STS 827/1998, 18 de Septiembre de 1998

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso39/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución827/1998
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el SINDICATO DE LA COMUNIDAD DE REGANTES DEL CANAL BAJO DEL ALGAR, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Granda Molero, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 3 de noviembre de 1.993 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante dimanante del juicio de menor cuantía, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Benidorm. Son parte recurrida en el presente recurso DON Jesús Ángel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pastor Ferrer y el ABOGADO DEL ESTADO.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Benidorm, conoció el juicio de menor cuantía número 82/88, seguido a instancia de D. Jesús Ángel, contra el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, la entidad "Ferrovial, S.A." y la entidad "Canal Bajo del Algar".

Por la Procuradora Sra. Cortes Claver, en nombre y representación de D. Jesús Ángel, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: A).- Declare que, mi mandante, como propietario de la finca descrita en la escritura que se acompaña, no está obligado a soportar la servidumbre nombrada, existente sobre su terreno.- B).- Declare que los demandados no tienen derecho alguno a gravar la finca de mi mandante, estando obligados a reintegrar la situación de libertad del fundo.- C).- Consecuentemente, que se les condene solidariamente a los demandados, a la retirada de la tubería instalada, y la separación de los daños sufridos en la finca, restaurando las cosas en el ser y objeto que tenían con anterioridad a la realización de las obras, y que se concretan en el dictamen pericial acompañado.- D).- Condenar solidariamente, en consecuencia con ello a los demandados, a estar y pasar por estas declaraciones, apercibiéndoles que, en caso de no llevarlo a efecto, se harán a su costa.- E).- Con expresa imposición de costas de forma solidaria, a los demandados.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada la "Comunidad de Regantes del Canal Bajo del Algar", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia por la que desestime la demanda en todas sus partes, absolviendo a mi mandante de las pretensiones deducidas en la misma, recogiendo las excepciones aducidas por esta parte sin entrar a conocer el fondo del asunto, y con expresa imposición de costas a la parte demandante". Por la representación procesal de la entidad "Ferrovial, S.A.", se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia en la que declare la prescripción de la acción, y alternativamente la falta de litisconsorcio pasivo necesario, falta de legitimación pasiva, falta de legitimación en el actor.- Absolviendo en todo caso a mi representado de la demanda y desestimando ésta, y condenando en costas a la parte actora.". Igualmente por el Abogado del Estado, se presentó escrito de contestación a la demanda, en el que terminaba suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que se absuelva en la instancia al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.".

Con fecha 8 de enero de 1.992, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Jesús Ángel, debo condenar y condeno al MOPU-Confederación Hidrográfica del Júcar, al Canal Bajo del Algar y la Ferrovial, S.A., solidariamente, al pago de los daños ocasionados a aquél, en los bienes de su propiedad, en la cuantía que se acredite en ejecución de Sentencia, absolviéndoles de las restantes peticiones formuladas en la demanda, y sin expreso pronunciamiento en materia de costas.". Por Auto de aclaración de fecha 10 de febrero de 1.992, se acordó: "que se entienda aclarada la sentencia dictada con fecha 8 de enero de 1.992, en el sentido de: 1º) Expresar en el Fundamento Jurídico 9º, en relación al pago de intereses, que los mismos se deberán desde la fecha de la demanda sólo en tanto en cuanto las cantidades en que se concrete la condena hayan sido ya desembolsadas por el actor y, en caso contrario, el devengo se iniciará en el momento de la liquidación, siempre con relación a los intereses legales.- 2º) Expresar en el fallo que la condena será al pago de los daños ocasionados al actor por la retirada de especies forestales y destrucción de los muros de contención, en la cuantía que se acredite en ejecución de sentencia con arreglo al precio ya satisfecho por aquél, o su valor actual en el mercado, y al pago de los intereses de dicha cantidad.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de todas las partes, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Alicante, dictándose sentencia por la Sección Quinta, con fecha 3 de noviembre de 1993 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Con estimación del recurso de apelación deducido, por la actora y con desestimación de los recursos interpuestos por los demandados contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Benidorm de fecha ocho de enero de 1992 en las actuaciones que dimana el presente rollo debemos, revocar parcialmente dicha resolución y declarar como declaramos que Jesús Ángel(sic) no está obligado a soportar el paso por su finca de la tubería de conducción de aguas residuales de Benidorm y debemos condenar y condenamos a los demandados, Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, Ferrovial S.A. y Canal Bajo del Algar, solidariamente, a la retirada de la tubería mencionada restaurando las cosas al estado que tenían antes de la realización de la obra y al pago de los daños causados a aquél en los bienes de su propiedad, en la cuantía que se acredite en ejecución de sentencia, imponiéndoles las costas procesales de la primera instancia y sin hacer expresa declaración sobre las causadas en esta alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Granda Molero, en nombre y representación del Sindicato de la Comunidad de Regantes del Canal Bajo del Algar, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 533.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no haberse apreciado la falta de legitimación pasiva.". Segundo: "Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 348 del Código Civil, en relación con los artículos 33.2 y 33.3 de la Constitución, también infringidos".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido D. Jesús Ángel, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día dos de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según dicha parte impugnante, se ha infringido el artículo 533-4 de dicha Ley procesal, como asimismo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Este motivo debe ser desestimado, en su doble vertiente.

Pretender que la entidad, ahora, recurrente el "Sindicato de la Comunidad de regantes del canal bajo del Algar" no tiene la suficiente personalidad por no estar legitimado para ser demandado, es una alegación que no debiera haber pasado la frontera de la admisibilidad, pues decir que dicha entidad recurrente no tiene nada que ver con las obras que han afectado a la finca de la parte, ahora, recurrida, afirmando que la entidad beneficiaria de las mismas es el "Sindicato central de riegos de las cuencas del Río Algar y Guadalest", reviste un solo afán de confundir. Pues aparte de que dicha alegación presupone una cuestión nueva, lo que está proscrito es el cauce del recurso de casación; en los presentes autos consta que el titular de las obras y el beneficiario de las mismas es la parte cuestionada, lo que significa una legitimación no sólo "ad causam" sino incluso "ad processum".

La falta de litisconsorcio pasivo necesario, alegada también en este motivo, es una figura procesal de creación jurisprudencial, y que se puede definir como la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa, con el fin de evitar, por un lado, que puedan resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias (S.S. 11 de diciembre de 1.990, 7 de enero de 1.992 y 23 de febrero de 1.994, entre otras).

Pues bien, dentro de esta necesidad procesal esgrimida, no se encuentra la empresa constructora "U.S.A.", puesto que en las obras realizadas por la también recurrente, la firma "F.S.A." solo actuó como subcontratista, lo que hace que sea necesaria la entrada en juego del artículo 186 del entonces vigente Real Decreto 3410-1985, de 25 de noviembre, que establece el Reglamento General de Contratación del Estado, que determina que los subcontratistas quedaran obligados solo frente al contratista principal, siendo este, el que en todo caso deberá responder, sin perjuicio del derecho de repetición procedente. Todo lo cual hace, que en el presente caso, haya sido correcto procesalmente, el no haber dirigido la acción contra dicha empresa constructora, que actuó como subcontrata.

SEGUNDO

El segundo motivo también lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido el artículo 348 del Código Civil, en relación con los artículos 33-2 y 33-3 de la Constitución Española, que también estima infringidos.

Este motivo debe ser desestimado en su totalidad.

El Tribunal Constitucional en su emblemática sentencia de 26 de marzo de 1.987, determina la función social del derecho de propiedad como delimitación de su contenido. O sea, que el derecho de propiedad regulado en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho subjetivo que tutela y protege jurídicamente a su titular, o sea el propietario, pero que está delimitado y sujeto por el cumplimiento de funciones sociales.

Confirmando lo anterior se puede decir que la propiedad privada no es un derecho fundamental de los explicitados en la Sección primera, del Capítulo segundo del Título primero de la Constitución. Pero ello no significa que cualquier persona pueda ser, sin más ni más, privado no solo de la titularidad, sino también de los efectos del derecho de propiedad, por mucho que sea el interés social que se persiga, sin cumplir unos determinados requisitos, plasmados de forma genérica en el número 3 del artículo 33 de la Constitución Española, y de una manera concreta por la Ley de Expropiación Forzosa. Pues otra cosa, sería llegar a un concepto anarquista del derecho de propiedad, o de colectivización de la tierra, que ni con mucho, ha pretendido la Constitución Española, ni la jurisprudencia emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia de 7 de diciembre de 1.976 -caso Handyside- y Sentencia de 13 de junio de 1.979 -Caso Marckx-), del Tribunal Constitucional (S.S. de 2 de diciembre de 1.983 y 19 de diciembre de 1.986) y de esta Sala (Sentencia de 20 de octubre de 1.984).

Pues bien en el presente caso se han realizado obras para instalar una conducción de aguas que atraviesa la finca de la parte recurrida por medio de instalación subterránea de tuberías durante un tramo de 45 metros, y prescindiendo del interés social de tal obra, que pudiera tenerlo, la misma, se ha realizado sin haberse acreditado que se hayan seguido los procedimientos expropiatorios necesarios y que se haya dado o prometido la indemnización correspondientes, provocándose, con ello, un ataque frontal a un derecho individual reconocido constitucionalmente, con lo que se han causado perjuicios y se han modificado configuraciones, que deben ser reparados o reestablecidos, tal como se infiere de lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución Española y los artículos 348 y 349 del Código Civil.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "SINDICATO DE LA COMUNIDAD DE REGANTES DEL CANAL BAJO DEL ALGAR" frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 3 de noviembre de 1.993; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- J. Albacar López.- R. García Varela.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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