STS 1023/2004, 24 de Septiembre de 2004

PonenteJosé Ramón Soriano Soriano
ECLIES:TS:2004:5920
Número de Recurso1509/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1023/2004
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Rubén y Ernesto, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, que les condenó por delito contra la salud pública, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr.Tesorero Díaz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Sagunto incoó Procedimiento Abreviado con el número 32/98 contra Rubén y Ernesto, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, cuya Sección Primera con fecha quince de abril de dos mil tres dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Primero.- Se declara probado que sobre las 3,15 horas del día 7 de diciembre de 1997, los acusados Benedicto, declarado en rebeldía, nacido el 1 de enero de 1969, y cuyos antecedentes penales no constan, Rubén, quien también utiliza el nomre de Gonzalo, nacido el 21 de enero de 1968 , y cuyos antecedentes penales no constan y Ernesto, nacido el 1 de enero de 1965 y cuyos antecedentes penales no constan, viajaban a bordo del vehículo VOLKSWAGEN GOLF matrícula italiana ZE-...., conducido por el primero, por la Autovía A-7 (Alicante-La Junquera), dirección Barcelona cunado, a la altura del P.K. 480 de la citada vía, término de Sagunto, fue detenida su marcha a requerimiento de la Guardia Civil que invitó a los acusados a apearse del vehículo a fin de proceder a su identificación.

    Los agentes actuantes, apreciando que los acusados mostraban signos de evidente nerviosismo, que hablaban en tono bajo e idioma árabe, que miraban repetidamente hacia la calzada procedente de Valencia y que Rubén intentó en varias ocasiones hacer uso del teléfono móvil MARCA MITSUBISI que llevaba, sospechando que el vehículo interceptado tuviese la misión de "piloto" circulando delante de otro que transportase droga, a fin de informar y avisar a éste de las incidencias de la ruta prevista de modo que éste último pudiese desviar su trayectoria caso de detectar el primero un control policial.

    Por ese motivo los agentes actuantes extremaron el control de los vehículos que se acercaban procedentes de Valencia apreciando, transcurridos pocos minutos como, a unos 300 metros del lugar de identificación, un vehículo apagaba las luces efectuando un cambio brusco de sentido, dirigiéndose contra dirección, hasta Valencia y recorriendo unso 800 metros cambiando de dirección, saliendo de la A-7, E-15 e incorporándose a la N-340 dirección Sagunto.

    A la vista de ello la Guardia Civil procedió a seguir al citado vehículo al que dió alcance en el interior de la población de Sagunto.

    Los dos ocupantes del mismo, se apearon y se dieron a la fuga corriendo no siendo posible su identificación ni su captura.

    Los agentes procedieron a identificar el vehículo, tratándose de un CITROEN M XANTIA propiedad de la casa de alquier EURO-DOLLAR, rent a car (ATESA) el cual había sido alquilado el día 1 de diciembre de 1997 por Jose Carlos, quién no ha sido habido, cuyo teléfono es, según el contrato de alquiler del vehículo NUM000.

    Asimismo, procedieron al registro de su interior, hallando, en el maletero del citado CITROEN XANTIA, seis paquetes envueltos en papel plástico celo, dimensiones 38 x 38 x 15, con dos asas para su transporte, tipo mochila y una mochila de tela azúl y rosa, conteniendo 10 paquetes envueltos en plástico igual que los anteriores, dimensiones 17 x 17 x 7. Todos los paquetes contenían hachís, un total de 140 Kg. y 415 gramos con una pureza del 7, 9 %, sustancia ésta en cuyo transporte participaan los acusados, que desempeñaban las funciones de vigilancia y aviso arriba descrits, a sabiendas de que la droga era destinada a la venta y tráfico a terceras personas.

    Los acusados, a fin de avisar y comunicar al vehículo XANTIA que portaba la droga, las incidencias y situación de la carretera, llevaban 2 teléfonos móviles. Uno de llos marca ERICSON Modelo GH-3488 y el MITSUBISHI antes citado, utilizando por Rubén. En la memoria de e´stet último móvil figuraba el número de teléfono NUM000, número que corresponde con el que figura en el contrato de alquier del vehículo que portaba la droga. Igualmente, dicho número de teléfono figuraba anotado en varios papeles que fueron ocupados en el vehículo que ocupaban los acusados en el cuál también se hallaron, además de diversos documentos personales de los acusados, varios tickets de transacciones electrónicas a nombre de Jose Carlos, nombre que coincide con el que figura en el contrato de alquiler del vehículo que transportaba la droga.

    Asimismo en el GOLF ZE-...., propiedad de Silvio, hermano del primero acusado, fueron hallados documentos personales de Joaquín y del mismo Silvio, los cuales no han sido habidos.

    La venta de la sustancia intervenida podría reportar, de ser vendida al por mayor, unos beneficios de 35.103.300 pesetas y, de ser vendida al por menor, unos beneficios de 82.843.080 pesetas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "·FALLO: En atención a lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia. Ha decidido:

PRIMERO

CONDENAR a los acusados Rubén y Ernesto como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública que no causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 1000.000.000 de pesetas, con arresto sustitutorio de 60 días en caso de impago.

SEGUNDO

IMPONER a los acusados el pago por mitad de las costas causadas.

TERCERO

DECRETAR el comiso de la droga, móviles, documentación y vehículo Volswagen Golf intervenidos.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, sino lo tuviere absorbido por otras".

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por los aucsados Rubén y Ernesto, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  2. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados Rubén y Ernesto, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Único.- al amparo del art. 5-4º L.O.P.J., Ley 6/85, por infracción del artículo 24, párrafo 2º C.E. que garantiza el derecho a la presunción de inocencia.

  3. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó el único motivo alegado en el mismo, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 14 de Septiembre del año 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En un sólo motivo y amparado en el art. 5-4 L.O.P.J. los dos recurrentes estiman vulnerado el derecho a la presunción de inocencia que proclama el art. 24-2 C.E.

  1. Como esta Sala viene reiterando con machacona insitencia, el derecho presuntivo que se alega obliga al Tribunal a comprobar que la sentencia condenatoria que se dicta ha estado cimentada en suficientes pruebas de cargo, legítimamente obtenidas y regularmente practicadas en juicio, que acrediten el hecho delictivo, la participación en él del acusado u otras circunstancias penalmente relevantes objeto de las pretensiones penales, acreditamento cuya suficiencia y valor incriminatorio dependerá del juicio crítico o valorativo que el Tribunal de instancia realice, que necesariamente deberá acomodarse a las reglas de la lógica y normas de la esperiencia.

    El control casacional del derecho a la presunción de inocencia no permite ni a la parte recurrente ni al propio Tribunal revalorar las pruebas de cargo con los que contó el Tribunal, dada la ausencia de inmediación, circunstancia que impone como prevalente, en orden a la virtualidad suasoria de las diferentes probanzas habidas, la convicción o apreciación directa del órgano jurisdiccional de origen, conforme a la facultad exclusiva y excluyente que las leyes le otorgan (art. 117-3 C.E. y 741 L.E.Cr.)

    Por último, se admiten en el acervo incriminatorio con la fuerza probatoria que el Tribunal estime prudente atribuirles, las pruebas indirectas, indiciarias o circunstanciales.

  2. Hechas las anteriores consideraciones y fijando nuestra atención en el caso que nos ocupa, resulta obvio que, dado el cometido que desarrollaban los recurrentes en el transporte de la droga (coche "piloto" en funciones de información y cobertura a los portadores de la droga) y al no haberseles, lógicamente, ocupado a estos el objeto del delito (140 Kg. de hachíss), las pruebas inculpatorias han de ser de naturaleza indirecta, como tenemos dicho, aptas para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

    Es inútil o reiterativo enunciar los seis elementos probatorios (acreditados con prueba directa) que el Tribunal de origen desarrolla y valora en el fundamento jurídico primero y que sirven de sostén a la condena impuesta.

    Sólo cabe afirmar en este trance procesal, que los indicios, plenamente acreditados, fueron plurales, se interrelacionaban entre sí, reforzándose, y todos ellos apuntaban de forma unívoca a la conclusión que obtuvo el Tribunal sentenciador sobre el concierto con los porteadores de la droga y en colaboración directa en el transporte.

    Es cierto que los acusados siempre negaron su participación, incluso, como suele ocurrir en estos casos, trataron de atribuir toda la responsabilidad al acusado rebelde. Pero a pesar de todo ello, lo que pudieron declarar, suponía una clara contradicción entre sus distintas versiones lo que también sirvió de indicio probatorio de cargo. Lo que nunca rebatieron, ni intentaron rebatir, al atacar la sentencia, es la razonabilidad de la valoración hecha por el Tribunal de inmediación ni la fuerza incriminatoria de la prueba indiciaria. Los indicios apuntaban al pleno concierto entre todos los ocupantes del vehículo "piloto" (recurrentes) y los que ocupaban el que portaba la droga, que lograron darse a la fuga.

    Por todo ello el motivo debe rechazarse y con él el recurso. Las costas se imponen a los recurrentes de conformidad al art. 901 L.E.Criminal.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación de los acusados Rubén y Ernesto, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, de fecha quince de abril de dos mil tres, en causa seguida a los mismos por delito contra la salud publica, con expresa imposición a dichos acusados de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese dicha resolución a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García José Ramón Soriano Soriano Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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