STS 780/1993, 17 de Julio de 1993

PonenteD. RAFAEL CASARES CORDOBA
Número de Recurso3309/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución780/1993
Fecha de Resolución17 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona el 30 de Octubre de 1990, recaída en autos provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 21 - 1ª de Barcelona, sobre protección jurisdiccional derecho a la intimidad y propia imagen, que ante NOS penden en virtud de dicho recurso formalizado por EDICIONES ZETA, S.A., D. Jose Enrique y D. Juan Pedro, ambos mayores de edad, representados por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Morales Price, bajo la dirección de la Letrada Dª Francisca Canelles Portella; contra Dª Esperanza, mayor de edad, representada por el Procurador de los Tribunales Sr/a. González Díez, bajo la dirección del Letrado D. Gonzalo Casado Herce; siendo parte también el Ministerio Fiscal, compareciendo todos ellos (los primeros como recurrentes y la segunda como recurrida) en la vista el día y hora señalados para la celebración de la misma.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Angel Montero Brusell, en nombre y representación de Dª Esperanza, formuló demanda de protección civil del derecho a la intimidad y a la propia imagen, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Veintiuno de los de Barcelona, contra D. Juan Pedro, D. Jose Enrique, DIRECCION000 de la Revista Interviu y contra la compañía mercantil ZETA, S.A. (editora de la Revista Interviu), en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que estimando la demanda, acuerde: "1º.- Declarar que los demandados han cometido una intromisión en el derecho a la intimidad y propia imagen de la demandante. 2º.- Condenar a los demandados a publicar a su costa en la revista "Interviu" los fundamentos jurídicos y parte dispositiva o fallo de la sentencia que se dicte en su día. 3º.- Condenar a los demandados al pago de la indemnización, que se fijará en fase de ejecución de la sentencia, de acuerdo con las bases señaladas en el cuerpo del presente escrito. 4º.- Condenar a los demandados al pago de las costas del presente proceso". Por otrosí dijo: "Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.3 de la Ley 62/78, de 26 de Diciembre, el Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos, por lo que, suplico al Juzgado: Se sirva emplazar al Ministerio Fiscal a los efectos oportunos".

  2. - Admitida a trámite la demanda, y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Angel Joaquinet Ibarz, en representación de D. Juan Pedro, el cual contestó a la misma, invocando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportunos, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia : "desestimando la demanda interpuesta por Dª Esperanza, se absuelva a su representado de todos y cada uno de los pedimentos formulados por la actora, en base a las alegaciones formuladas (obrantes en autos), todo ello con expresa condena de las costas de este procedimiento a la parte demandante".

  3. - Asimismo el Procurador ya indicado don Angel Joaquinet Ibarz, en nombre y representación de D. Jose Enrique y de Ediciones Zeta, S.A., contestó a la demanda formulada de contrario, invocando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y termino suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que desestimando la demanda interpuesta por Doña Esperanza, se absuelva a sus representados de los pedimentos formulados por la actora, todo ello con expresa condena en costas de este procedimiento a la parte demandante.

  4. - Evacuando el trámite que por Ministerio de la Ley le fue conferido al Ministerio Fiscal en las presentes actuaciones, paso a contestar en tiempo y forma la demanda interpuesta, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia en el sentido de desestimar la misma, por no haber quedado acreditada la intromisión alegada.

  5. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia Número veintiuno de los de Barcelona, dictó sentencia en fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa, cuyo FALLO es como sigue: Se estima la demanda de protección civil del derecho a la intimidad y a la propia imagen interpuesta por DOÑA Esperanza contra D. Juan Pedro, D. Jose Enrique Y EDICIONES ZETA, S.A. Se declara la publicación del reportaje referido a la demandante en la revista "Interviu" de 14 de febrero de 1989, número NUM000, constituye intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad y a la propia imagen de dicha demandante. Se condena a los demandados a indemnizar, con carácter solidario, a la actora, los perjuicios causados por la citada publicación. La indemnización se fijará en ejecución de sentencia de acuerdo con los criterios que la Ley Orgánica 1/1982 establece. Se acuerda la publicación de la parte dispositiva de este sentencia en la revista "Interviu" a costa de los demandados a quienes se imponen las costas de este juicio".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Juan Pedro, D. Jose Enrique y Ediciones Zeta, S.A., y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación entablado por la representación de D. Juan Pedro, D. Jose Enrique y Ediciones Zeta, S.A. contra la sentencia dictada el 18 de enero de 1990 por el Juez de 1ª Instancia nº 21 de Barcelona confirmamos dicha resolución con imposición de costas a la parte apelante".

TERCERO

  1. - Notificada la sentencia a las partes, el Procurador de los Tribunales, en representación de Ediciones Zeta, S.A., D. Jose Enrique y de D. Juan Pedro, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del número 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al incurrir la sentencia de Primera Instancia del Juzgado nº 21 de Barcelona, y de la Sección 16 de la Audiencia Provincial por infracción del artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/82 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. SEGUNDO.- Al amparo del número 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al incurrir la sentencia de Primera Instancia del Juzgado nº 21 de Barcelona, y la de la Sección 16 de la Audiencia Provincial por infracción del artículo 8.2 a) de la Ley Orgánica 1/82 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen".

  2. - El Fiscal, en virtud de la representación que por ministerio de la Ley tiene en las presentes actuaciones, interpuso recurso de casación por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, por hallarse comprendida en el nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y por consiguiente , en el presente caso y por los argumentos alegados (obrantes en el rollo Sala), cabe en conclusión entender que la intromisión alegada por la actora no ha existido.

  3. - Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 7 de julio del año en curso, con la asistencia de los Letrados de ambas partes litigantes y del Ministerio Fiscal, quienes informaron por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL CASARES CÓRDOBA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial de Barcelona que, al confirmar la apelada, estimó la demanda de protección civil del derecho a la intimidad interpuesta por Dª Esperanza, contra D. Juan Pedro, D. Jose Enrique y Ediciones Zeta, S.A., condenando a los demandados a indemnizar, con carácter solidario, a la actora los perjuicios causados por la publicación a que se refiere, en cuantía a fijar en ejecución de sentencia de acuerdo con los criterios que la Ley Orgánica 1/1982 establece, así como a publicar, a su costa, en la revista Interviú la parte dispositiva de la propia sentencia, esta resolución es impugnada por los condenados articulando frente a ella, en este recurso extraordinario, dos motivos de casación en los que, al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción aplicable al caso, se denuncia la infracción, en la instancia, de los artículos 2.1 y 8.2 a) de la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

SEGUNDO

La tesis de la parte recurrente que, en definitiva, descansa, por lo que hace a este primer motivo del recurso, en que, inserto el derecho a la propia imagen en la más amplia zona del derecho a la intimidad, la delimitación que, de la protección civil de tales derechos, se hace en el apartado 1 del artículo 2 de la Ley 1/1982, acotando el campo de tutela a la zona establecida por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga reservado para sí la persona interesada, obstaculiza el ejercicio de la acción de tutela reclamado por la actora en este proceso y otorgado por la sentencia impugnada, toda vez que, ella misma, siguen diciendo los recurrentes, se había colocado, a través de sus propios actos en una zona en la que era esperado y, hasta cierto punto, justificado el riesgo de intromisión, en su intimidad, de cuya publicidad había extraído tiempo atrás provechosos efectos; conclusión inviable que niega, sin apoyo objetivo alguno, la rigurosa situación fáctica de sentido contrario al expuesto que figura establecida, como punto de partida, en la resolución de instancia y que permanece viva, en toda su intensidad, después del recurso, esto es, la de que "en el presente caso no hubo autorización... ni siquiera tácita ó actos, por parte de la actora, de los que quepa deducir su voluntad de revelar su imagen tal y como fué captada", y, aún más, que la publicidad que, de su persona, se hizo con frecuencia en otras ocasiones y sin su oposición "quedó siempre limitada al ámbito doméstico y social propio de su posición", cuyos aspectos personales, concreta el juzgador, nada tenían que ver con el que ahora es objeto de reclamación. Extremos estos cuya veracidad, no cuestionada eficazmente en la vía procesal oportuna, determina la claudicación del motivo primero que, como se ha dicho, busca su apoyo en afirmaciones de contenido enteramente opuesto al de la sentencia combatida. Y en similar caso de improsperabilidad la justificación que, de su ilícita conducta pretenden los recurrentes, con amparo en la norma del artículo 8.2 a) de la repetida Ley 1/82, que permite la captación, reproducción ó publicación por cualquier medio de la imagen cuando se trate de personas cuyo ámbito de intimidad es más restringido, por tener, puntualiza el motivo segundo, "un mayor índice de notoriedad ya que en tal caso ellas mismas han admitido...", constituyéndose, reiteran los recurrentes, "en persona noticia... quien por sus actuaciones, fama o modo de vida ha creado en el público un interés que justifica el del público en todo lo concerniente a su persona", argumento que incide, como el sustentador del motivo precedente en la omisión e incluso contradicción, sin prueba alguna, de lo que ponderadamente es sustentado por el juzgador que, ya desde la primera instancia, hizo hincapié en "la carencia de interés social legítimo de las imágenes publicadas por el contenido de las mismas", aspecto en que insiste la sentencia de apelación, al negar que la divulgación de las imágenes obtenidas obedezca a satisfacer la exigencia de información, acentuando el aspecto íntimo de las mismas" particularmente preservado del conocimiento de los demás y no amparado por el fin legitimador de un interés informativo". Expresiones que, no combatidas razonablemente, han de ser ratificadas en este trámite en el que importa poner de relieve que intereses económicos aparte, el uso no autorizado de una imagen de la naturaleza de los enjuiciados, en los que primero se captan, manejando, al efecto, poderosos medios técnicos y, luego, se publican sin atenuación ni veladura de ninguna especie, la zona de pubis y genital externa de una mujer, son circunstancias que, por atacar la libertad en la esfera personalísima, en principio más celosamente guardada y, por consiguiente, más estrictamente sustraída al desvelamiento y conocimiento ajeno de lo íntimo corporal, inserto en la intimidad personal (artículos 10 y 18-1 de la Constitución Española) exige no ser escarnecida ante sí ni ante los demás, y obliga, al hilo de la normativa constitucional citada y de la de los apartados 5 y 7 del artículo 7 de la Ley 1/1982, a amparar a la ofendida, atajando el intento de justificación del invasor, cuyo argumento de estar a cubierto, sin más, por el derecho de información, ex-artículo 8 de la Ley de 1982, lleva consigo una insoportable declaración de prevalencia, sin otra justificación que la de la proyección pública de la afectada y carácter abierto al público del lugar de captación de la imagen (artículo 8.2 de la Ley 1/1982) argumentación que, al tiempo que, supone implicar, sistemáticamente, lo privado -todo lo privado- en lo público por el hecho de tratarse de una persona conocida y hallarse ésta en lugar de pública concurrencia, eleva, de otra, como ya ha subrayado la doctrina, un simple fenómeno de curiosidad a la categoría de interés social, a despecho de las circunstancias de usual reserva de la interesada, expuestas sin contradicción eficaz por la sentencia impugnada, y la más que razonable concurrencia en la captación y difusión de la imagen de una pura motivación de contenido económico.

TERCERO

Los razonamientos expuestos determinan la desestimación del recurso, con el efecto en cuanto a costas y pérdida del depósito constituido, que prevé el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por D. Jose Enrique, D. Juan Pedro y la Ediciones Zeta, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Décimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, con imposición de las costas originadas a dichos recurrentes y la pérdida del depósito constituido. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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