STS 794/1993, 21 de Julio de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Julio 1993
Número de resolución794/1993

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 2ª), como consecuencia de autos de retracto, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Valdepeñas, sobre retracto de comuneros, cuyo recurso fue interpuesto por D. Alejandro, representado por la Procuradora Dª Pilar Crespo Núñez, y asistido de Letrado D. Jesús Blanco Campaña, en el que es recurrida "Inmobiliaria Arascaes, S.A.", representada por el Procurador D. José Granados Weil, y asistida por el Letrado D. Federico Castejón Sánchez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Valdepeñas, fueron vistos los autos de retracto núm. 51/87, promovidos a instancia de D. Alejandro, representado por el Procurador D. Antonio Caminero Merlo, y dirigido por el Letrado D. Santiago González Peralta, contra la entidad "Inmobiliaria Arescaes, S.A.", representada por el Procurador D. Francisco Delgado Merlo, y dirigida por el Letrado D. Federico Castejón Sánchez.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... se dicte sentencia declarando el derecho que tiene mi representado a retraer la participación de dominio en las partes indicadas, condenando a la demandada a que dentro del término que por el Juzgado se le señale, otorgue escritura pública a favor de mi representado por la venta que ha de hacerle de las partes retraídas, con apercibimiento de ser otorgada judicialmente, si así no lo hiciese, y al pago de las costas causadas si se opusiera a este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda la sociedad demandada la contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado: "... en su día se dicte sentencia, que contenga los siguientes pronunciamientos: 1º.- Con suspensión del curso de los Autos principales, se siga el trámite previsto en los Arts. 744 y demás concordantes respecto del incidente de previo y especialmente pronunciamiento, que se formula en el Fundamento de Derecho IV de esta contestación, y en su momento se declare defectuosa consignación del precio real y por no cumplido el requisito 2º del Art. 1618 de la Ley de Enj. Civil declarando no haber lugar al retracto de las fincas a que se refiere la demanda, condenando al actor a estar y pasar por dicha declaración. 2º.- Si hubiera lugar a entrar a resolver sobre los Autos principales, una vez resuelto aquel incidente, se declare caducado el derecho al retracto respecto de las fincas a que se refiere la demanda y en todo caso respecto de las 8/85 partes compradas a Doña Inésy María Dolores. 3º.- Respecto de la 1/5 parte comprada a los Hermanos Jose Maríase declare la no consideración jurídica de extraño respecto de mi cliente demandado. Por ende no haber lugar al retracto de tal participación. 4º.- Por último caso de que se considerase procedente el retracto sobre las participaciones indivisas compradas, se declare como precio real a consignar por el demandante, las siguientes cantidades: Tres millones setecientas veinte mil pesetas, por la 4/25 partes de la compra a Doña Inés. La misma cantidad por las 4/25 partes de la compra a Doña María Dolores. Tres millones cuatrocientas mil pesetas, por la 1/5 partes de la compra a los Hermanos Jose María. Los gastos acreditados en este escrito, importe de la Plus Valía. Inscripción en el Registro de la Propiedad y Notaría. 5º.- La condena en costas habida cuenta de la temeridad manifiesta del demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de Abril de 1989, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debía estimar y estimaba la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Caminero Merlo, en nombre y representación de D. Alejandro, contra la entidad "Inmobiliaria Arescaes S.A.", declarando el derecho del actor a retraer la participación en el dominio de las partes indivisas adquiridas por la entidad demandada en la finca sita en la CALLE000número NUM000de Valdepeñas, viniendo obligada dicha entidad a otorgar escritura pública a favor del actor y éste a pagar el precio real pagado por la entidad demandada y que ha quedado acreditado en esta resolución, el cual es superior al inicialmente consignado, con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 2ª) dictó sentencia con fecha 17 de Octubre de 1990, cuyo fallo es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad Inmobiliaria "Arescaes, S.A." contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 1989 por la Sra. Juez de Primera Instancia de Valdepeñas debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar dictamos otra en virtud de la cual debemos declarar y declaramos caducado el derecho al retracto respecto de las fincas adquiridas en escritura de fecha 29 de noviembre de 1986 a Inésy María Doloresy no haber lugar al retracto de la finca adquirida en fecha 29 de diciembre de 1986 a los hermanos Jose María, por no tener la condición de extraño la Sociedad adquirente y en consecuencia debemos absolver y absolvemos a la entidad demandada de la demanda sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes ni en primera instancia ni en esta alzada".

TERCERO

La Procuradora Dª Pilar Crespo Núñez, en nombre y representación de D. Alejandro, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Al amparo del núm. 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del art. 24.1 de la Constitución Española, en cuanto garantía del "derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y Tribunales"; del art. 5.1 de la LOPJ sobre la vinculación de los Tribunales a la Constitución, norma suprema y 359 de la L.E.C. por entender que se han infringido las normas reguladoras de la sentencia "al no decidir todos los puntos litigiosos que han sido objeto de debate ...".

Motivo Segundo: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios ...".

Motivo Tercero: "Al amparo del núm. 5º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del art. 1524-I del Código civil, en relación con el art. 1620-I de la Ley Procesal citada y 3.1 del C.C. y jurisprud. ...".

Motivo Cuarto: "Al amparo del núm. 5º del art. 1692 de la Ley Procesal Civil se denuncia la infracción del art. 33.2 de la Constitución española, en cuanto delimita la "función social del derecho de propiedad" y de la jurisprudencia recaída sobre la función del retracto. A) Son premisas para la articulación del presente motivo las siguientes: a) La función de los retractos legales es facilitar la terminación de los supuestos de comunidad (en el caso del de comuneros, art. 1522; para el de coherederos, art. 1067; para el de consocios, art. 1708, en relación con el art. 1067). Las situaciones de comunidad dificultan la mejor explotación de los bienes y son fuentes de litigios. ...".

Motivo Quinto: "Al amparo del núm. 5º del art. 1692 de la Ley procesal, se denuncia la infracción del art. 7.1 del Código civil por falta de buena fe en el ejercicio de sus derechos por la sociedad demandada. Con carácter subsidiario y diferenciado la vulneración también por la sentencia recurrida de la doctrina del abuso de derecho y fraude de ley. (respec. arts. 7.2 y 6.4 del C.c.). ...".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 9 de Julio de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como antecedentes más significativos de este recurso, conviene reseñar, previamente al examen de los motivos en que se basa, los siguientes: a) El hoy recurrente, Don Alejandro, interpuso, en su calidad de comunero, demanda de retracto en relación con las transmisiones, efectuadas por Dª María Doloresy Dª Inésa "Inmobiliaria Arescaes, S.A.", de ocho veinticincoavas partes indivisas de la casa sita en Valdepeñas, CALLE000núm. NUM000, en escritura pública de fecha 29 de Noviembre de 1986 inscrita en el Registro de la Propiedad el día 14 de Enero de 1987, y por D. Jose Maríay otros, a la misma sociedad, de una quinta parte indivisa de dicha finca, mediante escritura pública otorgada el 29 de Diciembre de 1986 inscrita el 8 de Mayo de 1987; y b) La demanda fue estimada, en lo sustancial, por el Juzgado de 1ª Instancia de Valdepeñas, pero, apelada la sentencia, se revocó por la Audiencia Provincial de Albacete con base esencialmente en que, atendidas las fechas de inscripción de la primera escritura y la de presentación de la demanda (14 de Febrero de 1987), había caducado la acción de retracto por no haberse ejercitado dentro del plazo de nueve días establecido en el art. 1524-1º del Código civil, por lo que, al otorgarse la segunda escritura, la compradora, "Inmobiliaria Arescaes, S.A.", ya era copropietaria del inmueble y, en consecuencia, no se trataría de una enajenación a un "extraño", en los términos del art. 1522-1º del mismo Código. De lo expuesto se infiere que la cuestión principal a resolver en este recurso de casación es la referente a si la acción de retracto se ejercitó o no dentro del plazo legal, sobre la cual, desde una u otra perspectiva, versan los cinco motivos del recurso, amparados, el primero, en el art. 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el segundo en el núm. 4º y los restantes en el núm. 5º del mismo precepto, en su redacción anterior a la Reforma de 30 de Abril de 1992.

SEGUNDO

El primer motivo acusa infracción de los arts. 24-1 de la Constitución, 5-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegándose que la sentencia de la Audiencia es "incompleta, no exhaustiva, porque no ha examinado todos los hechos", por lo que, según el recurrente, procede "el examen completo de los autos" por este Tribunal Supremo. No se precisa a cuáles hechos se hace referencia y, como es visto, se dirige el motivo sólo a que ahora se examinen los autos en su totalidad, lo que carece de trascendencia como motivo de casación de la sentencia impugnada, por lo que habrá de ser rechazado, aunque, como es obvio, esta Sala estudiará las actuaciones en lo que sea menester para pronunciarse sobre el recurso.

TERCERO

El error en la apreciación de la prueba denunciado en el segundo motivo del recurso no supone, en realidad, una equivocación de la Sala de instancia en la valoración probatoria, sino que lo pretendido es que se tengan en cuenta hechos que no lo fueron en la sentencia impugnada y que se reflejan en los documentos núms. 8 y 9 de los aportados con la contestación a la demanda, que se refieren a contratos de compraventa anteriores al otorgamiento de las escrituras antes reseñadas, y en el núm. 4 de los presentados con la demanda (carta dirigida, con fecha 5 de Febrero de 1987, por D. Lucasal hoy recurrente), todo ello para acreditar la mala fe que se imputa a D. Lucaspor no haber puesto de manifiesto que la sociedad cuyo Consejo de Administración presidía, "Inmobiliaria Arescaes, S.A.", sería la definitiva compradora de las partes indivisas que ahora se retraen y no él mismo que, como condómino anterior, no podía ser considerado extraño a la comunidad. Todas estas valoraciones exceden el ámbito del núm. 4º del art. 1692 y, en cuanto a los hechos de que se trata, es evidente que su omisión en la sentencia recurrida se debe a que el Tribunal "a quo" no los consideró relevantes para la resolución del litigio, con lo que no se aprecia error en la apreciación de la prueba sino que, si asistiera razón al recurrente y sí lo fueran, nos hallaríamos ante la infracción de alguna norma aplicable para resolver la cuestión debatida (núm. 5º del art. 1692), que requeriría la integración fáctica de la sentencia.

CUARTO

En el motivo tercero se invoca infracción del art. 1524-1 del Código civil, en relación con los arts. 1620-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 3-1 del mismo Código, y se sostiene, en síntesis, que "resultando probado y palmario en el caso de autos el desconocimiento por el actor de las transmisiones de autos, no resulta pues posible aplicarle una presunción de conocimiento derivada de la inscripción registral -viciada, además, por falta de buena fe en el inscribiente-, debiendo entrar en juego la función interpretativa, integradora y correctora de la jurisprudencia...", con lo que, en definitiva, en opinión del recurrente, el "dies a quo" determinado en el art. 1524-1 ("desde la inscripción en el Registro") sólo supondría "una presunción de conocimiento" derivada de la inscripción registral, que se vería enervada por "el no conocimiento o conocimiento erróneo" derivado de la conducta atribuida al Presidente del Consejo de Administración de la sociedad adquirente. Esta interpretación del art. 1524-1 es inaceptable porque: a) Como se declaró en sentencias de 20 de Mayo de 1943 y 28 de Mayo de 1963, el art. 1524, al señalar, como comienzo del cómputo de los nueve días para el ejercicio del derecho de retracto, la fecha de inscripción de la venta, estima con presunción "iuris et de iure" que en ese momento conoce el retrayente la enajenación de la finca, con lo que aquel plazo se contará desde el día siguiente a realizarse la inscripción (Ss. de 26 de Febrero y 15 de Diciembre de 1956, uno de Julio de 1959 y 20 de Noviembre de 1964), si bien cuando se acredite que el retrayente conoció la venta "con anterioridad" a la fecha de la inscripción, el plazo se computará a partir de dicho conocimiento (Ss. de 20 de Noviembre de 1958 y 5 de Mayo de 1972), pero no así cuando se invoque que el conocimiento fue posterior a la inscripción, como aquí se alega; b) El art. 1620 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es del todo incompatible con el sistema establecido en el art. 1524 del C.c., por lo que ha de considerarse derogado por éste, pues el precepto de la Ley procesal parte de que el art. 1618-1º de la misma requería que el retracto se interpusiera "dentro de nueve días, contados desde el otorgamiento de la escritura de venta" y, por ello, tenía sentido ponderar el hecho de que se hubiera ocultado la transmisión con malicia, pero no lo tiene cuando la fecha "a quo" es la de la inscripción registral cuya publicidad reputa suficiente el legislador; c) Los anteriores contratos, formalizados en documentos privados, en los que figura D. Lucascomo comprador, no tienen virtualidad para que el hoy recurrente -atribuyendo mala fe a dicho D. Lucas- eluda el plazo legal de caducidad de la acción de retracto, que es algo completamente independiente de la supuesta maquinación imputada a D. Lucas, cuya realidad, además, no puede inferirse de aquella circunstancia; y d) En definitiva, la transmisión operada en 29 de Noviembre de 1986 fue inscrita en el Registro de la Propiedad y como correctamente entendió la Audiencia, a ello ha de estarse para contar el plazo de caducidad de la acción, siendo del todo irrelevante que D. Alejandroalegue no haber tenido conocimiento de la venta hasta fecha posterior.

QUINTO

El motivo cuarto se funda en "infracción del art. 33.2 de la Constitución española, en cuanto delimita la función social del derecho de propiedad, y de la jurisprudencia recaída sobre la función del retracto". Carece este motivo de la mínima fundamentación convincente; en efecto, no se trata aquí de la función social de la propiedad privada, que constitucionalmente delimitará su contenido, ni de la finalidad del retracto de comuneros, sino de que, presupuesta la conveniencia general de reducir, en lo posible el número de copropietarios, lo que sucede es que, como ya tuvo ocasión de declarar esta Sala en sentencia de 20 de Noviembre de 1958, por el principio de la seguridad del tráfico y consiguiente certeza de la adquisición de los derechos por justos títulos, la acción de retracto sólo puede ser ejercitada formalmente dentro de un breve plazo de caducidad, y, en el caso que nos ocupa, la acción se ejercitó cuando ya había transcurrido.

SEXTO

Por último, se denuncia en el motivo quinto "la infracción del art. 7.1 del C.c. por falta de buena fe en el ejercicio de sus derechos por la sociedad demandada. Con carácter subsidiario y diferenciado la vulneración también por la sentencia recurrida de la doctrina del abuso de derecho y fraude de ley (respec. arts. 7.2 y 6.4 del C.c.)". Debe también decaer este motivo por cuanto el recurrente insiste en obviar la caducidad de su derecho atribuyendo mala fe en el ejercicio de sus derechos -debe de referirse al de adquirir la participación indivisa- a la sociedad demandada, lo cual no es admisible por las razones ya expuestas, sin que, por lo demás, se aprecie en tal adquisición ningún abuso de derecho que hubiera podido ser determinado por la ausencia de finalidad seria y exceso en su ejercicio (Sª de 11 de Mayo de 1991, con cita de otras anteriores), ni menos aún fraude de ley, según aparece configurado en el art. 6-4.

SEPTIMO

La procedente desestimación de la totalidad de los motivos del recurso comporta la de éste, con la preceptiva imposición de costas al recurrente (art. 1715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por D. Alejandrocontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 2ª) con fecha 17 de Octubre de 1990; con imposición al recurrente de las costas causadas.

Líbrese al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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