STS 344/2003, 1 de Abril de 2003

PonenteJosé Almagro Nosete
ECLIES:TS:2003:2245
Número de Recurso2563/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución344/2003
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de protección de los derechos fundamentales de la persona, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de La Bisbal, cuyo recurso fue interpuesto por las entidades Panini España S.A. y Panini S.p.A. representadas por el Procurador de los tribunales Don José Llorens Valderrama, en el que son recurridos Don Jose Enrique , Don Íñigo , Don Alvaro , Don Jose Daniel , Don Jaime , Don Baltasar , Don Carlos Francisco , Don Marcelino Don Donato , Don Alberto , Don Carlos José , Don Lucas , Don Emilio , Don Pedro Enrique , Don Jose Ángel , Don Marcos , Don Felipe , Don Alonso , Don Luis Pablo , Don Valentín , Don Leonardo , Don Felix y la Asociación de Futbolistas Españoles representados por la Procuradora de los tribunales Doña Teresa Alas Pumariño Larrañaga, y siendo también parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de La Bisbal, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Jose Enrique , Don Íñigo , Don Alvaro , Don Jose Daniel , Don Jaime , Don Baltasar , Don Carlos Francisco , Don Marcelino Don Donato , Don Alberto , Don Carlos José , Don Lucas , Don Emilio , Don Pedro Enrique , Don Jose Ángel , Don Marcos , Don Felipe , Don Alonso , Don Luis Pablo , Don Valentín , Don Leonardo , Don Felix y la Asociación de Futbolistas Españoles contra las entidades Panini España S.A. y Panini S.R.L., y siendo parte el Ministerio Fiscal sobre protección jurídica de los derechos fundamentales de la persona.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando, de forma conjunta y solidaria a los demandados a pagar a la actora la cantidad de veinticinco millones de pesetas (25.000.000 pts) mas intereses y costas.

Admitida a trámite la demanda la entidad Panini España S.A. contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia absolviendo a la parte demandada y levantando el depósito, imponiendo las costas a la actora. No habiéndo comparecido en tiempo la entidad demandada Panini S.R.L.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de enero de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sarís Serradell en nombre y representación de Don Jose Enrique , Don Íñigo , Don Alvaro , Don Jose Daniel , Don Jaime , Don Baltasar , Don Carlos Francisco , Don Marcelino Don Donato , Don Alberto , Don Carlos José , Don Lucas , Don Emilio , Don Pedro Enrique , Don Jose Ángel , Don Marcos , Don Felipe , Don Alonso , Don Luis Pablo , Don Valentín , Don Leonardo , Don Felix y la Asociación de Futbolistas Españoles, contra Panini España S.A. y Panini S.R.L., representadas por la Procurador Srª Carreras Marqués, debo declarar y declaro la vulneración por parte de ambas demandadas del derecho a la imagen de los actores, condenando a ambas a que solidariamente abonen a los actores la suma de diez millones de pesetas (810.000.000 pts) con los intereses previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y debo ordenar y ordeno el mantenimiento del secuestro y la suspensión de la edición y posterior difusión de los cromos y albumes acordada por auto de 6 de julio de 1994. Todo ello con imposición de las costas de esta instancia a ambas demandadas por litigar con temeridad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 1997, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Panini España S.A. y Panini S.L.R. contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 1996, en los autos de Garantía Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona nº 205/94, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Bisbal, debemos confirmar y confirmamos íntegramente el Fallo de la misma con imposición a los recurrentes de las costas de la alzada".

TERCERO

El Procurador Don José Llorens Valderrama, en representación de las entidades Panini España S.A. y Panini S.p.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Al amparo del ordinal segundo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 481 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 9 de la Ley Orgánica 1/2982 de 5 de mayo de la protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Tercero

Al amparo del ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracciones de los artículos 526, 681 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracciones de los artículos 359 en adelante y 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1 de la Ley Orgánica 1/1982 y 12 y 14 de la Ley 62/1978.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Srª Alas Pumariño Larrañaga en nombre de Don Jose Enrique , Don Íñigo , Don Alvaro , Don Jose Daniel , Don Jaime , Don Baltasar , Don Carlos Francisco , Don Marcelino Don Donato , Don Alberto , Don Carlos José , Don Lucas , Don Emilio , Don Pedro Enrique , Don Jose Ángel , Don Marcos , Don Felipe , Don Alonso , Don Luis Pablo , Don Valentín , Don Leonardo , Don Felix y la Asociación de Futbolistas Españoles, y el Ministerio Fiscal presentaron escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 25 de marzo de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua) denuncia exceso en el ejercicio de la jurisdicción por infracción del artículo 51 de la expresada Ley de Enjuiciamiento Civil. Sostienen los recurrentes (Panini España S.A. y Panini S.p .A.) que, aunque la empresa primeramente citada fue la que comercializó en España los albunes y cromos origen del litigio, la impresión de estos, a cargo de la entidad segunda, se realizó en Italia, de manera, que esta actividad está sujeta a las leyes italianas, no a las españolas, puesto que no se trata de un "negocio civil que se suscita en territorio español". La supuesta "intromisión ilegítima del derecho a la propia imagen", cometida por Panini S.p.A., de haber existido, únicamente hubiera sido realizada en Italia. El planteamiento confunde la cuestión procesal de la jurisdicción actuante, conforme a criterios de "competencia jurisdiccional internacional", con las normas jurídicas de Derecho material aplicables al caso y no aclara, aunque implícitamente así se deduce, si su nueva petición, articulada por medio de este motivo, se refiere a ambos demandados, o como parece colegirse, exclusivamente, a uno sólo. Mas este tratamiento, escaso argumentalmente, del motivo, debe tener apoyo en la falta de convicción sobre su viabilidad, ya que resulta diáfano, según las actuaciones practicadas, que la empresa italiana se sometió, al menos, tácitamente, a los Juzgados y Tribunales españoles por lo que éstos son competentes para conocer del presente litigio, según lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dado que la falta de legitimación pasiva que alegó, no equivale a ninguna excepción de falta de jurisdicción sino que, precisamente, arguye la aceptación de la jurisdicción ante la que se esgrime. Sobre tal extremo conviene reiterar las razones expuestas en el Fundamento Jurídico segundo de la sentencia de primera instancia, aceptado plenamente por la sentencia recurrida: "alega Panini S.R.L. su falta de legitimación pasiva al no tener participación alguna en los hechos mencionados en la demanda, afirmando que no existe relación de dependencia alguna entre Panini S.R.L. y Panini España S.A. Al respecto sorprende inicialmente que tal demandada omita toda referencia a la alegación de los actores de ser ella la poseedora del "copyright" de los álbumes y ser la encargada de llevar a cabo la impresión de los cromos y álbumes (hecho sexto de la demanda) por lo que le perjudica lo establecido en el artículo 549 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En primer lugar, y citando la doctrina de los actos propios, de los documentos números cuarenta y cuarenta y uno de la demanda resulta que Panini S.R.L., lejos de negar frente a la A.F.E. su relación con la colección de cromos objeto de la demanda, hace suyas "las comunicaciones remitidas vía "facsímil" por nuestro director general para España, el Sr. Alfredo ", reconoce que "a lo largo de toda la negociación" ha estado dispuesta a una solución amistosa, remitiendo para la misma a la actora a "nuestro Director General para España, Don Alfredo ", de tal modo que está asumiendo tácitamente su responsabilidad y participación tanto en las negociaciones por Panini España S.A. previas a la edición de los álbumes y cromos, como en esta última. Por otra parte, en los álbumes objeto de la demanda, y aportados junto con los documentos números cuarenta y tres a cuarenta y ocho de la demanda, se aprecia que la demandada Panini S.R.L. aparece como titular del "copyright", es decir, titular de los derechos de edición y explotación de tales álbumes, por lo que acreditada su relación con los mismos a ella hubiera correspondido probar su total desvinculación con la explotación en España mediante el oportuno contrato de cesión, que diera total autonomía y libertad a la otra codemandada en tal edición, de modo que fuera ésta quien asumiera su responsabilidad en el tráfico. En conclusión, también tal excepción debe ser rechazada". Por tanto, el motivo decae.

SEGUNDO

El motivo segundo (artículo 1.692-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) considera infringido, incurriendo en "inadecuación de procedimiento" el artículo 481 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que el uso de la imagen de una persona con diferente vestimenta a aquella para la que se concedió licencia (cesión o autorización) no tiene previsto procedimiento especial alguno. Igualmente, se cita como norma infringida el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de la protección Civil de derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen que prevé también la utilización del procedimiento ordinario para la tutela judicial frente a posibles intromisiones, puesto que no todo derecho de la personalidad debe discurrir por el cauce de la Ley protectora del honor, intimidad e imagen de las personas, ni todo derecho relacionado con la imagen de la persona puede ser tutelado mediante la Ley Orgánica 1/1982. Mas también en este apartado, las recurrentes trastocan el tema procesal, que suscita el enunciado, con la cuestión de fondo, puesto que intentan razonar sobre la inexistencia de un derecho fundamental protegible (el derecho a la propia imagen), cuando el tema reside en la determinación de la vía procesal adecuada para ventilar una pretensión amparada en el derecho a la propia imagen, con independencia de cual sea la decisión sobre la existencia y alcance del pretendido derecho. En efecto, el artículo 9-1 de la Ley Orgánica 1/1982, de Protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, establece que "la tutela judicial frente a las intromisiones ilegítimas en los derechos a que se refiere la presente Ley podrá recabarse por las vías procesales ordinarias o por el procedimiento previsto en el artículo 53-2 de la Constitución", añadiéndose en la Disposición Transitoria 2ª que en tanto no sean desarrolladas las previsiones del artículo 53-2 de la Constitución Española, la tutela judicial del derecho a la propia imagen se podrá recabar por cualquiera de los procedimiento establecidos en las Secciones II y III de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, vías procedimentales, que deja a la elección del perjudicado. Estas razones no claudican en los supuestos que se controvierta o litigue, asimismo, por las llamadas consecuencias patrimoniales del derecho a la imagen (sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1988), que, desde luego, no son excluidos por la Ley. La propia Ley Orgánica 1/82 contempla e incluye en su ámbito, la protección del derecho patrimonial de la imagen, al extender el concepto de intromisión ilegítima al uso de la imagen para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga en el apartado quinto del artículo 7 y reconocer la posibilidad de disposición parcial del derecho a la imagen, mediante el consentimiento expreso de su titular (artículo 2), por lo que debe concluirse que tal Ley regula y protege expresamente las consecuencias patrimoniales, inherentes al derecho a la propia imagen. En consecuencia, cualesquiera acciones para obtener la tutela judicial frente a la intromisión del derecho a la imagen podrá ejercitarse, bien a través del procedimiento declarativo ordinario que corresponda, bien a través del procedimiento incidental de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades previstas en el artículo 13 de la Ley 62/78. En definitiva, perece el motivo.

TERCERO

El motivo tercero (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya indicada, acusa quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, y cita como normas del ordenamiento jurídico que consideran infringidas los artículos 526, 681 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Básicamente la razón de las infracciones se sitúa en concordancia con la disconformidad de los recurrentes con el procedimiento a seguir en el escaso tiempo que supone el plazo de seis días para contestar a la demanda. Ni que decir tiene que los preceptos citados son inaplicables al caso, dada la corrección del procedimiento seguido, plenamente ajustado a Ley, sin que pueda atenderse al mero voluntarismo de considerar que haya indefensión, porque una especie procesal otorgue mas plazo tenga plazos mas cortos que otra, tomando en cuenta, además, que ambos codemandados contestaron a la demanda. En consecuencia el motivo se desestima.

CUARTO

El cuarto y último motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento civil citada) mezcla indebidamente cuestiones de índole procesal (supuestas infracciones del artículo 359 en adelante, y 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil referida, así como los artículos 12 y 14 de la Ley 62/1978), junto con otras de naturaleza sustantiva (artículo 1º de la Ley Orgánica 1/1982), lo que obligaría, sin mas, al rechazo del motivo por discurrir la resolución por causas específicas, propias y diferenciadas y responder la exposición argumental a una amalgama de alegatos, que vulneran las exigencias mínimas de claridad jurídica, conforme a técnica casacional, puesto que lo que se intenta es no sólo la revisión de los hechos, mediante una redefinición de la valoración probatoria, sino una descalificación global del resultado jurídico al que se llega considerando que pertenece al ámbito exclusivo patrimonial la cuestión suscitada. Y es que, como resume el Ministerio Fiscal, en su dictamen, la Liga Nacional de Fútbol Profesional nunca pudo ceder a "Panini España S.A." los derechos de explotación mediante colecciones de cromos de los jugadores integrantes de la Selección Nacional, ya que no ostentaba tal derecho; nunca pudo ceder lo que no tenía, y sólo tenía, como ha quedado antes reflejado, el derecho de imagen de los jugadores de Fútbol en la medida que aparecieran como componentes de los Clubes de primera y segunda División A; y tal extremo era perfectamente conocido y asumido por ambas demandadas, como se acredita en los documentos 20 a 32 de la demanda, reconocidos en confesión por el legal representante de "Panini España, S.A.", Don Alfredo , de los que merecen especial atención el documento veintidós, donde el 9 de junio de 1992 "Panini España, S.A." manifiesta su interés por "obtener los derechos de la publicación de cromos de la Selección Española de Fútbol, comprendiendo jugadores, concretando la oferta en seis millones de pesetas (6.000.000 pts) y el documento 29, en el qu, tres meses después, la demandada expone: "Me gustaría que me dijera si con este silencio debo entender que ustedes no están interesados en vendernos dichos derechos". Manifestaciones éstas que acreditan, indubitadamente, que en el momento de proceder a la edición y divulgación de la colección de álbumes y cromos, generadora del pleito, ambas demandadas conocían plenamente su carencia de derecho para el uso comercial de la Selección Española que participaría en el inmediato Campeonato Mundial de Fútbol. La doctrina de esta Sala, en sentencia de 11 de abril de 1987, ha reconocido la facultad exclusiva del interesado a difundir o publicar su propia imagen y, por ende, la facultad de evitar su reproducción. Lo cierto es que, como viene entendiendo la doctrina más autorizada, el carácter público de la persona, cuya imagen se reproduzca sin su consentimiento, no legitima más allá de su captación, producción o publicación a fines de mera información, pero nunca cuando se trata de su explotación para fines publicitarios o comerciales " porque un derecho fundamental, como es el derecho a la protección de la propia imagen, tan sólo puede ceder ante otro que ostente el mismo rango, como es el de información, "mas nunca puede ceder ante el mero interés crematístico de un tercero", doctrina ésta mantenida de forma constante por este Tribunal, en supuestos en que se discutía no tanto la captación y difusión de la imagen, como lo que ha venido a llamarse el derecho patrimonial de ésta, es decir, la utilización con fines lucrativos de la imagen de personas con notoriedad pública, aprovechando precisamente como reclamo tal notoriedad (sentencias de 5 de octubre de 1990 y 26 de enero de 1990). Por tanto, el motivo resulta inatendible.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos comporta la declaración de no haber lugar al recurso, con lo demás que procede (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de las entidades Panini España S.A. y Panini S.p.A. contra la sentencia de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Primera, en autos, juicio incidental de protección jurídica de los derechos fundamentales de la persona número 205/94 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de La Bisbal por Don Jose Enrique , Don Íñigo , Don Alvaro , Don Jose Daniel , Don Jaime , Don Baltasar , Don Carlos Francisco , Don Marcelino Don Donato , Don Alberto , Don Carlos José , Don Lucas , Don Emilio , Don Pedro Enrique , Don Jose Ángel , Don Marcos , Don Felipe , Don Alonso , Don Luis Pablo , Don Valentín , Don Leonardo , Don Felix y la Asociación de Futbolistas Españoles contra las entidades recurrentes, y siendo también parte el Ministerio Fiscal, con imposición a dichas entidades recurrentes de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- JOSE DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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