STS, 29 de Mayo de 2007

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2007:3752
Número de Recurso41/2006
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José LLedo Moreno, en nombre y representación de AUTOMÓVILES LUARCA S.A., ALSA GRUPO S.L., ALSA INTERPROVINCIAL S.A., GRUPO ENATCAR S.A. ASTURBUS S.A., COMERCIAL DE TRANSPORTES MEDITERRÁNEO S.L., AUTOS LLANERA S.A., COMPAÑÍA DE LOS TRANSPORTES ECONÓMICOS DE ASTURIAS S.A. que ha absorbido a RUTAS NORTE SUR S.A., INTERPROVINCIAL S.L. que ha absorbido a COTRAVISA S.A., INTERURBANA DE AUTOCARES S.A., SERVICIOS DEL PRINCIPADO S.A., EBROBUS S.A., TÉCNICAS EN VEHÍCULOS AUTOMÓVILES S.L., TURISMO y TRANSPORTES S.A., GENERAL TÉCNICA INDUSTRIAL S.L. que ha absorbido a TRANSPORTES TERRESTES COMBINADOS S.L., EST ACION DE AUTOBUSES DE OVIEDO S.A., ESTACION DE AUTOBUSES DE AVILES S.L., RUTAS DEL CANTÁBRICO S.L., COMPAÑÍA DE FERROCARRILES ECONOMICOS DE ASTURlAS S.A. y COMPOSTELANA S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 20 de marzo de 2006, autos 6/2005, demanda de tutela de derecho de huelga, promovida por la Letrada Dª Nuria Fernández Martínez, en nombre y representación de Comisiones Obreras de Asturias contra la parte recurrente.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, mediante escrito de 20 de octubre de 2005, se interpuso proceso de tutela del derecho constitucional de huelga, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el que éste, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia estimando íntegramente la presente demanda, declarando la existencia de la vulneración del derecho fundamental a la huelga, así como la nulidad radical de la conducta de las empresas demandadas, ordenando el inmediato cese del comportamiento antisindical, así como condenando a todas las codemandadas con carácter subsidiario, o a aquella o aquellas que se consideren responsables de la vulneración con carácter principal y subsidiario a todas las demás, a que abonen al sindicato demandante a una indemnización por daños y perjuicios de 6.000 euros, así como a adoptar las medidas necesarias para la efectividad de todo ello.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 20 de marzo de 2006, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia, declarando como probados los siguientes hechos: "1°.- El 11 de febrero de 2005, Lázaro, en nombre de la Federación de Comunicación y Transporte de CC.OO, de Asturias, David, en nombre de la Sección Sindical de AUTOMÓVILES LUARCA S.A. (ALSA), del sindicato UGT, y Juan Pedro en el de la Sección Sindical de ALSA del Sindicato CSI-CSIF, comunicaron a la Consejería de Trabajo e Industria del Principado de Asturias la convocatoria de una huelga "en todas las empresas del Grupo A.L.S.A.". Las empresas afectadas fueron: AUTOMÓVILES LUARCA S. A., con domicilio en Gijón; ALSA GRUPO S.L., con domicilio en Madrid; ALSA INTERPROVINCIAL S.A., con domicilio en Madrid; GRUPO ENATCAR S.A., con domicilio en Madrid; ASTURBUS S. A., con domicilio en Oviedo; COMERCIAL DE TRANSPORTES MEDITERRÁNEO S.L., con domicilio en Madrid; AUTOS LLANERA S.A., con domicilio en Oviedo; COMPAÑÍA DE LOS TRANSPORTES ECONÓMICOS DE ASTURIAS S.A. con domicilio en Oviedo, que había absorbido a RUTAS NORTESUR S. A., con domicilio en Oviedo; INTERPROVINCIAL S. L. con domicilio en Madrid, que había absorbido a COTRAVISA S. A., con domicilio en Madrid; INTERURBANA DE AUTOCARES S.A., con domicilio en Madrid; SERVICIOS DEL PRINCIPADO S.A., con domicilio en Madrid; EBROBUS S.A., con domicilio en Oviedo; TÉCNICAS EN VEHÍCULOS AUTOMÓVILES S.L., con domicilio en Madrid; TURISMO Y TRANSPORTES S.A., con domicilio en Bilbao; VIAJES CAFRANGA S.A., con domicilio en Madrid; GENERAL TÉCNICA INDUSTRIAL S. L., con domicilio en Madrid, que había absorbido a TRANSPORTES TERRESTRES COMBINADOS S.L., con domicilio en Oviedo; ESTACIÓN DE AUTOBUSES DE OVIEDO S.A., con domicilio en Oviedo; ESTACIÓN DE AUTOBUSES DE AVILES S.L., con domicilio en Avilés; RUTAS DEL CANTÁBRICO S. L., con domicilio en Bilbao; COMPAÑÍA FF.CC. ECONÓMICOS DE ASTURIAS S.A., con domicilio en Oviedo; COMPOSTELANA S.A., con domicilio en Santiago de Compostela.- La huelga estaba convocada para los días 24, 25 y 26 de marzo de 2005, desde las cero horas del primero hasta las veinticuatro horas del último y comprendía a todos los trabajadores de las empresas. En el preaviso se expresaban sus diversos objetivos: la readmisión de un trabajador despedido, el cese de subcontrataciones en el Grupo ALSA y otras cuestiones relativas al régimen de contratación, de jornada, horario, salarios, etc. La Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras del Principado de Asturias y el Ministerio de Fomento, en sus respectivos ámbitos de competencia, establecieron los servicios mínimos de transporte a cumplir durante la huelga.- 2º Los promoventes de la huelga anunciaron a las empresas afectadas la convocatoria de la huelga, acompañando a la carta una copia de la comunicación presentada ante la Administración del Principado de Asturias. 3° Al preaviso de la huelga le había precedido una reunión de los delegados de personal de las empresas del Grupo ALSA, celebrada en Oviedo el día 7 de marzo de 2005. Asistieron entre otras personas, representantes de ocho empresas y se acordó dar a la "dirección de la empresa" un plazo hasta el 10 de marzo siguiente para solucionar el conflicto suscitado por el despido de un conductor de la empresa Compostelana S.A.; el acta levantada finalizaba con la indicación de que "si para dicha fecha este trabajador no está trabajando automáticamente se hará una convocatoria de huelga".-4°. - El día 18 de marzo las empresas afectadas por la convocatoria, excepto Viajes Cafranga S. A., colocaron en los tablones de anuncios de sus centros de trabajo un cartel con el contenido siguiente: «COMUNICADO A LOS TRABAJADORES DE AUTOMÓVILES LUARCA S.A. EN RELACIÓN CON LA CONVOCATORIA DE HUELGA:»La huelga se ha convocado en los días de mayor movimiento de viajeros de todo el año, lo que repercutirá muy negativamente en la valoración de nuestros clientes sobre la empresa y sus trabajadores.-» Reiteramos que la convocatoria de huelga es ilegal, al no constar para la empresa el cumplimiento del requisito legal del acuerdo mayoritario, lo que se afianza por la situación vivida en la Asamblea celebrada el pasado sábado al no haberse votado la huelga, ni permitido la manifestación de opiniones en relación con la convocatoria planteada unilateralmente por algunos delegados de esta empresa, lo que está impidiendo que los trabajadores manifiesten de forma inequívoca y con libertad su decisión de apoyar o no esta convocatoria.»El motivo de conflicto es el despido de un trabajador de otra empresa, con centro de trabajo en Zamora y que, por ello,entendemos que no debería involucrar al personal de Automóviles Luarca, en Asturias. La empresa cree que la mejor vía para solucionar el conflicto es la judicial, que el trabajador ya ha iniciado, y acataremos cualquier decisión judicial que resulte de este proceso.»Automóviles Luarca, S.A., cumple el vigente Convenio Colectivo y además es uno de sus principales impulsores a través de su participación en la Comisión Sectorial y Paritaria del mismo. Automóviles Luarca S.A. ha venido cumpliendo también todos los acuerdos alcanzados con la Representación Social de la Empresa en las múltiples mesas de negociación en las que participamos y esta orientación es la que se seguirá manteniendo en el futuro.»En los últimos meses, se ha mantenido una dinámica de negociación que ha propiciado acuerdos satisfactorios y beneficiosos para la generalidad de los trabajadores».5° . - Al mismo tiempo en los centros de trabajo de las empresas demandadas, excepto Viajes Cafranga S.A., aparecieron colocados, en diversos sitios, otros carteles con el siguiente contenido: «LA DIRECCIÓN DE LA EMPRESA [espacio en blanco para escribir el nombre de la empresa] A TODOS LOS EMPLEADOS»CON MOTIVO DE LA CONVOCATORIA DE HUELGA RECIBIDA POR ESTA DIRECCIÓN PARA LOS DÍAS 24, 25 Y 26 DE MARZO, SE HACE SABER QUE LA DIRECCIÓN CONSIDERA QUE EN DICHA CONVOCATORIA NO SE DAN LOS REQUISITOS QUE LA LEY ESTABLECE, POR LO QUE PODRÍA CARECER DE VALIDEZ, Y A TAL EFECTO HA SIDO COMUNICADO A LA CONSEJERÍA DE TRABAJO E INDUSTRIA» 6° . - Cada una de las empresas afectadas por la huelga, excepto Viajes Cafranga S.A., remitió una carta, fechada el 18 de marzo de 2005, a cada uno de los tres promotores de la huelga y sus copias a Eduardo, miembro del comité de huelga por el sindicato CC.OO., todos ellos con domicilio en Asturias.Todas las cartas eran de idéntico tenor y formato:- «Muy Sr. nuestro:-»Con fecha 15 de marzo se ha recibido en esta empresa comunicación dirigida a la Consejería de Trabajo e Industria del Principado de Asturias por la que se convoca huelga para los días 24, 25 y 26 de marzo de 2005 con los objetivos que se establecen en la propia comunicación.-»Lamentamos, no obstante, manifestarle que la citada comunicación adolece de defectos sustantivos y formales que impiden que la misma pueda ser considerada como válida y surtir los efectos oportunos.- »En concreto, se señala como ámbito de afectación las empresas del "Grupo ALSA" y se relacionan a continuación hasta un total de 23 empresas que, sin perjuicio de los vínculos accionariales que pudieran existir entre ellas, son empresas independientes con normativas convencionales diferenciadas en muchos casos y con intereses no comunes en todas ellas. Y siendo así, sin embargo, y al margen de la irregularidad que ya supone la afectación a un conjunto de empresas en una huelga que no es de tipo sectorial y cuyos objetivos no son comunes, no acreditan que se haya producido el acuerdo mayoritario de los representantes de los trabajadores o de éstos en cada una de las empresas afectadas por la convocatoria, lo que supone incumplir lo dispuesto en el artículo

3.2 del Real Decreto Ley 17/1977 de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo.-»No puede servir como tal el Acta de la reunión mantenida por algunos de los representantes en determinadas empresas en fecha 7 de marzo de 2005, cuya copia nos ha facilitado, pues es evidente que en la misma hay empresas que no se encuentran representadas, otras solo parcialmente y otras que no cuentan con representación ni consta el acuerdo de sus trabajadores, y pese a ello se incluyen como afectadas por la convocatoria.-»En consecuencia, la irregularidad de la convocatoria determina su invalidez, de forma que se les requiere para que realicen los trámites necesarios para su comunicación a los trabajadores afectados de tal circunstancia, sin perjuicios de las comunicaciones que esta parte realizará y advirtiéndoles de las consecuencias que derivarían de una huelga que sería ilegal por los motivos expuestos.- »Lo que comunicamos a los efectos oportunos».-7° . - Cada una de las empresas afectadas por la huelga, excepto Viajes Cafranga S.A., presentó el 18 de marzo de 2005 en la Consejería de Trabajo e Industria del Principado de Asturias una carta de idéntico contenido y formato. Expresaban que la convocatoria de huelga incumplía los requisitos necesarios para su validez y daban cuenta de las comunicaciones remitidas a los promotores, con el requerimiento para que realizaran "los trámites necesarios destinados a evitar la realización de una huelga que sería ilegal".- 8°.- En la asamblea celebrada en Oviedo el 23 de marzo de 2005 a instancias de los sindicatos convocantes de la huelga se produjo un fuerte desencuentro con trabajadores que defendieron la posición empresarial contraria a la huelga. 9°. - La huelga, que se celebró en los días preavisados, tuvo amplia resonancia en los periódicos asturianos.-10°.- El día 25 de marzo de 2005, en los periódicos asturianos "La Nueva España", "El Comercio" y "La Voz de Asturias", se publicó un comunicado que ocupaba media página con el contenido siguiente:-«ALSA informa-»Con relación a la huelga que está afectando a los clientes del servicio público de transporte que efectuamos en Asturias, ALSA desea manifestar:-»Lamentamos que la huelga haya sido convocada y mantenida en las fechas en las que se consigue un mayor perjuicio para los ciudadanos de Asturias.- »ALSA respeta totalmente los derechos de los trabajadores y ha cumplido con sus obligaciones para con los viajeros al realizar los servicios mínimos nombrados por la Administración.- »El motivo de la huelga aducido por los convocantes era el despido disciplinario de un trabajador. Antes de la huelga, la empresa llegó a un acuerdo con el trabajador que dispuso del asesoramiento del abogado de uno de los sindicatos convocantes de la huelga.-»A partir de este acuerdo, al mantenimiento de la huelga carece totalmente de sentido. A pesar de ello, los convocantes han mantenido una huelga, que ha sido precedida de numerosos actos vandálicos contra la empresa y que no ha sido votada por los trabajadores en ninguna de las asambleas.-»Para justificar su mantenimiento, los convocantes han añadido otros motivos, generalizándolos en una serie de "incumplimientos" . Sobre estas acusaciones queremos dejar claro que ALSA CUMPLE DE FORMA ESCRUPULOSA EN SU TOTALIDAD LA NORMATIVA EN MATERIA LABORAL así como los acuerdos con sus trabajadores.- »Todo ello pone de manifiesto que, a pesar de las circunstancias difíciles en las que desarrollamos nuestra actividad en Asturias, ALSA realiza un gran esfuerzo por mantener un nivel de empleo de calidad, unas relaciones laborales normalizadas y la paz social con sus trabajadores, que día a día se esfuerzan por dar un servicio seguro y de calidad a los clientes que confían en nuestra empresa.-»Por último, ALSA desea recuperar el diálogo y la normalidad laboral cuanto antes y reitera las disculpas a sus clientes por las molestias que les ha generado esta situación».11º. - Entre el 21 de marzo y el 27 de marzo, en siete ocasiones representantes de ALSA y de EASA denunciaron la causación de daños en autobuses destinados al transporte de viajeros. Cinco denuncias se presentaron en Asturias una en León y una en Valladolid.- 12°.- El trabajador a que hacen referencia el acta de la reunión celebrada el 7 de marzo y la convocatoria de huelga había sido despedido el 28 de febrero de 2005 por la empresa COMPOSTELANA

S. A. En el acto de conciliación ante la Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación, de fecha 23 de marzo de 2003, ambas partes alcanzaron la avenencia, tras reconocer la empresa la improcedencia del despido y optar por la indemnización.-13°.- Las empresas afectadas por la huelga tienen centros de trabajo en muchas ciudades de España. Emplean a unos 1100 trabajadores, de los que 500 aproximadamente están en Asturias, comunidad autónoma que concentra el mayor número".

CUARTO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Estimando en parte la demanda interpuesta por COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, debemos declarar y declaramos que las empresas demandadas AUTOMÓVILES LUARCA S.A., ALSA GRUPO S.L.,ALSA INTERPROVINCIAL S. A., GRUPO ENATCAR S. A., ASTURBUS S. A., COMERCIAL DE TRANSPORTES MEDITERRÁNEO S.L., AUTOS LLANERA S.A., COMPAÑÍA DE LOS TRANSPORTES ECONÓMICOS DE ASTURIAS S.A., que ha absorbido a RUTAS NORTE SUR S.A., INTERPOVINCIAL S.L., que ha absorbido a COTRAVISA S. A., INTERURBANA DE AUTOCARES S.A., SERVICIOS DEL PRINCIPADO S.A., EBROBUS S.A., TÉCNICAS EN VEHÍCULOS AUTOMÓVILES S.L., TURISMO y TRANSPORTES S.A.,, GENERAL TÉCNICA INDUSTRIAL S.L., que ha absorbido a TRANSPORTES TERRESTRES COMBINADOS S. L., ESTACIÓN DE AUTOBUSES DE OVIEDO S.A., ESTACIÓN DE AUTOBUSES DE AVILES, S.L., con domicilio en Avilés, RUTAS DEL CANTÁBRICO S.

L., COMPAÑÍA FF. CC. ECONÓMICOS DE ASTURIAS S .A. Y COMPOSTELANA, S.A., han vulnerado el derecho de huelga para cuya tutela se presentó la demanda. Declaramos igualmente la nulidad radical de la conducta de estas empresas que atentó contra ese derecho fundamental; y las condenamos a estar y pasar por las declaraciones precedentes así como a indemnizar solidariamente al sindicato actor con la cantidad de

6.000 #. Absolvemos de la demanda a VIAJES CAFRANGA S.A.".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de AUTOMÓVILES LUARCA S.A., ALSA GRUPO S.L., ALSA INTERPROVINCIAL S.A., GRUPO ENATCAR S.A. ASTURBUS S.A., COMERCIAL DE TRANSPORTES MEDITERRÁNEO S.L., AUTOS LLANERA S.A., COMPAÑÍA DE LOS TRANSPORTES ECONÓMICOS DE ASTURIAS S.A. que ha absorbido a a RUTAS NORTE SUR S.A., INTERPROVINCIAL S.L. que ha absorbido a COTRAVISA S.A., INTERURBANA DE AUTOCARES S.A., SERVICIOS DEL PRINCIPADO S.A., EBROBUS S.A., TÉCNICAS EN VEHÍCULOS AUTOMÓVILES S.L., TURISMO y TRANSPORTES S.A., GENERAL TÉCNICA INDUSTRIAL S.L. que ha absorbido a TRANSPORTES TERRESTES COMBINADOS S.L., ESTACION DE AUTOBUSES DE OVIEDO S.A., ESTACION DE AUTOBUSES DE AVILES S.L., RUTAS DEL CANTÁBRICO S.L., COMPAÑÍA DE FERROCARRILES ECONOMICOS DE ASTURlAS S.A. y COMPOSTELANA S.A., y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador D. José LLedo Moreno, en escrito de fecha 26 de julio de 2.006, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: 1) Amparado en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en los artículos 7 a) y 8 de la propia ley, al no haber acogido la excepción de incompetencia funcional opuesta .2) Con carácter subsidiario, y con el mismo amparo que el anterior, por entender que la sentencia de instancia ha infringido, por interpretación errónea, el artículo 28. 2 de la Constitución, en relación con el artículo 20 a) de la propia norma fundamental. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la de instancia y estime la excepción de incompetencia funcional de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias para conocer de la cuestión planteada, o, subsidiariamente, case y anule la recurrida y dicte otra absolviendo a los recurrente del pedimento de la demanda.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar la desestimación del recurso, e instruido el Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 20 de marzo de 2006, en proceso de tutela del derecho constitucional de huelga, promovido por Comisiones Obreras de Asturias contra AUTOMÓVILES LUARCA S.A., ALSA GRUPO S.L.,ALSA INTERPROVINCIAL S. A., GRUPO ENATCAR S. A., ASTURBUS S. A., COMERCIAL DE TRANSPORTES MEDITERRÁNEO S.L., AUTOS LLANERA S.A., COMPAÑÍA DE LOS TRANSPORTES ECONÓMICOS DE ASTURIAS S.A., que ha absorbido a RUTAS NORTE SUR S.A., INTEPROVINCIAL S.L., que ha absorbido a COTRAVISA S. A., INTERURBANA DE AUTOCARES S.A., SERVICIOS DEL PRINCIPADO S.A., EBROBUS S.A., TÉCNICAS EN VEHÍCULOS AUTOMÓVILES S.L., TURISMO y TRANSPORTES S.A.,, GENERAL TÉCNICA INDUSTRIAL S.L., que ha absorbido a TRANSPORTES TERRESTRES COMBINADOS S. L., ESTACIÓN DE AUTOBUSES DE OVIEDO S.A., ESTACIÓN DE AUTOBUSES DE AVILES, S.L., con domicilio en Avilés, RUTAS DEL CANTÁBRICO S. L., COMPAÑÍA FF. CC. ECONÓMICOS DE ASTURIAS S.A. Y COMPOSTELANA, S.A., se interpone recurso de casación por D. José Lledó Moreno, Procurador de los Tribunales, en representación de las demandadas condenadas en la sentencia de instancia

SEGUNDO

Contra la referida sentencia interpone la parte demandada el presente recurso de casación que articula en dos motivos, formulando el segundo de ellos con carácter subsidiario respecto al primero. En este último, con amparo procesal en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurrente denuncia infracción de lo dispuesto en los artículos 7 a) y 8 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Aduce, en esencia el recurrente que, dado que el proceso seguido de tutela del derecho de libertad sindical y demás derechos fundamentales, extiende sus efectos a un ámbito superior al de una Comunidad Autónoma, la competencia para conocer del mismo corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, por lo que la Sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, vulneró los preceptos invocados en este motivo de recurso al no haber acogido la excepción de incompetencia funcional opuesta en el acto del juicio por la ahora recurrente.

Siendo la competencia una cuestión, que afecta al orden público procesal, aunque la excepción de incompetencia no hubiera sido formulada por el recurrente, la Sala ha de examinarla de oficio, por lo que habiendo sido alegada expresamente como motivo del recurso propuesto, procede el examen de la misma a fin de determinar si en el asunto sometido a la consideración de esta Sala, corresponde conocer del proceso de tutela del derecho de libertad sindical a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que asumió dicha competencia rechazando la excepción de incompetencia funcional opuesta por la demandada o, por el contrario, a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que es a la que se propone como competente en el motivo de casación que se enjuicia.

Teniendo en cuenta que la cuestión planteada afecta al orden público procesal, como anteriormente quedó consignado, la Sala tiene facultades para su estudio y decisión sin sometimiento a los hechos probados de la sentencia de instancia, ni a las alegaciones de las partes.

El artículo 8 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia de los procesos a que se refieren los párrafos g), h), i), k), l) y m) del artículo 2º, cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una comunidad Autónoma, contemplando el apartado k) la tutela de los derechos de libertad sindical, quedando incluida la tutela de los demás derechos fundamentales, en virtud de lo establecido en el artículo 181 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Se hace pues preciso determinar la extensión de los efectos de la lesión de derecho de huelga, denunciada en la demanda rectora de esta litis, para determinar si excede o no del ámbito de la Comunidad Autónoma de Asturias y, en consecuencia, si es competente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad para conocer de la cuestión planteada, caso de que los efectos de la denunciada vulneración se ciñeran al ámbito territorial de Asturias o, por el contrario, si la competente es la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el supuesto de que los efectos de la lesión del derecho de huelga sobrepasaran los límites de dicha Comunidad. Para solventar tal cuestión se hace preciso partir de los siguientes datos, que resultan directamente de la sentencia recurrida:

Primero

las demandadas son veinte empresas de las cuales diez tienen el domicilio social en localidades que no pertenecen a la Comunidad Autónoma de Asturias, en concreto, tienen sus domicilios en Madrid, Santander y Santiago de Compostela, las empresas ALSA Grupo S,A, (Madrid), Controvisa S.A. (Madrid), absorbida por Interprovincial S.L., Enatcar S.A. (Madrid), Turystrans (Santander), Rutas del Cantábrico S.A. (Santander), Viajes Cafranca S.A. (Madrid), Interurbana de Autocares S.A. (Madrid), General Técnica Industrial S.A. (Madrid), Técnica de Vehículos Automóviles S.A. (Madrid) y, Compostelana S.A. (Santiago de Compostela).

Segundo

El número aproximado de trabajadores que ocupan las empresas afectadas es de 1100, de las que 500 prestan servicios en Asturias, Comunidad Autónoma que concentra el mayor número de trabajadores.

Tercero

Los hechos en los que la parte actora fundamenta la lesión del derecho fundamental a la huelga, convocada para los días 24, 25 y 26 de marzo de 2005, en todas las empresas demandadas por la Federación de Comunicación y Transportes del Sindicato Comisiones Obreras de Asturias, la Sección Sindical de Alsa de Unión General de Trabajadores y la Sección Sindical de Alsa de CSI-CSIF, son en síntesis los siguientes:

-El día 18 del mes de marzo las empresas demandadas colocaron en todos los tablones de anuncios de sus centros de trabajo un cartel por el que comunicaban a sus trabajadores lo siguiente: "reiterando que la convocatoria de huelga es ilegal al no constar para la empresa el cumplimiento del requisito legal de acuerdo mayoritario .... lo que está impidiendo que los trabajadores manifiesten de forma inequívoca y con libertad, su decisión de apoyar o no esta convocatoria". -Al mismo tiempo en los centros de trabajo de las empresas demandadas aparecieron colocados en diversos sitios, otras carteles con el siguiente contenido: "LA DIRECCIÓN DE LA EMPRESA [espacio en blanco para escribir el nombre de la empresa] A TODOS LOS EMPLEADOS CON MOTIVO DE LA CONVOCATORIA DE HUELGA RECIBIDA POR ESTA DIRECCIÓN PARA LOS DÍAS 24, 25 Y 26 DE MARZO, SE HACE SABER QUE LA DIRECCIÓN CONSIDERA QUE EN DICHA CONVOCATORIA NO SE DAN LOS REQUISITOS QUE LA LEY ESTABLECE, POR LO QUE PODRÍA CARECER DE VALIDEZ, Y A TAL EFECTO HA SIDO COMUNICADO A LA CONSEJERÍA DE TRABAJO E INDUSTRIA".

-Cada una de las empresas afectadas por la huelga remitió una carta, fechada el 18 de marzo de 2005, a cada uno de los tres promotores de la huelga y sus copias a Eduardo, miembro del Comité de huelga por el sindicato CC.OO, todos ellos con domicilio en Asturias, en las que, tras consignar que la convocatoria de la huelga adolece de defectos sustantivos y formales, concluía poniendo de relieve que "En consecuencia, la irregularidad de la convocatoria determina su invalidez, de forma que se les requiere para que realicen los trámites necesarios para su comunicación a los trabajadores afectados de tal circunstancia, sin perjuicios de las comunicaciones que esta parte realizará y advirtiéndoles de las consecuencias que derivarían de una huelga que sería ilegal por los motivos expuestos.- Lo que comunicamos a los efectos oportunos".

-El día 25 de marzo de 2005 en los periódicos asturianos "La Nueva España", "El Comercio" y la "Voz de Asturias" se publicó un comunicado que ocupaba media página con el contenido siguiente: "Alsa informa: Con relación a la huelga que está afectando a los clientes del servicio público de transporte que efectuamos en Asturias, Alsa desea manifestar: Lamentamos que la huelga haya sido convocada y mantenida en las fechas en las que se consigue un mayor perjuicio para los ciudadanos de Asturias... a partir de este acuerdo (acuerdo al que llegó la empresa con un trabajador al que había despedido) el mantenimiento de la huelga carece totalmente de sentido. A pesar de ello, los convocantes han mantenido una huelga que ha sido precedida de numerosos actos vandálicos contra la empresa y que no ha sido votada por los trabajadores en ninguna de las asambleas. Para justificar su mantenimiento, los convocantes han añadido otros motivos, generalizándolos en una serie de "incumplimientos" . Sobre estas acusaciones queremos dejar claro que ALSA CUMPLE DE FORMA ESCRUPULOSA EN SU TOTALIDAD LA NORMATIVA EN MATERIA LABORAL así como los acuerdos con sus trabajadores.

Todo ello pone de manifiesto que, a pesar de las circunstancias difíciles en las que desarrollamos nuestra actividad en Asturias, ALSA realiza un gran esfuerzo por mantener un nivel de empleo de calidad, unas relaciones laborales normalizadas y la paz social con sus trabajadores, que día a día se esfuerzan por dar un servicio seguro y de calidad a los clientes que confían en nuestra empresa

Por último, ALSA desea recuperar el diálogo y la normalidad laboral cuanto antes y reitera las disculpas a sus clientes por las molestias que les ha generado esta situación.

De tales datos resulta que la vulneración del derecho de huelga que el actor imputa a las demandadas por la realización de los actos anteriormente consignados se produce en un ámbito superior al de la Comunidad Autónoma de Asturias pues, tal como resulta de la sentencia impugnada "el 18 de marzo todas las empresa afectadas por la convocatoria de huelga colocaron en los tablones de anuncios de sus centros de trabajo unas cartas...."; "al mismo tiempo en los centros de trabajo de las empresas demandadas aparecieron colocados en diversos sitios otros carteles...", "cada una de las empresas afectadas por la huelga remitió una carta, fechada el 18 de marzo de 2005 a cada uno de los promotores de la huelga y sus copias a Eduardo ". Al realizar las conductas señaladas todas las empresas demandadas y tener las mismas sus centros de trabajo en localidades no pertenecientes a la comunidad Autónoma de Asturias, es evidente que el proceso de tutela de derechos fundamentales, en concreto del derecho de huelga promovido por Comisiones Obreras de Asturias, extiende sus efectos a un ámbito superior al de la citada Comunidad Autónoma, de donde se deduce la falta de competencia objetiva de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias para conocer de la demanda, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que tal competencia viene atribuida a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

No empece tal conclusión el hecho de que en Asturias se acordara la huelga, se presentara el preaviso, estén domiciliados los convocantes y miembros del Comité de huelga y se publicara en los periódicos de mayor tirada de dicha comunidad el anuncio de media página de "Alsa informa", pues, lo esencial para la determinación de la competencia es que el ataque que la parte actora aduce se ha producido al derecho fundamental de huelga ha tenido lugar en un ámbito territorial superior al de la Comunidad Autónoma de Asturias.

Por todo lo razonado procede la estimación de este motivo de recurso. TERCERO.- La estimación del primer motivo del recurso interpuesto por la demandada impide el examen del planteado con carácter subsidiario

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José LLedo Moreno, en nombre y representación de AUTOMÓVILES LUARCA S.A., ALSA GRUPO S.L., ALSA INTERPROVINCIAL S.A., GRUPO ENATCAR S.A. ASTURBUS S.A., COMERCIAL DE TRANSPORTES MEDITERRÁNEO S.L., AUTOS LLANERA S.A., COMPAÑÍA DE LOS TRANSPORTES ECONÓMICOS DE ASTURIAS S.A. que ha absorbido a RUTAS NORTE SUR S.A., INTERPROVINCIAL S.L. que ha absorbido a COTRAVISA S.A., INTERURBANA DE AUTOCARES S.A., SERVICIOS DEL PRINCIPADO S.A., EBROBUS S.A., TÉCNICAS EN VEHÍCULOS AUTOMÓVILES S.L., TURISMO y TRANSPORTES S.A., GENERAL TÉCNICA INDUSTRIAL S.L. que ha absorbido a TRANSPORTES TERRESTES COMBINADOS S.L., EST ACION DE AUTOBUSES DE OVIEDO S.A., ESTACION DE AUTOBUSES DE AVILES S.L., RUTAS DEL CANTÁBRICO S.L., COMPAÑÍA DE FERROCARRILES ECONOMICOS DE ASTURlAS S.A. y COMPOSTELANA S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 20 de marzo de 2006, autos 6/2005, demanda de tutela de derecho de huelga, promovida por la Letrada Dª Nuria Fernández Martínez, en nombre y representación de Comisiones Obreras de Asturias contra la parte recurrente. Anulamos la sentencia recurrida y estimando la excepción de incompetencia, declaramos que la competencia para conocer de la cuestión controvertida corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ante la que podrá promover la parte demandante, si lo estima conveniente, la correspondiente demanda. Sin hacer expresa condena en costas. Decretamos la devolución del depósito efectuado para recurrir y la cancelación del aseguramiento prestado.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
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    • España
    • 14 Enero 2020
    ...por distintas empresas que tenían su domicilio en localidades diversas pertenecientes a diferentes Comunidades Autónomas ( STS de 29 de mayo de 2007, rec. 41/2006). Por su parte, la STS de 15 de septiembre de 2006, rec. 136/2005 consideró que la competencia para resolver un proceso de tutel......
  • STSJ Castilla-La Mancha 1332/2022, 14 de Julio de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala social
    • 14 Julio 2022
    ...indispensables para resolver la cuestión competencial ( SSTS de 30/10/82, 03/06/83, 19/01/84, 19/12/84, 15/09/06 (Rec. 136/2005), 29/05/07 (Rec. 41/2006), entre Siendo ello así, debiéndose resolver la competencia territorial de este Tribunal y en consecuencia la del Juzgado de instancia, en......

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