STS, 13 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Oscar Orgeira Rodríguez, en nombre y representación de D. Antonio, contra la sentencia dictada en fecha por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de Suplicación núm. 1853/2006, interpuesto por HELICSAHELICOPTEROS, S.A. contra la sentencia dictada en 1 de marzo de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en los autos núm. 1041/2005 seguidos a instancia de HELICSA-HELICOPTEROS, S.A., sobre derecho de libertad sindical.

Es parte recurrida HELICSA-HELICOPTEROS, S.A. y el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, contenía como hechos probados: "1º.- El actor presta sus servicios para la demandada Helicsa como piloto, formando parte de la sección sindical del SEPLA, que representa a más de 55 de los más de 80 pilotos que forman parte de la plantilla. El actor presta sus servicios como comandante en el centro de trabajo del Museo donde se hallan los hangares, con un salario bruto de 172 euros/día. 2º.- El 7 de abril de 1.995 se publica en el BOE el Convenio Colectivo suscrito entre la empresa demandada y los trabajadores representados por la sección sindical del SEPLA, convenio que aún cuando se disponía una vigencia hasta el 31 de diciembre de 1.995, aún sigue en vigor al haber iniciado en 1.996 nuevas negociaciones la empresa y el SEPLA sin haber concluido las mismas día de hoy a salvo de pactos concretos indeterminadas materias. 3º.- El referido convenio, en su articulo 65, dispone que: Como consecuencia de las negociaciones mantenidas entre la empresa y el colectivo de trabajadores pilotos de la misma, aún cuando no se cumplen los requisitos del art. 10.1 de la LOLS, la empresa reconoce que hasta un máximo de dos delegados sindicales del SEPLA en la Compañía HELICSA, disfruten de los derechos y garantías reguladas en la citada Ley, en relación con el estatuto de los trabajadores. Si la plantilla de pilotos superase los 55, reaumentaría en un delegado sindical la referida representación. 4º.- En el año 2.003, se celebran elecciones a Comité de Empresa en Helicsa, en las que la candidatura SEPLA obtiene tres miembros. El actor, por su parte, es delegado Sindical en HELICSA de forma ininterrumpidamente desde 1.993, habiendo sido firmante del Convenio de 1.995 en representación del SEPLA. El actor, en su condición de delegado sindical, vino disfrutando de dos dias mensuales de garantía sindical hasta el 8 de enero de 2.004, fecha en la que recibe una comunicación escrita del Director General Helicsa con el siguiente contenido: "Con relación a su atenta de fecha 3 de diciembre del corriente por medio de la cual nos vienen a comunicar las personas que han sido designadas como cargos electos el SEPLA de la compañía Helicsa a partir del 10 de diciembre tras las elecciones parciales celebradas en ese sindicato, le informamos de las siguientes cuestiones: Como usted bien conocerá, el pasado mes de septiembre nos fue comunicado el propósito de celebración de elecciones sindicales en la empresa Helicsa por parte del sindicato CCOO como promotor de las mismas, elecciones que afectaban a la practica totalidad de nuestro personal y en las que participaron, como electores y elegibles, los trabajadores pilotos de la compañía. En el marco del referido proceso para la elección de un órgano de representación del conjunto de los trabajadores de la empresa-Comité de empresa- el SEPLA procedió a presentar, con fecha de 10 de noviembre de 2.003, su candidatura para la elección y designación de los miembros del Comité de empresa de la compañía Helicsa. Una vez celebrado el acto de votación y llevada a cabo la atribución de los resultados como consecuencia del recuento devotos efectuado, la candidatura presentada por el SEPLA obtuvo tres representantes de los nueve miembros que conformarán el Comité de Empresa objeto de elección- Sres. Narciso, Salvador y Jose Luis, habiendo sido todo ello objeto de registro ante la oficina pública dependiente de la autoridad laboral competente. Dado que el sindicato al que usted representa participó en el. Proceso el actor ha llevado a cabo en el seno de la compañía Helicsa, sin mostrar su oposición al mismo en momento alguno y dado que no se tiene constancia de que el SEPLA o cualquier otro sujeto legitimado para ello haya impugnado cualquier acto del proceso electoral o el resultado mismo, consideramos plenamente válido el proceso electoral de referencia y la elección llevada a cabo. En consecuencia, los legítimos representantes del Conjunto de los trabajadores de la Compañía Helicsa no son otros que los miembros del comité de empresa que resultó elegido como consecuencia del referido proceso electoral. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, desconocemos el concreto significado y alcance de la frase que hace constar en su escrito relativa a los cargos electos del SEPLA de la compañía Helicsa", aunque entendemos que, tratándose de elecciones parciales llevadas a cabo en el seno de ese sindicato, ha de venir referida a la designación de meros portavoces o representantes internos del SEPLA que, por su propio carácter y consideración como elementos o instancias organizativas internas del sindicato, ni ostentan concretos derecho o garantías sindicales, ni de ello se derivan reciprocas cargas u obligaciones para la empresa para la cual trabajan. Y ello es así porque, conforme a constante y reiterada jurisprudencia y de acuerdo con los requisitos legalmente establecidos, sólo las secciones sindicales de aquellos sindicatos que cuenten con presencia en los comités de empresa que puedan constituirse en empresas o centros de trabajo que superen 250 trabajadores, tendrán derecho a elegir delgados sindicales que les representen con los efectos que la LOLS establece, careciendo, en caso contrario y como sucede en el caso de Helicsa, de las específicas garantías reconocidas en la LOLS. Quiere con todo ello decirse que los únicos representantes en la empresa reconoce y reconocerá a los efectos de ostentar las garantías y derechos que la ley les otorga, son aquellos que hayan resultado elegidos en procesos electorales celebrados conforme a las previsiones establecidas en la normativa de aplicación por el que se aprueba el reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores de la empresa.". 5º.- Se ha celebrado la correspondiente conciliación, resultando la misma intentada sin efecto.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Antonio frente a HELICSA HELICOPTEROS S.A, debo declarar y declaro que la demandada ha vulnerado el derecho a la actividad sindical como parte integrante del derecho a la actividad sindical del actor al negarle su legitimación como delegado sindical desde el 8 de enero de 2004 y el derecho al disfrute de las prerrogativas y garantías sindicales de las que venía disfrutando desde la firma del primer convenio entre Sepla y la demandada; y, en su consecuencia, se acuerda declarar la nulidad de la referida medida con pleno reconocimiento al actor de su condición de delegado sindical, y se condena a la demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento, a que cese de forma inmediata en dicho comportamiento, a reponer al actor en su condición de representante sindical con los mismos derechos y prerrogativas que venía ostentando con anterioridad al 8 de enero de 2004 en virtud del Convenio I suscrito entre Sepla y la demandada, y a indemnizarle en la cantidad de 8.256 euros."

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la Empresa HELICSA HELICOPTEROS S.A contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Gijón dictada en los autos seguidos a instancia de D. Antonio sobre derechos de libertad sindical y en consecuencia revocamos dicha resolución absolviendo a la empresa recurrente de las peticiones de la demanda.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 14 de abril de 1992 (Rec. 161/1992 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 28 de diciembre de 2006 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 11 de septiembre de 2007, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno. SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 5 de diciembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La primera cuestión a resolver en el presente recurso es determinar si, en el mismo, concurre el presupuesto más singular del recurso extraordinario y excepcional de unificación doctrinal, cuál es el de contradicción, cuya existencia es rechazada por el Ministerio Fiscal.

Al efecto, una comparación entre la sentencia recurrida y la "contraria", dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 14 de abril de 1992 (Rec. 161/1992 ), permite concluir que, en el caso que nos ocupa, como también informa el Ministerio Fiscal, no existe el repetido presupuesto procesal de contradicción. En efecto:

  1. - El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

  2. - La aplicación de la anterior doctrina al supuesto que examinamos permite concluir, como ya se adelantó al principio, que no existe el repetido presupuesto contradictorio. Ello es así porque:

  1. El supuesto de la sentencia recurrida, hace referencia a un trabajador, de profesión piloto, que ostenta el cargo de Delegado Sindical por el SEPLA, y que ha sido uno de los firmantes del Convenio Colectivo entre la empresa HELlCSA y sus trabajadores, que son unos 80 pilotos. No obstante este número, el artículo 65 del Convenio Colectivo dispone que aunque la empresa no cumpla los requisitos del artículo 10.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS ), la misma reconoce hasta un máximo de dos delegados del SEPLA en la Compañía.

    El recurrente, en su cualidad de Delegado, disfrutaba de dos días mensuales de garantía salarial, hasta que se celebraron elecciones en el año 2.003 para el Comité de Empresa. A partir de ese momento es cuando surgen las discrepancias entre el trabajador y la empresa.

  2. La resolución de contraste, resuelve el supuesto de un trabajador del sector textil, que se rige por un Convenio Colectivo sectorial de carácter indefinido, hasta la aprobación del Convenio General para la Industria Textil y de Confección. En 1.982, el número de trabajadores era de 306, extinguiéndose en ese año 109 contratos y ello produjo el resultado de que el número de empleados quedara reducido a 196 operarios. Cuando un Sindicato notificó la designación de un trabajador como Delegado Sindical, fue rechazado por la empresa, debido a que la representación del sindicato no superaba el 10% de afiliados.

  3. Una comparación entre la sentencia recurrida y la de contraste permite concluir, como ya se adelantó al principio, que en el actual recurso no concurre, en definitiva, el presupuesto de contradicción, dado que no existe la mínima identidad: Las profesiones de los Delegados Sindicales son totalmente diferentes y en consecuencia los Convenios Colectivos por los que se rigen pertenecen a sectores antitéticos. Y, además, los supuestos son radicalmente distintos, ya que en la sentencia recurrida se enjuicia un supuesto en el que se reconoce un número de Delegados Sindicales sin derecho a este reconocimiento, pero, de conformidad con los requisitos establecidos convencionalmente. Por el contrario, en la resolución de contraste, la cuestión debatida deriva de no haberse reconocido la cualidad de Delegado Sindical a un trabajador, por el hecho de haber disminuido en más de un 30% la plantilla; disminución que ha determinado que el mismo no reúna los requisitos de afiliación en el tanto por cierto requerido normativamente. SEGUNDO.- En virtud de lo expuesto procede desestimar el recurso por falta del presupuesto de contradicción. Sin costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado

D. Oscar Orgeira Rodríguez, en nombre y representación de D. Antonio, contra la sentencia dictada en fecha por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de Suplicación núm. 1853/2006, interpuesto por HELICSA-HELICOPTEROS, S.A. contra la sentencia dictada en 1 de marzo de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en los autos núm. 1041/2005 seguidos a instancia de HELICSAHELICOPTEROS, S.A., sobre derecho de libertad sindical. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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