STS, 20 de Abril de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Abril 2001

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Undécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos sobre derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número CINCUENTA de los de dicha capital, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Alejandra , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en el que son recurridos SILEX MEDIA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco García Crespo y "EDICIONES ZETA, S.A." y DON Sergio , representados por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta de los de Madrid, fueron vistos los autos sobre derecho al honor nº 755/92, seguido entre partes de una como demandante Doña Alejandra y de otra como demandados, la editorial del diario "DIRECCION003 ", la entidad mercantil "Silex Media, S.L. y Compañía, Sociedad en Comandita", Don Ángel Daniel , Doña Flor , "Ediciones Zeta, S.A." y el director de la revista "DIRECCION000 ", Don Sergio .

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dicte en su día sentencia por la que: 1º. Se declare como intromisión ilegítima contra el derecho a la propia imagen de mi mandante, la captación de fotografías sin su consentimiento en las Islas Vírgenes, la adquisición de dicho reportaje con conciencia de haber sido obtenido sin autorización y la utilización del mismo para forzar el ánimo de mi poderdante. En consecuencia, se condene a "Ediciones Zeta, S.A." y al Director de la revista " DIRECCION000 ", Don Sergio , solidariamente, a la indemnización del daño moral causado a mi representada que cuantificamos en 50.000.000.- de pesetas y a indemnizar el daño patrimonial consistente en el descuento de 15.000.000.- de pesetas de la compensación a ella ofrecida.- 2º. Se declare la intromisión ilegítima contra el derecho a la propia imagen de mi mandante al incumplir la condición de la autorización de que las fotos del reportaje se publicaran única y exclusivamente en la revista "DIRECCION000 ", al facilitar "Ediciones Zeta, S.A." y el Director de la revista "DIRECCION000 ", las fotos objeto del reportaje a otros medios de comunicación, facilitando su publicación en el periódico "DIRECCION003 ". Se condene solidariamente a "Ediciones Zeta, S.A." y al Director de la revista "DIRECCION000 ", Don Sergio , a indemnizar a mi mandante el daño moral, conforme a la cantidad prevista en la cláusula penal inmoderable de 50.000.000.- de pesetas.- 3º. Se declare la existencia de una intromisión ilegítima contra el derecho a la propia imagen de mi mandante, al publicar en la portada del periódico "DIRECCION003 ", una fotografía correspondiente al reportaje publicado por "DIRECCION000 ", sin la autorización de mi mandante. Se condene solidariamente a "Silex Media, S.L. y Compañía, Sociedad en Comandita" y al Director en funciones del periódico "DIRECCION003 ", Don Ángel Daniel , a indemnizar a mi mandante el daño moral que ciframos, dada la gravedad de la vulneración al escoger una fotografía en la que mi mandante muestra su pecho y su pubis y al difundirla en portada, en la cantidad de 50.000.000.- de pesetas.- 4º. Se declare la intromisión ilegítima contra el derecho al honor y a la intimidad de mi mandante, al divulgar el periódico "DIRECCION003 " las dicentes manifestaciones de Doña Flor , en las que se divulgan hechos relativos a la vida privada de mi mandante y de su familia, que afectan a su reputación y buen nombre, presuntamente conocidos a través de la actividad profesional de exmodista de quien los revela, conteniendo expresiones o hechos concernientes a la persona de mi poderdante que la difaman e intentan hacerla desmerecer en la consideración pública ajena. Se condene solidariamente a "Silex Media, S.L. y Compañía, Sociedad en comandita", a Don Ángel Daniel , Director en funciones del periódico "DIRECCION003 " en aquel momento, y a Doña Flor , a indemnizar a mi mandante por el daño moral que cuantificamos en la cantidad de 10.000.000.- de pesetas por cada uno de los tres días en que se publicaron las sedicentes manifestaciones y 5º. Se declare la existencia de la intromisión ilegítima contra el derecho a la propia imagen de mi mandante, al incumplir deliberadamente "Ediciones Zeta, S.A." y el Director dela Revista "DIRECCION000 "·, los límites de la autorización concedida por mi poderdante, al publicar en portada, aunque en pequeño tamaño, una foto seleccionada para poster en la que mi representada mostraba su pecho, que no estaba incluida entre las seleccionadas y aprobadas para aparecer en portada. Se condene solidariamente a "Ediciones Zeta, S.A." y al Director de la revista DIRECCION000 Don Sergio , a indemnizar el daño moral que cuantificamos en la cantidad de 25.000.000.- de pesetas.- Condenando expresamente a los demandados al pago de las costas del presente procedimiento". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Don Sergio se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado lo siguiente: "... y previos los trámites legales pertinentes se dicte sentencia en la que se desestime la demanda interpuesta por Doña Alejandra , absolviendo a mi representado y condenando a las costas del presente procedimiento a la actora". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por la representación de la entidad mercantil "Ediciones Zeta, S.A." se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales pertinentes se dicte sentencia en la que se desestime la demanda interpuesta por Doña Alejandra , absolviendo a mi representada y condenando a las costas del presente procedimiento a la actora". Por Otrosí Digo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por la representación de "Silex Media, S.L. y Cia. S.C." se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dictar sentencia por la que, apreciando los motivos de oposición alegados se rechace la pretensión de la actora sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, por estimar las excepciones de defecto en el modo de proponer la demanda; y si tales excepciones no fueren apreciadas, se rechace la pretensión de la actora por estimar inexistente la intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales que se reclama, absolviendo a mi poderdante de las reclamaciones de la demandante y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por providencia de fecha 18 de Diciembre de 1.991, y habiendo transcurrido el término del emplazamiento sin contestar la demanda, se acordó declarar en situación procesal de rebeldía a Don Ángel Daniel y Doña Flor .

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 8 de Marzo de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig Mauri en nombre y representación de Doña Alejandra , contra la editora del diario "DIRECCION003 ", la entidad mercantil "Silex Media, S.L. y Compañía, Sociedad en Comandita", Don Ángel Daniel , Doña Flor , "Ediciones Zeta, S.A." y el director de la revista "DIRECCION000 " Don Sergio , debo declarar y declaro haberse producido una intromisión ilegítima contra el derecho al honor e intimidad de la actora por la entidad demandada DIRECCION003 al haber divulgado en la revista "DIRECCION003 " hechos relativos a la vida privada de la actora y su familia que afectan a su reputación y nombre y debo condenar y condeno solidariamente a "Silex Media, S.L. y Compañía Sociedad en Comandita", como editora de la revista "DIRECCION003 " y Don Ángel Daniel en calidad de director en funciones del periódico "DIRECCION003 " a indemnizar a la actora en la cantidad de quinientas mil pesetas (500.000.- ptas. s.e.u.o.) por daños morales, desestimando todas las demás peticiones de la demanda, y sin perjuicio de reservar a la actora los recursos que puedan asistirle por el presunto incumplimiento de contrato en el juicio declarativo ordinario; con imposición de las costas causadas en este a la parte actor y condenando a la entidad "DIRECCION003 " de las causadas a su instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Undécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 2 de Junio de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Alejandra , contra la sentencia dictada con fecha 8 de Marzo de 1.993 por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid en el Juicio de Incidente del Derecho al Honor nº 755/91, debemos confirmar y confirmamos la expresa resolución, todo ello con expresa condena en costas de esta segunda instancia a la parte apelante".

Con fecha 7 de Julio de 1.995, se dictó auto aclarando la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Se procede a la aclaración de la sentencia dictada con fecha 2 de Junio de 1.995 en el presente recurso de apelación seguido con el nº 930/93, supliendo el error de transcripción sufrido en la misma conforme a lo establecido en los razonamientos jurídicos de la presente resolución".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, posteriormente sustituido por su compañera Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Doña Alejandra se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.- El fallo infringe, por no aplicación, el artículo 1º de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de Mayo... y la jurisprudencia sentada por las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Octubre de 1.986 y 19 de Junio de 1.989".

Segundo

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.- El fallo infringe, por no aplicación, el artículo 1º de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de Mayo... y el artículo 2º de la misma Ley Orgánica... Además, infringe la jurisprudencia contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de Mayo de 1.994 y 25 de Noviembre de 1.994".

Tercero

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.- El fallo infringe, por no aplicación, el artículo 1.281 del Código Civil"

Cuarto

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.- El fallo infringe, por no aplicación, el artículo , 5 de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de Mayo".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por los Procuradores Sres. García Crespo y Morales Price, en las representaciones que ostentaban de los recurridos, se presentaron escritos impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día CINCO de ABRIL, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante Dª Alejandra , recurre la sentencia que estimando en parte su demanda, desestimó la pretensión de tutela del derecho de su propia imagen, amparada en el artículo 18,1 de la Constitución, al consagrar que los derechos al honor a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen tienen rango de fundamentales, disponiendo el art. 20.4 del referido texto fundamental que el respeto de tales derechos constituye un limite al ejercicio de las libertades de expresión que el propio precepto reconoce y protege, con el mismo carácter fundamental, y a lo especialmente, para este supuesto, establecido en el art. 1º y en el art. 7.5 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de protección a estos derechos, habiendo tenido como base para la reclamación de la tutela judicial, la publicación en la revista "DIRECCION000 " de "Ediciones Zeta S.A.", de fechas NUM000 y NUM001DIRECCION001 , unos reportajes fotográficos en los que se reproduce la imagen de la recurrente, alegando fundamentalmente que no se habían atendido a lo por ella pactado, al otorgar su consentimiento para la publicación, con esas empresa el 16 de mayo de 1991; y respecto a Silex Media S,L. y el periódico "DIRECCION003 ", porque en la edición de NUM000 de DIRECCION001 , había publicado una fotografía de la demandante Dª Alejandra sin su consentimiento, solicitando diversas indemnizaciones por daños y perjuicios, incluyendo el daño moral, pretensiones estas referentes a la protección al derecho de la propia imagen que fueron desestimadas, contra lo que se ha alzado la actora en el recurso de casación alegando cuatro motivos.

SEGUNDO

En el primero los motivos, al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., alega la parte recurrente infracción por no aplicación del art. 1º de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, que establece que el derecho a la propia imagen "será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas" y la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1986 y 19 de junio de 1989, que declaran que los supuestos enunciados en el art. 7 de la Ley no constituyen un "numerus clausus", permitiendo extender la protección a supuestos distintos de agresiones ilegítimas, conforme al principio de "alterum non laedere", al afirmar la sentencia recurrida que no hay agresión ilegítima sino se llegan a publicar las fotografías obtenidas sin autorización. La infracción de estos preceptos los refiere la parte recurrente a dos extremos distintos, a saber, el primero hace relación a que la obtención del consentimiento de la Sra. Alejandra , para la publicación en "DIRECCION000 " de unos reportajes fotográficos de su imagen, obtenido por "Ediciones Zeta S.A.", fue otorgado de forma viciosa que hacían tal consentimiento inválido; el segundo lo cifra, en el incumplimiento por parte de "Ediciones Zeta S.A.", de lo acordado en distintas cláusulas del convenio en el se concedió por la interesada el consentimiento para la publicación, cláusulas que se refieren al compromiso asumido por esa entidad, a que las fotos del reportaje se publicarían única y exclusivamente en la revista "DIRECCION000 ", e incumpliendo este acuerdo, cedió su publicación al periódico "DIRECCION003 "; el incumplimiento afecta también en opinión de la parte recurrente a otros extremos puntuales, que se dirán en el desarrollo de este motivo.

Es evidente que el reportaje fotográfico publicado en la revista " DIRECCION000 " afecta a la propia imagen de la interesada, y merecería de la protección solicitada en la demanda, si la propia interesada no hubiera prestado su consentimiento de forma expresa para su publicación (art. 2.2 de la Ley 1/1982), autorización otorgada por la titular del derecho mediante una compensación económica, en virtud de un contrato celebrado entre el legal representante de "Ediciones Zeta S.A." y la propia Dª. Alejandra , el 16 de mayo de 1991, consignado en sendos documentos privados,que se han aportado a los autos por la propia actora como documento nºs. 2 y 3 de la demanda, contraprestación económica de la entidad demandada, que justifica suficientemente el consentimiento expreso -en tesis de la sentencia recurrida- para la obtención del reportaje y su publicación en la revista; tratamiento distinto, de la concesión de la autorización, merecía sí no hubiera mediado esa suma de dinero, en cuyo supuesto podía tener virtualidad, la alegación de la recurrente en orden a entender viciado el consentimiento de la reclamante, al mantener que se sintió obligada o coaccionada, a posar en distintas posiciones corporales con ropa o sin ella, en atención a evitar la publicación, en otro caso, de un reportaje, que había sido obtenido sin su consentimiento, cuando posaba con distintos modelos de bañadores, en las Islas Vírgenes, para producir un reportaje para la revista "Hola", fotografías que habían sido obtenidas, aprovechado el fotógrafo intruso o "papparazzi", el momento en el que realizaba los cambios de bañadores que exigía la confección del mismo; reportaje, que a tenor de la parte actora, carecía de las necesarias calidades estéticas, lo que su publicación hubiera ocasionado grave detrimento de su propia imagen; "reportaje pirata" que había adquirido "Ediciones Zeta S.A." para ser publicado en la revista "DIRECCION000 ", y en evitación de ello había accedido a la publicación del reportaje que nos ocupamos, hecho por profesionales de prestigio, que no implicaba perjuicio a su carrera artística; pero hay que añadir, que la recurrente además de conseguir el reportaje pirata, obtuvo una considerable suma de dinero, que como hemos dicho justificaba suficientemente el otorgamiento del consentimiento, no logrando este dato de la pretendida coacción, más que la categoría de un elemento a añadir, para llegar a buen fin, las conversaciones y tratos previos al compromiso alcanzado por los ahora contendientes el 16 de mayo de 1991, compromiso suscrito en dos contratos (documentos 2 y 3 de la demanda), a los que según se manifiesta en los mismos, se les otorga por ambas partes contratantes el principio de unidad de acto.

Las otros extremos alegados en este motivo se refiere a presuntos puntuales incumplimientos de cláusulas del contrato, que nada afectan al derecho fundamental, incumplimientos que, en su caso, pueden dar lugar, en el supuesto de que se prueben, a la correspondiente indemnización, y que se cifran, en la supuesta cesión de fotografías del reportaje por "Ediciones Zeta S.A." a la otra demandada "Quilex Media S.L." propietaria del periódico " DIRECCION003 ", periódico, que por esas fechas, venia publicando artículos referentes a la vida y persona de Dª Alejandra , que afectaban al honor de la demandante, que en tesis de la sentencia de instancia que no ha sido impugnado por los demandados afectados, con frases denigrantes a la persona de la Sra. Alejandra , infracción al honor que ha sido reconocida en la sentencia recurrida, pero además se publicó una fotografía de la misma, de las correspondientes al reportaje autorizado a "Ediciones Zeta S.A.", publicación que se lleva a efecto, precisamente el mismo día que se pusieron los ejemplares de "DIRECCION000 " a la venta en los kioscos y librerías, circunstancia que se pudo producir, debido a que la revista se distribuía unos días antes a los medios de comunicación, para que pudieran informar, en su caso, en esos diferentes medios, del contenido del número de la revista que se iba a poner de inmediato a la venta publica, hecho este, que de acuerdo a lo expuesto en la sentencia recurrida, aprovechó "Silex Media S.L.", para publicar en su medio, sin que se haya acreditado el conocimiento y el consentimiento de "Ediciones Zeta S.A.", una de las fotografías del reportaje, lo que ha dado lugar a la promoción de un juicio por "Ediciones Zeta, S.A." contra aquella última entidad, al amparo de la protección del derecho de la propiedad intelectual, por lo que entendemos que la publicación en el periódico "DIRECCION003 " de la fotografía en albornoz de la actora, no viola el bien jurídicamente protegido en los artículos citados de la Constitución ni de la Ley Orgánica 1/1982, porque las fotografías del reportaje, ya habían sido divulgadas por DIRECCION000 , con la autorización de la titular del derecho y habían perdido la privaticidad que acompaña de manera inseparable a los derechos fundamentales protegidos por normas citadas en este motivo. Porque hay que tener presente que el bien jurídico protegido, el de la propia imagen, de las agresiones ilegítimas, pertenece al patrimonio moral y la vida privada de las personas, que converge con la protección de los otros dos derechos consagrados también en el art. 18. 1 de la Constitución española, el derecho al honor y a la intimidad personal; de ahí que se atribuyan a estos derechos los caracteres de irrenunciabilidad, inalienabilidad, lo que viene a implicar la indisponibilidad de estos derechos, por el titular de los mismos, aunque con la facultad del propio sujeto de disponer sobre determinados aspectos del derecho reconocido, en particular en lo que afecta al derecho de la propia imagen, como es la facultad de controlar la representación y difusión de su propia efigie, cuando éste, en la vida ordinaria, es frecuentemente objeto de tráfico en materia laboral y comercial, tráfico que está sometido para el último supuesto a la protección procesal común, ventilándose las reclamaciones en procedimientos declarativos ordinarios en razón a la cuantía económica, y no en este procedimiento especial por razón a la materia litigiosa, al que corresponde la protección judicial civil de los derechos fundamentales.

La misma suerte desestimatoria merece la denuncia de incumplimiento contractual por parte de "Ediciones Zeta S.A.", al publicar en el número de " DIRECCION000 " correspondiente al día DIRECCION002 de DIRECCION001 , en portada, aunque en pequeño tamaño, una fotografía seleccionada para poster en la que la titular mostraba su pecho, y que no estaba incluida entre las fotografías que podían aparecer en portada, hecho este que no afecta el bien jurídico protegido, que salvaguarda el derecho a la propia imagen, sino a las normas que regulan la obligatoriedad de los pactos, establecidos libremente por las partes en los contratos entre ellos celebrados, y las que calibran las consecuencias de su incumplimiento, materia esta que no puede ventilarse en este procedimiento especial, establecida por razón de la materia litigiosa, seguidos por los trámites de los juicios incidentales en razón a restablecer con prontitud el derecho lesionado, atendiendo así de una forma rápida a esta clase de reclamaciones.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso promovido por el cauce procesal del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., se alega la infracción del art. 1º de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, que establece que el derecho a la propia imagen "será protegido frente a todo genero de intromisiones ilegítimas" y el art. 2º de la misma Ley que regula los efectos de las autorizaciones y consentimientos por los titulares de ese derecho, precepto que a juicio de la recurrente ha sido violado por la sentencia recurrida cuando estima que no ha habido utilización ilegítima de imagen, por haber prestado su consentimiento la interesada, tanto para la realización del reportaje, como para su publicación; los supuestos incumplimientos contractuales no tienen amparo en la Ley Orgánica citada, sino que tienen que acudir al procedimiento declarativo que corresponde por la cuantía, para poder obtener las indemnizaciones previstas en el contrato para esos supuestos, infringiendo con ello también las doctrina de esta Sala mantenida en las sentencias de 13 de mayo y 25 de noviembre de 1994. Motivo que ha de ser desestimado, en cuanto que los supuestos fácticos en que se basa han sido estudiados al tratar el primer motivo del recurso, que se refiere a la alegada falta de consentimiento, por haber sido prestado, en alegación de a parte recurrente, bajo la coacción que supone para la Sra. Alejandra , la amenaza de la publicación de un reportaje que obraba en posesión de "Ediciones Zeta S.A.", y que había sido obtenido sin el consentimiento de la interesada, que por su falta de calidad estética podía perjudicar considerablemente la carrera artística de la titular del derecho, y al incumplimiento de una de las cláusulas del contrato, por parte de la entidad demandada, al haber publicado en uno de los números de "DIRECCION000 ", en portada, aunque en pequeño tamaño, una fotografía que no había sido seleccionada para ello por la cedente de la imagen. Al respecto nos remitimos a lo dicho en el fundamento anterior, en el sentido de manifestar, que es propio de este procedimiento, el examen del consentimiento de la actora a la publicación del reportaje, porque la autorización a la producción y publicación del mismo, constituye el núcleo fundamental de la cuestión que se examina, ya que si afirmamos que el reportaje objetivamente afecta al derecho de imagen de la recurrente, para la absolución de los demandados de agresión ilegítima, ha de demostrarse que la persona interesada prestó su consentimiento (art. 2.2 de la Ley 1/1982), consentimiento que además de ser expreso, ha de estar libremente emitido, supuestos que entendemos cumplidos en el caso de autos, ya que los dos contratos celebrados en la misma fecha de DIRECCION002 de mayo de 1991, y que en su conjunto representa una verdadera transacción extrajudicial, modalidad contractual regulada en nuestro derecho (art. 1809 y siguientes del Código civil), por el cual Dª Alejandra accedió a la confección del reportaje fotográfico, y a su publicación en "DIRECCION000 ", y en compensación obtuvo, además de recuperar otro reportaje sobre su persona, que no le gustaba, y que se había obtenido sin su consentimiento, una importante cantidad de dinero, por lo que hay que entender que el consentimiento lo prestó la recurrente, dentro del marco que es propio en esta especie contractual, en que ambas partes o alguna de ella ceden expectativas o presuntos derechos, con el fin de evitar un conflicto, pero además obtiene una prestación dineraria. Por lo que se debe concluir entendiendo que las presiones que se realizan o que sufre la ahora recurrente antes de la firma de los acuerdos, son las normales en cualquier clase de negociaciones previas a la perfección de un contrato.

En cambio estimamos que no puede estudiarse, en este procedimiento especial (art. 154 nº 3º de la L.E.C., prohibe la acumulación de acciones cuando deban seguirse en juicios de diferentes naturaleza), el pretendido incumplimiento contractual por parte de la propietaria de " DIRECCION000 ", al publicar en portada una fotografía aunque sea en tamaño pequeño, de las no seleccionada por Dª Alejandra , para que sean puestas en portada, o cualquier otra infracción, a la estipulación tercera del contrato, en la que al parecer incluye la mencionada, en el que establecen, como cláusula penal, el pago de cincuenta millones de pesetas por la empresa titular de la revista "DIRECCION000 ", según se dice en el contrato, por el daño que se ha causado a la imagen de Dª Alejandra , pero lo que es indudable, que un derecho de esta naturaleza (derecho fundamental que afecta al patrimonio moral), esta fuera del tráfico mercantil, y lo que se pretende con la meritada cláusula, es definir anticipadamente, el alcance económico que esa actuación incumplidora puede ocasionar a la Sr. Alejandra , expectativa económica digna de protección, pero por los cauces del procedimiento ordinario, y no por el de este procedimiento especial, por lo que la sentencia recurrida con buen criterio, a juicio de esta Sala, respecto a este punto, reservó los derechos a la parte actora para que los pueda ejercitar en el juicio ordinario correspondiente.

CUARTO

El tercer motivo lo articula la representación procesal de la parte demandante por el nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., alegando violación, por no aplicación del art. 1281 del Código civil, que da normas para la interpretación de los contratos, estableciendo que hay que estar en primer lugar a lo que resulte de sus propios términos, si estos son claros, y no dejan duda sobre la voluntad de las partes, por lo que no ofreciendo duda los términos en los que está redactada la estipulación tercera, en virtud de la cual "Ediciones Zeta S.A.", se obligaba a no divulgar las fotografías por otros medios de comunicación que no fuera la revista " DIRECCION000 ", y habiendo aparecido en el periódico "DIRECCION003 ", la publicación de una de las fotografías , el mismo día que se puso a la venta la citada revista, deduce la recurrente, que la empresa editora incumplió lo pactado, y en la sentencia debió tenerse en cuenta tal incumplimiento, y haber dado lugar a la indemnización en favor de la demandante de los cincuenta millones establecidos como cláusula penal. Es evidente que a tenor de lo que se ha expuesto en los fundamentos anteriores, este tema no es objeto del presente procedimiento establecido para la protección del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, (art. 9 de la Ley Orgánica 1/1982), sino que se refieren a relaciones meramente patrimoniales de exclusivo contenido económico nacidas de la relación contractual habidas entre "Ediciones Zeta S.A.", y Dª Alejandra , con ocasión de acordar los elementos de contenido crematisticos del contrato, mediante el cual autorizó expresamente la publicación del reportaje fotográfico de su imagen, intereses económicos, muy respetables, pero que no pueden ser acogidos en un procedimiento sobre la protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, porque estos valores no pueden ser mercantilizados, sin que ello signifique que se prive de protección jurídica a la actora, pues si la misma esta convencida del incumplimiento contractual por parte de la empresa editorial, supuesto sobre el que no entramos, tiene el camino abierto para reclamarlo en procedimiento ordinario.

QUINTO

En el cuarto y último motivo por el cauce procesal del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., se alega infracción por no aplicación del art. 7,5 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, al no considerar intromisión ilegítima la publicación en la portada del periódico "Claro" de una fotografía del reportaje de DIRECCION000 , infracción del precepto citado que se produce, porque a pesar de afirmarse en el fundamento séptimo de la sentencia, que el mismo día NUM000 de DIRECCION001 , apareció en la portada del referido diario, sirviendo de ilustración a un artículo periodístico sobre la recurrente, sin el consentimiento de ninguna de las partes contratantes sobre el reportaje fotográfico, una fotografía de desnudo de Dª Alejandra , de las pertenecientes al reportaje de la revista "DIRECCION000 "; al respecto, hay que tener presente que cuando se publica la fotografía en el periódico "DIRECCION003 ", estas ya se habían sido objeto de divulgación a consecuencia de la autorización de la titular del derecho a la imagen, mediante el envío de números de la revista donde aparece el reportaje, a los distintos medios de comunicación social, para que mediante la difusión de la noticia en los referidos medios, los posibles lectores tengan conocimiento de su contenido, incluso con anterioridad de que la revista sea puesta a la venta en los kioscos, hecho este que acredita que la difusión de la imagen, ya se había producido el NUM000 de DIRECCION001 , lo que implica, que en esa fecha la imagen mediante la publicación había perdido la privaticidad y su conexión con la propia titular, que hace ineficaz la invocación de amparo cuando la propia Dª Alejandra ha consentido su publicidad, por que mediante la creación artística del reportaje fotográfico realizada por el fotógrafo de "DIRECCION000 ", con autorización de Dª Alejandra , la empresa de la revista adquiere los derechos de autor y si su explotación no se corresponde con lo convenido por las partes interesadas en la publicación de la misma, dará derecho a reclamaciones por los perjudicados por incumplimiento, acciones independientes a las que nacen por la agresión los derechos declarados en el art. 18,1 de la Constitución, y lo mismo ocurre sí un tercero, como puede ser el caso a que nos referimos, de forma ilegítima hace uso de todo o de parte de la creación fotográfica.

SEXTO

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación promovido por la representación procesal de Dª Alejandra , e imponer a dicha parte las costas del recurso de acuerdo al núm. 3 del art. 1715 de la L.E.C..

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por el Procurador D. José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, sustituido posteriormente por Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de la demandante Dª Alejandra contra la sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid el dos de junio de mil novecientos noventa y cinco en rollo de apelación nº 930/1993, imponiendo las costas del recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA .- A. VILLAGÓMEZ RODIL.- P. GONZÁLEZ POVEDA .- F. MARÍN CASTÁN.- J. DE ASÍS GARROTE.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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