STS 418/2014, 21 de Julio de 2014

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2014:3076
Número de Recurso1877/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución418/2014
Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

SENTENCIA

Sentencia Nº: 418/2014

Fecha Sentencia : 21/07/2014

CASACIÓN

Recurso Nº : 1877/2012

Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimando Parcialmente

Votación y Fallo: 02/07/2014

Ponente Excmo. Sr. D. : Antonio Salas Carceller

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (18ª)

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Escrito por : MHS Nota:

Libertad de información y derecho al honor y a la intimidad. Personaje público a raíz de la divulgac conocida actriz italiana. Reportaje neutral: no se aprecia. Publicación de la sentencia.

CASACIÓN Num.: 1877/2012

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio Salas Carceller

Votación y Fallo: 02/07/2014

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA Nº: 418/2014

Excmos. Sres.:

D. José Ramón Ferrándiz Gabriel

D. Antonio Salas Carceller

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Sebastián Sastre Papiol

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 2139/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la Sociedad Estatal Televisión Española y del Ente Público Radio Televisión Española , representadas ante esta Sala por el Abogado del Estado; siendo parte recurrida don Jose Miguel , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa García Aparicio , y el Ministerio Fiscal .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de don Jose Miguel contra Televisión Española (TVE) y el Ente Público Radio Televisión Española.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte Sentencia por la que estimando la demanda, se declare: 1.-Que las manifestaciones vertidas en el programa Por la Mañana del día 31 de octubre de 2006 emitido por TVE vulneran gravemente los derechos al honor e intimidad de mi representado.-2.-Que se condene solidariamente a los demandados a abonar a Don Jose Miguel , la cantidad de Sesenta Mil Euros (60.000 €) en concepto de daños morales más el interés legal del dinero correspondiente desde la fecha de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la Sentencia.-3.-Que la Sentencia que en su día se dicte sea publicada de forma íntegra en tres periódicos de difusión nacional (El País, El Mundo y El ABC) con letra perfectamente visible y legible y en páginas de noticias nacionales, así como también en tres Telediarios de la cadena Televisión Española, y en el programa de televisión de Por La Mañana, y para el caso de que éste hubiese sido retirado de la programación en otro similar de la misma franja horaria en que aquél se emitió, dedicándole el mismo tiempo que emplearon en el referido programa a ultrajar los Derechos Fundamentales de Don Jose Miguel y haciendo una referencia en sus titulares y con lectura íntegra e impresión en pantalla del encabezamiento y fallo de la sentencia.-4.-Que se requiera a la parte demandada para que en lo sucesivo se abstenga, respectivamente de hacer manifestaciones y publicar o emitir declaraciones que vulneren los Derechos al honor e intimidad de mi representado.-5.-Que se condene expresamente en costas a la parte demandada por su temeridad y mala fe demostradas y/o vencimiento objetivo."

  2. - Admitida a trámite la demanda, El Abogado del Estado en representación de la Sociedad Estatal Televisión Española y del Ente Público Radio Televisión Española contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, se dicte "... Sentencia que desestime en su integridad la citada demanda, con imposición de costas a la parte actora o, subsidiariamente, sólo para el caso de que aprecie la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor o en la intimidad del demandante, rechace la pretensión del actor de que la indemnización sea fijada en sesenta mil euros, concretándola en una cuantía muy inferior, en atención a los criterios legalmente establecidos y a la prueba practicada en relación con los mismos, ordenando igualmente, en el caso de estimación de la demanda, que la difusión de la Sentencia se limite a la publicación de su encabezamiento y parte dispositiva en un programa de las mismas características y franja horaria que las que tenía el programa "Por la mañana".

    El Ministerio Fiscal se personó en autos y contestó a la demanda.

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 26 de diciembre de 2011, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que Desestimando la demanda interpuesta a instancia de D. Jose Miguel representado por la Procuradora Dª Teresa García Aparicio, contra Sociedad Estatal Televisión Española; Ente Público Radio Televisión Española, representadas y asistidas por el Abogado del Estado, siendo parte el Ministerio Fiscal, debo Absolver y Absuelvo a los demandados de la pretensión ejercitada en su contra, con imposición a la parte demandante de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la actora, y sustanciada la alzada, la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 17 de abril de 2012 , cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. García Aparicio en nombre y representación de Don Jose Miguel Debemos Revocar y Revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n°36 de Madrid en el Procedimiento n°2139/10 y en consecuencia estimando la demanda iniciadora del procedimiento debemos declarar y declaramos que las manifestaciones vertidas en el programa "Por la mañana" del día 31 de octubre de 2006 emitido por Televisión Española vulneran gravemente los derechos al honor e intimidad del demandante, se condena asimismo a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de Dos Mil Euros (2.000 euros) en concepto de indemnización por daños morales más el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación judicial de la misma, asimismo se acuerda que la sentencia se publique en el programa de televisión "Por la mañana" y para el caso de que hubiera sido retirado de la programación en otro similar de la misma franja horaria en aquél que se emitió con lectura íntegra de la sentencia e impresión en pantalla del encabezamiento y fallo de la misma, se condena asimismo a la parte demandada en costas en primera instancia y sin hacer imposición de costas en esta alzada. Con devolución del depósito constituido."

TERCERO

Interpuesto por las demandadas, sociedad estatal Televisión Española, y ente público Radio Televisión Española recurso de casación contra la sentencia de apelación, se tuvo por interpuesto por diligencia de ordenación de 18 de junio de 2012. El recurso de casación se articula en dos motivos: "Motivo Primero.-" Infracción del artículo 20.1 d) CE (libertad de información) y de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre los supuestos de colisión entre el derecho reconocido en dicho precepto y el derecho al honor del artículo 18.1, por no ser adecuada la ponderación realizada por la Sala de apelación entre los dos derechos fundamentales en conflicto y no matizar, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, las condiciones exigidas para la aplicación de la doctrina del "reportaje neutral ".-"Motivo Segundo.-" Infracción del artículo 9.2.a) de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo, y de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre proporcionalidad de la reparación concedida a la entidad de la infracción apreciada. "

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por las representaciones mencionadas en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 12 de febrero de 2013. La parte recurrida comparecida no presentó escrito de oposición. El Ministerio Fiscal mediante informe de 12 de abril de 2013 apoyó el recurso, solicitando la estimación del mismo.

QUINTO

Por providencia de dos de junio de 2014 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente dos de julio de 2014, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por el Sr. Abogado del Estado, en representación legal de las partes demandadas, la sociedad estatal Televisión Española y el ente público Radio Televisión Española, contra la sentencia de apelación que estimó el recurso de D. Jose Miguel , estimando su demanda en el sentido de declarar que se había producido una intromisión en el honor e intimidad de D. Jose Miguel por las manifestaciones vertidas en el programa "Por la mañana" emitido por Radio Televisión Española (RTVE) el 31 de octubre de 2006.

La demanda fue interpuesta por D. Jose Miguel contra la cadena televisiva Televisión Española S.A., y contra su titular, el ente público Radio Televisión Española por intromisión en el honor e intimidad del demandante. Las demandadas, representadas legalmente por el Sr. Abogado del Estado, alegaron inexistencia de intromisión ilegítima en el honor y la intimidad del demandante, al considerar que debía primar la libertad de información, al haberse ejercido esta de forma legítima: por tratarse de un personaje con proyección pública, proyección provocada por el demandante al conceder éste, días antes del reportaje controvertido, una exclusiva sobre su compromiso matrimonial con la actriz Eloisa ; por concretarse la noticia en la reacción del Sr. Jose Miguel a los comentarios vertidos sobre su persona, siendo esta información veraz y en todo caso, por ser de aplicación la doctrina del reportaje neutral.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Son fundamentos de esta decisión, en esencia, los siguientes: 1) la relevancia pública de la noticia: a) por haber surgido tras una portada en la revista Hola el 25 de octubre de 2006 protagonizada por el demandante y Doña. Eloisa anunciando su compromiso matrimonial y b) por las declaraciones efectuadas por el demandante en el periódico "El Mundo" el 29 de octubre de 2006, aportado con la contestación a la demanda, con el siguiente titular "Un millón de euros si demuestran que yo soy un gigoló " en las que se hacía referencia a algunas de las expresiones que posteriormente fueron utilizadas en el programa controvertido (gigoló, ha heredado de alguna señora, que yo era hijo de Javier ); 2) la aplicación de la doctrina del reportaje neutral, al considerar que el programa se limitó a emitir la información transmitida en otros medios de comunicación y la reacción del demandante a esta información, sin hacer comentarios injuriosos ni denigrantes ni vejatorios.

Recurrida la sentencia en apelación por el demandante, el tribunal de segunda instancia estimó el recurso. Son fundamentos de esta decisión, en esencia, los siguientes: 1) que las expresiones utilizadas de forma evidente, clara y patente para cualquier persona, eran atentatorias del derecho al honor al imputar la condición de gigoló, que se le había llamado de todo menos guapo, al calificarle de oportunista, ex presidiario y homosexual, sobre todo el calificativo de ex presidiario, homosexual y la atribución de ser hijo de persona distinta a quien aparecía como tal; 2) no consideró aplicable la existencia de un reportaje neutral, pues debía haberse identificado los medios o personas que habían realizado las manifestaciones, utilizándose en cambio la expresión "se dice", propia del que difunde rumores; 3) no consideró excluyente del atentado al honor y a la intimidad, la información relativa a que el Sr. Jose Miguel iba a ejercer acciones contra quienes los atentaran. La sentencia rebajó la indemnización solicitada de 60 000 euros a 2 000 euros en atención a la importancia de las imputaciones formuladas, su escasa trascendencia dentro del programa y la inexistencia de beneficios económicos y condenó a la publicación de la sentencia, con lectura íntegra de la misma e impresión en pantalla del encabezamiento y el fallo.

Contra la sentencia de apelación recurrieron en casación las entidades demandadas.

SEGUNDO

Según la sentencia de primera instancia, los hechos probados de este litigio son los siguientes, resultando controvertido el texto destacado en el número 4 (en cursiva):

El 31 de octubre de 2006 en el programa "Por la mañana" emitido por Radio Televisión Española, se emitió una noticia de cinco minutos, quince segundos con el siguiente contenido:

1) la presentadora comenzó la intervención con la afirmación de que hace dos día nadie tenía ni idea de quién era el demandante hasta el reportaje publicado en la revista Hola el día 25 de octubre de 2006.

2) Posteriormente, siguió un reportaje en el que se manifestó que le habían visto en Barcelona y había confirmado su edad. En este reportaje se veía al demandante contestando a las preguntas de la reportera sobre su edad.

3) A continuación, se informa de que el demandante había anunciado que tomaría las medidas necesarias contra quienes vulneraran su derecho al honor e intimidad ofreciendo un millón de euros a quien demostrara que era un gigoló.

4) Bajo el rótulo: "El prometido de Eloisa contraataca por los rumores sobre su pasado" se exhibe un vídeo con la siguiente voz en off: De Jose Miguel , el que será el próximo marido de la veterana actriz a finales de año, se está hablando mucho y nada bueno. Se ha dicho de él que era gigoló, que cobró herencias de mujeres mayores, algo que podría cuadrar, ya que tienen 33 años menos que Eloisa , de 78, y se le ha llamado de todo menos guapo, que por cierto también lo es. Se le ha calificado de oportunista, ex presidiario y hasta homosexual. Incluso se dijo que podría ser hijo de Javier , al que conoce desde hace años.

5) Continúa el reportaje manifestando que el demandante se había defendido, que nunca había heredado, que no había cobrado la exclusiva de Hola. Sigue con un resumen de su vida, y que era un peaje muy caro para casarse con la mujer que quería y que había emitido un comunicado, finalizando el reportaje con las medidas que había tomado la Sra. Eloisa para parar el asunto en Italia y los comentarios de los tertulianos sobre que ambos eran mayores de edad, y que les parecía estupendo que se casaran.

TERCERO

El recurso de casación de las demandadas contra la sentencia de apelación, formulado y admitido al amparo del art. 477.2-1º

LEC, se funda en primer lugar en la infracción del art. 20.1 d) de la Constitución , por no ser adecuada la ponderación realizada entre los derechos fundamentales en conflicto, en relación con el art. 18.1 de la Constitución , y en la falta de aplicación de la doctrina del reportaje neutral. De forma subsidiaria, plantea la infracción del artículo 9.2 a) de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo por falta de proporcionalidad en la reparación concedida relativa a la lectura íntegra de la sentencia y la entidad de la infracción apreciada.

Procede el examen, en primer lugar, del motivo primero del recurso al plantear la valoración jurídica de la colisión producida entre los derechos fundamentales de ambas partes (honor e intimidad frente a libertad de información), cuyo resultado determinará, por su carácter subsidiario con respecto al motivo primero, el análisis o no del motivo segundo relativo al examen de las medidas reparadoras de la intromisión.

CUARTO

El motivo primero del recurso de casación, por infracción del artículo 20.1 d) de la Constitución plantea la disconformidad de la recurrente con la ponderación realizada por el tribunal de apelación entre los derechos fundamentales en conflicto y la falta de matización en el caso concreto de las condiciones para la aplicación del reportaje neutral.

Los argumentos del motivo para sostener que la sentencia recurrida infringe las normas citadas son, en esencia, los siguientes:

1) Que la sentencia ha ignorado el contexto en el que se realizaron las manifestaciones lesivas: la noticia ofrecida era dar a conocer a la audiencia las reacciones del Sr. Jose Miguel frente a los comentarios que sobre su persona circulaban, para lo cual era necesario una breve introducción sobre cuáles eran estos comentarios, exponiendo a continuación datos de su biografía que desmentían la veracidad de estos.

2) La noticia era de relevancia pública por el carácter público del personaje y por su propio contenido al contribuir el medio a poner fin a la difusión de los comentarios.

3) Se ha producido una aplicación rigurosa de la doctrina del reportaje neutral al existir en el caso lo que la parte recurrente denomina "trasfondo de obviedad" entre el medio, la audiencia y el personaje, pues las declaraciones se realizaron por otros medios de comunicación de la crónica social, sin que pueda exigirse por este hecho la diligencia de exacta y precisa identificación de los medios, por ser además innecesaria y superflua.

QUINTO

El demandante Sr. Jose Miguel , no ha presentado escrito de oposición al recurso. El Ministerio Fiscal, que por disposición de la ley es parte en los procesos civiles sobre derechos fundamentales, ha interesado la estimación del recurso razonando que, en aplicación de la doctrina anterior de esta Sala de 17 de diciembre de 2012, se dan las condiciones exigibles jurisprudencialmente para la apreciación del reportaje neutral, debiendo prevalecer la libertad de información y de expresión frente al honor e intimidad del demandante.

SEXTO

La respuesta casacional a los motivos así planteados pasa por recordar que, según la jurisprudencia esta Sala, cuando la resolución del recurso de casación afecte a derechos fundamentales no hay que partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias de las sentencias de instancia, sino que cabe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos sus extremos relevantes para apreciar la posible vulneración de los derechos fundamentales de que se trate ( SSTS 7-12-05 , 27-2-07 , 18-7-07 y 25-2-08 entre otras ), pues, como declara el Tribunal Constitucional , la falta de veracidad de la información y el carácter vejatorio o no de las opiniones son cuestiones de estricto carácter jurídico vinculadas a la ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto ( STC 100/2009 ).

Desde la perspectiva del peso relativo de los derechos fundamentales que entran en colisión, (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, rec. n.º 2313/1997 , 19 de julio de 2004, rec. n.º 5106/2000 , y 6 de julio de 2009, rec. n.º 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso. El Tribunal Constitucional, en su reciente STC 19/2014 (FJ 7) ha afirmado en este sentido que «dado que la protección constitucional se ciñe a la transmisión de hechos 'noticiables' por su importancia o relevancia social para contribuir a la formación de la opinión pública, tales hechos deben versar sobre aspectos conectados a la proyección pública de la persona a la que se refiere, o a las características del hecho en que esa persona se haya visto involucrada" ( STC 12/2012 , FJ 4), lo "que no coincide, claro es, con aquello que pueda suscitar o despertar, meramente, la curiosidad ajena, o bien de lo que a juicio de uno de dichos medios puede resultar noticioso en un determinado momento ( STC 134/1999 , FJ 8, entre otras muchas)" ( STC 190/2013 , de 18 de noviembre , FJ 6) y que sólo tras haber constatado la concurrencia de esta circunstancia resulta posible afirmar que la información de que se trate está especialmente protegida por ser susceptible de encuadrarse dentro del espacio que a una prensa libre debe ser asegurado en un sistema democrático (en este sentido, STC 29/2009 , de 26 de enero , FJ 4

(ii) La libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, como resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información , con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 y 29/2009 , FJ 5) faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos, simples rumores carentes de constatación o meras invenciones; si bien, respecto al derecho a la intimidad el criterio para determinar la legitimidad o no de las intromisiones no es el de veracidad, sino el de la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que aun siendo verdadera, resulte necesaria en función del interés público del asunto sobre el que se informa.

La veracidad de la información se matiza en los supuestos de reportaje neutral. La doctrina del reportaje neutral encuentra su base en la doctrina jurisprudencial norteamericana del neutral reportaje doctrine (iniciada con el caso New York Times contra Sullivan ), que parte de la base de estimar, que si un artículo periodístico recoge unos datos u opiniones, sin expresar o hacer valoración alguna, el derecho a la información no puede ser limitado con base a una supuesta infracción al honor. Y así se proclama en las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 7-12-1986 y 8-7-1986 , casos Handyside vs. Reino Unido y Lingens vs. Austria, respectivamente. El Tribunal Constitucional en su sentencia núm. 53/2006 , (FJ 8 -que, por su parte, remite a las SSTC 54/2004, FJ 7 , y 76/2002 , FJ 4- ha declarado que, para que pueda hablarse de reportaje neutral, han de concurrir los siguientes requisitos:

  1. El objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas ( SSTC 41/1994, FJ 4 , y 52/1996 , FJ 5). De modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones ( STC 190/1996 , FJ 4 b).

  2. El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ( STC 41/1994 , FJ 4). De modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral ( STC 144/1998 , FJ 5). En el cumplimiento de ambos requisitos, la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de dichas declaraciones y a la fidelidad a su contenido: en estos casos, el medio ha de quedar exonerado de responsabilidad.

Esta Sala ha tenido ocasión además de señalar que «el reportaje neutral o información neutral exige la ausencia de indicios racionales de falsedad evidente de lo transcrito, a fin de evitar que el reportaje neutro sirva indebidamente a la divulgación de simples rumores o insidias. Resultaría absurdo que, con el pretexto de tratarse de un "reportaje neutral", se pudiera difundir - reproduciéndola-una información sobre la que existe constancia de que supone una intromisión ilegítima en el ámbito de protección de un derecho fundamental ( STS 18-02-2009 rec. núm. 1803/2004 ).

(iii) La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el Tribunal Constitucional, la Constitución no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000, de 5 de mayo ; 99/2002, de 6 de mayo ; 181/2006, de 19 de junio ; 9/2007, de 15 de enero ; 139/2007, de 4 de junio y 56/2008, de 14 de abril , y SSTS 18 de febrero de 2009, rec. n.º 1803/2004 , 17 de junio de 2009, rec. n.º 2185/2006 ). El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en este se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas ( STC 29/2009, de 26 de enero , FJ 5).

(iv) En relación con la intimidad, la ponderación debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado. Además, la reciente STC 7/2014 FJ 4 ha declarado que « si bien el derecho a la libertad de información ha de prevalecer sobre el de la intimidad en relación con los hechos divulgados por los propios afectados, dado que a cada persona corresponde acotar el ámbito de su intimidad personal que reserva al conocimiento ajeno, no es menos cierto que, más allá de esos hechos dados a conocer y respecto a los cuales el velo de la intimidad ha sido voluntariamente levantado, el derecho a la intimidad opera como límite infranqueable del derecho a la libre información ( SSTC 197/1991 , FJ 3 ; 134/1999 , FJ 8 ; y 115/2000 , FJ 10.

Esta Sala, como señalaba el Ministerio Fiscal, se ha pronunciado recientemente sobre otras noticias cercanas temporalmente a las aquí enjuiciadas en relación al mismo demandante sucedidas a raíz de hacerse público su compromiso matrimonial con la conocida actriz italiana, Eloisa . Así, en la STS 17-12-2012 (rec. 2229/2010 ) se desestimó el recurso de casación interpuesto por el Sr. Jose Miguel en relación con los comentarios efectuados en el Diario de Córdoba el 12 de noviembre de 2006, confirmando así la desestimación de su demanda en la instancia. En esta sentencia se confirmó la aplicación de la doctrina del reportaje neutral realizada por el tribunal de apelación al cumplir los requisitos exigidos por la doctrina constitucional, ya que en el artículo se recogían entrecomilladas declaraciones del propio demandante y otros comentarios de la prensa rosa especificando su autor, cuestionando el autor de la noticia los datos que consistían en simple rumores, siendo relevante también en este sentido el tono del artículo para la desestimación del recurso. También en STS de 18-12-2013 (rec. 660/2011 ) la Sala estimó parcialmente el recurso de casación interpuesto por Multiediciones Universales S.L. y el director de la revista Qué me dices por el reportaje incluido en la edición de 18 de noviembre de 2006 y consideró que no se había producido vulneración de la intimidad del Sr. Jose Miguel por las referencias a su compromiso matrimonial, ni vulneración de su honor al no considerar gravemente afrentoso, en el contexto del reportaje, la utilización del término "gigoló". Se mantuvo, sin embargo, la intromisión en su honor por la información no veraz relativa a la agresión a una deficiente, fijando la indemnización por esta información en 5.000 euros.

La ponderación de los derechos fundamentales en colisión ha de hacerse caso por caso, y en estos supuestos en los que existe un denominador común en la persona del demandante, Sr. Jose Miguel , no puede prescindirse del hecho de que cada medio informativo pudo haber dado un tratamiento distinto a la noticien la instancia.a, lo que justificaría la existencia de respuestas dispares

SÉPTIMO

A partir de lo anterior el primer motivo del recurso debe ser desestimado por las siguientes razones:

A raíz del anuncio del compromiso matrimonial del Sr. Jose Miguel con la conocida actriz italiana Eloisa , mediante exclusiva en una conocida revista el 25 de octubre de 2006, en numerosos medios informativos se produjeron una serie de afirmaciones en relación a su persona. En el programa aquí examinado se informaba de la reacción del Sr. Jose Miguel a todos los comentarios que había habido en relación a su persona, mediante el anuncio de que adoptaría las medidas legales en protección de sus derechos fundamentales que consideraba vulnerados. Iniciando esta información, y con el rótulo "El prometido de Eloisa contraataca por los rumores sobre su pasado", se difundían cuáles habían sido estos comentarios. El núcleo del presente recurso se ciñe, por tanto, en este contexto, a la información relativa de las afirmaciones que se habían venido realizando sobre el Sr. Jose Miguel .

  1. ) El interés público de la información es escaso.

    Desde la perspectiva personal, el Sr. Jose Miguel aparecía por primera vez ante la prensa para anunciar su compromiso matrimonial con la conocida actriz italiana. Hasta entonces, era un personaje desconocido para el público en general, y con esta afirmación, comienza la presentadora la información relativa al Sr. Jose Miguel . En este sentido, hay que analizar la conducta del ofendido, pues «quien de un modo u otro hace de la exposición personal a los demás su modo de vida y acepta instalarse en el mundo de la fama no sólo está contribuyendo a delimitar el terreno reservado a su intimidad personal, sino que también se somete al escrutinio de la sociedad » ( STC 23/2010 FJ 5), escrutinio al que se vio sometió, el Sr. Jose Miguel , como consecuencia de su aparición pública. Sin embargo, este hecho no puede suponer en sí una patente de corso para los medios informativos. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia Mosley contra Reino Unido (10-05-2011 ) afirmaba que «la prensa no debe traspasar los límites que establece, entre otras, «la protección de los derechos de los demás», incluidos los requisitos de obrar de buena fe y sobre la base de unos hechos veraces y ofrecer una información "fiable y precisa" de acuerdo con la ética periodística».

    Desde la perspectiva del contenido de la información, en esta misma sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se afirmaba que si bien el público tiene derecho a acceder a una amplia variedad de publicaciones que abarquen distintos campos, en los reportajes que tienen por objetivo satisfacer la curiosidad de un público en particular en relación con los aspectos de la vida privada de una persona, el interés público que justifica la injerencia ha de « centrarse en si la publicación atiende al interés público, y no si el público puede tener interés en leerla ». La parte recurrente alegaba la existencia de interés de la noticia relativa a que el Sr. Jose Miguel iba a emprender acciones legales, pues de esa forma se contribuyó a poner fin a la difusión de comentarios. Esta afirmación se podría mantener si el medio se hubiera limitado a difundir la información de las medidas que se iban a tomar, pero al reiterar los comentarios que se habían realizado, realmente contribuyó a lo contrario, a que nuevamente se divulgaran, pues no se hizo una referencia genérica a estos, sino que se concretó en determinadas expresiones que eran innecesarias en el contexto de la información que se transmitía.

    En conclusión, como ya se dijo en la STS 17-12-2012 (rec. 2229/2010 ) el interés suscitado en el presente caso es escaso porque se trata de una información dada predominantemente con una finalidad de entretenimiento, menos susceptible de influir en la formación de la opinión pública libre.

  2. ) Constatada la falta de relevancia e interés general de la información divulgada, procede analizar seguidamente si, además, el contenido de la misma puede ser considerado o no como veraz, en el sentido de resultar de aplicación al caso la doctrina del reportaje neutral, extremo sobre el que la parte recurrente considera que debe matizarse esta doctrina en casos en los que existe lo que denomina un "trasfondo de obviedad", sin que pueda exigirse al medio la diligencia de exacta y precisa identificación de los medios que transmitieron anteriormente la noticia, al ser esta información innecesaria y superflua.

    Esta Sala no comparte el criterio mantenido por la parte recurrente. La finalidad del derecho a la información, garantizar la formación de una opinión pública libre, justifica que se exija su veracidad cuyo objetivo precisamente es rechazar la transmisión de rumores, invenciones o insinuaciones insidiosas, así como la de noticias gratuitas o infundadas, respondiendo las expresiones utilizadas "se ha dicho, se le ha llamado, se le ha calificado" precisamente, al tipo de fórmulas utilizadas para transmisión de rumores. Tampoco se expuso la noticia de forma neutral al añadir la reportera comentarios que suponían un posicionamiento respecto de la información ( Se ha dicho de él que era gigoló, que cobró herencias de mujeres mayores, algo que podría cuadrar, ya que tienen 33 años menos que Eloisa ). Además la aplicación del reportaje neutral no podría exonerar en supuestos de intromisión del derecho a la intimidad, intromisión declarada por la sentencia. Esta Sala ha declarado en STS 7- 07-2004 (rec. 1649/00) y 29-06-2010 (rec. 171/2007) que "el reportaje neutral no legitima ni ampara y menos blinda y propicia la publicación de aquellas noticias que vulneran la intimidad ajena, como es este caso, ya que, de admitir la tesis del recurrente, se llegaría a la absurda decisión de sólo considerar responsable al medio que elaboró la noticia (medio generador de la misma) y establecer la plena exención de los demás que la difundieron por tratarse de notorios datos de la vida privada de una persona que vulneran su derecho a la intimidad".

    Desde esta perspectiva, debe mantenerse también la decisión alcanzada por el tribunal de apelación.

  3. ) Desde la perspectiva del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado tampoco puede ser revertido el juicio de ponderación realizado, pues además de que la noticia controvertida carecía de interés y no fue expuesta con neutralidad en el texto controvertido, los argumentos expuestos por la parte recurrente relativos al contexto, no desvirtúan esta apreciación.

    Como se ha dicho anteriormente la noticia, como afirma la recurrente, podía ser el inicio de acciones legales por los comentarios efectuados, pero la reproducción de estos comentarios era innecesaria en el contexto por contribuir a la difusión de las expresiones. El hecho de que a continuación se esboce la vida y sólida posición económica del demandante, en contraste con determinadas expresiones utilizadas anteriormente, demuestra que se conocía que, al menos parte de los rumores, podrían no corresponderse con la realidad, lo que por un lado, implica la inaplicación de la exención del reportaje neutral y por otro, no desvirtúa el carácter innecesario y peyorativo de los términos utilizados, sino que refuerza esta consideración, cuando además previamente se había manifestado que determinados rumores cuadraban con los datos. En relación con las expresiones utilizadas, esta Sala considera que la frase " se le han calificado de oportunista, ex presidiario y hasta homosexual. Incluso se dijo que podría ser hijo de Javier , al que conoce desde hace años", es especialmente representativa de la existencia de expresiones atentatorias de derechos fundamentales. La calificación de ser "ex presidiario", es decir, persona que según el diccionario de la Real Academia Española "cumplió su condena en presidio", supone, sin ser verdad, un atentado al honor de la persona, pues implica una condena penal por la que se ha estado en prisión. En cuanto a la referencia a la condición sexual del demandante, cualquiera que ésta sea, constituye sin duda un atentado a la intimidad, pues como ya declaró esta Sala en STS 16-10-2012 (rec. 2/2010 ) «p oner en conocimiento de terceros cuestiones relativas a la orientación sexual de la demandante constituye un atentado a su intimidad personal y familiar al ver revelada de esa manera y en esos términos, aspectos de su vida privada». Por último, también se considera en línea con la reciente doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 190/2013 FJ 5) que la especulación sobre la identidad de su padre es un atentado sobre su intimidad porque «a nadie se le puede exigir que soporte pasivamente la revelación de datos, reales o supuestos, de su vida privada personal o familiar. El derecho a la intimidad puede verse afectado, no solamente por la afirmación concreta y veraz sobre la identidad del padre del recurrente, sino también por meras especulaciones o rumores sobre su filiación».

    4ª) De todo lo antedicho resulta que la ponderación de los derechos en conflicto no permite declarar que deba prevalecer la libertad de información de las demandadas sobre el derecho al honor e intimidad del demandante, pues el escaso interés del tema, el tratamiento no neutral de la noticia y la utilización de expresiones injuriosas y especulaciones sobre la vida familiar del demandante, no pueden hacer revertir el juicio de ponderación realizado por la Audiencia Provincial, que ha de ser confirmado, al coincidir en esencia con las apreciaciones de esta Sala.

OCTAVO

La desestimación del motivo primero del recurso de casación, implica por su planteamiento subsidiario, el examen del motivo segundo del recurso de casación, en el que se alega infracción del artículo 9.2 a) de la Ley Orgánica 1/1982 y de la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre proporcionalidad de la reparación concedida con la entidad de la infracción apreciada.

Los argumentos del motivo para sostener que la sentencia recurrida infringe la norma citada son, en esencia, los siguientes:

  1. ) La finalidad de la medida a adoptar, según el artículo citado, ha de ser el restablecimiento del perjudicado del pleno disfrute de sus derechos, medida que debe tener el carácter de necesaria. El recurrente considera desproporcionada la lectura íntegra de la sentencia, con impresión en pantalla del encabezamiento y fallo de la misma, considerando suficiente la difusión del encabezamiento y fallo para restablecer en sus derechos al Sr. Jose Miguel .

  2. ) La lectura íntegra de la sentencia supondría que los calificativos lesivos volvieran a escucharse, resultando así contradictorio con la finalidad de la medida.

  3. ) El argumento del tribunal de apelación de "la no excesiva gravedad de las imputaciones formuladas, la relativamente escasa trascendencia de las mismas dentro de un programa de los denominados de prensa rosa, y la inexistencia de beneficios económicos acreditados por Televisión Española como consecuencia de la emisión del citado reportaje" debería ser también aplicado para decidir ordenar o no la publicación íntegra de la sentencia condenatoria.

    Este motivo ha de ser estimado, por las siguientes razones:

  4. ) El artículo 9.2 .a) LPDH prevé «[...] en caso de intromisión en el derecho al honor, el restablecimiento del derecho violado incluirá [...], la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida». De la jurisprudencia dictada por esta Sala a propósito del artículo 9.2 LPDH se deduce que corresponde a la víctima de la intromisión ilegítima en los derechos fundamentales la petición de que se proceda a la difusión de la sentencia ( STS 16-02-1999, rec. núm. 1519/1995 ); el órgano jurisdiccional ante el que se formula la petición debe atender a las circunstancias concretas de cada caso ( STS 29-04-2009 rec. núm. 977/2003 ), y habrá de valorar si la difusión de la sentencia es ajustada a la proporcionalidad del daño causado, bastando, por lo general, con la publicación del encabezamiento y del fallo, especialmente si se trata de publicaciones impresas ( SSTS, entre otras, de 25-02-2009 rec. núm. 2535/2004 y 9-07- 2009 rec. núm. 2292/2005 ). Esta Sala ha considerado que la publicación íntegra de la sentencia puede ser innecesaria y excesiva ( STS de 30-11-2009 rec. núm. 848/1995 y 16-10-2009 rec. núm. 1279/2006 ).

  5. ) En este caso, se acuerda la lectura íntegra de sentencia con impresión en pantalla del encabezamiento y fallo de la sentencia en el mismo programa en el que se divulgó y para caso de que hubiera sido retirado, en otro similar de la misma franja horaria en el que se emitió el reportaje. El tribunal de apelación argumenta en el fundamento de derecho cuarto la rebaja de la indemnización solicitada en la demanda, pero no contiene argumentación alguna en cuanto a la medida adoptada de publicación íntegra de la sentencia. Este hecho, sumado a la argumentación relativa a la rebaja de indemnización desde los 60 000 euros solicitados a los 2 000 concedidos, se considera suficiente para entender que la lectura íntegra de la sentencia resulta desproporcionada en atención a la valoración de las circunstancias del caso apreciadas por el tribunal de apelación, pues una lectura de los hechos, supondría una nueva divulgación de las intromisiones, entendiendo que es suficiente con la lectura e inserción en pantalla del encabezamiento y fallo de la sentencia de segunda instancia, junto con el fallo de esta sentencia de casación.

    Así las cosas, por tanto, se impone la estimación de este motivo, casando en parte la sentencia recurrida como prevé el art. 487.2 LEC , con la consiguiente eliminación de la lectura íntegra de la sentencia, que ha de ser sustituida con la lectura e inserción en pantalla del encabezamiento y fallo de la sentencia de segunda instancia, junto con el fallo de esta sentencia de casación.

NOVENO

Dada la estimación parcial del recurso, no procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas por el mismo (art.

398.2 LEC), manteniendo las costas en los términos acordados por la sentencia de apelación.

De acuerdo con el apartado 8 de la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio), añadida por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, si se estimare total o parcialmente el recurso o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Sociedad Estatal Televisión Española ye l Ente Público Radio Televisión Española c ontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª) de fecha 17 de abril de 2012, en Rollo de Apelación nº 266/2012 dimanante de autos de juicio ordinario número 2139/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de dicha ciudad, en virtud de demanda interpuesta por don Jose Miguel contra las entidades hoy recurrente, la que casamos parcialmente a los solos efectos de sustituir la condena a la publicación íntegra de la sentencia, con impresión en pantalla del encabezamiento y fallo de la misma, por la lectura e inserción en pantalla del encabezamiento y fallo de la sentencia de segunda instancia, confirmando el resto de los pronunciamientos de dicha sentencia.

No se hace especial declaración sobre costas causadas por el presente recurso, devolviéndose a la parte recurrente el depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

José Ramón Ferrándiz Gabriel Antonio Salas Carceller

Ignacio Sancho Gargallo Rafael Sarazá Jimena

Sebastián Sastre Papiol

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como secretario de la misma, certifico.

17 sentencias
  • SAP Barcelona 106/2015, 26 de Marzo de 2015
    • España
    • 26 Marzo 2015
    ...; 16 de octubre de 2012, rec. nº 2/2010, 9 de julio de 2014, rec. n.º 2271/2012 ; 21 de julio de 2014, rec. nº 2769/2012 y 21 de julio de 2014, rec. nº 1877/2012 (...)a) La prevalencia en abstracto de la libertad de información (...)mayor en los casos de honor y propia imagen que en los de ......
  • STS 345/2015, 15 de Junio de 2015
    • España
    • 15 Junio 2015
    ...y del propio interesado, constitutivos del ilícito civil que dé lugar a la protección de un derecho constitucional» La STS de 21 de julio de 2014 (rec. 1877/12 ) desestimó en lo esencial el recurso de casación de la "Sociedad Estatal Televisión Española" y el "Ente Público Radiotelevisión E......
  • STS 378/2015, 7 de Julio de 2015
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 7 Julio 2015
    ...neutral" , también debemos analizar lo que la jurisprudencia ha fijado como doctrina sobre esta materia. Como señalaba la STS núm. 418/2014, de 21 de julio , la veracidad de la información se matiza en los supuestos de reportaje neutral. La doctrina del reportaje neutral encuentra su base e......
  • STS 24/2015, 29 de Enero de 2015
    • España
    • 29 Enero 2015
    ...y del propio interesado, constitutivos del ilícito civil que dé lugar a la protección de un derecho constitucional» La STS de 21 de julio de 2014 (rec. 1877/12 ) desestimó en lo esencial el recurso de casación de la Sociedad Estatal Televisión Española y el Ente Público Radiotelevisión Espa......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR