STS 919/2013, 4 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución919/2013
Fecha04 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil trece.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por Ildefonso , contra auto denegatorio de recurso de súplica, dictado por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con fecha diecisiete de Diciembre de dos mil doce , en ejecutoria nº 312/2.011, de la Sección Segunda Penal de la referida Audiencia, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Ildefonso , representado por el Procurador Don Javier Cuevas Rivas y defendido por la Letrado Doña Arantxa Aparicio Lopetegui.

ANTECEDENTES

Primero

En la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, por el Pleno de la referida, en la ejecutoria nº 59/1995, seguida en la Sección Segunda Penal, contra Ildefonso , se dictó auto, con fecha seis de Marzo de dos mil trece , que contiene los siguientes HECHOS:

"Primero.- En auto de fecha 7/05/2010, aclarado por Auto de fecha 10/05/2010, se acordó denegar la petición de Licenciamiento Definitivo de la representación Procesal del penado Ildefonso para el día 18/05/2010, y la aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26/02/2006 (Doctrina Parot ) y por ende, la aprobación de su Licenciamiento Definitivo para el 12/08/2021.

Segundo.- Contra este Auto, el Procurador D. JOSÉ MANUEL DORREMOCHEA ARAMBURU, en representación del penado, interpuso Recurso de Súplica, interesando su revocación y que se apruebe el Licenciamiento aplicando las redenciones y demás beneficios penitenciarios a la pena (sic) de 30 años, aduciendo la vulneración de los Principios de Seguridad Jurídica, libertad, legalidad. Irretroactividad de las normas, igualdad e intangibilidad de las resoluciones judiciales en relación con el derecho a la Tutela judicial Efectiva.

En escrito de ampliación del Rcurso, la misma representación ejercida por el Procurador D. JAVIER CUEVAS RIVAS adujo en apoyo de su pretensión el dictado por el Tribunal Europeo de Derechos humanos de Estrasburgo de su Sentencia de 10/07/2012 en el asundo de DEL RIO PRADA contra España sobre la aplicación de la Doctrina Parot.

TERCERO.- El recurso fue abocado al pleno de la Sala de lo penal en virtud de su acuerdo de fecha 20/07/2012 que decretó avocar al mismo las resoluciones de las solicitudes de libertad relacionadas con la Doctrina Parot.

CUARTO.- En el acto de la Deliberación y Votación al discrepar de la mayoría el Magistrado Ponente Sr. DE PRADA SOLAESA, fue designado Ponente el Magistrado Sr. GARCÍA NICOLAS, que expresa el parecer de la Sala"(sic).

Segundo.- El Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el citado auto, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"DESESTIMAR EL RECURSO DE SÚPLICA interpuesto por la representación procesal del penado Ildefonso contra el auto de fecha 7/05/2010, que se confirme y en consecuencia no acceder a la puesta en libertad solicitada para dicho penado por su representación procesal.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y representación procesal del penado, y remítase testimonio de la misma al Centro Pentienciario"(sic).

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, por la representación de Ildefonso , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- En el recurso interpuesto por la representación del recurrente Ildefonso lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

1.- Al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 de la LECR , por vulneración del derecho consagrado en el art. 25.1 CE en relación con el 9.3 del mismo texto constitucional.

2.- Por infracicón de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 de la LECR , por vulneración de la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E ., en su vertiente de intangibilidad de resolucoines judiciales firmes.

3.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECr y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del Derecho Fundamental a la Libertad de Ildefonso del art. 17.1 de la CE y 5.1 CEDH .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso de formalización, manifiesta su oposición a los motivos del recurso, solicitando su inadmisión y, de no estimar así, subsidiariamente, impugna de fondo dichos motivos e interesa su desestimación, que obran en el escrito unido a los presentes autos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintisiete de Noviembre de dos mil trece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra el auto de 6 de marzo de 2013 dictado por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional interpone el recurrente recurso de casación. En el primer motivo, al amparo de los artículos 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ , denuncia vulneración del artículo 25.1 en relación con el 9.3 de la Constitución , al aplicar en el auto recurrido una interpretación de los artículos 70.2 y 100 del Código Penal de 1973 distinta a la mantenida en el momento de comisión y enjuiciamiento de los hechos, que afecta a la duración efectiva de la pena, con lo que vulnera el derecho a una ley cierta y previa.

En el segundo motivo, con el mismo apoyo, denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes dictadas con anterioridad en la misma causa en relación a la fijación del límite máximo de cumplimiento conforme al Código Penal de 1973.

En el tercer motivo, con el mismo apoyo, se queja de la vulneración del derecho del recurrente a la libertad, en cuanto que el nuevo criterio implica retrasar el licenciamiento definitivo sin que exista base legal para ello.

Aunque desde diferentes perspectivas y con distintos razonamientos, en los tres motivos se sostiene la inaplicabilidad al caso del criterio contenido en la STS nº 197/2006 respecto a la forma de cómputo de las redenciones ordinarias y extraordinarias correspondientes al penado, cuando se esté ejecutando con arreglo al Código Penal de 1973 una condena impuesta con arreglo al mismo. Por el contrario, argumenta que las redenciones deben computarse sobre el límite máximo de cumplimiento que resulta procedente.

Ello permite, en principio, el examen conjunto de los tres motivos.

1. El recurrente fue condenado por varios delitos, acordándose la acumulación de las condenas impuestas mediante auto de 19 de marzo de 1997, en el que se fijó el límite máximo de cumplimiento en 30 años, conforme al Código Penal derogado de 1973. El Tribunal sentenciador acordó, mediante auto de 7 de mayo de 2010, aplicar al cumplimiento de las penas el criterio contenido en la STS nº 197/2006 respecto de la forma de computar las redenciones de pena por el trabajo que correspondieran. El auto fue recurrido en súplica, desestimándose mediante auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 6 de marzo de 2013 , que es ahora recurrido ante esta Sala.

2. Con fecha 21 de octubre de 2013, el Tribunal de Derechos Humanos (Gran Sala) dictó sentencia en el caso Del Río Prada c. España, considerando que la aplicación de esa doctrina a la ejecución de condenas impuestas con arreglo al Código de 1973 y que estuvieran siendo ejecutadas con arreglo a las disposiciones de ese cuerpo legal vulneraban los artículos 7 y 5 del Convenio Europeo . De la sentencia se desprende que el TEDH entiende que la aplicación de las normas en cuestión no afecta solo a la forma de ejecución de la pena, sino que, dadas todas las circunstancias valorables, supondría una redefinición del alcance de la misma. Además, tiene en cuenta que el criterio asumido en la STS 197/2006 es coincidente sustancialmente con el incorporado en las disposiciones del nuevo Código Penal de 1995, que no podría ser aplicado retroactivamente de no resultar más favorable. En consecuencia, viene a entender que no es conforme al Convenio aplicar retroactivamente una ley penal posterior más desfavorable mediante una reinterpretación jurisprudencial de las normas vigentes al tiempo de los hechos, salvo que ya existiera una línea de evolución jurisprudencial en ese sentido. En cuanto a la fecha a tener en cuenta, en la Sentencia del TEDH de 21 de octubre de 2013 se hace referencia en varios pasajes a distintos momentos relevantes, pero en los parágrafos 112 y 117, al examinar los aspectos relativos a la previsibilidad, se dice textualmente:

112. Esta modificación del sistema de cómputo de las redenciones de pena es el resultado de un cambio jurisprudencial operado por el Tribunal Supremo, y no de una modificación de la ley por el legislador. En estas circunstancias, queda por determinar si la nueva interpretación de las disposiciones pertinentes del código penal de 1973, adoptada mucho después de que se cometieran los delitos perseguidos y se dictaran las condenas - e incluso después de la decisión sobre el cúmulo y la duración máxima de las penas adoptada el 30 de noviembre de 2000 - era razonablemente previsible para la interesada; es decir si se podía relacionar con una tendencia perceptible en la evolución de la jurisprudencia (S.W. y C.R. contra Reino Unido, antes citado, respectivamente ap. 43 y ap. 41). Para ello, el Tribunal debe examinar si la demandante podía esperar, en el momento en que se dictaron las condenas, o bien cuando se le notificó la decisión sobre el cúmulo y la duración máxima de las penas, si fuese necesario con el asesoramiento pertinente, que la pena que se le imponía podría convertirse en una pena de cárcel efectiva, sin deducción de las redenciones de pena por trabajo previstas en el artículo 100 del código penal de 1973 .

117. A la vista de cuanto precede, el Tribunal estima que en el momento en que se han dictado las condenas de la demandante y en el que la misma ha recibido la notificación de la resolución de la acumulación y límite máximo, nada indicaba la existencia de una tendencia perceptible en la evolución de la jurisprudencia que fuera en el sentido de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2006 . La demandante no podía por tanto esperar el giro efectuado por el Tribunal Supremo ni, en consecuencia que la Audiencia Nacional computara las redenciones de pena concedidas, no sobre la pena máxima de treinta años, sino sucesivamente sobre cada una de las penas dictadas. Como ha constatado el Tribunal anteriormente (aps. 109 y 111), este giro jurisprudencial ha tenido como efecto la modificación, de forma desfavorable para la demandante, del alcance de la pena impuesta.

SEGUNDO

En el caso, el recurrente fue condenado con arreglo al Código Penal de 1973, procediéndose mediante auto de 19 de marzo de 1997 a la acumulación de las condenas impuestas, y a señalar en 30 años el límite máximo de cumplimiento.

1. En el momento en que se dicta esa resolución, la jurisprudencia existente y la práctica coincidente de las autoridades judiciales y administrativas, entendían que las redenciones de penas por el trabajo deberían aplicarse sobre el referido límite máximo, y no sobre cada una de las penas en ejecución, según entendió posteriormente esta Sala en la mencionada STS nº 197/2006 . Por lo tanto, en aquel momento, expresa o implícitamente, en la sentencia o en auto posterior, se venía a acordar que en la ejecución de las penas, una vez reducidas al límite máximo, se aplicaría el criterio consolidado respecto a las redenciones que suponían una reducción de la duración efectiva de la pena a cumplir, que se descontarían del mencionado límite.

2. Como consecuencia de la situación creada tras la sentencia del TEDH de 21 de octubre a la que se viene haciendo referencia, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo celebrado el 12 de noviembre de 2013, acordó lo siguiente, en lo que aquí interesa:

1. En los casos de sentencias condenatorias en ejecución, dictadas con anterioridad al día 28 de febrero de 2006, en las que se aplique el CP derogado de 1973, por no resultar más favorable el CP de 1995, las redenciones ordinarias y extraordinarias que procedan se harán efectivas sobre el límite máximo de cumplimiento establecido conforme al artículo 70 del referido Código de 1973, en la forma en que se venía haciendo con anterioridad a la sentencia de esta Sala nº 197/2006, de 28 de febrero .

En consecuencia, en lo que respecta a la ejecución de las penas impuestas al recurrente, acumuladas en el auto ya mencionado de 19 de marzo de 1997, que se estén ejecutando con arreglo al Código Penal de 1973, las redenciones de penas por el trabajo, así como cualesquiera otras que le correspondan, deberán ser aplicadas sobre el límite máximo de cumplimiento señalado en el auto referido.

En consecuencia, los motivos del recurso se estiman, sin que sea precisa una respuesta pormenorizada a cada uno de los argumentos desarrollados en cada uno de ellos.

3. En lo que se refiere a la vía procesal a seguir, en el mencionado Pleno de esta Sala de 12 de noviembre, se acordó igualmente lo que sigue:

2. Las resoluciones relativas a las acumulaciones y liquidaciones de condena que resulten procedentes con arreglo al punto anterior, se acordarán en cada caso por el Tribunal sentenciador, oyendo a las partes, siendo susceptibles de recurso de casación ante esta Sala.

En relación a esta cuestión es de tener en cuenta, en primer lugar, que el TEDH, en la sentencia mencionada, viene a declarar que se produce una vulneración de los artículos 7 y 5 del Convenio europeo con la aplicación del criterio al que se venía ajustando el cómputo de la redención de penas por el trabajo desde la STS nº 197/2006 , en lo que se refiere a penas ya impuestas, y que estén ejecutándose conforme al Código Penal derogado de 1973. Se trata, por lo tanto, de una decisión que impide continuar con la aplicación de tal criterio respecto de casos similares al contemplado en aquella sentencia del TEDH.

En segundo lugar, que, como se ha dicho, respecto de condenas todavía en ejecución, no solo nada impide la rectificación del criterio hasta ahora aplicado para sustituirlo por otro más favorable al reo en el sentido que se desprende de la tan mencionada STEDH, sino que resulta obligado, en tanto que no es posible mantener una situación de privación de libertad basándose en un criterio que, en circunstancias similares a las contempladas en la referida STEDH, vulnera derechos reconocidos en el Convenio Europeo.

No se trata, pues, de un supuesto de rectificación de una condena para acordar la absolución o para imponer una pena más leve, lo que obligaría a acudir al recurso de revisión de sentencias firmes. Incluso en el caso de que, en una causa en concreto, lo que no ocurre en la presente, existiera alguna sentencia firme acerca de la pertinencia de la aplicación del criterio establecido en la STS nº 197/2006 , no se trataría de una decisión sobre el fondo jurídico penal del asunto, sino, más limitadamente, sobre la aplicación de las redenciones de penas por el trabajo durante la ejecución de la sentencia según un criterio que, tras la STEDH de 21 de octubre de 2013 , se ha revelado como incorrecto en cuanto vulnera derechos reconocidos en los artículos 7 y 5 del Convenio.

Y, en tercer lugar, que la adecuación de las circunstancias de la ejecución a la mencionada doctrina del TEDH por parte de los tribunales sentenciadores constituye la vía más sencilla para evitar que continúe aplicándose un criterio que el TEDH ha considerado que, en determinadas circunstancias, vulnera los artículos 7 y 5 del Convenio y que, según los casos, podría afectar a la libertad de los reos afectados.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del condenado Ildefonso , contra el auto de 6 de marzo de 2013 dictada por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , casando y anulando el auto recurrido, y acordando que en lo que respecta a la ejecución de las penas impuestas al recurrente, acumuladas en el auto ya mencionado de 19 de marzo de 1997, que se estén ejecutando con arreglo al Código Penal de 1973, las redenciones de penas por el trabajo, así como cualesquiera otras que le correspondan, se aplicarán sobre el límite máximo de cumplimiento señalado en el auto referido.

Declarándose de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

Comuníquese esta sentencia a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional a la mayor brevedad, para que acuerde lo procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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