STS 131/2014, 25 de Febrero de 2014

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2014:727
Número de Recurso934/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución131/2014
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil catorce.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de la acusación particular de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , nº NUM000 de TAÜL (LÉRIDA) , contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que absolvió a María Teresa de los delitos de prevaricación judicial, delito continuado de retraso malicioso en la administración de justicia, delito continuado de falsedad en documento público y delito de infidelidad en la custodia de documentos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz; y como recurridas María Teresa representada por la Procuradora Sra. del Valle Gili Ruíz; y LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

Primero

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Diligencias Previas nº 1/2010, Procedimiento Abreviado nº 2/2011, por delito de retraso malicioso en la administración de justicia y falsedad, dictó Sentencia con fecha 18 de Marzo de 2013 , con los siguientes HECHOS PROBADOS: "Tras la apreciación en consciencia de las pruebas pericial, testifical y documental, practicadas de forma contradictoria en presencia del Tribunal en el acto de la vista de juicio oral, se declara expresamente probado lo que sigue:

PRIMERO . La tramitación de las diligencias previas 554/2006.

  1. - En fecha 30 de noviembre de 2006 la Comunidad de Propietarios del edificio situado en la CALLE000 núm. NUM000 de Taüll interpuso querella criminal ante el Juzgado de Instrucción de Tremp por los delitos de estafa, falsedad documental y delito societario contra el Arquitecto Superior Sr. Alexander , los Arquitectos técnicos Sres. Doroteo y Imanol y contra los administradores de la mercantil BOI 2002, S.L., el administrador único, Sr. Carlos Jesús , y el administrador de hecho, Sr. Santiago .

  2. - En la citada querella se imputaba a los querellados el conocimiento que cuando se emitió la certificación final de obra, ésta no se ajustaba a la realidad; que no se había construido la acometida eléctrica definitiva y que, frente a las catorce plazas objeto de la venta, sólo se había otorgado licencia para once, a la vez que del pago de los Srs. Marcos para la adquisición del 50 % de un apartamento resultaron beneficiarias sociedades distintas a la mercantil BOI 2002, S.L. Añadía que esta última sociedad también se utilizó para el ilegítimo beneficio del administrador de derecho y del de hecho.

  3. - En la querella se solicitaba que, tras la admisión de la misma, se procediera a la declaración del secreto de sumario para la práctica de prueba consistente en la intervención de los libros de contabilidad de los ejercicios 2003 y 2004 de las sociedades BOI 2002, S.L. y Santiago , S.L.

  4. - En fecha 4-12-2006 la Juez querellada dictó Auto por el que admitía a trámite la querella contra los querellados por los delitos de estafa y falsedad documental. En ese mismo Auto se requería al Presidente de la Comunidad para que se ratificara en su interposición, lo que llevó a cabo en fecha 27 de diciembre de 2006, pese a que en el poder para pleitos (folio 126, T.I de las diligencias 554/2006) se contiene el poder especial para la interposición de querellas, denuncias y cualquier otro procedimiento de naturaleza penal.

  5. - La Comunidad de propietarios interpuso, en fecha 12-12-2006, recurso de reforma contra el Auto de 4-12-2006, al no haberse admitido la querella respecto del delito societario.

  6. - La Comunidad de propietarios presentó escritos, de 1-02-2007, en el que adjuntaba informe, solicitaba impulso procesal y la práctica de la prueba articulada en la querella, y de 30-03-2007, por el que protestaba por las dilaciones indebidas y solicitaba de nuevo impulso procesal.

  7. - En fecha 28 de marzo de 2007 se volcó en el sistema informático un Auto, que lleva por fecha la de 9-03-2006 (sic 2007) y que se notificó en fecha 30-03-2007, por el que se admitía la querella también respecto del delito societario.

  8. - Con fecha de registro 7 de mayo de 2007 se presentó escrito por el que se protestaba por las dilaciones indebidas, se cuestionaba la ratificación del querellante y se indicaba que habían transcurrido 5 meses desde la interposición de la querella sin que se hubiera practicado ninguna diligencia de prueba. Con la misma fecha de registro presentó otro escrito por el que se adjuntaba fotocopia del BOE y se insistía en la solicitud de impulso procesal.

  9. - En fecha de registro 11 de mayo de 2007 se interpuso recurso por la Comunidad de propietarios contra la Providencia de 8 de mayo de 2007, puesto que al acordar la declaración de los querellados, no se resolvía sobre la práctica de las pruebas solicitadas, a la vez que insistía en que, de conformidad con lo expuesto en la querella, no se cursaran las citaciones, se decretara el secreto de sumario y se intervinieran los libros de contabilidad. Solicitaba además la práctica de las actuaciones en castellano.

  10. - En fechas de registro 23 de mayo y 12 de junio de 2007 se insistía en la resolución del recurso de reforma y se insistía en el impulso procesal.

  11. - Por escritos de fecha de registro 26 de junio y 2 de julio de 2007 se insistía en el recurso sin resolver, en las dilaciones y se pedía de nuevo impulso procesal, a la vez que se protestaba por no acordar las pruebas propuestas o por suspender la fecha de las declaraciones de los querellados sin establecer nuevo señalamiento.

  12. - En fecha 3 de julio de 2007 se volcó en el sistema informático el Auto fechado el día 2 de julio, por el que se decidía, en su fundamento de derecho único: " Examinadas las alegaciones de la parte recurrente y de las demás partes no debe procederse a la estimación del recurso interpuesto, en cuanto que de la instrucción practicada hasta el momento se desprende a juicio de esta Juzgadora que deben tomarse en primer lugar las declaraciones a los querellados, así como al testigo señor Marcos . Se reitera hasta la saciedad por la recurrente que se acuerde la práctica de la prueba solicitada debiendo recordar que se tomarán primero las declaraciones de imputados y después de haberles oído decidiré acerca de la prueba solicitada, siendo que la actualidad no es cierto que haya sido rechazada... Nuestro Tribunal Constitucional al referirse al derecho de prueba estima que no puede tener un carácter ilimitado y que por ello el Juzgador no tiene obligación de admitir todos los medios de prueba propuestos por las partes. Se tiene reconocido a los juzgadores la facultad de resolver sobre la pertinencia de la prueba con libertad de criterio. Se reitera que esta facultad está por encima de otros principios como son el de eficacia, celeridad y economía procesal. Se colige de todo ello que esta Juzgadora acordará las pruebas solicitadas en el momento que considere más oportuno dentro del marco de la instrucción.

    En relación a la declaración de secreto de sumario, manifiesta el recurrente que se cumple con lo previsto en el artículo 302 de la LECr , cabe mencionar que el secreto de sumario decae en su interés en la presente causa primando el derecho de defensa ...".

  13. - Con fecha de registro 5-09-2007 la representación procesal del Sr. Santiago aportó a la causa los libros de contabilidad de la mercantil FRANCES PALACIN, S.L. relativos a los ejercicios 2003 y 2004.

  14. - En fecha 24-09-2007 la Juez Doña. María Teresa dictó Auto por el que denegaba la comparecencia prevista en el art. 505 LECr . y la petición de prisión provisional eludible bajo fianza de 300.000 euros.

  15. - Contra el Auto referido, la representación procesal de la querellada interpuso recurso de apelación, con fecha de registro 5- 10-2007.

  16. - Por escrito de 6-11-2007, la parte querellante solicitaba explicaciones del porqué uno de los querellados no había sido citado y volvía a demandar impulso procesal.

  17. - En fecha 3-12-2007 la Secretaria del Juzgado de Paz de Vimianzo citó al Sr. Carlos Jesús para prestar declaración como imputado el día 14-01-2008 en el Juzgado de Instrucción de Tremp núm. 1 en relación con las diligencias previas 554/2006.

  18. - La Audiencia Provincial de Lleida, sección primera, dictó Auto, de fecha 14-12-2007 , por el que desestimaba el recurso de apelación que había interpuesto la Comunidad de propietarios contra el Auto de 24-09-2007.

  19. - En fecha 14-01-2008 el imputado Don. Carlos Jesús prestó declaración en el Juzgado núm. 1 de Tremp.

  20. - Por escrito de fecha de registro 1-02-2008 la querellante solicitó la práctica de nuevos medios de prueba e insistió en que el Juzgado se pronunciara sobre las pruebas que solicitaba en los ordinales primero a octavo de su escrito de querella.

  21. - Con fecha de registro de 27-02-2008 y 24-03-2008 insistía la querellante en que se resolviese sobre la petición de prueba solicitada.

  22. - Por Auto de 11-04-2008 se dictó Auto de sobreseimiento provisional. Contra el referido Auto se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por la parte querellante y por la representación del Sr. Francés Palacín, ambos con fecha de registro 18-04-2008. La representación procesal de los Sres. Doroteo y Imanol solicitó aclaración del Auto de sobreseimiento provisional en el sentido de imponer las costas procesales a la parte querellante.

  23. - Por Auto, de fecha 20-05-2008, se procedió a la aclaración del Auto de 11-04-2008 y se precisó que la declaración de sobreseimiento se efectúa sin imposición de las costas a ninguna de las partes.

  24. - Con fecha de registro 2 de julio de 2008, la querellante presentó escrito por el que indicaba que no se había resuelto todavía el recurso de reforma y solicitaba impulso procesal.

  25. - Por escritos de fecha de registro 23-09-2008, 4-11-2008,9-12-2008 y 14-01-2009 solicitó de nuevo impulso procesal.

  26. - En fecha 22 de enero de 2009, pero volcado en el sistema informático el día 22 de junio de 2009, se dictó Auto por el que se desestimaba el recurso de reforma contra el Auto de fecha 11 de abril de 2008, así como respecto del Auto aclaratorio de 20-06- 2008.

  27. - En fecha 25-06-2009 solicitó de nuevo impulso procesal y, en fecha 29 de junio de 2009, protestó por la dilación producida.

  28. - En fecha 2 de julio de 2009 la querellante presentó escrito, según el cual solicitaba la revocación del Auto, que se practicaran todas las pruebas pedidas y protestaba por las dilaciones que refería en el citado escrito.

  29. - Por escritos de 9-09-2009 y 11-11-2009 la querellante solicitó de nuevo impulso procesal.

  30. - La Audiencia Provincial de Lleida, sección primera, por Auto de 25-01-2010 , desestimó los recursos de apelación interpuestos contra el Auto de 11-04-2008, aclarado por Auto de 20-05-2008 y confirmado por Auto de 22-01-2009 .

  31. - Admitida a trámite la querella presentada por la Comunidad de propietarios contra la Juez sustituta Dª. María Teresa , tras escrito de la parte querellante de 25-02-2010, la Juez querellada emitió informe por el que entendía que concurría causa de abstención, en fecha 1-03-2010, y la Audiencia Provincial de Lleida, sección primera, por Auto de 9-03-2010 , estimó que procedía dar lugar a la abstención acordada, según lo previsto en el artículo 219.4 LOPJ .

    TERCERO .- Expediente núm. NUM001 del Consejo General del Poder Judicial.

    En fecha 25-05-2007, el Letrado Sr. Eduardo Lalanda Pijoan presentó escrito en el que refería los retrasos injustificados y la desidia en la tramitación en la querella presentada el día 30-11-2006.

    La Juez querellada emitió informe, el cual tuvo entrada en el Servicio de Inspección el día 20-06-2007.

    Con fecha de salida de 7 de agosto de 2007, la Sección de Régimen disciplinario del Servicio de Personal del Consejo General del Poder Judicial comunicó al Letrado el archivo de las actuaciones.

    CUARTO. Expediente de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya núm. 95/2007 .

    En fecha 12-03-2007, la Sra. Elena presentó queja, en la oficina de Atención al ciudadano del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya por la lentitud y falta de práctica de pruebas en la tramitación de las diligencias previas núm. 554/2006.

    La Juez Sustituta Dª María Teresa , por escrito dirigido a la Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de fecha de registro 29-03-2007, refirió la narración cronológica de las resoluciones que se habían dictado en las mencionadas diligencias previas.

    En fecha 30-03-2007 se tuvo por finalizado el expediente. Debido al nuevo escrito de la denunciante, de fecha 17-04-2007, se requirió nuevo informe a la Juez de 1ª Instª Instr. núm. 1 de Tremp.

    La Juez querellada emitió informe, de fecha 16-06-2007, por el que explicaba la ratificación en la querella criminal debido a motivos de ámbito jurisdiccional y, respecto de la demora en la notificación del Auto de 9 de marzo (notificado el día 30) lo explica por el depósito en el armario de notificaciones y por cuanto la funcionaria que tramitaba el expediente podía estar de vacaciones y sin que exista constancia que al Procurador se notificara el mismo día.

    Por Acuerdo de la Excma. Sra. Presidenta de 25-06-2007, se dio traslado del informe a la instante de la queja, se hizo saber a la Juez que, pese a ser una causa compleja, la carga de trabajo no justificaba la demora en resolver y se tuvo por finalizado el expediente.

    QUINTO .-Expediente Sala de Gobierno núm. 13/08.

    A raíz del expediente incoado respecto de la Juez querellada, en virtud de denuncia del Letrado Sr. Lalanda Pijoan, se interesó, en fecha 14-04-2009, informe relativo al eventual retraso en la resolución del recurso de reforma interpuesto en fecha 18-04-2008 en las diligencias previas núm. 554/2006, así como de las peticiones de declaración de secreto y fecha de las mismas.

    La Juez querellada informó en dos ocasiones, sin que por parte de la Ponente del expediente se entendiera cumplimentado el requerimiento, por lo que en fecha 7-07-2009 acordó incoar el expediente de inidoneidad previsto en el art. 201.5 d) LOPJ y art. 142.1.d Reglamento de la carrera judicial.

    SEXTO.- Informes y declaraciones testificales del gestor procesal y Secretario judicial .

    El gestor procesal titular del Juzgado 1ª Instª Instr. núm. 1 de Tremp, Sr. Nazario , puso en conocimiento de la instructora de las diligencias previas 1/2010, y después lo confirmó mediante su declaración en la vista oral, que se le ordenó que la tramitación procesal de las previas 554/2006 fuese exquisita, que desde el mes de marzo de 2009 tuvo una liberación parcial sindical, por lo que es posible que cuando se presentaran los escritos de impulso procesal, no se hallase en el Juzgado. Refiere además que le entregó la causa a la querellada en agosto de 2008 hasta el día 9 de junio de 2009, en el que causó baja. El gestor procesal se reincorporó efectivamente el día 1-02-2010. Manifiesta que las actuaciones no las había visto desde agosto de 2008 hasta el día 2-02-2010 y que a simple vista apreció que faltaban escritos de impulso procesal y ello lo comunicó al Secretario judicial Sr. Carlos María . Pone también de manifiesto, a preguntas de la defensa, que la Juez acusada estuvo de baja, por maternidad, desde diciembre 2007 a julio 2008 y que en la sección penal del Juzgado había, en principio dos interinas, a las que instruía, y durante un período de tiempo sólo una.

    El Secretario judicial emitió informe, en fecha 10-03-2010, en el que indicaba (folio 1082) que las notificaciones se llevaban a cabo una vez se entregaban por Su Señoría en la Secretaria de este Juzgado los autos correspondientes. Manifiesta que las actuaciones se las llevaba la Juez para resolver y que después las devolvía, a la par que entregaba los documentos para su volcado al sistema informático judicial al funcionario correspondiente.

    SÉPTIMO.- Inspección del Consejo General del Poder Judicial de 27-04-2010 al Juzgado Instr. 1 de Tremp

    El resumen ejecutivo de la Inspección llevada a cabo en fecha 27 de abril de 2010 pone de manifiesto que el dictado de sentencias por parte de la Juez sustituta Dª María Teresa se realiza fuera de plazo legal y que se han detectado varios casos de antedatado de la sentencia.

    OCTAVO.- Informe de la Unidad de Policía judicial, grupo de delincuencia económica y tecnológica.

    Consta en las actuaciones (folios 1479 y ss) el Informe de la Unidad de Policía judicial, de fecha 10-06-2011. Los peritos ratificaron, en el acto de juicio oral, que, respecto de los Autos de fecha 9-03-2006 ( sic, 2007), 2-07-2007 y 22-01-2009 , se concluye que no se puede determinar la fecha de confección de los archivos, ya por haber sido creados en un ordenador del propio sistema informático de los Juzgados de Tremp o en un dispositivo ajeno, pero, en cuanto a la fecha de volcado en el sistema informático de los Juzgados de Tremp constan, respectivamente, las fechas de 28 de marzo y 3 de julio de 2007 y 22 de junio de 2009.

    A preguntas del Presidente de la Sala, en el acto de juicio oral, se respondió que si bien podía determinarse cuando se habían volcado al sistema informático de los Juzgados de Tremp, podía ser que se hubiesen creado en el propio ordenador del Juzgado, sin haberse introducido en el sistema informático común. De ahí que sólo se examinaran las carpetas compartidas y no las carpetas personales.

    NOVENO.- Acerca de la pieza separada "nuevas revelaciones" y de las relaciones entre la Juez querellada con las partes intervinientes en los procesos ordinarios 254/05 y 28/06 en relación con las diligencias previas 554/06.

    El resultado que arroja la pieza separada, formada por la Magistrada instructora, y, en particular del informe de la Guardia Civil que obra a los folios 13 a 30, se desprende que no puede acreditarse ninguna colaboración profesional ni la existencia de relaciones extrajudiciales entre la Juez sustituta y las partes. Asimismo, tanto de la declaración en el acto de juicio oral del gestor procesal Sr. Nazario como del Secretario Don. Carlos María se deriva que no existió trato de favor por parte de la Juzgadora con respecto a ninguna de las partes.

    DÉCIMO.- De la desaparición de documentos, referentes a las diligencias previas 554/2006, que aparecen registrados en el sistema Temis entre las fechas de 24 de febrero y 4 de mayo de 2009 (en particular, escrito de solicitud de impulso procesal de 24 de febrero, 31 de marzo y 4 de mayo de 2009 e impresiones en papel de tres providencias que tenían por presentados los citados escritos y sus correspondientes diligencias de notificación) .

    Por escrito de fecha de entrada 29-03-2010, el Sr. Nazario , con motivo de la tramitación de las diligencias previas núm. 1/2010 por esta Sala Civil y penal puso en conocimiento de la misma (folios 1140 y ss) que, respecto de las actuaciones relativas a las diligencias previas 554/2006, no las había visto desde agosto de 2008 a 2 de febrero de 2010. Indica que fue entonces cuando se percató que faltaban escritos de impulso procesal del año 2009, así como providencias y notificaciones. Asimismo, en el acto de juicio oral, el Sr. Nazario afirmó que faltaban una serie de documentos, de lo que se había apercibido cuando se reincorporó en febrero de 2010.

    De la simple observación de los documentos que obran a los folios 30 a 32 del Tomo I, se evidencia que los tres escritos en los que el querellante solicitaba impulso procesal, de fechas, respectivamente, 23 de febrero, 1 de abril y 2 de mayo de 2009 constan con fecha de registro de entrada 24 de febrero, 31 de marzo y 4 de mayo de 2009, no se hallan en el expediente. Asimismo, consta acreditado que tampoco las propuestas de providencias de unión de documentos y sus notificaciones en fechas 24 de febrero, 31 de marzo y 4 de mayo de 2009 no se encuentran incorporadas a las actuaciones."

    Segundo.- El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la acusada Doña. María Teresa de los delitos continuados de prevaricación dolosa, falsedad en documento público y retardo malicioso en la administración de justicia, así como por el delito de infidelidad en la custodia de documentos. Procede declarar las costas procesales de oficio.

    Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y a la acusada.

    Así, por esta sentencia, contra la que cabe recurso de casación, que será preparado ante esta Sala para ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de la acusación particular de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , nº NUM000 de TAÜL (LÉRIDA, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

    Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la parte recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    PRIMERO Y ÚNICO.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos de prueba.

    Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

    Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de febrero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia cuya impugnación casacional conocemos en el presente recurso es absolutoria del delito de prevaricación judicial y de falsedad y retardo malicioso objeto de la acusación actuada por la acusación particular. Contra esa sentencia se formaliza un único motivo en el que denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba.

Previamente al análisis de la impugnación hemos de recordar lo que constituye una doctrina consolidada sobre el alcance de la revisión de las sentencias absolutorias cuando esa revisión es realizada por un tribunal que no tiene contacto directo con la actividad probatoria del enjuiciamiento, doctrina que se inicia en el Tribunal Europeo de derechos Humanos e incorporada a nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido son claras las limitaciones a la revisión de sentencias absolutorias en la instancia cuado no se tiene un contacto directo con la prueba y ello tanto por el respeto al derecho a un proceso con todas las garantías, establecido en su concreto contenido constitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 167/202, como por las exigencias del derecho de defensa, en los casos en que una sentencia absolutoria en la instancia es objeto de recurso por las acusaciones con pretensiones de condena.

Lo indicamos en la STS 500/2012, de 12 de junio , en la que dijimos que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación (STS sentencias núms. 798/11 de 14 de julio y 698/2011 de 22 de junio , recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional reafirmada en su Sentencia ( 45/2011 de 11 de abril ) .

Son postulados esenciales de tal doctrina que: cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía , § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia , § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca: "tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él".

Tal exigencia no juega cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica. (En la Sentencia TS nº 138/2013 de 6 de febrero reiteramos la misma línea).

Señalado lo anterior, la dificultad para que prospere una impugnación como la que se presenta en esta casación es patente. La acusación particular recurrente pretende una condena mediante la revaloración de la prueba lo que contraría, como hemos señalado, los derechos al proceso debido y a la defensa en los términos que ha puesto de manifiesto la jurisprudencia cuyo contenido hemos transcrito.

Además, en el hecho concreto de la impugnación constatamos que gran parte de los documentos que se designan como evidenciadores de un error en la apreciación de la prueba nada tienen que ver con el objeto del proceso. En efecto, el escrito de acusación presentado por la defensa de la acusación particular, que obra al folio 1606 de la causa, refiere una conducta que subsume en el tipo penal de la prevaricación judicial, de falsedad y de retardo malicioso en la tramitación de las diligencias previas 554/2006 y consideraba que las siguientes resoluciones eran subsumibles en los tipos penales de los que acusa: el Auto de 4 de diciembre de 2006, que admitió a trámite la querella; el de 9 de marzo de 2007, en el que el juez no se pronuncia sobre el secreto de las actuaciones que se instaba; y el de 22 de enero de 2009, que acuerda el sobreseimiento; además, en el hecho de que en la tramitación de las diligencias de instrucción la juez no formulara ninguna pregunta a los querellados. Sin embargo, pese a ese concreto objeto del proceso, ahora en casación denuncia que los documentos que designa evidencia hechos que debieron ser incorporados al hecho probado, elementos fácticos que son ajenos al objeto del proceso enmarcado en el escrito de acusación. Así, trata de incorporar al hecho probado, el resultado de una inspección del Consejo General del Poder Judicial al juzgado, destacando un hecho que aparece en las conclusiones de la inspección, que las sentencias se dictan fuera del plazo legal; que se declare probado las diligencias de prueba interesadas por la defensa de la acusación; que las notificaciones de algunas resoluciones se retrasaban en el tiempo; que la comunidad de propietarios querellante fue llamada a declarar y ratificarse en la querella sin ser necesario al disponer de poder especial, lo que retrasó la declaración de secreto que, finalmente, no fue declarado; que se tuvo por personado a las defensas de los querellados antes de proveerse la petición de secreto de las actuaciones, lo que le causó perjuicio a su derecho de accionar penalmente contra ellos que no se acordara el secreto de las actuaciones al considerar que debía decaer ante la exigencias derivadas del derecho de defensa; etc.. Son muchos apartados en los que solicita una ampliación del relato fáctico con hechos que no forman parte del objeto del proceso o carecen de relevancia penal a la hora de subsumir el hecho en la tipicidad que postula.

Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal , es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba. En este sentido, y como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se ha señalado jurisprudencialmente y que permite su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del tribunal que con inmediación la percibe. En segundo término, el documento ha de acreditar el error en la apreciación de la prueba. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluido en la declaración fáctica. Del documento ha de resultar un dato fáctico con relevancia penal en la subsubción del hecho objeto de la acusación.

Los documentos que designa ni son literosuficientes, pues de los mismos por sí solos no resulta un hecho con relevancia penal, sino que necesitan para obtener esa consideración de una regla lógica que permita deducir el hecho relevante penalmente. Por otra parte, gran parte de los documentos designados no forman parte del objeto del enjuiciamiento enmarcado con los escritos de acusación y el auto de apertura del juicio oral. El recurrente pretende una condena de la juez, nombrada en sustitución por vacante de su titular, como incumplidora de sus deberes judiciales, pretendiendo una reación fáctica reveladora de un descontrol en la tramitación de las causas seguidas en el juzgado y tangencialmente de la causa que es el objeto de la acción penal ejercitada, creando en la impugnación un objeto procesal nuevo y distinto del que se planteó con la acusación.

El relato fáctico sí que hace relación a las visicitudes de la tramitación procesal. Concretemente sí que refiere que se ordenó la ratificación de los querellantes, ratificación que es cierto que no era necesaria, pero su realización no deja de ser una irregularidad sin trascendencia penal. En cuanto a la denegación de la declaración del secreto del sumario, en un delito de estafa y apropiación indebida no era, en principio procedente, dada la documentación que deja este tipo de ilícitos. La argumentación de la juez, en el sentido de hacer primar el derecho de defensa frente a la pretensión deducida de secreto, no es reveladora de la prevaricación que se sostiene, por mas que los querellantes encuentren esa resolución como perjudicial para la investigación. Puede ser cierto que una indagación inquisitiva, bajo el secreto y sin intervención de la defensa de los imputados, puede ser, desde la perspeciva de la acusación, perjudicial a los intereses de la parte, pero el proceso penal aparece regido por unos principios de actuación, entre ellos el derecho de defensa, del que resulta la excepcionalidad del secreto por la limitación de la defensa del imputado.

La resolución de sobreseimiento aparece fundada en la causa y no es exclusiva de la juez de instrucción, pues fue propiciada por la acusación pública y fue ratificada en la impugnación planteada ante la Audiencia provincial.

El motivo se desestima al no resultar acreditado el error sobre el que se plantea la infracción de ley.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por la acusación particular de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , nº NUM000 de TAÜL (LÉRIDA) , contra la sentencia dictada el día 18 de marzo de 2013 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, en la causa seguida contra Dña. María Teresa por delito de prevaricación judicial, delito continuado de retraso malicioso en la administración de justicia, delito continuado de falsedad en documento público y delito de infidelidad en la custodia de documentos. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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