STS 1079/2008, 20 de Noviembre de 2008

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2008:5990
Número de Recurso1629/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1079/2008
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 21ª Bisª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio incidental de protección de derechos fundamentales, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid, cuyo recurso se preparó ante la Audiencia Provincial de dicha ciudad por el Procurador de los Tribunales D. Francisco García Crespo, en nombre y representación de "PRENSA ESPAÑOLA, S.A.", D. Octavio y D. Fernando, asistidos del Letrado D. Alfonso Vázquez Guedán; siendo parte recurrida la Procuradora Dª María José Millán Valero, en nombre y representación de D. Augusto y siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª María José Millán Valero, en nombre y representación de D. Augusto, interpuso demanda de juicio incidental sobre protección civil del derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, contra "PRENSA ESPAÑOLA, S.A.", D. Octavio y D. Fernando y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se sirva admitir esta demanda sobre protección del derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen con los documentos que se acompañan, contra D. Fernando, D. Octavio y Prensa Española, S.A., a fin de que se les dé traslado de la misma y cumplidos los restantes trámites del juicio, se sirva dictar sentencia condenando solidariamente a los demandados al pago de la suma de cinco millones de pesetas con imposición de las costas de este juicio.

  1. - El Procurador D. Francisco García Crespo, en nombre y representación de "PRENSA ESPAÑOLA, S.A.", D. Octavio y D. Fernando, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que se absuelva a mis representados de todos los pedimentos de la demanda, declarando la inexistencia de intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad y la propia imagen del demandante, condenando al mismo a estar y pasar por esta declaración, con expresa imposición de costas al actor.

  2. - El Ministerio Fiscal se personó en autos y contestó a la demanda.

  3. - Practicadas las pruebas se celebró vista y se acordaron a continuación una serie de pruebas para mejor proveer. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid, dictó sentencia en fecha 22 de abril de 1998 cuya parte dispositiva es como sigue FALLO: Con desestimación de las excepciones de falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva de D. Fernando y falta de litisconsorcio pasivo necesario, opuestas por los demandados D. Fernando, D. Octavio y Prensa Española, S.A., representados los tres por el Procurador D. Francisco García Crespo; y con estimación de la demanda interpuesta por D. Augusto, representado por la Procuradora Dª María José Millán Valero, contra D. Fernando, D. Octavio y Prensa Española, S.A., y el Ministerio Fiscal, que postuló la estimación de la demanda; acuerdo restablecer al perjudicado D. Augusto en el pleno disfrute de su derecho a la intimidad personal y en su derecho a la propia imagen; y condeno a D. Fernando, a D. Octavio y a Prensa Española, S.A., ésta en la persona de su representante legal, al pago solidariamente los tres de la cantidad de TRES MILLONES DE PESETAS (3.000.000.-pts. ) y por último, condeno a los tres demandados ya expresados al pago de las costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación de "PRENSA ESPAÑOLA, S.A.", D. Octavio y D. Fernando, la Sección 21ª Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia con fecha 13 de febrero de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. FRANCISCO GARCIA CRESPO, en nombre y representación de PRENSA ESPAÑOLA, S.A., D. Octavio y D. Fernando, contra la sentencia de 22 de abril de 1998, dictada en el Juzgado n° 38 de Madrid, Juicio de Menor Cuantía n° 780/97, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, condenando al recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Francisco García Crespo, en nombre y representación de "PRENSA ESPAÑOLA, S.A.", D. Octavio y D. Fernando, interpuso recurso de casación, basado en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO ADMITIDO: TERCERO.- Al amparo del art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Se denuncia en este motivo la infracción del art. 20.1.a) de la Constitución Española que reconoce el derecho fundamental a la libertad de información y del art. 8.2.c) de la Ley Orgánica 1/1982 de protección al derecho al honor, intimidad personal y propia imagen.

  1. - Por auto de fecha 19 de septiembre de 2006, se acordó NO ADMITIR LOS "MOTIVOS" PRIMERO, SEGUNDO Y CUARTO DENUNCIADOS EN EL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de la "PRENSA ESPAÑOLA, S.A.", D. Octavio y D. Fernando y ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la indicada parte recurrente, contra la mencionada Sentencia, en cuanto al motivo tercero de su escrito de interposición.

  2. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª María José Millán Valero, en nombre y representación de D. Augusto impugnó el recurso. Igualmente lo impugnó el Ministerio Fiscal.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de noviembre de 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda rectora del presente proceso, hoy en trámite de casación, tiene por base fáctica la publicación en el periódico ABC del día 17 de abril de 1997 de un reportaje titulado "061: un solo número de asistencia médica para toda España" en el que aparece una fotografía de una persona en plena asistencia médica, perfectamente visible y recognoscible. Esta persona formuló dicha demanda en protección del derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, alegando que sufrió un episodio de infarto de miocardio y su esposa solicitó los servicios de urgencia, que efectivamente le fueron prestados en cuyo acto se obtuvo la fotografía que fue publicada sin su conocimiento y consentimiento. La demanda se dirigió contra el autor del reportaje don Fernando, el director de ABC Octavio y la empresa editora "Prensa Española S.A.".

El Juzgado de Primera Instancia número 38 de Madrid en su sentencia de 22 de abril 1998 estimó la demanda, que fue confirmada por la sección de refuerzo de la Audiencia Provincial de Madrid, 21 bis, en sentencia de 13 de febrero de 2002 que destacó que ante la colisión con la libertad de expresión e información, ésta era veraz pero la inclusión de la fotografía del demandante carece de relevancia pública; asimismo, negó el carácter accesorio de la fotografía; por último, el que la fotografía sea inocua, en el sentido de que carece de toda intencionalidad insultante o denigrante, es intrascendente a los efectos de la calificación de intromisión ilegítima que hace el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

SEGUNDO

Los demandados, en una representación y defensa conjunta durante todo el proceso, han formulado el presente recurso de casación del que se ha admitido un solo motivo, que, al amparo del art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción por la sentencia recurrida del art. 20.1.a) de la Constitución Española que reconoce el derecho fundamental a la libertad de información y del art. 8.2.c) de la Ley Orgánica 1/1982 de protección al derecho al honor, intimidad personal y propia imagen, por incorrecta ponderación de los derechos fundamentales en conflicto.

En este motivo se plantean las cuestiones de la colisión con el derecho a la libertad de información y la ponderación de este derecho con el de la imagen; así como la prevalencia del derecho a la información; y de la accesoriedad de la fotografía del demandante.

Lo cual se debe resolver partiendo de la dogmática del derecho a la intimidad y del derecho a la imagen, de la jurisprudencia dictada y de la aplicación de la normativa legal al caso presente.

Dogmática del derecho a la intimidad y a la propia imagen.si bien en la demanda apenas se menciona el derecho al intimidad, ni en las sentencias de instancia se aborda específicamente, sí en el fallo se declara la intromisión en tal derecho que, a su vez, es mencionado, sin apenas incidir en él, en el recurso de casación. Lo cual lleva a la consideración de que el derecho a la imagen es un derecho de la personalidad, derivación de la dignidad humana (así lo dice reiteradamente el Tribunal Constitucional; por todas, sentencia 139/2001, de 18 de junio ) y, al tiempo, en nuestro Derecho, es un derecho patrimonial, objeto de tráfico jurídico en sus manifestaciones (como en la profesión de modelo, así sentencia de esta Sala de 25 de noviembre de 2002 ). En su primer aspecto roza y hasta se confunde con el derecho a la intimidad, lo que constituye el caso presente: apenas se insiste en la intimidad, pero se presenta la imagen embebida dentro de ella.

La intimidad alcanza al círculo más personal e interno de la persona o de la familia. La imagen es la representación gráfica de la figura humana, como derecho a reproducirla y publicarla en su aspecto positivo y de excluirlo a los demás, como aspecto negativo (así, entre otras muchas, sentencia de 22 de febrero de 2006 ).

La publicación inconsentida de la imagen de una persona, en el interior de su hogar, en un estado de enfermedad, atenta a los derechos a la intimidad y a la imagen.

Jurisprudencia dictada sobre el derecho a la imagen, citada en los presentes autos y aplicable al caso. La sentencia de 19 de febrero de 1992 se refería a un menor, pero el caso era la publicación inconsentida de una fotografía en el momento de recibir un tratamiento de diálisis, lo que se asemeja mucho al caso presente en que también se apreció intromisión ilegítima. Asimismo, la de 22 de febrero de 2006, tras exponer la dogmática y la doctrina constitucional sobre el derecho a la imagen, destaca la falta de prueba sobre la existencia del consentimiento y aprecia intromisión ilegítima.

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado repetidas veces sobre el derecho a la imagen, reconociéndolo y, en su caso otorgando el amparo. La sentencia 99/1994, de 11 de abril destaca que su función es salvaguardar el interés del sujeto en evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico y añade que la captación y difusión de la imagen del sujeto sólo será admisible cuando la propia -y previa- conducta que aquél o las circunstancias en que se encuentra inmerso justifiquen el descenso de las barreras de reserva para que prevalezca el interés ajeno o el público que puedan colisionar con aquél. Las sentencias 139/20001, de 18 de junio y 83/2002, de 22 de abril reconocen el derecho a la imagen, estiman que lo vulneran justamente con el de la intimidad y otorgan el amparo en sendas fotografías publicadas sin recabar el consentimiento de los que aparecen en ellas.

Distintos son los casos que contemplan las sentencias del Tribunal Constitucional 132/1995, de 11 de septiembre y del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2008 en que la fotografía forma parte de un reportaje, se halla inmerso en el mismo y se declara no constitutivo de intromisión ilegítima en el derecho al honor.

Aplicación de los conceptos y de la normativa al caso presente. En éste se ha publicado un reportaje del que nada se objeta y se acompaña una fotografía de la que no consta el consentimiento para ser obtenida ni, mucho menos, para ser publicada. La fotografía no es de necesidad ni es esencial para el reportaje, del que forma parte y puede prescindirse de ella. En todo caso, ha sido obtenida ilícitamente (al contrario de las sentencias últimamente citadas) y se ha publicado sin el consentimiento de la persona. No se halla tampoco en ninguno de los casos que contempla el artículo 8.2 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 que excluye la protección del derecho a la imagen.

TERCERO

Pasando al examen del recurso de casación, en el único motivo admitido, que han formulado los demandados, se plantean -como se ha apuntado anteriormente- varias cuestiones.

En primer lugar, la colisión entre el derecho a la imagen del demandante y el derecho a la libertad de información de los demandados. Tema del que se trató explícitamente en la sentencia del Tribunal Constitucional 139/2001, de 18 de junio, que destacó que la fotografía publicada se trataba de algo personal de carácter estrictamente privado y familiar y concluyó que su publicación no puede encontrar protección en el derecho a comunicar libremente información veraz (artículo 20.1 de la Constitución Española) el cual se encuentra constitucionalmente limitada de forma expresa por aquel derecho (artículo 20.4 de la Constitución Española). La libertad de información, en todo caso, ampara al reportaje, pero no incluye la fotografía obtenida y publicada sin consentimiento. Esto mismo se planteó en la sentencia de esta Sala de 13 de julio de 2006, aunque se trataba de la imagen de un menor, que aparecía sin consentimiento alguno, en un reportaje veraz y de interés público, que se entendió que no alcanzaba a la imagen. Esta sentencia tiene interés para el caso presente, en este párrafo:

Ninguna de las tres razones puede ser aceptada. La primera, porque la finalidad e intención del reportaje en nada afecta a la ilegalidad de la publicación de la fotografía; es intranscendente la intención del autor o la función que persigue el reportaje: el hecho que se enjuicia es la publicación inconsentida de la foto del menor, sin que le alcance la corrección y el interés social del reportaje al que ilustra. La segunda, porque la foto de la menor no es accesoria, como tampoco lo eran las de los menores a los que se refieren las sentencias de 19 de octubre de 1992, 7 de octubre de 1996 y 18 de octubre de 2003 que han sido citadas antes; no es accesoria, en primer lugar, la fotografía ocupa media página y resalta más que el propio artículo de texto escrito; en segundo lugar, el rostro de la menor es el centro de la foto teniendo a su lado un niño y a la profesora de espaldas; en tercer lugar, tratándose de la representación gráfica de la figura de un menor, es mucho más restringida la consideración de la accesoriedad, por la especial protección que le brinda la mencionada ley de protección del menor. La tercera, porque la veracidad se predica de la libertad de información que impide que se aprecie atentado al honor si lo dicho es verdad (no habría honor que proteger), pero no afecta al derecho a la intimidad (así lo dijo el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de julio de 1988, que confirmó y ratificó la del Tribunal Constitucional de 14 de febrero de 1992 ), ni al derecho a la imagen, cuya veracidad es inmanente salvo que se manipule la representación gráfica.

Por tanto, no puede aceptarse la argumentación del recurso de que la fotografía entra en la libertad de información, pues ésta alcanza al reportaje pero no a la imagen de la persona del demandante.

En segundo lugar, se alega que corresponde el juzgador la tarea de ponderación de los derechos de libertad de información y de los derechos de imagen e intimidad. Como se ha dicho, la ponderación se aplica respecto al reportaje pero no al derecho a la imagen y a la intimidad que ella representa ya que, como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 139/2001, de 18 de junio :

Como los demás derechos constitucionales, el derecho a la propia imagen se encuentra limitado por otros derechos y bienes constitucionales, en particular, por el derecho a la comunicación de información y a las libertades de expresión y creación artística. Por ello, en los casos de colisión entre el derecho en cuestión y otro derecho fundamental, el órgano judicial debe realizar un juicio ponderativo, que en todo caso ha de respetar la definición constitucional y los límites de los derechos en conflicto, y cuya efectiva observancia corresponde verificar a este Tribunal, el cual no está vinculado al efectuar este control por la valoración hecha por los órganos judiciales (SSTC 134/1999, de 15 de julio, FJ 2; 180/1999, de 11 de octubre, FJ 3; 21/2000, de 31 de enero, FJ 2; 115/2000, de 7 de junio, FJ 2; 282/2000, de 27 de noviembre, FJ 2; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 3 ). Nuestro enjuiciamiento consiste pues en determinar si se han vulnerado los derechos en juego atendiendo al contenido que constitucionalmente corresponda a cada uno de ellos, aunque para este fin sea preciso utilizar criterios distintos de los aplicados en la instancia, ya que las razones argumentadas en ella no vinculan a este Tribunal ni reducen su jurisdicción a la simple revisión de la motivación de las resoluciones judiciales (SSTC 180/1999, de 11 de octubre, FJ 3; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 4 ).

Y en el caso presente, al igual que en el de esta sentencia, la imagen, de carácter estrictamente privado, tras la debida ponderación, no queda amparada por la libertad de información.

En tercer lugar, se mantiene en el recurso que la imagen del demandante que aparece en el reportaje es meramente accesoria, por lo que queda excluido de la protección legal en virtud de lo dispuesto en el artículo 8.2.c) de la ley de 5 de mayo de 1982. No es así: tal norma dice que el derecho a la propia imagen no impedirá:

"la información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria".

Y en el presente caso no se trata de una imagen accesoria de una información gráfica, sino de la imagen que, como principal, acompaña a un reportaje escrito. La imagen accesoria es aquella que se encuentra dentro de un reportaje gráfico de manera secundaria e intrascendente, no como imagen principal y éste es el sentido que le da la sentencia de 19 de octubre de 1992 al decir:

Al establecer el invocado art.8.2 c) queel derecho a la propia imagen no impedirá "la información gráfica sobrepersona determinada aparezca como meramente accesoria", se está refiriendoa aquellos casos en que la información periodística se realiza por medio de fotografías en que se plasma un suceso o acontecimiento o en que el texto escrito va ilustrado con fotografías del evento objeto de la información......si bien puede afirmarse que la reproducción de esa fotografía resultaba innecesaria al fin pretendido con la información publicada, no puede decirse, habida cuenta del espacio que tal fotografía ocupa así como que la imagen del niño es la única que aparece en ella, que la misma tenga un carácter accesorio, accesoriedad que en la Ley hace referencia a lo que es objeto principal de la noticia o reportaje gráfico.

En cuarto y último lugar, este motivo del recurso hace especial hincapié en la sentencia del Tribunal Constitucional 99/1994, de 11 de abril. Esta se refiere a un caso de despido laboral en relación con el derecho a la imagen del trabajador y a éste se le reconoce tal derecho y dice respecto al mismo:

"El derecho a la propia imagen, consagrado en el art. 18.1 C.E. junto con los derechos a la intimidad personal y familiar y al honor, contribuye a preservar la dignidad de la persona (art. 10.1 C.E.), salvaguardando una esfera de propia reserva personal, frente a intromisiones ilegítimas provinientes de terceros. Sólo adquiere así su pleno sentido cuando se le enmarca en la salvaguardia de «un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana» (STC 231/1988, fundamento jurídico 3.). Una valoración teleológica que, por lo demás, también ha prevalecido cuando se ha analizado la proyección del derecho en cuestión sobre la relación individual de trabajo (STC 170/1987, fundamento jurídico 4.). Calificado así, resulta claro que el primer elemento a salvaguardar sería el interés del sujeto en evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, que constituye el primer elemento configurador de su intimidad y de su esfera personal, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como individuo. En este contexto, la captación y difusión de la imagen del sujeto sólo será admisible cuando la propia -y previa- conducta de aquél o las circunstancias en que se encuentra inmerso justifiquen el descenso de las barreras de reserva para que prevalezca el interés ajeno o el público que puedan colisionar con aquél. "

Lo cual no sólo no abona lo pretendido en el recurso, sino que fortalece la estimación de la demanda hecha por las sentencias de instancia.

Por lo cual, rechazadas las argumentaciones del único motivo admitido del recurso de casación procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 487.2, en reacción con el 477.2.1º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desestimarlo, confirmando la sentencia recurrida, imponiendo las costas a la parte recurrente tal como dispone el artículo 398 en su remisión al 394 de la misma ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco García Crespo, en nombre y representación de "PRENSA ESPAÑOLA, S.A.", D. Octavio y D. Fernando, contra la sentencia dictada por la Sección 21ª Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 13 de febrero de 2002, que se confirma.

Segundo

Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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