STS, 15 de Junio de 2004

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2004:4142
Número de Recurso1182/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por Dª. Begoña, representado por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, bajo la dirección Letrado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 16 de Noviembre de 1998 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 115/95, en materia de derecho de petición, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 16 de Noviembre de 1998 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Begoña, viuda de D. Carlos María, contra el Acuerdo dictado por el Director de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria el 28-XI-1994 descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, el cual confirmamos por ser conforme a derecho, sin efectuar condena al pago de las costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación de Dª. Begoña, preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la referida parte recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de dos motivos de casación: "Primero.- Por infracción del artículo 29.1 de la Constitución Española en relación con los artículos 1, 10 y 11 de la Ley reguladora del derecho de petición, Ley 92/1960 de 22 de Diciembre y la doctrina legal que interpreta estos preceptos. Segundo.- Por infracción del artículo 57 punto 1 a) y punto 4 del Reglamento General de Recaudación.". Terminó suplicando la estimación del recurso y que se anule la sentencia recurrida.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 1 de Junio pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Dª. Begoña, la sentencia de, 16 de Noviembre de 1998, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo número 115/95 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra el Acuerdo dictado el día 28 de Noviembre de 1994 por el Director de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria resolviendo: "Desestimar el recurso ordinario interpuesto por D. Carlos María declarando no haber lugar a la nulidad de la resolución del Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria impugnada.". La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo.

No conforme con ella, la causahabiente del demandante interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

Los hechos originadores del litigio que decidimos son los siguientes: "D. Carlos María presentó el 6 de Mayo de 1994 un escrito al Ministro de Economía y Hacienda en el que ponía de manifiesto lo que a su juicio constituían irregularidades en la actuación administrativa de la Dependencia de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Madrid en relación con un aplazamiento y fraccionamiento de pago de deudas tributarias. La Dirección del Departamento de Recaudación de la A.E.A.T. desestimó la petición del Sr. Carlos María por Resolución de 5 de Septiembre de 1994, contra la que el interesado interpuso recurso solicitando su nulidad por estimar la misma que debió ser dictada por el Ministro de Economía y Hacienda. El recurso fué desestimado por la Resolución de 28 de Noviembre de 1994 objeto de este litigio. La actora en el escrito de la demanda expone la secuencia de hechos que se produjo como consecuencia del impago por D. Carlos María de deudas tributarias por IVA y Renta de Aduanas relacionadas con su actividad como agente de Aduanas por importe de 286.957.043 ptas. Se autorizó a la A.E.A.T. el aplazamiento y fraccionamiento de pago, y se garantizó mediante la formalización de hipoteca unilateral por un tercero, que suspende pagos. La Administración Tributaria al no tener lugar el pago de las deudas, y no poder ejercitarse las garantías prestadas para garantizar el aplazamiento, no procedió contra los importadores clientes del Agente de Aduanas por la vía de apremio, notificándose las certificaciones de descubierto correspondientes según el procedimiento legalmente previsto. Por la vía del derecho de petición el recurrente pretende se deje sin efecto la vía de apremio seguida contra los clientes deudores, se condonen las deudas, se compensen, o se recurran, se busque la manera por la que no sean satisfechas.".

La sentencia de instancia rechaza el recurso mediante la siguiente argumentación: "Este Tribunal entiende, con el Abogado del Estado, que el derecho de petición, tal y como se regula en la Ley de 22 de Diciembre de 1960, cubre el ámbito de actuación de los ciudadanos respecto de la Administración del Estado que no está cubierto por el ordenamiento jurídico. Es decir, el derecho de petición es la vía que queda al ciudadano para dirigirse a la Administración cuando no existe una regulación normativa para el supuesto contemplado. No es este el caso en el que el recurrente no pide para si mismo sino para terceros, quienes tienen abierto el sistema de recursos administrativos, que por otra parte, según resulta del expediente administrativo, han utilizado interponiendo recursos de reposición contra las certificaciones que les fueron giradas. Debe en consecuencia desestimarse el recurso y confirmar los autos administrativos impugnados.".

La doctrina sobre el alcance y contenido del derecho de petición está establecida entre otras en la sentencia de 30 de Mayo de 2000 y las que en ella se citan, donde se declara: «Este Tribunal Supremo ha dicho en su sentencia de 18 de marzo de 1991 que "El derecho de petición del art. 29-1 de la Constitución Española es algo más que una mera declaración programática, presentándose en su dimensión constitucional como un derecho de contenido prestacional y desarrollo legal, delimitado por la Ley 92/1960, de 22 de diciembre, reguladora del derecho de petición, en lo que no se oponga a la Constitución Española. Derecho que, según esa Ley, comprende la posibilidad de dirigirse a los órganos del Estado formulando reclamaciones de reconocimiento de derechos o de restauración de la legalidad objetiva, infringida por una actuación administrativa, o bien la de formular denuncias de infracciones jurídicas cometidas por funcionarios o particulares, o la de dirigir solicitudes relativas a la mejora del servicio, o bien referentes a la adopción de decisiones graciables, o en último lugar, concernientes a medidas que exigen la promulgación de una disposición de carácter general. Las últimas de las citadas manifestaciones del derecho fundamental de petición -adopción de medidas graciables, de mejora del servicio, o dictado de disposiciones generales- se denominan por la doctrina simples peticiones y no tienen otra regulación (...) que la citada Ley 92/1960. Las demás habrán de ajustarse al procedimiento administrativo o judicial que sea procedente, y en último lugar a la Ley reguladora del derecho de petición a que se viene haciendo referencia, según se desprende de su art. 1.1. en relación con el art. 7.1. de la misma". Por su parte, la doctrina científica ha señalado que las peticiones a que se refiere el Art. 29 de la Constitución "se entiende que son peticiones graciables, no fundadas en un derecho subjetivo o en una norma previa habilitante, que es lo que las distingue del derecho de instancia a que se refiere ahora la Ley 30/1992 (...), cuando regula la iniciación del procedimiento a instancia del interesado (art. 70). En este caso la principal virtualidad de la solicitud es que origina el deber de la Administración de contestar y, en caso de silencio, propicia una resolución presunta susceptible del correspondiente recurso. La petición graciable sólo da derecho al acuse de recibo".».

En la actualidad el derecho ejercido está regulado en la L.O 4/2001 de 12 de Noviembre. La LO 4/2001 atribuye el derecho de petición a toda persona, natural o jurídica, prescindiendo de su nacionalidad, aunque los miembros de las Fuerzas Armadas o Institutos sometidos a la disciplina militar sólo lo pueden ejercer individualmente. La Ley precisa que del ejercicio del derecho no puede derivarse perjuicio alguno, aunque matiza que "no resultarán exentos de responsabilidad quienes con ocasión del ejercicio del derecho de petición incurriesen en delito o falta". Los destinatarios pueden ser cualesquiera Poderes públicos (art. 2), aunque queda excluido de la Ley el régimen de las quejas dirigidas al Defensor del Pueblo y a las Instituciones autonómicas similares. La petición puede consistir en una sugerencia, iniciativa, información, queja o súplica, en el ámbito de lo graciable y discrecional. "No son objeto de este derecho -precisa el art. 3- aquellas solicitudes, quejas o sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento específico distinto al regulado en la presente Ley". Se formularán por escrito por cualquier medio, incluso electrónico, que permita verificar la autenticidad, e incluirán la identificación, nacionalidad, lugar y medio para notificaciones, objeto de la petición y destinatario. Las peticiones colectivas irán firmadas por todos. Los peticionarios podrán exigir la confidencialidad de sus datos (art. 4.4). Finalmente, cabe decir que el derecho es susceptible de tutela judicial y podrá ser objeto de recurso contencioso-administrativo por el procedimiento de protección de los derechos fundamentales (art. 114 y ss Ley 29/1998) los siguientes actos u omisiones: a) la declaración de inadmisibilidad de la petición, b) la omisión de la obligación de contestar en el plazo establecido de tres meses, c) la ausencia en la contestación de los requisitos mínimos (términos en los que la petición ha sido tomada en consideración y razones por las que se acuerda acceder o no a ella).

TERCERO

En el problema de autos es patente que los reproches que el recurrente dirige a la Administración así como las medidas que solicita que se adopten, constituyen reclamaciones a formular mediante el ejercicio de los recursos que el ordenamiento reconoce a quienes resulten perjudicados por los actos que cuyo contenido motiva el derecho de petición. Resulta, pues, patente que las peticiones que el demandante formula no son peticiones incardinables en el derecho reconocido en el artículo 29 de la Constitución, sino puras y simples reclamaciones ejercitables mediante la interposición de los recursos que el ordenamiento contempla.

Prueba de ello son las siguientes peticiones: "1º.- Ha expedido certificados de descubierto, incluyendo intereses y recargos de apremio, contra terceras personas ajenas a las relaciones derivadas del aplazamiento a él concedido exclusivamente. 2º.- Ha reclamado deudas que estaban ya abonadas por él, a terceros ajenos a las relaciones derivadas del aplazamiento a él concedido personalmente, incluso con embargos de cuentas corrientes. 3º.- Ha retenido avales prestados por terceros ante la Aduana, terceros ajenos al aplazamiento que la Administración concedió a mi mandante. 4º.- No admitió compensaciones ni devoluciones a terceros, ajenos al aplazamiento a él personalmente concedido por la Administración. 5º.- No expide las certificaciones de cumplimiento de obligaciones tributarias a terceros ajenos al aplazamiento. 6º.- No ha informado a mi mandante en ningún momento sobre los terceros que por presión de la Administración Tributaria, han abonado deudas de las que no eran responsables, en relación con el aplazamiento. 7º.- Y por último no ha contestado nunca a los escritos enviados por mi mandante con el objeto de aclarar cual era su situación en relación con el aplazamiento.", no constituyen el contenido del derecho de petición en los términos en que viene recogido en el artículo 29 de la Constitución.

Ratifica la naturaleza de las peticiones que el recurrente formula el que, él mismo, en el motivo segundo de casación, alega como infringido el artículo 57.1 a) del Reglamento de Recaudación, lo que acredita que se pretenda suplantar un recurso ordinario mediante el ejercicio del derecho de petición.

CUARTO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente, que no podrán exceder de 3.000 euros, en virtud de lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos, declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Dª. Begoña contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de Noviembre de 1998, recaída en el recurso contencioso administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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