STS 775/2013, 22 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución775/2013
Fecha22 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación, interpuesto contra el Auto de fecha 14 de junio de 2012 dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia , en el expediente de acumulación de condenas NUM000 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente Luis Alberto , representado por el procurador Sr. Matías Gimenez Babiloni. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez

ANTECEDENTES

  1. - La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó auto con fecha 14 de junio de 2012 con los siguientes antecedentes de hecho:

    "PRIMERO.- Luis Alberto ha sido condenado,

    FECHA DE LOS HECHOS DELITO FECHA FIRMEZA SENTENCIA CONDENATORIA ORGANO JURISDICCIONAL QUE DICTÓ SENTENCIA EJECUTORIA PENA FECHA DE CUMPLIMIENTO

    23-8-2002 Robo con intimidación (dos delitos) 17-5-2004 Juzgado de lo Penal 1 de Valencia 4724/2004 Juzgado Penal 5 Valencia 21 meses prisión y 21 meses prisión -42- meses 2 de marzo de 2026

    26-8-2002 Robo con intimidación 5-5-2004 Juzgado de lo Penal 2 de Valencia 2229/2004 Juzgado Penal 13 de Valencia 2 años prisión 2 de marzo de 2026

    7-9-1999 Robo con intimidación y robo de uso 24-10-2003 Juzgado de lo Penal 3 de Valencia 369/2003 Juzgado Penal 13 Valencia 5 años prisión y 20 arrestos f. semana 2 de marzo de 2026

    ¿? Robo con violencia 3-2-2003 Juzgado de lo Penal 7 de Valencia 359/2003 Juzgado Penal 13 Valencia 1 año y 9 meses prisión y 6 arrestos f. s. 2 de marzo de 2026

    27 a 28 de noviembre de 2007 Lesiones (3 delitos). Detención ilegal (3 delitos). Detención ilegal. Atentado. Falta maltrato de obra (2) Falta amenazas (3) 24-6-2011 Audiencia Provincial Valencia.Sección 2ª 66/2011. AP Valencia 2ª 6 meses prisión 839 4 años, 6 meses, 1 día prisión (3). 3 años prisión. 3 años, 9 meses y 1 día prisión. 4 días 1.p (3) 20 días multa (3) . Límite máximo: 13 años, 6 meses y tres días de prisión) 19-12-2002

    Luis Alberto solicitó el 6 de octubre de 2011 la acumulación de condenas al amparo del art. 76.1 del Código Penal vigente.

    SEGUNDO.- El Ministerio fiscal emitió informe fechado el 18 de mayo de 2012 en el que se opone a la acumulación de condenas por constar que las penas cuya acumulación se interesa lo son, salvo la correspondiente a la ejecutoria por la sentencia dictada por este Tribunal, por sentencias que alcanzaron firmeza en fecha anterior a la a fecha de comisión de los hechos de esta ejecutoria."[sic]

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Se acuerda que no ha lugar a acumular las penas impuestas a Luis Alberto en los procedimientos referidos."[sic]

  3. - Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley por la representación de Luis Alberto que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero.- Por el cauce del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error en la apreciación de la prueba designándose como referencia documental los contratos suscritos dejando sin efecto la respectiva compraventa por aquellos, así como la sentencia sobre la calificación de la quiebra de la mercantil Ediparke, S.L y los autos de declaración de la quiebra aprobando el convenio de acreedores y su ejecución.

    Segundo.- Por el cauce del artículo 852 de la Ley de enjuiciamiento Criminal se invoca vulneración del derecho fundamental a la imparcialidad del Tribunal reconocido en el artículo 24.2 de la constitución Española en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías al haber intervenido en el enjuiciamiento de la causa y redacción de la sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado don José María Mercos Fernández actuando en la actividad instructora de aquella.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal se opuso a la admisión del recurso, impugnando todos los motivos; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 17 de septiembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero . Invocando el art. 5,4 LOPJ , se ha denunciado infracción del art. 25 CE en relación con el art. 1 de la LO 1/1979 General Penitenciaria , en cuanto que las penas de privación de libertad están orientadas a la reeducación y a la reinserción. En apoyo de esta afirmación se hace, primero, una glosa de los arts. 988 Lecrim y 76 Cpenal y luego se cita diversa jurisprudencia en la materia. Finalmente se concluye en el sentido de que debe mantenerse la primacía de la interpretación a favor del reo. A juicio del recurrente, a esto se opondría el criterio que expresa el auto recurrido, en el sentido de que solo serían acumulables las condenas por delitos que no estuvieran ya sentenciados en el momento de cometerse el hecho que dio lugar a la última resolución. Por ello, concluye, tendría que prevalecer los principios constitucionales que prohíben las penas degradantes y propugnan la reeducación y la reinserción social; y, de este modo, refundirse las penas sin requisito alguno cuando la suma aritmética exceda de 20 años, aunque existieran sentencias no refundibles porque los hechos que dieron lugar a ellas no hubieran podido enjuiciarse en un solo proceso.

El fiscal se ha opuesto al motivo.

Como ha resuelto esta sala, entre otras en la STS 924/2006, de 15 de febrero , el art. 76 Cpenal no ha sido declarado inconstitucional, en cuando a la fijación de los límites penológicos que establece; ni, más en concreto, en la exigencia contenida en su apartado 2. Esto porque la reinserción social no es el único fin de la pena, puesto que existen razones de prevención general y especial y también de justicia que el propio legislador ha tomado en consideración en el momento de hacer sus previsiones en la materia.

Por eso, el criterio de la sala de instancia, sumamente consolidado en la jurisprudencia que cita, es el que rige en la materia y al que hay que atenerse, de modo que el motivo no es atendible.

Segundo . Por el mismo cauce que en el caso anterior, lo que ahora se objeta es la infracción de los arts. 24,1 y 17 CE , por la deficiente motivación del auto recurrido.

Pero no tiene razón el recurrente, pues el auto está muy correctamente fundado, claro que a tenor del criterio al que acaba de hacerse referencia, que, cierto, el no comparte, pero que, por lo expuesto en el examen del motivo anterior, es el que debe prevalecer.

Tercero . Lo alegado, al amparo del art. 849, Lecrim , es infracción de ley, en concreto, del art. 76 Cpenal , en relación con el art. 988 Lecrim . En apoyo de este aserto se argumenta, de nuevo, en el sentido ya expuesto, para concluir que por razones de justicia material, debiera accederse a la fijación de un máximo de cumplimiento de 20 años, refundiendo en este sentido todas las penas impuestas.

Pero, también por lo ya razonado, hay que estar al límite previsto en el art. 76, Cpenal , que impide la acumulación de condenas impuestas en sentencias dictadas en distintas causas cuando los hechos, por el momento de su ejecución, no hubieran podido enjuiciarse conjuntamente. Y tal es lo que aquí ocurre, dado que, como explica muy bien la audiencia, y señala el fiscal, es impensable que los hechos de la causa en la que se ha planteado el incidente de que se trata, producidos en noviembre de 2007 pudieran haber sido enjuiciados de manera conjunta con otros que ya lo habían sido algunos años antes.

Por lo demás, tiene razón también la sala de instancia cuando descarta la posibilidad de refundir las penas impuestas en los cuatro primeros procedimientos relacionados en el auto impugnado, porque el triple de la pena más grave de las impuestas en ellos superaría la suma de las mismas, con un resultado evidentemente perjudicial para el interesado.

Así, este motivo debe también rechazarse.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Luis Alberto , contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2ª, de fecha 14 de junio de 2012 , dictado en el expediente de acumulación de condenas NUM000 , y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Perfecto Andres Ibañez Jose Ramon Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gomez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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