha 28 de abril de 1993, con apoyo en los siguientes motivos: "Primero.- Formulado al amparo del art. 1692.1º LEC. La sentencia objeto del recurso incide en defecto de jurisdicción al no pronunciarse sobre materias respecto de las que debió conocer (incongruencia omisiva). Segundo.- Al amparo del nº 4º del art., 1692 LEC. La sentencia recurrida infringe por interpretación errónea la doctrina jurisprudencial sobre la figura del litisconsorcio pasivo necesario, en este caso por su falta, denunciada oportunamente por el Sr. Abogado del estado en su contestación a la demanda. Tercero.- Formulado al amparo del número 4 del art. 1692 LEC. La sentencia recurrida infringe por inaplicación (violación) del art. 36 de la Ley Hipotecaria. Cuarto.- Al amparo del art. 1692.4º LE. La sentencia infringe por inaplicación (violación) el artículo 361 del Código civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para Vista el día 9 de abril de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del art. 1692.1º LEC se denuncia defecto de jurisdicción, al no pronunciarse la sentencia recurrida sobre materia que dió a conocer (incongruencia omisiva).

El motivo se desestima necesariamente por que es doctrina harto reiterada de esta Sala la de que el número 1º del art. 1692 LEC ampara exclusivamente cuestiones sobre extensión y límites de la jurisdicción española en relación con la extranjera, o del orden civil frente a otros órdenes jurisdiccionales, o al sometimiento de la litis a arbitraje.

SEGUNDO

Al amparo del art. 1692.4º LEC, se considera infringida la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario, al estar ausente del pleito de reivindicación el Ayuntamiento de Cadreita, contra el que también dirigió su demanda reconvencional la Administración ahora recurrente, al contestar a la de los actores y ahora recurridos.

El motivo se desestima porque la sentencia recurrida considera que el tenedor y poseedor de la cosa que los actores reivindican no es la Administración. Si la Administración no está conforme con esa calificación, fruto de la valoración probatoria, debía haberla impugnado previamente, demostrando qué preceptos atinentes a esa labor se habían infringido. No menos rechazable es la reconvención contra quien no es parte demandante en el pleito, a fin de que se declare que el inmueble reivindicado por los actores es de su propiedad. Es ilógico que quien tiene capacidad de obrar para defender sus derechos sea sustituido en su ejercicio, sin alegar ninguna base legal que lo permita, o que se le obligue a intervenir en un pleito en el que, conociéndolo, se ha abstenido de toda actuación.

TERCERO

Al amparo del art. 1692.4º se alega la infracción por la sentencia recurrida del art. 36 de la Ley Hipotecaria, en su vertiente de usucapión "contra tabulas".

El motivo se desestima porque el Ayuntamiento de Cadreita siempre ha reconocido explícita y paladinamente la propiedad de la parte recurrida, dice el fundamento jurídico primero in fine de la sentencia recurrida. Por su parte, la sentencia de primera instancia, que aquélla confirmó, concluye en el fundamento jurídico 3º, que el inmueble "nunca salió del ámbito dominical de la familia en cuyo nombre acciona el demandante". Por contra, en este recurso no existe ningún motivo que impugna la valoración de las pruebas de la instancia, por lo que se revela arbitrario el proceder de sentar ahora conclusiones distintas por el recurrente que favorecen su tesis. De acuerdo a tal valoración, no se detecta en la Administración ningunos actos posesorios a título de dueño, conclusión que ha de quedar incólume por lo dicho. De ahí que la aplicación que se hace en el motivo al supuesto litigioso del art. 36. L.H. no constituye más que una elucubración sin base real alguna.

CUARTO

Al amparo del art. 1692.4º LEC se acusa infracción por inaplicación del art. 361 C.c., que se desestima por las acertadas razones alegadas en su contra por la parte recurrida. Se dice textualmente en el escrito de impugnación sobre este motivo: "... también se articulo este motivo haciendo supuesto de la cuestión, lo que está vedado según la doctrina jurisprudencial que citamos en el anterior apartado, y con una absoluta falta de respeto de los hechos que se declaran probados en la sentencia de la Sala "a quo" y la que confirma del Juzgado de Primera Instancia, dado que en esas sentencias, dan como hecho probado que el edificio de la finca litigiosa "lo edificó a sus expensas el fallecido abuelo del actor" (Considerando 4º), quien cedió el uso del mismo para escuelas, uso mantenido hasta 1970 en que las mismas se trasladan al nuevo grupo escolar construido sobre el solar definitivamente donado en la precitada escritura de 24 de mayo de 1968 y que no es objeto del litigio. Por consiguiente, en el motivo se alega una edificación que (se) dice haber hecho en el año 1928, que ya ha quedado claro en el motivo anterior que tal edificación no existió y que la de la finca cuestionada la hizo a sus expensas el abuelo del actor, Excmo. Sr. Duque de Alburquerque, por lo que no puede prosperar el motivo.- Y lo que hicieron es iniciar unas obras menores en 25 de octubre de 1988, que dieron lugar a reiterados requerimientos para que se abstuviesen de ejercitarlas con conminación de ser consideradas de mala fe y sin derecho alguno a indemnización, por lo que parten en el motivo también de su supuesto inexistente de pasividad o realización a su vista, ciencia y paciencia, al ser las circunstancias dadas todo lo contrario".

QUINTO

La desestimación de los cuatro motivos del recurso lleva consigo su desestimación y la condena en costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado (Ministerio de Educación y Ciencia) contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Navarra con fecha 28 de abril de 1993. Con condena en costas a la parte recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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