STS 1226/2002, 27 de Junio de 2002

PonenteJosé Ramón Soriano Soriano
ECLIES:TS:2002:4769
Número de Recurso703/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1226/2002
Fecha de Resolución27 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Esteban , contra Sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Gerona, que le condenó por delito contra la salud pública, los Excmos.Sres.Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la procuradora Sra. Sánchez Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 6 de Gerona instruyó Sumario con el número 2/2000 contra Esteban , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Gerona, cuya Sección 3ª con fecha once de julio de dos mil uno dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 22 horas del día 9 de junio de 2000, Esteban , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la estación de ferrocarril de Girona, en la que había efectuado una parada el tren en el que viajaba el acusado desde Barcelona con destino a Milán, cuando al disponerse a subir en el mencionado tren fu observado por dos agantes del Cuerpo Nacional de Policía que efectuaban tareas de control y vigilancia en dicho tren, quienes, advirtiendo en el acusado una actitud de nerviosismo, procedieron a solicitarle la documentación y al registro de la bolsa que portaba colgada en el brazo, hallando en su interior 45 tabletas de haschís, distribuídas en dos cajas, con un peso neto de 4.450 gramos y una pastilla, envuelta en papel de celofán, con cocaína, con un peso neto de 492.400 gramos y una pureza del 28 %, sustancias que el acusado transportaba consciente y voluntariamente a Milán con la intención de distribuirlas a terceras personas.- El acusado también le fueron intervenidas 31.000 liras italianas, 50 francos franceses y 5.000 pts. dinero que poseía para sufragarse los gastos del viaje".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que CONDENAMOS a Esteban , como autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS y SEIS MESES PRISIÓN, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.- Se decreta el comiso de la droga y del dinero intervenido al procesado.- Para el cumplimiento de la pena impuesta le abonamos al condenado todo el tiempo del que han estado privados de libertad por esta causa si no se les hubiera aplicado al cumplimiento de otra responsabilidad.- Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el procesado Esteban , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Esteban , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de Ley del art. 849-1º, infracción de norma jurídica, por no aplicación del artículo 520 de la Ley de Enj.Criminal. Segundo.- Por infracción de Ley del artículo 849-1º, por infringir precepto penal de carácter sustantivo, en concreto el artículo 369-3º del Código Penal. Tercero.- Por infracción de ley del artículo 849-1º en relación con el art.- 5.4 de la L.O.P.J. por vulneración del precepto constitucional, concretamente el artículo 24.

  5. - Instruìdo el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, pidió la inadmisión de los motivos primero y tercero y la admisión del segundo de los alegados; la Sala admitió a trámite el recurso y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 20 de Junio del año 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por infracción de ley y residenciado en el art. 849-1º L.E.Cr. el recurrente, en su primer motivo, estima infringido el art. 520 L.E.Cr.

La razón de la protesta la ciñe al supuesto incumplimiento de las garantías legales previstas en el momento de recibir la primera declaración judicial al recurrente, al exhortarle el Juez a decir verdad.

  1. El propio planteamiento del motivo abona al fracaso. El art. 849-1º de nuestrta Ley penal de Ritos, exige e impone para la prosperabilidad del motivo que la infracción de ley afecte exclusivamente a normas que posean naturaleza penal sustantiva y el art. 520, es inequívocamente un precepto de clara naturaleza procesal.

    Pero aunque entendiéramos que lo que pretende aducir el impugnante es la vulneración de derechos fundamentales en la fase investigadora, la protesta decae tan pronto se repara en la ausencia de repercusión en la decisión de la causa y de sus pretensiones. El imputado negó su participación en los hechos y su declaración no fue tomada en cuenta como prueba de cargo.

  2. Incluso, aunque tuviera repercusión en el derecho a un proceso justo, sin producir indefensión -ya que al desarrollar el motivo invoca el art. 24-2 C.E- tampoco podría prosperar porque al imputado antes de exhortarle a que declare con verdad se le informa de los derechos de los arts. 118 y 520 de la L.E.Cr., conociendo de sobra el derecho a no declarar que le asistía.

    Después de tal lectura exhortar a alguien a que declare, es tanto como invitarle a ello, sin obligación alguna que le constriña, según los términos en que fue informado de sus derechos.

    El motivo debe decaer.

SEGUNDO

En el correlativo ordinal se denuncia, por el mismo cauce casacional que el anterior, infracción del art. 369-3 C.Penal.

  1. Más que infracción en la aplicación del precepto, que fue correcta, lo que debe amparar al recurrente es la diferente interpretación o integración del mismo verificada por la Sala 2ª del Tribunal Supremo. En efecto, el día 19 de octubre de 2001, en un Pleno no jurisdiccional, se replanteó la necesidad de acomodar los baremos hasta el momento manejados por la Sala, relativos a la delimitación del subtipo agravado de notoria importancia.

    La Sala, considerando las circunstancias de los nuevos tiempos en que debía ser aplicada la norma, la inseguridad jurídica hasta entonces reinante y los agravios comparativos en el señalamiento de los límites de la droga, se decidió, en aras a una mayor proporcionalización de la pena a la verdadera gravedad del hecho contemplado, fijar con mayor precisión y equilibrio los contornos de la agravatoria.

  2. De acuerdo con las nuevas orientaciones, la notoria importancia en relación a la cocaína, comienza a aplicarse a partir de los 750 gramos reducidos a pureza. Al acusado se le intervino una cantidad superior a los 120 gramos, pero no alcanzaba los 150.

    Junto a ello, también era poseedor de más de cuatro kilos de hachís, cuyo límite para aplicar la notoria importancia se fijar ahora en 2,5 Kgr. De todo ello y en base al art. 66-1º C.Penal, la pena adecuada, se estima en 5 años de prisión.

    En este particular deberá estimarse el motivo.

TERCERO

En el último de los motivos, por el cauce del art. 5-4 L.O.P.J., alega el impugnante vulneración del derecho a la presunción de inocencia, regulado por el art. 24-2 C.E.

  1. Como tiene dicho esta Sala, en doctrina de la que es exponente la S. nº 1079, de 19 de julio de 2000 "cuando se alega en esta sede casacional la violación del derecho a la presunción de inocencia, el control casacional queda limitado a dos aspectos: a) Verificar el juicio sobre la prueba, es decir a constatar la existencia de prueba de cargo legalmente obtenida e incorporada a los autos y b) Verificación de la racionalidad de los juicios de inferencia alcanzados por la Sala lo que es de la mayor importancia en los casos de prueba indirecta o indiciaria, y todo ello en garantía de verificar que la conclusión alcanzada no es irrazonable o arbitraria desde las máximas de la experiencia, reglas de la lógica y principios científicos...".

  2. Nos recuerda asimismo la S. de esta Sala nº 1.435 de 23-11-98 que "como prueba objetiva de cargo se admite la llamada prueba de indicios por la que a partir de determinados hechos o datos base cabe racionalmente deducir la realidad del hecho consecuencia. Para ello son precisos determinados requisitos exigidos repetidamente por esta Sala, y compendiados en las Sentencias de 23 de mayo y 5 de octubre de 1997, en términos reiterados en las Sentencias de 14 de mayo, 8 de junio y 30 de noviembre 1998. Tales requisitos son: A) Que los indicios estén plenamente acreditados; sean plurales o excepcionalmente sea único pero de una singular potencia acreditativa; sean concomitantes al hecho que se trate de probar; y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí (Sentencias de 12 de julio y 16 de diciembre de 1996)- B) Que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» (Sentencias de 18 de octubre 1995; 19 de enero y 13 de julio 1996 y C) Que la sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que apoya el juicio de inferencia, y explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado"

  3. De acuerdo con la doctrina expuesta la Sentencia combatida, en el fundamento 1º, párrafo 3º, se enumera desde la letra a) hasta la f), 6 indicios contundentes y todos apuntando sin ningún género de duda a desvirtuar la tesis de descargo sostenida por el recurrente.

De ellos se desprende que el acusado era conocedor de la droga que portaba. No es posible llevar en el propio equipaje, que el mismo está cargando, más de cinco kilos de sustancias tóxicas sin percatarse de ello. Sería igualmente un absurdo introducir en el equipaje de un tercero una mercancia de un precio tan elevado como ése, desconociéndolo el interesado, convertido espontáneamente en transportista.

Los testigos policías, no observaron ningún acompañante y la prueba de descargo, que el Tribunal a prevención practicó, suspendiendo el juicio, no tuvo buen fin.

Así pues, aunque la droga la hubiese depositado otro en la bolsa que el acusado llevaba en el brazo, aquél era conocedor de ello, y por ende, poseedor y transportista de la sustancia.

En conclusión, podemos afirmar que la inferencia obtenida por el Tribunal, se halla dentro de la más elemental lógica y se ajusta a las normas de la experiencia y buen juicio.

Dada la razonabilidad, no cabe ensayar otras interpretaciones sobre el alcance y credibilidad de las pruebas, ni por el recurrente, ni por esta Sala, dada la exclusividad de la función, que se asigna al Tribunal de inmediación (art. 741 L.E.Cr.).

El motivo debe rechazarse.

La estimación del motivo segundo determina la declaración de costas de oficio en el recurso (art. 901 L.E.Criminal).

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del procesado Esteban , por estimación del Segundo de los Motivos alegados, desestimando el resto; y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia de Gerona con fecha once de julio de dos mil uno, en ese particular aspecto, y con declaración de oficio de las costas ocasionadas en dicho recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la Audiencia Provincial de Gerona, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano José Manuel Maza Martín José Jiménez Villarrejo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil dos.

En el Sumario instruído por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Gerona con el nº 2/2000, y fallado posteriormente por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Gerona, contra el procesado Esteban , natural de Fez (Marruecos), nacido el 27-9-1969, hijo de Pedro Francisco y de Sara , con pasaporte marroquí nº NUM000 , domiciliado en Barcelona c/ DIRECCION000 nº NUM001 ; en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia Provincial, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Gerona en once de julio de dos mil uno.

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia que antecede.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Esteban , como autor responsable de un delito contra la salud públlica, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano José Manuel Maza Martín José Jiménez Villarejo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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