STS, 12 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Granda Pita, en nombre y representación de Dª Palmira , contra la sentencia de 10 de febrero de 2.012 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 5862/2011 , formulado frente al auto de 17 de agosto de 2.011 dictado en autos 457/2009 (ejecutoria 197/10) por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ferrol seguidos a instancia de Dª Palmira contra la Agencia Estatal de Administración Tributaria sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, la ADMINISTRACION DEL ESTADO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de septiembre de 2.009, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ferrol, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Que estimando la demanda interpuesta por la actora sobre despido contra la AEAT, debo declarar y declaro el despido de la actora IMPROCEDENTE, condenando a la AEAT a pasar por ello, y concediéndole a la actora la opción del Art. 54 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la referida empresa demandada, a que opte por su readmisión en el puesto de trabajo, con las mismas condiciones que regían antes del despido o que se le abone la indemnización que legalmente proceda por despido improcedente de 45 días por año trabajado, con el abono de los salarios dejados de percibir desde el momento en que tuvo lugar el despido hasta la notificación de la sentencia a las partes o hasta que la readmisión se produzca, correspondiendo por tal concepto de indemnización por despido 4196 euros de indemnización por despido (45 días por año trabajado) y además como salarios dejados de percibir por la trabajadora son los devengados durante la campaña de la renta de 2009, para la cual sería contratada, si no se hubiera producido el despido improcedente, por ello y a razón de 41,44 euros diarios>>.

SEGUNDO

La demandante, solicitó el 17 de noviembre de 2.010 que se despachara la ejecución contra la AEAT por los salarios de tramitación impagados y su interés.

Por auto de 22 de junio de 2.011, el Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol acuerda que la cantidad total a abonar por la AEAT por el despido de Dª Palmira y por los salarios de tramitación asciende a 5.991,68 €, imponiéndose el interés legal del dinero hasta su completa satisfacción.

Contra este último auto recurre en reposición la ejecutante solicitando se fije: "... la cantidad que la demandante debe percibir por este motivo (salarios de tramitación) en la de 3.605'28.- euros, que junto a la indemnización de la sentencia es la cantidad total de 7.801,28 €".

Por auto de 17 de agosto de 2.011 , el Juzgado decidió desestimar el recurso de reposición interpuesto.

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 2.012 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: <<Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Palmira contra el auto del Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol, de 17 de agosto de 2011 en autos nº 457/2009 - ejecutoria nº 197/2010, que confirmamos>>.

CUARTO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Palmira el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de julio de 2.003 así como la infracción del art. 56.1 b) ET y art. 110.1 LPL .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 11 de septiembre de 2.012, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 7 de marzo de 2.013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determina si en la ejecución de una sentencia por despido improcedente cabe descontar a la trabajadora ejecutante para el cálculo de los salarios de tramitación una cantidad estimada --aplicando ante la ausencia de otros datos el salario mínimo interprofesional- en el periodo señalado en la sentencia para el percibo de esos salarios coincidente con su afiliación al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA).

Los elementos de hecho que han de tenerse en cuenta para resolver tal problema cabe resumirlos de la siguiente forma:

  1. La trabajadora demandante prestaba servicios como auxiliar administrativo para la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, como trabajadora fija discontinua, en las correlativas campañas de impuesto de la renta de las personas físicas.

  2. Al margen de otros servicios anteriores, consta que fue llamada en la campaña que se extendió desde el 24 de abril de 2.006 al 30 de junio del mismo año, y en la de 2.007, desde el 15 de abril al 30 de junio de ese año.

  3. El 1 de abril de 2.008 se dio de alta en el RETA, solicitado una excedencia voluntaria por razones particulares con efectos del día 3 de ese mes y año que le fue concedida, razón por la que no prestó servicios en la campaña de 2.008.

  4. Sin que se diese nunca de baja en el RETA, el 15 de abril de 2.009 fue despedida, declarándose la improcedencia de tal medida en sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Ferrol de 4 de septiembre de 2.009 , condenándose a la Administración al ejercicio de la opción legal entre readmisión o indemnización en cuantía de 4.196 euros, más los salarios de tramitación. La empresa optó por la indemnización y recurrió en suplicación.

  5. Por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 9 de abril de 2.010 se confirmó la decisión de instancia.

  6. Solicitada la ejecución ante el Juzgado, por auto de 22 de junio de 2.011 , se ratificó la indemnización a percibir en la cuantía antes indicada, pero estableciéndose los salarios de tramitación en 1.795,68 euros, descontándose del periodo computable el importe del salario mínimo interprofesional referido a los días coincidentes entre la afiliación al RETA y los salarios de tramitación, por considerarlos incompatibles.

  7. Recurrido el auto en reposición, por auto del mismo Juzgado de 17 de agosto de 2.011 se desestimó el recurso y se confirmó la anterior decisión.

  8. Recurrido éste en suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la sentencia que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, desestimó el recurso.

SEGUNDO

Para la Sala de Galicia, el carácter sustitutorio de ingresos que tienen los salarios de tramitación determina que se pueda, en aplicación de lo que dispone el artículo 56.1 b) ET , "... descontar del importe de ... lo cobrado en otro empleo mientras dure el proceso de despido (ahora 8-6/4-9-2009, fechas de demanda y sentencia) o lo devengado en períodos durante los que no existió obligación de trabajar por suspensión del contrato .... En el supuesto actual, las partes no discuten la afiliación de la ejecutante al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1-4-2008, es decir, desde antes del despido (15-4-2009), y sin baja posterior, de modo que surge, en virtud de dicha alta y afiliación, la presunción de trabajo retribuido, a destruir por la ejecutante conforme a las reglas de la carga de la prueba ( art. 317 Ley Enjuiciamiento Civil ), a lo largo del proceso por despido ( art. 56.1.b ET )".

Frente a esa sentencia se interpone ahora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se discute únicamente si cabe la deducción de esos 1.809,60 euros que llevó a cabo la sentencia recurrida en los salarios de tramitación, denunciándose la infracción del artículo 56.1 b) ET y proponiéndose como sentencia de contradicción la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de julio de 2.003 .

Aunque ésta sentencia presenta algunas diferencias con la recurrida -cuyos elementos fundamentales acabamos de describir- en lo esencial hemos de afirmar que, como va a verse enseguida, los hechos, las pretensiones y los fundamentos entre ambas son sustancialmente iguales, como exige el artículo 219 LRJS para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

En el caso de la resolución de contraste se trataba también de la ejecución de una sentencia de despido improcedente que fue dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña el 25 de noviembre de 2.000 , revocándose la sentencia de instancia y declarándose en suplicación por primera vez la improcedencia del despido del actor, practicado por la empresa "Prevención y Tratamiento Periodontal, S.L." en fecha 13 de diciembre de 1.997.

Se solicitó la ejecución el 24 de abril de 2.001, dictándose auto por el juzgado en el que se tuvo en cuenta que el actor estuvo en el RETA un mes, desde el 1 al 31 de marzo de 1.999 y en el Régimen General desde el 28 de marzo de 2.000 al 27 de septiembre del mismo año, por servicios prestados para la empresa "Fra Expert, S.L." en contrato a tiempo parcial, fijándose entonces la indemnización en 268.769 ptas. y los salarios de tramitación en 2.183.712 ptas.

En suplicación, la sentencia de contraste fija la indemnización en 230.701 ptas. y en cuanto a los salarios de tramitación, nada se razona sobre el mes en el que estuvo el trabajador en el RETA con posterioridad a la fecha del despido, y en cuanto a la prestación de servicios por cuenta ajena para otra empresa, se parte del dato genérico, sin fecha exacta de inicio de la actividad, que el demandante "estaba ya trabajando para otra empresa cuando fue despedido, y tras el despido siguió haciéndolo".

De todas formas, y partiendo de ello, la sentencia de contraste no lleva a cabo descuento alguno de los salarios de tramitación porque, se dice literalmente en ella, "el trabajador tenía dos contratos a tiempo parcial y resulta despedido en uno de ellos, es claro que no pierde el derecho a los salarios de tramitación por el hecho de que siga conservando el otro empleo. Lo que el art. 56.1.b) establece es la posibilidad de deducir de los salarios de tramitación los obtenidos en un nuevo empleo conseguido tras el despido, pero no cabe minorar aquellos salarios compensatorios de la pérdida por despido de un puesto de trabajo, por el hecho de que la trabajadora ya tuviera otro empleo anterior al despido que conserva tras éste ...".

"Por otra parte ... la empresa debe cumplir con el fallo de la sentencia firme que se ejecuta, y sólo cabe admitir que los salarios puedan ser minorados si se acredita que el trabajador despedido percibió salarios por otra ocupación, mas ello exige la prueba real y efectiva tanto del percibo como de la cantidad ... y, en el supuesto que nos ocupa, a aquella compatibilizada prestación de servicios previos se añade la absoluta falta de prueba sobre la efectividad y continuidad de los mismos así como del importe del salario percibido. Así resulta de un incombatido relato "fáctico", acreditativo de la compatibilizada y esporádica prestación que refiere el hecho tercero del auto confirmatorio del de 14 de noviembre de 2001 (el cual, y de forma expresa, negó realidad a un trabajo efectivo de cuya retribución hubiera de deducirse el importe de los reclamados salarios de trámite ...". Por ello termina fijando los días de salarios de tramitación a computar en 1.440, a razón de 5,69 euros, lo que hacía u total de 1.386,54 euros.

Aún cuando de la atenta lectura de los hechos probados del auto que se recurre en suplicación y que dio origen a la sentencia de contraste podrían plantearse dudas sobre el alcance del trabajo a tiempo parcial que se dice simultaneó el trabajador, lo cierto es que en el fundamento de derecho transcrito se afirma ese dato con claridad, de manera que entonces la cuestión que ha de confrontarse en la sentencia recurrida y la de contraste es la de si ha de descontarse alguna cantidad de los salarios de tramitación cuando consta que antes del despido el trabajador ya venía desempeñando la actividad discutida, pero sin que aparezca acreditado en ninguno de los casos el importe de lo que haya percibido como ingresos el trabajador en ese periodo superpuesto.

Y en este punto si existe contradicción entre las resoluciones comparadas, porque mientras en la sentencia recurrida se hace un descuento ponderado, equivalente al salario mínimo interprofesional en el periodo concurrente, en la de contraste no se hace descuento alguno porque la actividad era simultánea, anterior al despido, y además no se había acreditado por la empleadora el percibo de ninguna cantidad concreta como salario.

Procede entonces que la Sala entre a conocer del fondo del asunto, oído el Ministerio Fiscal, y se determine la doctrina unificada que resulte ajustada a derecho.

TERCERO

Tanto la sentencia recurrida como la de contraste parten de la doctrina unificada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictada en materia de salarios de tramitación y posibles descuentos que puedan llevarse a cabo como consecuencia de la realización durante el periodo señalado para su percibo de otra actividad remunerada o del percibo de prestaciones de Seguridad Social.

Así la doctrina general se resume en la STS de 18 de abril de 2.007 (recurso 1254/2006 ), en la que se citan muchos precedentes como las SSTS de 14 de marzo de 1995 (rec. 2930/1994 ) o 13 de mayo de 1991 , del Pleno de la Sala, en la que se afirma que "... si el trabajador ha prestado servicios para otra empresa durante la tramitación del proceso, del importe de los pertinentes salarios de trámite se han de efectuar las oportunas deducciones en virtud de las remuneraciones percibidas por ese nuevo trabajo ..." y en el mismo sentido las SSTS de 29 de enero de 1987 y 27 de febrero , 30 de abril y 11 de mayo de 1990 . De esta forma y con arreglo a esa doctrina, la figura de los salarios de tramitación tiene una evidente y clara naturaleza indemnizatoria, pues con ellos se pretende, tanto en los despidos nulos como en los improcedentes, compensar al trabajador de uno de los perjuicios que para él derivan del hecho del despido, cual es el no percibir retribución alguna desde la fecha de tal despido y durante la sustanciación del proceso correspondiente; por ello, si el trabajador de que se trate, ha trabajado para otra empresa en todo o en parte de ese lapso de tiempo y ha cobrado la pertinente remuneración, es obvio que, en cuanto al montante de ésta, no ha existido perjuicio alguno; y si no hay perjuicio, no puede haber tampoco resarcimiento. Así pues, en estos casos desaparece la "ratio legis", el fundamento esencial que justifica la existencia de la obligación de satisfacer los salarios de tramitación; y al desaparecer la causa que la justifica y genera, esta obligación no puede existir, al menos en la cuantía coincidente. Por ello, en definitiva, el art. 55-4 del Estatuto de los Trabajadores debe interpretarse en función del art. 56-1 -b) del mismo texto en la redacción entonces vigente.

Por otra parte aun cuando la literalidad del artículo 56 1 b) ET (redacción anterior al nuevo artículo 56 ET introducido desde el R. D. Ley 3/2012, d 10 de febrero y después por la Ley 3/2012, de 6 de julio) se refiere la necesidad de abono de esos salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia que declare la improcedencia o hasta que el trabajador "hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido ..." . Expresión que ha de entenderse no de una forma literal, sino que ha de alcanzar su contenido también a los supuestos en que el actor consigue durante el período de tramitación ingresos correspondientes a la actividad como trabajador por cuenta propia ( STS 1 de marzo de 2.004, recurso 4846/2002 ).

Pero lo que sucede en el presente caso -como en la sentencia de contraste- es que la actividad de la demandante como trabajadora por cuenta propia se inició el 1 de abril de 2.008 y se prolongó en el tiempo de manera que no solo estaba vigente esa actividad en el tiempo que se corresponde con los salarios de tramitación, sino también en el momento del despido -15 de abril de 2.009- y todo el tiempo posterior coincidente con las repetida percepciones de tramitación.

Nada exige entonces que durante ese tiempo que ahora se discute se continúe por la trabajadora manteniendo los ingresos anteriores en una especie de pluriempleo cuenta propia-cuenta ajena, y por ello no hay percepción alguna que deba descontarse de importe solicitado por la hoy recurrente.

CUARTO

En consecuencia, de lo razonado hasta ahora se desprende que el recurso de casación para la unificación de doctrina ha de estimarse, casando y anulando la sentencia recurrida para resolver el debate planteado en el recurso de suplicación formulado en su momento por la trabajadora frente al auto de 17 de agosto de 2.011 , del Juzgado número 2 de Ferrol y establecer el importe total de los salarios de tramitación completos en 3.605,28 euros, en lugar de los señalados en el referido auto como en la sentencia recurrida de 1.765,98 euros, lo que supone la diferencia a favor de la demandante de la cantidad de 1.809,60 euros. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Granda Pita, en nombre y representación de Dª Palmira , contra la sentencia de 10 de febrero de 2.012 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 5862/2011 , formulado frente al auto de 17 de agosto de 2.011 dictado en autos 457/2009 (ejecutoria 197/10) por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ferrol, seguidos a instancia de Dª Palmira contra la Agencia Estatal de Administración Tributaria sobre despido. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en el recurso de suplicación, estimamos el mismo y con él la pretensión de ejecución de la sentencia de despido improcedente dictada en su día, estableciéndose el importe total de los salarios de tramitación completos en 3.605,28 euros, en lugar de los señalados tanto en el referido auto como en la sentencia recurrida de 1.765,98 euros, lo que supone la diferencia a favor de la demandante de la cantidad de 1.809,60 euros. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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