STS 796/2013, 17 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución796/2013
Fecha17 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, dictada en recurso de apelación 630/2010 , dimanante de autos de juicio ordinario núm. 741/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcobendas, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador don David García Riquelme en nombre y representación de doña Ofelia , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el mismo procurador en calidad de recurrente, el procurador don Jorge Vázquez Rey en nombre y representación de Multiediciones Universales S.L. en calidad de recurrido y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña Yolanda Pulgar Jimeno, en nombre y representación de doña Ofelia interpuso demanda de juicio declarativo ordinario, contra Multiediciones Universal S.L. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara «sentencia por la que:

  1. - Se declare la existencia de intromisión ilegítima, por parte de la demandada, en el DERECHO AL HONOR Y A LA INTIMIDAD PERSONAL, de DÑA. Ofelia , al amparo de la LEY ORGÁNICA 1/ 1982, de 5 de mayo, y de conformidad con el art. 18.1 de la Constitución Española .

  2. - Se condene a la demandada a que abonen INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS por dicha vulneración, en los derechos personales de mi representada, en la cantidad de 60.000 € que hemos estimado a priori y prudencialmente, si bien se reitera que del resultado de la prueba que en su día se practique, puede derivarse una cantidad superior.

  3. - Se condene a la demandada a LA CESACIÓN INMEDIATA de dicha intromisión ilegítima en los derechos de la vida privada de mi representada y que en lo sucesivo se abstenga de realizar actos semejantes de intromisión, así como que sea publicada la sentencia, a costa de la demandada, en la revista "¡Que me dices!".

  4. - Se condene en costas a la demandada».

  5. - El fiscal, contestó a la demanda con los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, manifestando que su actuación es como parte interviniente, no como demandado y que informará en defensa de la legalidad y de los derechos fundamentales, tanto en cuanto a las cuestiones de forma como a las de fondo, en el acto del juicio, interesando se «de por contestada a la demanda».

  6. - La procuradora doña María Rosario Larriba Romero, en nombre y representación de Multiediciones Universales S.L., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que «se desestime la demanda, y condene a la parte actora a satisfacer las costas del presente litigio».

  7. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Alcobendas, dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    FALLO.- Se acuerda DESESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por Dª Ofelia , contra MULTIEDICIONES UNIVERSALES S.L., ABSOLVIENDO a la citada demandada de las pretensiones formuladas en su contra, y ello haciendo expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    FALLO.- Fallamos que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª. Ofelia contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2010, dictada por la Ilma. Sra. Dª. Rosa María Gascón Álvarez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Alcobendas , con imposición de costas en esta alzada a la parte apelante. Contra esta resolución cabe recurso de casación en virtud del artículo 477 de la LEC .

    TERCERO .- 1.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D.ª Ofelia , se formulan los siguientes motivos de casación:

    Motivo primero: «Deficiente aplicación del artículo 7.3 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo de 1982, en lo concerniente a publicar datos relativos a la vida íntima y sexual de una persona.»

    El motivo se funda, en resumen, en que el juicio de ponderación de los derechos en conflicto que realiza la sentencia recurrida no es correcto ya que no aprecia la existencia de intromisión ilegítima en los derechos al honor y a la intimidad personal de la recurrente. Estima que la faceta pública de una actriz no puede obligarla a soportar injerencias en su vida privada pues aunque desempeñe una profesión de cara al público, no se dedica a dar exclusivas, ni entrevistas sobre su vida privada, sino que lo único que da a conocer es su faceta profesional, reservándose para sí misma y su círculo más cercano su vida privada, de lo que resulta que se ha vulnerado su derecho fundamental al honor y a la intimidad al haberse difundido informaciones relativas a hechos de su vida privada que carecen de relevancia social y que únicamente responden a la satisfacción de la curiosidad y el morbo ajenos, cuando como es el caso se está dando información relativa a la vida sexual de Doña Ofelia .

    Considera que no es de aplicación en el presente caso la teoría del reportaje neutral, ya que ella nunca concedió ninguna entrevista a la revista Shape ni al periódico Bild, ambos citados en el reportaje como fuentes, no hizo las declaraciones que fueron objeto de publicación, sino que las mismas fueron manipuladas, reelaborando la revista la noticia de forma maleficente por otra completamente distinta, falsa e inveraz, añadiendo comentarios y juicios de valor acerca de ellas. En último término y al margen de la existencia o no de reportaje neutral, insiste en que los comentarios litigiosos constituyen una vulneración de los derechos de la demandante pues con las afirmaciones publicadas sobre sus apetencias sexuales se atenta claramente contra su dignidad personal, por lo que el derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de información.

    Motivo segundo: «Deficiente aplicación del artículo 394 LEC en materia de costas.»

    El motivo se funda, en resumen, en que en el caso concreto existen serias dudas de hecho y de derecho que impiden hacer una condena en costas.

    Termina solicitando de la Sala «Que ..., tenga por interpuesto y formulado en tiempo y forma recurso de casación, oportunamente preparado, contra la sentencia dictada en apelación por esa Ilma. Sala en fecha 31 de marzo de 2011, notificada a esta parte el pasado 10 de mayo, a fin de que en su día previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que, deje sin efecto parcialmente la resolución recurrida, dictándose otra de conformidad con el Suplico de la demanda formulada por esta parte en su día, todo ello con imposición de costas a la parte contraria.»

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 10 de enero de 2012 se acordó no admitir el apartado segundo y admitir el apartado primero del recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días y al Ministerio Fiscal.

  8. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don Jorge Vázquez Rey, en nombre y representación de Multiediciones Universales S.L. presentó escrito de oposición al mismo y el Fiscal, mediante la exposición de sus razonamientos, apoya el motivo admitido de casación.

    El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso de casación e informa, en resumen, lo siguiente:

    En el motivo primero la recurrente alega la deficiente aplicación del art. 7.3 y 7.7 de LPDH en lo concerniente a publicar datos relativos a la vida íntima y sexual de una persona.

    Examinando el caso concreto cabe apreciar que la revista demandada partiendo de unos datos publicados en otras revistas europeas, pero mucho más extensos, fragmenta estos datos y hace una composición propia de la noticia como así reconoce la Audiencia Provincial, aunque esta no le concede demasiada importancia. En cambio, esta composición propia, a juicio del Ministerio Fiscal, no está protegida por la doctrina del reportaje neutral, sino que es extractado y añadido a lo publicado en otras revistas europeas para hacer una composición propia, que afecta al honor y a la intimidad de la parte recurrente, pues aunque sea un personaje público, tiene en primer lugar derecho a proteger su intimidad y, en segundo lugar, a que se mutilen las entrevistas que concede a otros medios, distorsionando la realidad de su persona, cuya dignidad está protegida en el art. 10 CE . Por tanto, en el presente supuesto, los derechos de la recurrente deben prevalecer sobre la libertad de información del art. 20.1 d) CE , pues realmente la información no es veraz, parte de una composición propia que distorsiona la realidad, no constando tampoco que la recurrente no haya reservado el ámbito de su intimidad, sobre todo sexual en otras ocasiones, sino que todo parece indicar que efectivamente es un ámbito de su vida privada que reserva y sobre el que no puede inmiscuirse una revista, aunque la recurrente sea una personaje con notoriedad pública.

  9. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día tres de diciembre del 2013, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. D.ª Ofelia formuló demanda contra Multiediciones Universales, S.L., editora de la revista "Qué me dices", con motivo del reportaje incluido en la edición n.º 593, de fecha 26 de julio de 2008, de la citada revista y en la página web www.quemedices.es, titulado "A veces me apetece tan poco tener sexo como ir a ver una corrida de toros", dado que se ofrecían datos relativos a su vida privada falsos e inveraces, se hacían comentarios sobre declaraciones que ella negaba haber hecho con anterioridad a otros medios que atentaban contra su honor e intimidad personal, solicitando que se declarara la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad personal de la demandante y que se condenase a la demandada a abonar una indemnización por los daños y perjuicios causados por dicha vulneración que fijaba en 60.000 euros, a la cesación inmediata de dicha intromisión ilegítima, a la publicación de la sentencia y al pago de las costas procesales.

  2. Concretamente, en el lateral izquierdo de la portada, junto a la fotografía de Ofelia y Ceferino se puede leer en letras mayúsculas como titular: " Ofelia : a veces me apetece muy poco tener sexo". También aparece en la parte superior derecha de la fotografía de la portada: «"Probe" Ceferino ».

    A continuación en el sumario de la revista que se encuentra en la página 4 en el lateral derecho aparece la misma foto que en portada y se puede leer " Ofelia : con el pibón que tiene al lado y dice que ¡No le apetece demasiado el sexo!".

    En la primera de las páginas de las que cuenta el reportaje se desarrolla el artículo y la segunda es un collage de fotografías de la actriz y del también actor Ceferino comentadas. A raíz de la manifestación supuestamente realizada por la actriz se dice "¿Que opinará Ceferino de semejante frasecita?" "Pero sí, incluso nuestra Ofelia pasa sus rachas de inapetencia" "Ahora me siento preparada para rodar solo una película al año ¿tendrá envidia del descanso que se ha cogido su novio?", continuando en el reportaje con referencias a la entrevista realizada por la actriz.

  3. El Juzgado de primera instancia desestimó la demanda y consideró que no se había producido intromisión ilegítima en los derechos de la demandante. Se fundó, en síntesis, en lo siguiente: a) la revista Qué me dices basó el reportaje que publicó, tanto en su versión escrita como digital, en una entrevista concedida por la demandante a la revista alemana Shape en su n.º 8/2008 y publicada en su edición digital en la página web www.shape.de, que luego fue recogida por el semanario alemán Bild, haciendo también referencia a otra entrevista concedida a la revista americana W; b) es innegable que la demandante es un personaje público que goza de fama internacional, siendo de conocimiento público gran parte de su vida, debido a las entrevistas y exclusivas que ha concedido en distintos medios de comunicación, como se desprende de la prueba documental obrante en las actuaciones; c) de la prueba documental queda acreditado que la entrevista fue concedida a la revista indicada, que la demandante alude a cuestiones de su vida privada, hábitos, costumbres de alimentación y deportes y que en la misma se recogía la frase controvertida que dio lugar al título del reportaje litigioso, aunque fuera objeto de rectificación posterior en el sentido siguiente: "ocasionalmente, el sexo le apetece tan poco como a un torero durante la corrida" ; d) la revista "Qué me dices" procedió a divulgar en España una información sobre la actriz que venía difundiéndose en otros medios extranjeros y si bien aprovechó el tenor literal de la frase para realizar comentarios alusivos a la pareja de la actriz y a sus relaciones sexuales, desconociendo el error de transcripción puesto de manifiesto en el pleito, no son peyorativos ni formalmente injuriosos, ni afectan a su dignidad como persona.

  4. La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida al considerar que no se había producido intromisión ilegítima en el derecho al honor e intimidad personal de la demandante. Se fundó, en síntesis, en lo siguiente: a) es indiscutible la notoriedad y proyección pública de la demandante; b) el reportaje tiene por objeto informar sobre determinadas circunstancias personales que han sido difundidas por la afectada en medios de comunicación europeos en orden a satisfacer la curiosidad humana que los lectores de dicha revista tienen sobre los personajes públicos; c) la noticia atinente a esas declaraciones es veraz; d) el reportaje está amparado en la doctrina del reportaje, pese a que atendidas las características de la revista se añadan junto a las referencias a la entrevista realizada por la actriz, otros comentarios alusivos a su pareja y a la opinión que sus comentarios le provoquen.

  5. Contra esta sentencia interpuso recurso de casación D.ª Ofelia , del cual ha sido admitido solo el motivo primero, al amparo del artículo 477.2.1.º LEC por afectar el proceso a derechos fundamentales.

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero.

El motivo primero, se introduce con la siguiente fórmula:

Deficiente aplicación del artículo 7.3 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo de 1982, en lo concerniente a publicar datos relativos a la vida íntima y sexual de una persona.

El motivo se funda, en síntesis, en que el juicio de ponderación de los derechos en conflicto que realiza la sentencia recurrida al declarar que no existió intromisión ilegítima en el derecho al honor e intimidad de la demandante no es correcto, pues (i) su faceta pública como actriz no puede obligarla a soportar injerencias en su vida privada, ya que ella solo ha dado a conocer al público su vida profesional, reservándose para sí misma y su círculo más cercano su vida privada, (ii) se han difundido informaciones relativas a hechos de su vida privada, concretamente de sus apetencias sexuales, que carecen de relevancia social y que únicamente responden a la satisfacción de la curiosidad y el morbo ajenos, (iii) no es de aplicación en el presente caso la teoría del reportaje neutral, ya que ella nunca concedió ninguna entrevista a la revista Shape ni al periódico Bild, ambos citados en el reportaje como fuentes, no hizo las declaraciones que fueron objeto de publicación, sino que las mismas fueron manipuladas, reelaborando la revista la noticia de forma maleficente por otra completamente distinta, falsa e inveraz, añadiendo comentarios y juicios de valor acerca de ellas.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Facultades del Tribunal de casación para valorar los hechos.

Cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado con el derecho al honor y a la intimidad y la libertad de información, esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados, sin limitarse a considerar, como ocurre cuando el recurso de casación se desenvuelve en el plano de la legalidad ordinaria, si las conclusiones de facto [sobre los hechos] obtenidas por el tribunal de instancia, además de no infringir las normas que integran el régimen de la prueba, simplemente soportan la aplicación de un test de racionabilidad ( SSTS, entre otras, de 7 de diciembre de 2005 , 27 de febrero de 2007 , 25 de febrero de 2008, RC n.º 395/2001 , 30 de septiembre de 2009, RC n.º 503/2006 , 26 de noviembre de 2009, RC n.º 2620/2003 , 16 de noviembre de 2010, RC n.º 204/2008 , y 25 de enero de 2011, RC n.º 859/2008 ).

Este criterio se admite, entre otras resoluciones, por la STC 100/2009, de 27 de abril de 2009 , la cual, anulando el ATS de 24 de mayo de 2005, RC n.º 2766/2001 , declara (FJ 6), entre otros extremos, que «la falta de veracidad de la información (en el sentido que corresponde a este término, cuando se enjuicia la constitucionalidad del ejercicio del derecho de información) y el carácter vejatorio o no de las opiniones emitidas por el autor de los artículos periodísticos son cuestiones de estricto carácter jurídico, vinculadas a la ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto».

CUARTO

La ponderación entre la libertad de información y el derecho al honor y a la intimidad personal de la demandante.

  1. El artículo 20.1.a ) y. d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor y a la intimidad personal.

    La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

    El artículo 7.7 LPDH define el derecho al honor en un sentido negativo, desde el punto de vista de considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Doctrinalmente se ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona.

    Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC 180/1999, de 11 de octubre , FJ 4, 52/2002, de 25 de febrero, FJ 5 y 51/2008, de 14 de abril , FJ 3) el honor constituye un «concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento». Este Tribunal ha definido su contenido afirmando que este derecho protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

    El reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona ( artículo 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , 197/1991, de 17 de octubre , y 115/2000, de 10 de mayo ), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos .

    El derecho al honor y a la intimidad personal y familiar, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar por la libertad de expresión o de información, tiene lugar cuando se produce un conflicto entre tales derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (respecto del derecho al honor, SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 , 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 , 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 , 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 , 10 de noviembre de 2010, RC n.º 731/2008 , 25 de enero de 2011, RC n.º 859/2008 ; respecto del derecho a la intimidad personal y familiar, SSTS 16 de enero de 2009, Pleno, RC n.º 1171/2002 , 15 de enero de 2009, RC n.º 773/2003 , 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998 ).

    Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

  2. Cuando se trata de la libertad de información, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE, el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva:

    (i) La ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general en cuanto puede contribuir al debate en una sociedad democrática cuando se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ) o tienen una personalidad política y ejercen funciones oficiales o se trata, simplemente de satisfacer la curiosidad humana por conocer la vida de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones (SSTEDH 1991/51, Observer y Guardian, 2004/36, Plon, Von Hannover y Alemania, SSTC 115/2000 y 143/1999 y SSTS de 5 de abril de 1994 , 7 de diciembre de 1995 , 29 de diciembre de 1995 , 8 de julio de 2004 , 21 de abril de 2005 ). En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.

    (ii) La libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una diligencia razonable por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a la circunstancias del caso aun cuando la información, con el paso del tiempo pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( STC 139/2007 y 29/09 de 26 de enero FJ 5). Cabe el denominado reportaje neutral ( STC 76/2002 de 8 de abril ) el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero trasmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración. Este requisito resulta de menor trascendencia cuando se afecta al derecho a la intimidad personal y a la propia imagen.

    (iii) Cuando la difusión de datos de carácter privado afecta no solo al personaje público, sino también a terceras personas, debe valorarse en qué medida la difusión de los datos relativos a estas está justificada por razón de su carácter accesorio en relación con el personaje público al que se refiere, la necesidad de su difusión para ofrecer la información de que se trate y la aceptación por el tercero de su relación con la persona afectada como personaje público.

    (iv) La prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la imagen es mayor que sobre el derecho a la intimidad, por cuanto en relación con la vida privada de las personas debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad con el interés público en los aspectos de esta que se difunden y la forma en que tiene lugar la difusión ( STS 19 de marzo de 1990 ). Cuando la actividad informativa se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales, como es la intimidad, es preciso, para que su proyección sea legítima, que lo informado resulte de interés público, pues solo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten, en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesan a la comunidad por cuanto responde a la necesidad de preservar otros intereses constitucionalmente protegibles ( SSTC 156/2001, de 2 de julio ; 14/2003, de 28 de enero ). Tal relevancia comunitaria, y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena, es lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una determinada noticia, y reside en tal criterio, por consiguiente, el elemento final de valoración para dirimir, en estos supuestos, el eventual conflicto entre las pretensiones de información y de reserva ( SSTC 171/1990, de 12 de noviembre , 20/1992, de 14 de febrero , 121/2002, de 20 de mayo y 185/2002 de 14 de octubre ). Habrá intromisión ilegítima en la intimidad si la medida adoptada no se revela necesaria para lograr el fin previsto, no resulta proporcionada o no respeta el contenido esencial del derecho ( STC 70/2009, de 23 de marzo ).

    (v) La ponderación entre los derechos en conflicto debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico ( STS de 6 de noviembre de 2003, RC nº. 157/1998 ).

QUINTO

Aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado.

La aplicación de la anterior doctrina al caso examinado conduce a la conclusión de que frente a la inmisión en el derecho al honor y en la intimidad de la demandante, atendidas las circunstancias del caso, debe prevalecer la libertad de información y, en consecuencia, debe apreciarse la inexistencia de intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal de la demandante. Esta conclusión, se funda en los siguientes razonamientos:

  1. En primer lugar, conviene deslindar los derechos fundamentales en conflicto. Los derechos al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, reconocidos en el art. 18.1 CE , a pesar de su estrecha relación en tanto que derechos de la personalidad, derivados de la dignidad humana y dirigidos a la protección del patrimonio moral de las personas, tienen, no obstante, un contenido propio y específico. Son derechos autónomos, de modo que, al tener cada uno de ellos su propia sustantividad, la apreciación de la vulneración de uno no conlleva necesariamente la vulneración de los demás, ni ninguno de ellos tiene respecto de los demás la consideración de derecho genérico que pueda subsumirse en los otros dos derechos fundamentales que prevé este precepto constitucional.

    En el caso que nos ocupa si bien la acción ejercitada en la demanda se basaba en la vulneración del derecho al honor y a la intimidad personal producida por el reportaje publicado en la revista "Que me dices", un análisis de las imágenes y de los contenidos de este revela que el único derecho que puede verse afectado por el citado reportaje es el derecho a la intimidad y no el derecho al honor, pues las fotografías no reflejan a la demandante en una situación que pueda hacer desmerecer su buen nombre o su propia estima ni los comentarios por sí mismos pueden considerarse vejatorios o lesivos a la buena reputación de la demandante aunque no resulten de su agrado.

    Se advierte, en suma, la existencia de un conflicto entre el derecho a la libertad de información y el derecho a la intimidad personal del recurrente.

  2. En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de información y el derecho a la intimidad personal debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información (en su máxima expresión, por ejercitarse por profesionales de la información en el cauce institucionalizado de los medios de comunicación) y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, el peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho a la intimidad de la parte demandante.

  3. El examen del peso relativo de los derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

    (i) Un examen de las circunstancias del caso revela que la demandante puede ser considerada como una persona con proyección pública, en el sentido de que goza de cierta celebridad y conocimiento público en función de la actividad profesional que desarrolla como actriz, no del ejercicio de funciones públicas o de la realización de actividades de especial trascendencia política o económica, sino del interés suscitado en general por el conocimiento de su persona y actividades, dada su profesión, aprovechado por los medios de comunicación en programas y publicaciones que básicamente son de entretenimiento, como la que nos ocupa.

    Sin embargo la relevancia pública de la demandante es un hecho que no ha sido discutido. Otra cosa es su interés público desde el punto de vista informativo. En el presente caso la información difundida incide en algunos aspectos de su vida privada como son sus apetencias sexuales, pero propiciado por ella misma, dada la entrevista concedida a la revista alemana Shape.

    (ii) Desde el punto de vista del cumplimiento del requisito de la veracidad, la recurrente insiste en su recurso, al igual que hizo en la instancia, en que la información no era veraz y que no resultaba aplicable la figura del reportaje neutral, dado que nunca concedió ninguna entrevista a la revista Shape ni al periódico Bild, ambos citados en el reportaje como fuentes, no hizo las declaraciones que fueron objeto de publicación, sino que las mismas fueron manipuladas, reelaborando la revista la noticia de forma maleficente por otra completamente distinta, falsa e inveraz, añadiendo comentarios y juicios de valor acerca de ellas con el objetivo de tergiversar la información que se daba.

    (iii) La demandante goza de gran celebridad y proyección pública y no se ha puesto en cuestión la afectación de derechos de otras personas que hayan sido objeto con carácter accesorio de la información publicada. Este factor resulta, también indiferente en la ponderación.

    (iv) El título y el contenido del reportaje inciden en aspectos que afectan al ámbito más privado y personal de la demandante, como son las relaciones íntimas de la afectada, al hacerse referencia a ciertos aspectos de su sexualidad como son sus apetencias, pero fue la misma demandante la que dio a la luz pública dichas circunstancias personales en la entrevista a la revista alemana.

    (v) La recurrente efectuó las manifestaciones a la revista alemana en el contexto de la presentación de una película (Elegy) con escenas eróticas, pero el resultado no fue precisamente exclusivo sobre su papel como actriz, pues tanto del texto escrito como de la rectificación por ella propiciada se deduce que hablaba de sus circunstancias personales, o, al menos, así lo entendería cualquier lector, por lo que su nueva publicación por la revista española, haciéndose eco de la entrevista mencionada, no afecta a su intimidad, pues no inventa las declaraciones sino que se limita a apostillarlas sin alterarlas, introduciendo meros comentarios que no llegan a ser atentatorios al honor ni a la intimidad, pues se desenvuelven en un mero marco satírico.

    En este sentido, las SSTS de 29 de diciembre de 2010, RC n.º 1195/2008 y 30 de noviembre de 2011, RC n.º 2750/2004 , según las cuales: «el tratamiento humorístico o sarcástico de los acontecimientos que interesan a la sociedad constituye una forma de comunicación y crítica de los mismos que está ligada al ejercicio del derecho a la libertad de expresión, como forma de comunicación de ideas u opiniones, e incluso a la libertad de información, en la medida en que el tratamiento humorístico puede constituir una forma de transmitir el conocimiento de determinados acontecimientos llamando la atención sobre los aspectos susceptibles de ser destacados mediante la ironía, el sarcasmo o la burla».

SEXTO

Desestimado el recurso, procede imponer a la parte recurrente las costas de la casación ( arts. 394 y 398 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Ofelia contra la sentencia de 31 de marzo de 2011 dictada por la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación n.º 630/2010 .

  2. Confirmamos la sentencia recurrida.

  3. Se imponen a la recurrente las costas de la casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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