STS, 11 de Marzo de 2004

PonenteJuan Francisco García Sánchez
ECLIES:TS:2004:1674
Número de Recurso3994/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. BARTOLOME RIOS SALMEROND. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CAJA RURAL DE CIUDAD REAL, COOPERATIVA DE CRÉDITO, representado por el Procurador Sr. Pérez Ambite, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 26 de Junio de 2002, en el recurso de suplicación nº 764/01, interpuesto frente a la sentencia dictada el 9 de Febrero de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, en los autos nº 369/00, seguidos a instancia de DON Javier contra la expresada recurrente, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido DON Javier, representado por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 26 de Junio de 2002 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, en los autos nº 369/00, seguidos a instancia de DON Javier contra la CAJA RURAL DE CIUDAD REAL, COOPERATIVA DE CRÉDITO sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha es del tenor literal siguiente: "Que, con estimación parcial del recurso formalizado por la representación letrada de D. Javier contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real, de fecha 9-2-01, recaída en los autos 369/01, procede la revocación de la misma y el reconocimiento del demandante a ser indemnizado, por los daños y perjuicios causados en su salud psíquica como consecuencia de la persecución laboral de que fue objeto por parte de la demandada "CAJA RURAL DE CIUDAD REAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO", al pago por parte de esta última de la cantidad de 30.000 (TREINTA MIL) euros. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 9 de Febrero de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Javier, prestó servicios para la empresa Caja Rural de Ciudad Real, Sociedad Cooperativa de Crédito, desde el 1-5-1.964 hasta el 31-12-1.998 ostentando la categoría profesional de Jefe 1º A con un salario bruto anual de 8.137.039 .- ptas. ...2º.- Con fecha 18-10-1.996, el actor interpuso demanda solicitando la extinción de la relación laboral, dando lugar la misma al procedimiento 887/96 en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ciudad Real, en el cual se dictó sentencia con fecha 26-11-1.996, declarando extinguido el contrato de trabajo vigente entre las partes condenando a la empresa a abonar al actor la cantidad de 28.476.612.- ptas. en concepto de indemnización, contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación dictándose sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha con fecha 11 de septiembre de 1.997 confirmando la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1, dándose por reproducidos a efectos de prueba los hechos declarados probados en dicha sentencia. ...3º.- Con fecha 10-3-1.998, se inicia expediente administrativo de incapacidad permanente como consecuencia del acuerdo adoptado por la Dirección Provincial del I.N.S.S., dictándose resolución por la misma con fecha 15-3-99 en cuya virtud se reconoce al actor prestación de incapacidad permanente con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta cuadro clínico residual: T. depresivo melancólico y en base a ello propone a la Dirección Provincial de la Seguridad Social la calificación del trabajador referido como incapacitado permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta. ...4º.- El actor en octubre de 1.996, es diagnosticado por el psiquiatra Dr. Lucio de trastorno adaptativo diagnostico compartido con fecha 4-12-96 por el psicólogo Sr. Gregorio, en el año 1.997 concretamente el 2-1-1.997 el médico psiquiatra Dr. Blas diagnostica que el actor pacede trastorno depresivo mayor moderado, el 18-2-97 el mismo médico diagnostica trastorno depresivo melancólico, juicio clínico que se mantenía por la Dra. Dª. Clara el 3º-3-99 y por la Dra. María el 28-7-2.000. ...5º.- Con fecha 14 de junio de 2.000 es presentada demanda de conciliación en reclamación de derechos, reclamando la cantidad de 40.000.000 ptas. por los daños y perjuicios causados, celebrándose acto de conciliación con fecha 23 de junio que finalizó sin avenencia."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por Caja Rural Provincial de Ciudad Real, contra D. Javier, en reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contra la misma deducidas."

TERCERO

Con fecha 10 de Febrero de 2001 se dictó Auto de Aclaración en el que consta la siguiente parte dispositiva: "... ANTECEDENTES DE HECHO: En el 1º de los antecedentes de hecho quedara redactado de la siguiente manera: ...1º.- Con fecha 26-10-2000, tuvo entrada en el Decano la demanda sobre Derechos, que fué registrada en este Juzgado con el núm. 369/2.000, mediante la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos, se dictara sentencia por la que se reconozca la inexistencia del derecho de D. Javier a reclamar cantidad alguna en concepto de indemnización por unos supuestos "daños y perjuicios" producidos como consecuencia del proceso que condujo a la extinción de la relación laboral que, en su día, le unió a Caja Rural de Ciudad Real, condenándose al Sr. Javier a estar y pasar por la anterior declaración y, en consecuencia con ello, a abstenerse de iniciar acciones judiciales ante esta jurisdicción social en reclamación de indemnizaciones derivadas de la supuesta existencia de unos "daños y perjuicios" irrogados por el demandante y producidos como consecuencia del proceso que condujo a la extinción de la relación laboral que, en su día, le unió a la Caja Rural de Ciudad Real. Con fecha 7 de Noviembre de 2000, tuvo entrada en este Juzgado demanda presentada por D. Javier contra Caja Rural Sociedad cooperativa de Crédito, D. Gaspar y Baltasar, en reclamación de cantidad, que se registró bajo el nº 402/00, en la cual tras exponer los hechos y fundamentos que consideraba de aplicación terminaba suplicando se condene a la parte demandada al pago de la cantidad reclamada en la demanda por los daños y perjuicios causados al mismo que han derivado en una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. Mediante auto de fecha 22 de 11 de 2000, se acordó la acumulación de esta demanda a la demanda nº 369/00. En el 2º de los Antecedentes de Hecho quedará redactado del siguiente tenor literal: "Admitida a trámite la demanda, el juicio se celebró el día 1-2-01, desistiendo en dicho acto y con carácter previo la representación de Caja Rural de Ciudad Real de la demanda presentada contra D. Javier, celebrándose el juicio únicamente con respecto a la pretensión deducida en la demanda presentada por D. Javier contra Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito D. Gaspar y D. Baltasar. FALLO: El mismo queda redactado de la siguiente manera: Que desestimando la demanda presentada por D. Javier contra Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito, D. Gaspar y D. Baltasar, en reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas."

CUARTO

El Procurador Sr. Pérez Ambite, mediante escrito de 31 de Octubre de 2002, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 3 de Abril de 1997. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 1.101 del Código Civil.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 7 de Noviembre de 2002 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE , e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de Octubre de 2003.

SEPTIMO

Por Providencia de 15 de Octubre de 2003 se suspendió el acto anteriormente aludido, y se hizo nuevo señalamiento, convocando a todos los Magistrados componentes de la Sala para el día 3 de Marzo de 2004, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en decidir si una vez extinguido el contrato de trabajo como consecuencia de acción ejercitada por el trabajador al amparo del art. 50.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET), alegando como causa incumplimiento grave de la empleadora consistente en trato vejatorio continuado, y percibida la correspondiente indemnización por el empleado como si se hubiera tratado de un despido improcedente (art. 50.2), puede o no dicho empleado obtener nueva indemnización, a tenor del art. 1.101 del Código Civil, con base en concretos perjuicios que dice habérsele producido como consecuencia del incumplimiento empresarial.

Del relato de hechos probados de la resolución combatida -literalmente transcrito en el lugar oportuno de la presente- interesa destacar aquí que un empleado de una sociedad cooperativa de crédito instó acción resolutoria de su contrato de trabajo "ex" art. 50 ET. recayendo sentencia firme que estimó su pretensión, quedando resuelta la relación laboral, mediante una indemnización de 28.479.612 pesetas, que el actor percibió. Posteriormente , se inició expediente administrativo de incapacidad, que finalizó con la decisión de que el aludido empleado estaba afecto de incapacidad permanente absoluta a causa de enfermedad común como consecuencias de un trastorno depresivo melancólico, que el interesado sostiene que tiene su origen en la conducta de la empresa que había dado lugar a la resolución del contrato, y, basándose en esta causa, interpuso demanda, pretendiendo una indemnización en cuantía de 40 millones de pesetas. La demanda fue desestimada por el Juzgado de lo Social, pero su decisión fue revocada en trámite de suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha que, en Sentencia de 23 de Junio de 2002 -ahora recurrida en casación unificadora- revocó la de instancia y estimó parcialmente la demanda, reconociendo a favor del actor, por el concepto reclamado, una indemnización en cuantía de 30.000 euros.

Como resolución de contraste ha elegido la empresa recurrente la Sentencia de esta Sala de fecha 3 de Abril de 1997 (Recurso 3455/96). Enjuició ésta el supuesto de una trabajadora que había obtenido sentencia firme de resolución de su contrato al amparo del art. 50.2 del ET, percibiendo la correspondiente indemnización. Además de dicha indemnización, pretendió la aludida empleada percibir otra como consecuencia de padecer un cuadro depresivo, que ella atribuía a la conducta empresarial que había motivado la resolución del contrato. La pretensión fué desestimada en la instancia y acogida favorablemente en suplicación; pero esta Sala estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina, casando la Sentencia recurrida y confirmando la decisión del Juzgado.

A la vista de lo relatado, no hay duda acerca de que entre las dos resoluciones comparadas concurren todas las identidades que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) requiere para que aquéllas se consideren contradictorias en sentido legal. Así lo reconoce expresamente el Ministerio Fiscal, aunque la parte recurrida, en su escrito de impugnación del recurso, sostenga lo contrario con una argumentación que no podemos compartir, pues, aparte de meras diferencias de matiz que resultan intranscendentes al respecto, existe igualdad sustancial entre las situaciones de hecho: trabajadores que habían logrado resolver su contrato mediante indemnización, y que tenían un padecimiento atribuido por ellos a la conducta empresarial motivadora de dicha resolución contractual; identidad de petición en ambos casos de una indemnización, e igualdad de "causa petendi": atribuir tal padecimiento a la conducta empresarial y, pese a todo ello, los pronunciamientos en cada caso resultaron divergentes. Así pues, procede entrar a decidir el fondo del debate que con el recurso se nos plantea.

SEGUNDO

La doctrina en la materia ya ha sido unificada por esta Sala, precisamente en la Sentencia de 3 de Abril de 1997 (Recurso 3455/96), elegida como referencial por la parte recurrente. El mismo criterio sentado en dicha resolución debemos seguir ahora, pues no hay razón alguna para alterarlo, y así procede, no sólo por elementales razones de seguridad jurídica (art. 9º.3 de la Constitución española), sino además por resultar ello acorde con la naturaleza y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Remitiéndonos a la fundamentación "in extenso" de la reseñada Sentencia y a las demás que en ella se citan, puede condensarse su argumentación señalando -tal como asimismo sostiene la doctrina científica más autorizada- que en nuestro Derecho positivo la indemnización por despido improcedente ( a la que el art. 50.2 del ET asimila la que devenga la resolución del contrato a instancia del trabajador por incumplimientos relevantes del empresario) es una indemnización legalmente tasada, sin margen para que el Juez estime la cuantía de los daños y perjuicios, que se presumen "ex lege" por el hecho del despido improcedente o de la resolución contractual que nos ocupa, indemnizándose por la ruptura culpable del contrato y no por los perjuicios concretos que ésta pueda causar.

Señala nuestra reseñada Sentencia (F. J. 4º) que el artículo 50 del E.T. constituye la transcripción en el derecho laboral del artículo 1.124 del Código Civil, precepto que establece que "la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe"; resolución que comporta (ordinal 2.) "el resarcimiento de daños y abono de intereses", vocablos que, según constante jurisprudencia de la Sala primera, equivalen o son sinónimos a la indemnización de daños y perjuicios, a que se refiere el artículo 1.108 del Código Civil. A su vez, según el artículo 1.101 del Código Civil, "Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas". Razona asimismo que es cierto que el artículo 1.124, al igual que el artículo 1.101 del Código Civil, contienen reglas generales en materia de obligaciones, pero no lo es menos que su aplicación al contrato de trabajo lo es tan sólo con carácter supletorio, por lo que su aplicación no procede cuando la materia está regulada expresamente, como acontece en el supuesto examinado, en el Estatuto de los Trabajadores.

A diferencia de lo que sucede en el ámbito civil en el que, conforme a la interpretación jurisprudencial del citado art. 1.124 (Sentencias de la Sala 1ª de 5 de Julio de 1971, 28 de Febrero de 1989 y 30 de Marzo de 1992) cabe la posibilidad de resolver el contrato en forma extrajudicial, esta posibilidad se ha denegado en el ámbito laboral por las Sentencias de esta Sala 4ª de 23 de Junio de 1983, 26 de Noviembre de 1986 y 18 de Septiembre de 1989 (todas ellas citadas en la elegida como referencial), no cabiendo aquí otra posibilidad que acudir a la vía judicial para obtener el trabajador la resolución contractual con base en incumplimiento por parte del empleador. Además de ello, existe otra diferencia, esta vez entre la indemnización procedente a tenor del citado precepto del Código Civil y la que se obtenga conforme al art. 50 del ET: en el primer caso, quien pretenda obtener la indemnización ha de probar la realidad del daño o perjuicio, así como su cuantía y, en caso de no estar acreditada ésta última pero sí la primera, corresponderá al juzgador fijar tal cuantía a su prudente arbitrio. En la esfera laboral, en cambio, la cuantía de la indemnización por los perjuicios que produce la extinción (resolución) de la relación de trabajo viene legalmente tasada, merced a la remisión que el art. 50.2 del ET hace a la indemnización por despido.

Como razona la propia Sentencia referencial (F. J. 5º), « el trabajador demandante pudo, a tenor del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores -en solución igual al artículo 1.124 del Código Civil- reclamar el cumplimiento en especie de la obligación o pedir la resolución del contrato con indemnización de daños y perjuicios en ambos casos. Si en el ejercicio de este derecho optativo, el perjudicado por el incumplimiento de la obligación optó por la resolución del contrato de trabajo e indemnización, ésta ha de ser fijada conforme la normativa reguladora de la relación laboral, y como el Estatuto de los Trabajadores contiene una norma específica -artículo 50- para regular estas situaciones de incumplimiento, la misma ha de ser aplicada sin que sea lícito acudir a preceptos correspondientes a otros sectores jurídicos para alargar indebidamente el cauce indemnizatorio, sancionando el único comportamiento ilícito empresarial por dos vías pertenecientes a diferentes ordenamientos jurídicos y cuya actuación aislada y separada conduciría, contra toda lógica, a sancionar dos veces un mismo hecho de incumplimiento.- La pretensión resolutoria de contenido indemnizatorio tasado ejercitado con amparo en la norma específica de carácter resolutivo contenido en el artículo 50 E.T. satisface íntegramente el interés del trabajador derivado de un incumplimiento grave de las prestaciones contractuales a cargo del empresario, y la aplicación de esta norma específica del derecho de trabajo, debe impedir la búsqueda de nuevas soluciones indemnizatorias en el campo del derecho civil, entendido como derecho común. Como sienta la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1990, cuando existe una previsión indemnizatoria específica en la norma laboral no es factible acudir a las previsiones de la misma naturaleza del derecho común ».

TERCERO

Es cierto que la Sentencia de esta Sala de fecha 12 de Junio de 2001 (Recurso 3827/00) -citada por la parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso- ha señalado en su segundo fundamento que "tampoco es admisible afirmar que la única consecuencia legal del despido discriminatorio haya de ser la readmisión y abono de salarios de tramitación, pues pueden existir daños morales o incluso materiales, cuya reparación ha de ser compatible con la obligación legal de readmisión y abono de salarios de trámite". Pero se trataba en el caso de un despido llevado a cabo con violación de derechos fundamentales y, como tal, declarado nulo, planteándose la cuestión relativa a si era o no procedente acumular a la acción por despido otra en la que se pidiera una "indemnización por tal agresión" (F.J. 1º). Dicha Sentencia mantuvo el pronunciamiento de nulidad del despido, y ordenó remitir nuevamente las actuaciones a la Sala "a quo" para que se pronunciara acerca de la indemnización pretendida. Lógicamente, su doctrina no puede ser aplicable al supuesto que nos ocupa, pues allí la relación laboral permanecía incólume como consecuencia de la nulidad del despido, mientras que en el presente se trata precisamente de romper la relación laboral, a instancia del trabajador, mediante la correspondiente indemnización.

También es verdad que la Sala 1ª de este Tribunal Supremo se ha pronunciado en alguna ocasión (Sentencia de 10 de Abril de 1999 -Recurso 2934/94-) acerca de la compatibilidad de la indemnización por despido con una indemnización complementaria derivada de conducta culposa de la empleadora -suficientemente probada, así como la relación de causalidad- que había originado una depresión a la empleada. Pero tampoco su doctrina es de aplicación al presente supuesto, pues, aparte de la falta de competencia del orden jurisdiccional civil en materia laboral, en aquel caso no se trataba de la interpretación y aplicación del art. 50 del ET en relación con el art. 1.101 del Código Civil, sino que únicamente fue objeto de interpretación y aplicación el art. 1.902 de este último Cuerpo legal.

Hemos de poner de manifiesto, finalmente, que la Sentencia recurrida da por supuesto y sostiene -indebidamente como acto seguido veremos- que ha existido relación de causalidad entre la conducta empresarial con cuya base se acordó la resolución del contrato y las dolencias del trabajador que han motivado la declaración de su incapacidad permanente absoluta a causa de enfermedad común, por la que, lógicamente, estará percibiendo la oportuna prestación. Sin embargo, la Sentencia de instancia constata lo contrario (por más que lo haga en lugar formalmente inadecuado), y así, en el último párrafo de su tercer fundamento señala que "la realidad es que la prueba general médica ha puesto de relieve que el trastorno depresivo mayor que padece [el trabajador] en modo alguno ha sido causado por ese incumplimiento, pudiendo ser la situación laboral derivada del incumplimiento un factor más de la patología, pero en modo alguno determinante o decisivo para causarla, por tanto no existe esa relación de causa a efecto entre la situación laboral y la enfermedad que padece...". Pues bien: el recurso de suplicación que contra la decisión del Juzgado interpuso el actor se encauzó, a través de un único motivo, por la vía del apartado c) del art. 191 de la LPL, limitándose a denunciar "infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia", sin pedir revisión de los hechos probados, y tal revisión únicamente habría podido obtenerse a través del apartado b) de citado precepto procesal.

Podría parecer que el hecho al que acabamos de aludir motivara una falta de contradicción entre las dos resoluciones comparadas, pese a lo razonado en contrario más arriba (F.J. 1º). Ello no obstante, entendemos que la contradicción en este caso está reforzada, porque si la de contraste (STS-4º de 3 de Abril de 1997) declara incompatibles las dos indemnizaciones de referencia, teniendo por probada la relación causal entre la conducta de la empresa y el daño sufrido por el trabajador, con mayor motivo resulta contradictoria con ella la recurrida, que sostiene lo contrario, pese a estar ausente la mencionada relación causal. Ello aparte de que la expresada recurrida se ha apoyado en el hecho (aunque sea incierto, como ya vimos) de la existencia de la tan repetida relación causal para sostener una opinión contraria a la doctrina que, en un supuesto sustancialmente igual, hubiera ya sentado la referencial.

CUARTO

De lo hasta aquí razonado se desprende que la Sentencia recurrida se apartó de la buena doctrina, quebrantándola y, tal como la parte recurrente le imputa en el único motivo de su recurso, vulneró el art. 50 del ET y aplicó indebidamente el art. 1.101 del Código Civil, por lo que procede casarla y, cumpliendo lo dispuesto en el art. 226.2 de la LPL, resolver conforme a la ortodoxia doctrinal el debate planteado en suplicación. Ello comporta la procedencia de desestimar el recurso de esta última clase para, consiguientemente, confirmar la resolución de instancia, que certeramente invocó y siguió el criterio ya sentado por la Sentencia de esta Sala 3 de Abril de 1997. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la CAJA RURAL DE CIUDAD REAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO contra la Sentencia dictada el día 26 de Junio de 2002 en el Recurso de suplicación 764/01, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 9 de Febrero de 2001 pronunció el Juzgado de lo Social número Tres de Ciudad Real en el Proceso 369/00, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de DON Javier contra la expresada recurrente. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de esta última clase que el actor había entablado contra la Sentencia de instancia, por lo que confirmamos ésta. Sin costas. Devuélvase a la recurrente el depósito efectuado para recurrir en casación, así como la consignación, si se hubiere constituido.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez y el voto particular formulado por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete, el Excmo. Sr. Benigno Varela Autran, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez, y el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Rios Salmeron. hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. MAGISTRADO D. AURELIO DESDENTADO BONETE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO 008/3994/2002 AL QUE SE ADHIEREN LOS EXCMOS. SRES. MAGISTRADOS D. BENIGNO VARELA AUTRAN, D. JESUS GULLON RODRIGUEZ Y D. BARTOLOME RIOS SALMERON.

De conformidad con lo establecido en el art. 260 .2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , formulo voto particular a la sentencia dictada en el recurso de referencia para sostener la posición que mantuve en la deliberación.

El voto se funda en las siguientes consideraciones jurídicas:

PRIMERA

Mi discrepancia con la sentencia recurrida se refiere a la cuestión de fondo y, en concreto, a la incompatibilidad que, aplicando la doctrina de la sentencia de 3 de abril de 1997, viene a apreciarse entre la indemnización por la resolución del contrato y la indemnización por los daños derivados de la conducta vejatoria empresarial que se reclaman en este proceso. En mi opinión, no hay tal incompatibilidad y la doctrina de la sentencia de 3 de abril de 1997 debe ser revisada, porque la indemnización prevista en el artículo 50.2 del Estatuto de los Trabajadores repara exclusivamente el daño producido por la pérdida del empleo, derivada de la extinción del contrato de trabajo provocada por la conducta ilícita del empleador, mientras que la indemnización que aquí se reclama no tiene por objeto reparar la pérdida del empleo, sino los daños psíquicos y morales que la conducta empresarial ha provocado en el actor aquejado de un proceso depresivo que ha determinado el reconocimiento de una incapacidad permanente. Son daños distintos que han de ser objeto de reparación independiente, pues de lo contrario se está exonerando al causante de la obligación de reparar las consecuencias de un acto ilícito que no han sido compensadas por una indemnización que sólo cubre el daño derivado de la extinción del contrato, como se advierte si se tiene en cuenta que aquella reparación hubiera sido posible si el contrato no se hubiera extinguido.

En este sentido es conveniente precisar que el artículo 1124 del Código Civil prevé, al regular la resolución de los contratos con obligaciones recíprocas, que "el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos". La indemnización opera, por tanto, en los dos supuestos. Lo que ocurre es que, en el marco del contrato de trabajo, es preciso distinguir dos tipos de daños: los derivados directamente del propio incumplimiento y los que el legislador liga al efecto resolutorio cuando se opta por él. Sólo estos últimos daños están tasados por el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores; los restantes, tienen plena autonomía y han de indemnizarse de acuerdo con las normas generales. Esto se ve claramente en el caso del impago de los salarios: es una causa resolutoria de conformidad con el apartado b) del nº 1 del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, pero la extinción del contrato con el abono de la indemnización no impide reclamar los salarios no abonados y la indemnización por mora correspondiente.

Por lo demás, así lo ha estimado la Sala en su sentencia de 12 de junio de 2001, en la que la indemnización por los daños derivados de la lesión de un derecho fundamental provocada por un despido se considera compatible con la reparación específica prevista para la nulidad de ese despido (la readmisión y los salarios de tramitación). El mismo criterio ha seguido la Sala 1ª de este Tribunal en su sentencia de 10 de abril de 1999, en un caso muy similar al presente, en la que aprecia la compatibilidad entre la indemnización por resolución del contrato de trabajo y la indemnización de los daños de orden personal que la conducta de la empresa había producido. Ciertamente, el orden civil no es competente para conocer de esa pretensión, pero el criterio aplicado por la sentencia citada sobre la compatibilidad es materialmente correcto.

SEGUNDA

Debo añadir una puntualización. En los últimos párrafos de la sentencia de la que disiento se alude a un elemento fáctico que rompería la relación de causalidad en el supuesto enjuiciado por la sentencia recurrida. Sin entrar a valorar esta apreciación, tengo que precisar que la misma queda fuera del ámbito de decisión de este recurso, que, de acuerdo con su carácter extraordinario, está limitado por el propio ámbito de la contradicción invocada y por el de la infracción que se denuncia. Pues bien, la sentencia de contraste no aborda la cuestión relativa a la relación de causalidad entre la conducta imputada a la empresa y el daño cuya reparación se pide, y tampoco se funda en la ausencia de causalidad la infracción alegada por la recurrente, que se refiere únicamente a la incompatibilidad entre la indemnización obtenida por la resolución del contrato de trabajo y la que ahora se pide por los daños producidos por el tratamiento vejatorio. No puede fundarse, por tanto, la estimación del recurso en la exclusión de la relación de causalidad.

TERCERA

Por ello, considero que el recurso debe desestimarse con las consecuencias que de ello se derivan conforme a los artículos 226 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Madrid 11 de marzo de 2.004.

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