STS, 24 de Abril de 2001

PonenteDESDENTADO BONETE, AURELIO
ECLIES:TS:2001:3330
Número de Recurso2544/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución24 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación interpuestos por la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, representada y defendida por el Letrado Sr. Lillo Pérez, y la UNION GENERAL DE TRABAJADORES -UNION REGIONAL DE ASTURIAS-, representada y defendida por el Letrado Sr. González-Fanjul Fernández, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 5 de mayo de 2.000, en autos nº 3/00, seguidos a instancia de la UNION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS contra la CONSEJERIA DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y ASUNTOS SOCIALES EUROPEOS, COMISIONES OBRERAS y UNION GENERAL DE TRABAJADORES, sobre protección de libertad sindical.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos la UNION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada por la Procuradora Sra. Diaz de la Peña y defendida por Letrado, la CONSEJERIA DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y ASUNTOS SOCIALES EUROPEOS, representada y defendida por el Letrado Sr. Suárez García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La UNION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, interpuso demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia estimatoria de la pretensión del recurrente, acordando: a) la nulidad de la constitución de la Mesa de Negociación del Convenio Colectivo para personal laboral del Principado de Asturias, por excluir a USIPA de dicha mesa, resultando dicha conducta una actuación vulneratoria del derecho de libertad sindical amparado por el artículo 28 de la Constitución Española y b) la nulidad de los diversos acuerdos que en dicha Mesa se hubiesen adoptado.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de protección de libertad sindical, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 5 de mayo de 2.000 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Estimar la demanda formulada por la Unión de Sindicatos Independientes del Principado de Asturias (USIPA) contra la Consejería de Administraciones Públicas y Asuntos Europeos, Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores, sobre protección del derecho de libertad sindical, declarando la nulidad de la constitución de la Mesa de Negociación del Convenio Colectivo para el personal laboral del Principado de Asturias y de los acuerdos que haya podido adoptar, por excluir al Sindicato demandante de dicha Mesa, condenando a las codemandadas a estar y pasar por esta declaración".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El 28 de marzo de 2.000 se constituyó la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo de aplicación al personal laboral de la Administración del Principado de Asturias, así como del personal laboral de los siguientes Organismos Autónomos:

-Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias (ERA).

-Real Instituto de Estudios Asturianos (RIDEA).

-Centro Regional de Bellas Artes.

-Comisión Regional del Banco de Tierras.

-Consejo de la Juventud.

-Instituto de Fomento Regional.

-Servicio Regional de Investigación y Desarrollo Agroalimentario (SERIDA).

----2º.- La comisión negociadora del indicado convenio colectivo se constituyó con 15 representantes de la Administración y 15 de la parte social: ocho de Comisiones Obreras y siete de la Unión General de Trabajadores, sindicatos que ostentan una representatividad del 45% y el 36,42%, respectivamente. ----3º.- En las elecciones sindicales celebradas en el año 1.998 de un total de 117 representantes en el Principado de Asturias, la Unión de Sindicatos Independientes del Principado de Asturias (USIPA), obtuvo 10: 9 en la Administración, 1 en los ERA y ninguno en el Instituto de Fomento Regional y en el Centro Regional de Bellas Artes, con un 8,54% de representatividad. ----4º.- La representatividad sindical actual de los resultados globales del Personal Laboral de la Administración del Principado de Asturias, de un total de 140, es de 13 representantes para el Sindicato USIPA, 9,28%. ----5º.- El anterior Convenio colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Principado de Asturias, de ámbito funcional idéntico al que actualmente se negocia, y cuya vigencia se extendía hasta el 31 de diciembre de 1.998, fue suscrito, en lo que se refiere a la representación social, por las Centrales Sindicales de Comisiones Obreras, UGT y CSI-CSIF. La Comisión Negociadora había estado integrada por trece miembros en representación del Principado de Asturias y nueve en la de la parte social: ocho de CC.OO y uno del CSI-CSIF. ----6º.- El Sindicato demandante, USIPA, plantea demanda sobre protección del derecho de libertad sindical, solicitando la declaración de nulidad de la constitución de la Mesa de Negociación del convenio colectivo para el personal laboral del Principado de Asturias, por excluir a dicho Sindicato de la referida mesa negociadora, así como la declaración, igualmente de nulidad, de los acuerdos que la Mesa hubiese adoptado, al entender que debe formar parte de la misma al ser el Convenio colectivo que se negocia de ámbito empresarial. ----7º.- El 10 de abril de 2.000 en la audiencia preliminar celebrada al efecto se decretó la suspensión cautelar de la negociaciones llevadas a cabo por la Mesa de negociaciones del indicado Convenio colectivo".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpusieron recursos de casación a nombre de la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS y la UNION GENERAL DE TRABAJADORES -UNION REGIONAL DE ASTURIAS-. Recibidos y admitidos los autos en esta Sala por la representación de la UNION GENERAL DE TRABAJADORES -UNION REGIONAL DE ASTURIAS-, en escrito de fecha 3 de agosto de 2.000, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 205.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, por incompetencia funcional de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias para conocer de la pretensión (artículos 2.k), 7.a) y 10.2.f) de la Ley de Procedimiento Laboral). SEGUNDO.- Al amparo del artículo 205.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, por inadecuación del procedimiento de Tutela del Derecho de Libertad Sindical (artículos 175 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral). TERCERO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de los artículos 87.2 y 88.1 del Estatuto de los Trabajadores.

La representación de la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, mediante escrito de 29 de septiembre de 2.000 manifestó que se adhería íntegramente al recurso de casación interpuesto por la UNION GENERAL DE TRABAJADORES -UNION REGIONAL DE ASTURIAS-.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda por vulneración de la libertad sindical de la Unión de Sindicatos Independientes del Principado de Asturias(USIPA) por haber sido excluida de la mesa de negociación del Convenio Colectivo para el personal laboral del Principado de Asturias, se formula recurso por la Unión Regional de Asturias de la Unión General de Trabajadores, al que se adhiere Comisiones Obreras. El recurso formaliza tres motivos. El primero denuncia la infracción de los artículos 2.k), 7.a) y 10.2.f) de la Ley de Procedimiento Laboral para sostener la falta de competencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, por entender que esa competencia corresponde al Juzgado de lo Social de Oviedo en razón a que esta ciudad es el lugar en el que se ha producido la lesión de la libertad sindical, al haberse constituido en ella la Comisión Negociadora. La denuncia no puede acogerse, porque el artículo 7.a) de la Ley de Procedimiento Laboral atribuye claramente a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer en única instancia de los procesos sobre las cuestiones a que se refiere el apartado k) del artículo 2 -tutela del derecho de libertad sindical- cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma. Es evidente, por tanto, que se sigue aquí el criterio del ámbito territorial de afectación y, aunque es cierto que el apartado f) del número 2 del artículo 10 de la Ley de Procedimiento Laboral, al determinar la competencia de los Juzgados de lo Social, se refiere al lugar en que se produjo la lesión, tal regla tiene que ser armonizada con la anterior, ante la imposibilidad de aplicar dos criterios distintos para establecer la competencia en la misma materia y ello ha de hacerse entendiendo que la producción de la lesión no puede separarse de sus efectos y, por tanto, hay que concluir que el artículo 10.2.f) de la Ley de Procedimiento Laboral no remite al lugar de la comisión de la infracción, sino al ámbito en que se concretan las consecuencias de ésta y en este sentido es clara la competencia de la Sala de lo Social, pues la eventual violación del derecho fundamental se produce en el ámbito del convenio del que se ha excluido al sindicato que alega la lesión de la libertad sindical.

SEGUNDO

Tampoco cabe acoger el segundo motivo, que denuncia la inadecuación de procedimiento por entender que el proceso aplicable es el conflicto colectivo y no el de tutela de la libertad sindical que es el que se ha seguido. La doctrina de la Sala ha establecido que es adecuado el proceso de tutela de la libertad sindical cuando la pretensión deducida solicita la protección de ese derecho fundamental frente a una eventual violación del mismo, añadiendo que lo decisivo a estos efectos no es que la pretensión deducida esté correctamente fundada y deba ser estimada, sino que formalmente se sustancie como una pretensión de tutela, es decir, que se afirme por el demandante la existencia de una violación de un derecho fundamental. Esta conclusión no se altera, por el hecho de que la pretensión que se deduzca pueda ser también propia del proceso de conflicto colectivo, porque, como ya señaló la sentencia de 21 de octubre de 1997, el proceso de tutela es optativo para el demandante y porque el proceso de conflicto colectivo, no está comprendido en la relación de modalidades procesales del artículo 182 de la Ley de Procedimiento Laboral, que son las únicas que por su utilización obligatoria y excluyente impiden optar por el proceso de tutela.

TERCERO

El tema de fondo se plantea en el tercer motivo y se concreta en establecer si la legitimación inicial para formar parte del órgano de negociación por parte de la representación de los trabajadores o "banco social" ha de regirse por las normas relativas al convenio de empresa -tesis de la parte demandante que ha aceptado la sentencia recurrida- o por las propias de los convenios de ámbito supraempresarial. La cuestión debatida ha sido resuelta por la sentencia de 21 de diciembre de 1999, dictada por el Pleno de la Sala, que establece que en estos casos ha de seguirse el denominado criterio mixto, que implica la aplicación de las reglas propias de los convenios de empresa para la representación empresarial y las de los convenios de ámbito empresarial para la de los trabajadores. La sentencia recurrida se aparta de este criterio por entender que concurre la excepción a que alude el fundamento jurídico sexto de la sentencia de 21 de diciembre de 1999, invocando también la doctrina de las sentencias de 20 de diciembre de 1995 y 7 de julio de 1997. Pero la doctrina de estas sentencias ha de entenderse rectificada en la medida en que se aparte del criterio de la sentencia de 21 de diciembre de 1999, que se dictó precisamente para unificar las discrepancias interpretativas surgidas ante el problema de las unidades de negociación complejas con dirección común.

La unidad de negociación sobre la que aquí se debate no puede entenderse comprendida en la excepción a que se acaba de hacer referencia. Esta unidad de negociación está integrada por toda la Administración del Principado y siete Organismos Autónomos de la misma. La sentencia recurrida señala que la negociación colectiva "no se extiende a entidad con personalidad propia y real independencia respecto del principado de Asturias, ya que los Organismos Autónomos se crean para el ejercicio de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma" y cita el artículo 4.a) del Real Decreto Legislativo 2/1998, que establece los Organismos Autónomos y las Entidades Públicas que están bajo dependencia o vinculación con la Administración del Principado. Pero la existencia de una vinculación o dirección común dentro de un conjunto de entidades no puede justificar la excepción, porque esa vinculación entre las distintas entidades y su sometimiento a una dirección común es lo que determina precisamente el tratamiento aplicable a este tipo de unidades, pues en otro caso -entidades plenamente independientes y sin ninguna vinculación- estaríamos no ante la aplicación del criterio mixto, sino ante un ámbito supraempresarial típico. El problema de estas unidades viene determinado porque hay dirección común, pero dentro del complejo formado por centros de imputación diferentes, que están formados por personas jurídicas distintas; fenómeno que se da, como es sabido, en el marco de los denominados grupos de empresa y en ciertos conjuntos organizativos de las Administraciones Públicas, que coordinan entidades con personalidad jurídica propia. Esto es lo que sucede con la Administración Autonómica y sus Organismos Autónomos, como ocurre también en el caso de la Administración del Estado y los suyos. Los organismos autónomos responden al principio de descentralización funcional. Por ello, son entidades con personalidad jurídica y patrimonio propios (artículos 42, 45 y 48 LOFAGE), lo que, sin embargo, es compatible con una dependencia de la correspondiente Administración matriz (artículos 43.2, 44.1, 49 y 51 LOFAGE). Lo mismo sucede en la Administración del Principado de Asturias, pues, de acuerdo con el Decreto Legislativo 2/1998, que cita la sentencia recurrida, "los organismos públicos del Principado tienen personalidad jurídica diferenciada, patrimonio y tesorería propios y autonomía de gestión, aunque su régimen presupuestario y de contratación será el que les resulte de aplicación de acuerdo con la normativa de la Administración del Principado vigente en la materia, y sin perjuicio del sometimiento a la dirección estratégica de la Consejería a la que estén adscritos y de la evaluación de sus resultados por los órganos competentes" (artículo 4.3). Estamos, por tanto, en el marco de un conjunto organizativo plural -varias personas jurídicas que ostentan posiciones empresariales independientes para su propio personal- con una dirección común y con un grado de complejidad significativo, pues comprende toda la Administración Autonómica del Principado más los siete organismos autónomos que se relacionan en el hecho probado primero, por lo que se trata de un supuesto claramente comprendido entre los que la sentencia de esta Sala de 21 de diciembre 1999 considera incluidos en el criterio mixto, aplicando para la determinación de la legitimación del banco social las reglas propias de los convenios de ámbito supraempresarial.

Deben, por tanto, estimarse los recursos para casar la sentencia recurrida y desestimar la demanda, manteniendo los pronunciamientos de ésta que, aunque no incorporados al fallo, rechazan las excepciones procesales propuestas de falta de competencia objetiva e inadecuación de procedimiento, y sin que haya lugar a la imposición de costas. Debe también dejarse sin efecto la suspensión cautelar de las negociaciones acordada en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos los recursos de casación interpuestos por la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS y la UNION GENERAL DE TRABAJADORES -UNION REGIONAL DE ASTURIAS-, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 5 de mayo de 2.000, en autos nº 3/00, seguidos a instancia de la UNION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS contra la CONSEJERIA DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y ASUNTOS SOCIALES EUROPEOS, COMISIONES OBRERAS y UNION GENERAL DE TRABAJADORES, sobre protección de libertad sindical. Casamos la sentencia con el alcance que se precisará y desestimamos la demanda, con mantenimiento expreso de los pronunciamientos de la sentencia recurrida que rechazan las excepciones de falta de competencia objetiva e inadecuación de procedimiento. Sin costas. Se deja sin efecto la suspensión de las negociaciones acordada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

15 sentencias
  • STS 50/2022, 19 de Enero de 2022
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 19 Enero 2022
    ...de 19 de enero de 1998, rec. 724/1997; de 15 de febrero de 2000, rec. 502/1999; de 20 de junio de 2000, rec. 4140/1999; de 24 de abril de 2001, rec. 2544/2000 y de 10 de julio de 2001, rec. 2800/2000; entre muchas otras). Y fue resumida por la STS de 6 de octubre de 2001, rec. 49/2001 y com......
  • STSJ Castilla-La Mancha 1193/2008, 10 de Julio de 2008
    • España
    • 10 Julio 2008
    ...o el acudir al proceso de cognición ordinario queda en manos del actor (STC 7 mayo 1984; y STS 3 noviembre 1982, 3 diciembre 1982 y 24 abril 2001 ). Efectuada la opción por uno de ambos procesos son sus normas reguladoras las que han de ser aplicadas; y esto sí que es indisponible para las ......
  • SJS nº 3 377/2020, 27 de Noviembre de 2020, de Oviedo
    • España
    • 27 Noviembre 2020
    ...el demandante la existencia de una violación directa del derecho fundamental ( STS 6-10-1997 [RJ 1997, 7191]; 20-6-2000 [ RJ 2000, 5960]; 24-4-2001 [ RJ 2001, 8479]; 18-9-2001; 27-5-2002 [RJ 2002, 6815] y 14-6-2002 [RJ 2002, Como se recuerda en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia......
  • STSJ Canarias 248/2011, 19 de Abril de 2011
    • España
    • 19 Abril 2011
    ...personal y no por su condición de afiliado a comisiones obreras . La actora considera que tal apreciación es errónea pues el TS en sentencia de 24 de abril de 2001 senala que el proceso de tutela es adecuado aunque la pretensión que se deduzca pueda ser también propia del conflicto colectiv......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Representatividad negociadora y ámbito de los convenios colectivos
    • España
    • Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración Núm. 68, Julio 2007
    • 1 Noviembre 2007
    ...trabajo, hace frecuentemente difícil la intervención negociadora de las representaciones unitarias o de las secciones sindicales». La STS 24 abril 2001 (RJ 2001, 4879) explica que se necesita por tanto, un complejo organizativo plural con una dirección común, con personas jurídicas que oste......
  • El contrato eventual
    • España
    • La contratación temporal en las Administraciones Públicas
    • 29 Marzo 2019
    ...2004 (Recud. 1363/2003). 118Cfr. las SSTS de 27 de abril de 1995 (Rec. 2858/1993), 21 de diciembre de 1999 (Rec. 4295/1998), 24 de abril de 2001 (Rec. 2544/2000) y 17 de junio de 2002 (Rec. LA CONTRATACIÓN TEMPORAL EN LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS sino un convenio de empresa que no puede di......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR