STS, 31 de Mayo de 2007

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2007:4130
Número de Recurso3607/2005
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 3607/2005, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de 16 de junio de 2004, que estimó el recurso contencioso Administrativo nº 1200/2003, interpuesto por UGT-CANARIAS, contra el acuerdo por el que se determinaban los servicios mínimos en el paro general convocado para el día 10 de abril de 2003, tramitado el recurso por el Procedimiento para la Protección de los Derechos Fundamentales de las Personas. Ha sido parte en el presente recurso UGT CANARIAS y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, dictó sentencia en fecha 16 de junio de 2004, cuya parte dispositiva dispone lo siguiente: "FALLAMOS. En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido. Primero.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la UNION GENERAL DE TRABAJADORES CANARIAS, contra la Resolución del Director General de Trabajo del Gobierno de Canarias de 7 de abril de 2003, por la que se determinan los servicios mínimos en relación con la huelga convocada para el día 10 de abril de 2003, la cual anulamos por no ser conforme a Derecho por vulnerar el artículo 28.2 de la Constitución por carecer la misma de la debida motivación. Segundo .- No hacer una expresa declaración sobre condena en costas".

En síntesis dicha sentencia considera que la Orden impugnada carece de la necesaria motivación para sustentar los servicios mínimos decretados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone recurso de casación la Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias. Como primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, alega vulneración de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias o de las que rigen los actos y garantías procesales con indefensión de la recurrente, por incongruencia interna y extrapetita de la sentencia.

Como segundo motivo, al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.d) de dicha ley rituaria alega vulneración del articulo 54 de la ley 30/1992, y de los artículos 10.2 del RDL 17/1997, de 4 de marzo, en relación con el articulo 28.2 de la Constitución Española y la jurisprudencia que cita.

TERCERO

Por DOÑA ELISA HURTADO PEREZ, Procuradora, en representación de UGT CANARIAS, se formula oposición por escrito de fecha 19 de diciembre de 2006, solicitando finalmente la desestimación del recurso.

El Ministerio Fiscal en escrito de fecha 19 de diciembre de 2006 considerando la falta de motivación existente en el acto administrativo recurrido solicita la desestimación del recurso.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 23 de mayo de 2007, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como sostiene el Ministerio Fiscal, el primer motivo del recurso se fundamenta, al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la vulneración de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, por incurrir en incongruencia interna y "extra petita", pues, concretada la impugnación a la parte de resolución referida a los servicios mínimos en el transporte terrestre exclusivamente, la sentencia extiende sus pronunciamientos más allá del ámbito del transporte terrestre .Sin embargo los fundamentos de la sentencia, tercero y cuarto tratan exclusivamente de la falta de motivación y proporcionalidad de los servicios mínimos en el ámbito del transporte terrestre, aunque en el fallo, sin esa precisión, se hable del transporte en general, al referirse al acto impugnado, lo que pudo ser objeto de aclaración, pero en cualquier caso, de una interpretación de la sentencia, considerada en todo su contenido se desprende inequívocamente el alcance de la misma, referido exclusivamente al transporte terrestre. En consecuencia no existe incongruencia que habilite la estimación del presente recurso.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso viene referido, al amparo del articulo 88.1.d) de la ley jurisdiccional, a la incorrecta aplicación del articulo 54 de la ley 30/1992, en relación con el articulo 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, en relación con el articulo 28 de la Constitución Española.

La sentencia recurrida sostiene que el único objeto de discusión es la fijación la fijación de servicios mínimos para el transporte regular de viajeros urbanos e interurbanos, que se establece por la Administración en un 30 % del servicio normal. Recuerda la sentencia que el articulo 28.2 de la Constitución reconoce el derecho a la huelga a los trabajadores para la defensa de sus intereses, y que la ley que regula el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios mínimos esenciales de la Comunidad. E igualmente que el R.D. Ley de 4 de marzo de 1977, que regula las relaciones de trabajo, en su articulo 10.2 dispone que cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier genero de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la Autoridad Gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios.

En su fundamento jurídico cuarto sostiene la sentencia recurrida que la Resolución del Director General de Trabajo del Gobierno de Canarias, en relación con el transporte regular de viajeros urbanos e interurbanos, frente a los servicios mínimos propuestos por U.G.T. consistentes en franjas horarias: de 02#00 a las 04#00, de las 10#00 a las 12#00; y de las 15#00 a las 17#00 horas, señala como servicios mínimos el 30 % del servicio normal. Recuerda la sentencia recurrida que, la doctrina del Tribunal Constitucional en sentencias de 17 de julio de 1981, 3 de febrero de 1989, 15 de marzo de 1990 y 16 de enero 1992 ; y el Tribunal Supremo en sentencias de 14 diciembre 1993, 24 de junio 1994, 16 enero 1995, 6 de mayo 1997 y 3 de junio de 1998, sostienen que el acto por el cual se determinan los servicios mínimos, han de estar adecuadamente motivados, ya que cuando se produce la restricción de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado, el acto mediante el cual se determina el mantenimiento de un servicio esencial -mediante servicios mínimos-, la autoridad que realiza dicho acto debe de estar en todo momento en condiciones de ofrecer una plena justificación, aunque sea sucintamente, de los criterios que se han seguido para establecer tales servicios, lo que no puede realizarse de manera apriorística, sino tras una ponderación de los bienes y derechos afectados, del ámbito personal, funcional o territorial de la huelga, de la duración y demás circunstancias de esa medida de presión y que puedan ser de relevancia para alcanzar el equilibrio entre el derecho a la huelga y demás bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Igualmente recuerda que la Resolución impugnada de 7 de abril de 2003, en su parte dispositiva, en su apartado transporte terrestre, dice: "Se determina como servicios mínimos para el transporte regular de viajeros urbanos e interurbanos, de cualquier tipo de transporte discrecional, el 30 % del servicio normal". Asimismo, en los considerandos 1º y 2º, se limita a exponer: "el articulo 10.2 del R.D. Ley 17/1997, faculta a la Administración para acordar las medidas necesarias que aseguren el funcionamiento de los servicios, precepto que ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional en el sentido de que tal restricción al derecho fundamental debe de aplicarse con el equilibrio preciso entre los servicios esenciales a mantener como mínimo y el sacrificio del derecho de huelga" y "se considera que pueden constituir servicios esencial para la comunidad el transporte regular de viajeros... por cuanto el mantenimiento de dicho servicio resulta necesario para garantizar a los ciudadanos el ejercicio y disfrute de los derechos y bienes constitucionalmente protegidos". TERCERO.- Pues bien, esta Sala no puede sino estar de acuerdo con la sentencia recurrida en el sentido de que de estos antecedentes se desprende que la citada Resolución carece de la motivación suficiente que justifique el señalamiento de los servicios mínimos de forma que permita a los destinatarios conocer los motivos de la restricción del derecho de huelga y así poder defenderse frente a tal restricción ante los órganos jurisdiccionales, y que éstos puedan fiscalizar adecuadamente la corrección constitucional del acto del poder público, por lo que ha de estimarse insuficiente la mera alegación de existencia de la vulneración de otro derecho constitucional a proteger; ni indicaciones genéricas aplicables a cualquier conflicto, de las que no es posible deducir cuales han sido los elementos vulnerados por la autoridad para tomar su decisión, sin que sirva de excusa presumir que efectivamente existen servicios esenciales que puedan ser afectados, como los escolares, sanitarios, etc, puesto que nos encontramos ante la limitación de un derecho fundamental, y en consecuencia la Administración tiene la carga de justificar en cada caso concreto las circunstancias que hacen necesario el establecimiento de los servicios mínimos, sin que quepa fijarlos apriorísticamente en un porcentaje determinado, máxime si tenemos en cuenta que la huelga es de dos horas de duración, por lo que es posible que algunos servicios esenciales no estuvieran afectados, y en cualquier caso no todo el transporte tiene porque afectar de la misma forma a otros servicios, dependiendo del trayecto de las líneas, etc. Por todo ello no procede sino no dar lugar al recurso interpuesto, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente, hasta la cuantía máxima de 1500 euros, en cuanto a los honorarios del Letrado de la parte recurrida, a tenor de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 3607/2005, interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de 16 de junio de 2004, que estimó el recurso contencioso Administrativo nº. 1200/2003, interpuesto por UGT-CANARIAS, contra el acuerdo por el que se determinaban los servicios mínimos en el paro general convocado para el día 10 de abril de 2003, tramitado el recurso por el Procedimiento para la Protección de los Derechos Fundamentales de las Personas. Se imponen las costas procesales a la recurrente hasta la cuantía máxima de 1500 euros.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Díaz Delgado, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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