STS, 21 de Noviembre de 2005

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2005:7035
Número de Recurso5071/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5071/03, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio María Alvarez-Buylla y Ballesteros en nombre y representación de don Cesar, contra el auto de fecha 24 de abril de 2003, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2289/02. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 2289/02 seguido ente la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó auto, con fecha 23 de abril de 2003 desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra el Auto de fecha 17 de febrero de 2003, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Inadmitir este recurso por inexistencia de acto impugnable (art. 51.1.c) en relación con el art. 25.1 LJCA."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de don Cesar, se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 8 de julio de 2003, formaliza el recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, anule el Auto recurrido, con imposición de costas a la parte demandada.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó con fecha 30 de mayo de 2005 escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste.

QUINTO

Por providencia de 29 de septiembre de 2005, se señaló para votación y fallo el 16 de noviembre de 2005, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Cesar interpone recurso de casación contra el auto dictado el 17 de febrero de 2003 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en que acuerda inadmitir el recurso contencioso administrativo deducido por el recurrente por inexistencia de acto impugnable, art. 51.1.c) en relación con el art. 25.1 LJCA.

Partía la Sala del hecho de que el recurrente en escrito presentado el día 5 de octubre de 2002, interponía recurso jurisdiccional contra la devolución -realizada por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales- de un escrito en el que interponía recurso ordinario frente a la comunicación del Servicio de Comunicación con los ciudadanos del citado Departamento Ministerial de 6 de agosto anterior en el que, como respuesta a su petición de celebración de unas Jornadas sobre la "Violencia en la Pareja", se le informaba de la existencia de programas de atención y tratamiento a las víctimas de la violencia en el seno de la familia, así como servicios de mediación y prevención del maltrato en la pareja y la familia .

Ante ello razonaba que "el derecho de petición -como reza la Exposición de motivos de la L.O. 4/01, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición- queda delimitado al ámbito "de lo estrictamente discrecional o graciable, a todo aquello que no deba ser objeto de un procedimiento especialmente regulado". Y, desde luego, las peticiones formuladas por el recurrente solo constituyen peticiones graciables o discrecionales sin que exista derecho subjetivo de clase alguna para exigir la celebración de unas Jornadas sobre "La Violencia en la Pareja", siendo las respuestas de la Administración -aquí impugnadas- meras informaciones que no constituyen actos jurídicos impugnables".

Frente al citado auto dedujo recurso de suplica que fue desestimado mediante auto de 24 de abril de 2003 con base en el siguiente razonamiento: "En el auto recurrido se razonaba que las peticiones formuladas por el recurrente sólo constituían peticiones graciables o discrecionales sin que existiera derecho subjetivo de clase alguna para exigir la celebración de unas Jornadas sobre "La Violencia en la Pareja", siendo las respuestas de la Administración -aquí impugnadas- meras informaciones que no constituían actos jurídicos impugnables.

El recurrente escribe cuatro folios razonando posibles violencias en la pareja, la situación de la sociedad española sobre ello, el posible carácter electoralista de la posición Ministerial, el tratamiento de los principios generales, etc.; sin embargo, no dedica ni una sola línea a los razonamientos jurídicos que se refieran a las razones procesales por las que considera que no procedía la inadmisibilidad alegada.

Ante lo expuesto, como la declaración de inadmisibilidad se hizo por motivos procesales, que son de obligado cumplimiento, al no constar que hubiese error alguno en la resolución impugnada, no procede acceder al recurso de súplica presentado, sin poder entrar en el fundo del asunto, como parece pretender el recurrente, pues eso es impropio de este momento procesal".

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone con arreglo al art. 89 LJCA en relación con el art. 88 d) imputando a la resolución:

  1. Infracción de los arts. 51, 53 y 54 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 26 de noviembre de 1992 (LRJPAC) al negar la existencia de acto administrativo. Con cita de distintas definiciones doctrinales contenidas en diferentes libros de texto mantiene la existencia de acto administrativo. Insiste en que tanto la resolución de 7 de agosto como la subsiguiente de 27 de septiembre de 2002 constituyen actos administrativos.

  2. Infracción de los arts. 9, 10, 14, 24 CE. Se centra exclusivamente en el art. 14 CE y tras múltiples argumentos como la sociedad española va hacia un matriarcado imparable, sostiene que rompe la igualdad entre hombre y mujer la celebración de unas jornadas sobre "Los medios de comunicación y la violencia contra las mujeres" y la ausencia de patrocinio de otras sobre "la violencia en la pareja". Remacha que todas las resoluciones recaídas en el caso que nos ocupa han sido dictadas por mujeres.

  3. Infracción del art. 35 h) i) de la LRJPAC al negar la entrega de grabaciones y del principio de transparencia por cuanto no se puede negar el acceso a los documentos que han sido elaborados en las jornadas del 20 y 21 de noviembre del 2000 elaborados por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Sostiene violación del principio de transparencia para lo cual invoca una resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 18 de febrero de 2000 así como una sentencia del Tribunal de primera instancia de la Comunidades europeas de 7 de diciembre de 1999.

Tras tales argumentos pretende que "se sirva admitirlo, darle el impulso procesal que corresponda y dictar sentencia por la que estimando este recurso se anule el auto recurrido, esté mas ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte demandada".

Objeta el Abogado del Estado que el recurso de casación debe ser inadmitido por cuanto ha sido omitida la invocación de norma vulneratoria del eventual derecho a la admisión en la instancia. Concluye que de entender admisible el recurso solo procedería ordenar el curso de las actuaciones ante la Sala "a quo".

TERCERO

Lo expuesto en el fundamento de derecho primero pone de relieve que el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo declarado inadmisible se dirigió contra la inadmisión a trámite de un escrito de recurso administrativo sustentada en la inexistencia de resolución alguna declarativa de derechos susceptible de impugnación por cuanto el recurrente se había limitado a dirigir una petición al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.

Petición que se concretaba en:

  1. Desaparición del Instituto de la Mujer o, caso contrario, en la creación del Instituto del Hombre.

  2. Convocatoria de unas jornadas sobra la violencia en la pareja en las mismas condiciones que las celebradas sobre Medios de Comunicación y Violencia contra las Mujeres los días 20 al 21 de noviembre del 2000 organizadas por el Instituto de la Mujer.

  3. La entrega al abogado recurrente de la totalidad de las grabaciones efectuadas en las meritadas jornadas en las que, desde la audiencia, intervino el demandante.

Estamos, pues, ante un puro derecho de petición iniciado el 27 de julio de 2002 por lo que la legislación aplicable es la contenida en la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición reconocido como derecho fundamental en el art. 29 de nuestra Constitución, que hasta el momento de la aprobación de la mencionada Ley Orgánica se encontraba regulado en la Ley de 22 de diciembre de 1960 y la jurisprudencia constitucional que la había venido interpretando con especial énfasis en la sentencia de 242/1993, de 14 de julio de 1993.

Ostenta una amplia regulación por cuanto, siguiendo la doctrina constitucional, contempla que las peticiones pueden incorporar una sugerencia, una iniciativa, una información, expresando quejas o súplicas pero siempre referida a decisiones discrecionales o graciables (STC 161/1998) carentes de cauce propio al no incorporar una exigencia vinculante para el destinatario. Y al tratarse de un derecho fundamental goza, conforme a su art. 12, del tratamiento que deriva del art. 53.2 de la Constitución.

No ha utilizado el recurrente la vía del procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, establecido en los arts. 114 y siguientes de la LJCA 1998 sino la ordinaria lo que no es óbice para examinar los motivos del recurso de casación.

No se encontraba en vigor al tiempo de deducir el recurso inicial la actualmente vigente Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Mas es significativo su artículo primero concretando su objeto en la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, tras una amplia cita en su Exposición de Motivos de distintas recomendaciones de los organismos internacionales en el sentido de proporcionar una respuesta global a la violencia que se ejerce sobre las mujeres.

CUARTO

No nos encontramos frente a un recurso de casación contra una sentencia sino frente a un auto por lo que la regulación a la que hemos de atender es la contenida en el art. 87 de la LJCA 1998.

Dado que el auto impugnado declara la inadmisión del recurso contencioso administrativo encaja en el supuesto del apartado primero a). También cumple lo preceptuado en el apartado tercero al haber interpuesto previamente recurso de súplica.

En cambio no se ajusta a la naturaleza del recurso de casación por cuanto en lugar de combatir la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo argumenta acerca de las razones por las cuales entiende debe accederse a la entrega de documentación producida en unas jornadas así como a la celebración de otras. Olvida el recurrente que en esta fase procesal lo único que puede debatirse es si la resolución interlocutoria que declaró la inadmisión del recurso contencioso administrativo resulta ajustada o no a derecho, cuestión en la que no entra para nada. No es el momento para dilucidar las cuestiones de fondo, únicas sobre las que argumenta y cita fundamentos jurídicos. Y, desde luego, no incumbe a este Tribunal solventar eventuales deficiencias en la formulación del recurso de casación. Todo lo cual hace improsperable el recurso.

No se acoge los motivos.

QUINTO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA y teniendo en cuenta el contenido del recurso y la parca oposición del Agobado del Estado, señala en 2.100 euros la cifra máxima por honorarios del Abogado del Estado.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Cesar contra el auto dictado el 17 de febrero de 2003 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en que acuerda inadmitir el recurso contencioso administrativo deducido por el recurrente por inexistencia de acto impugnable, art. 51.1.c) en relación con el art. 25.1 LJCA con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 2.000 euros la cifra máxima por honorarios del Abogado del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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