STS, 24 de Abril de 2007

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:3673
Número de Recurso510/2006
Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. JOSÉ PODADERA VALENZUELA, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), en el recurso de suplicación núm. 2009/05, formalizado por AHOLD SUPERMERCADOS S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga, de fecha 3 de junio de 2005, recaída en los autos núm. 167/05, seguidos a instancia de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra la Empresa AHOLD SUPERMERCADOS S.L., sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de junio de 2005, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Málaga, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva : " En los autos seguidos en este Juzgado de lo Social número Tres de los de Málaga y su provincia con el número 167/2005 a instancias de Don Alvaro (D.N.I. número NUM000 ), en su condición de Secretario de la Sección Sindical de la Empresa "Ahold Supermercados,

S.L:" de la Confederación General del Trabajo (C.G.T.) contra la Empresa "Ahold Supermercados, S.L." sobre tutela de derechos fundamentales, en los que es parte el Ministerio Fiscal, debiendo estimar íntegramente la demanda, como la estimo, 1º) Debo declarar y declaro la vulneración por la Empresa demandada del derecho fundamental a la huelga que asiste al Sindicato C.G.T. y debo ordenar y ordeno el cese inmediato de la conducta inconstitucional en que incurrió la Empresa en la huelga llevada a cabo los días 3 y 4 de diciembre de 2004. 2º) Debo condenar y condeno a la Empresa demandada a abonar al Sindicato C.G.T. la cantidad de 10.000.00 # (diez mil euros)".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- Previo acuerdo del Comité de Empresa (integrado por 23 miembros y en el que es mayoritario el Sindicato C.G.T. con 12 miembros, correspondiendo los 11 restantes 9 a U.G.T. y 2 a C.G.T., ostentando el cargo de Presidente Don Alvaro, mayor de edad y domiciliado en Málaga, quien igualmente ostenta el cargo de Secretario de la Sección Sindical de C.G.T. y es actor en estos autos en representación del citado Sindicato) y Convocatoria presentada el 23 de noviembre de 2004, tuvo lugar en los Centros de trabajo de la provincia de Málaga de la Empresa demandada, "Ahold Supermercados, S.L.", dedicada a la actividad de Supermercados (cadena con unos 1600 trabajadores) y domiciliada en Málaga, una huelga en los días 3 y 4 de diciembre de 2004, previa celebración sin avenencia de acto de conciliación ante el SERCLA el día 2 de diciembre de 2004, huelga en la que participaron 96 trabajadores. 2º.- Para evitar el cierre de determinados Centros de trabajo o de alguna de sus secciones (de carnicería, charcutería, frutería, etc.), la Empresa demandada sustituyó en los dos días de huelga (3 y 4 de diciembre de 2004) a los trabajadores en huelga por Monitores (trabajadores con Categoría profesional de Jefes de Sección Mercantil cuyas funciones consisten en enseñar y guiar el aprendizaje de los dependientes en la preparación de los muestrarios o expositores y en la atención al público) de la provincia de Málaga y por trabajadores de otras provincias de la propia Empresa, de modo que la huelga no tuvo incidencia alguna en la marcha de los establecimientos en los que se ordenaron estas sustituciones (Sucursal 138, de Nerja; 327m, de Torre del Mar; 61 y 319, ambas de Rincón de la Victoria; 34, de Marbella, etc. produciéndose el fracaso de la huelga. 3º.- La demanda fue presentada el 17 de febrero de 2005. Se pretende en ella que se declare vulnerado por la Empresa demandada el derecho fundamental a la huelga del Sindicato actor, se ordene el cese inmediato de la conducta inconstitucional y se indemnice al Sindicato actuante en la cantidad de 10000 euros".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por AHOLD SUPERMERCADOS S.L. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), la cual dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2005, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: " Que debemos estimar y estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto por AHOLD SUPERMERCADOS, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TRES de MÁLAGA de fecha 03/06/05, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (U.G.T.) contra AHOLD SUPERMERCADOS, S.L. sobre TUTELA DERECHOS FUNDAMENTALES, y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos parcialmente la Sentencia recurrida en el único sentido de que acordamos fijar la indemnización por violación del derecho a la huelga en la cuantía de 2.000 # a cuyo pago a la parte actora condenamos a la demandada, manteniendo la sentencia en el resto de sus pronunciamientos".

CUARTO

Por el Letrado D. JOSÉ PODADERA VALENZUELA, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, mediante escrito de 15 de febrero de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de octubre de 1999 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el presente recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de abril de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Los hechos que constan declarados probados en la decisión objeto del presente RCUD son -sucintamente indicados- los que siguen: a) previo acuerdo del Comité de Empresa en la empresa demandada, fue convocada huelga en la demandada «Ahold Supermercados, S.L.» los días 23 y 24 de Diciembre de 2004, para los centros de trabajo de la demandada en la provincia de Málaga; b) en la huelga participaron 96 trabajadores de los 1600 que componen la plantilla de la Empresa; c) para evitar el cierre de algún centro de trabajo o alguna de sus secciones, la empresa sustituyó a los trabajadores en huelga por Monitores y por trabajadores de la demandada en otras provincias, de forma que la huelga no tuvo incidencia alguna en la marcha de los establecimientos; c) el Sindicato accionó por considerar vulnerado el derecho fundamental a la huelga y reclamó indemnización de 10.000 euros; d) el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Málaga estimó la demanda por sentencia de 03/06/05, basándose -para acceder a la indemnización solicitada- en el perjuicio atribuible al fracaso de la medida de huelga y a los salarios descontados, así como al desprestigio determinado por el fracaso de la medida colectiva adoptada y a la vulneración misma del derecho de huelga por sustitución.

Recurrida en Suplicación [recurso nº 2009/05], la STSJ Andalucía/Málaga 24/11/05 acogió parcialmente la pretensión impugnante y redujo la cuantía indemnizatoria a 2.000 euros, «atendidas las circunstancias concurrentes, escasa duración de la huelga, afectación de centros de trabajo, número de trabajadores implicados y asimismo que no aparece que el fracaso de la huelga o de las peticiones realizadas se debiera de modo exclusivo a la sustitución interna»,l llegando la Sala a la conclusión de que la nueva indemnización era «más prudente y ponderada».

  1. - Se formula recurso de casación para la unificación de doctrina, señalándose como contradictoria la STSJ Comunidad Valenciana 20/10/99 [recurso de Suplicación nº 3438/96] y denunciando la infracción de la doctrina sentada en la STS -Cuarta- 11/12/97, en relación con el art. 1902 CC . La sentencia referencial trata de indemnización de daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo en el que se había apreciado infracción de medidas de seguridad, y en la que se afirma que no ha «lugar a moderar el importe del mismo [resultado dañoso], ya que con arreglo a una jurisprudencia muy reiterada [...] su determinación no es revisable [...] salvo que se impugne con éxito las bases en las que se asienta».

SEGUNDO

1.- El art. 217 LPL, que exige -para la viabilidad del RCUD- que exista contradicción entre la resolución que se impugna y otra decisión judicial. Ello se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 217 LPL ] y no la diversidad de ratio decidendi el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina. De ahí que se afirme que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS -entre tantas- 27/01/92 -rec. 824/91-; [...] 27/01/97 -rec. 1179/1996-; [...] 06/04/00 -rec. 1270/99-; [...] 09/02/04 -rec. 2515/03-; [...] 10/02/05 -rec. 949/04-; [...] 04/07/06 -rec. 1077/05-; [...]; 23/01/07 -rcud 3721/05 - ...).

  1. - Tal como sostiene la Empresa en su escrito de impugnación e informa el Ministerio Fiscal, en el presente caso no cabe apreciar que concurra el requisito de contradicción, siendo así que no estamos en presencia de «oposición de pronunciamientos concretos en conflictos sustancialmente iguales». Antes al contrario, la divergencia entre ambas resoluciones es patente, tanto en lo que se refiere a la materia objeto de pretensión [vulneración del derecho de huelga/infracción de medida de seguridad con resultado daños], cuanto a la razón en virtud de la cual la decisión de contraste mantiene incólume la indemnización fijada en la instancia [no se impugnaron con éxito las bases en las que aquélla se asentaba] y el motivo por la que el citado importe fue alterado en la decisión hoy recurrida [se aceptan precisamente otras bases a las tenidas en cuenta en la decisión del Juzgado de lo Social]. De esta manera, la diferencia de criterio [mantener/modificar la indemnización] obedece a supuestos diversos y aplica precisamente la misma doctrina, la de que si bien la determinación de las bases de la indemnización y de la cuantía de ésta es función que en términos generales corresponde a los órganos de instancia tras la correspondiente valoración de la prueba, de todas formas puede revisarse en vía de recurso extraordinario cuando se combatan eficazmente las bases -erróneas o insuficientes- en que se apoya la cuantificación o cuando falte la concreción de dichas bases [SSTS -Sala 1ª-19/07/06, 09/06/06, 04/04/06, 27/02/06 ...]. Porque no hay que olvidar que superando criterio objetivo inicial [SSTS 09/06/93 -rcud 3856/92-; y 08/05/95 -rco 1319/94 -], la Sala ha entendido finalmente que lesión del derecho fundamental no comporta necesariamente indemnización de daños y perjuicios, sino que han de alegarse y acreditarse los elementos objetivos en los que se basa el cálculo de aquéllos (SSTS 22/07/96 -rco 7880/95-; 20/01/97 -rcud 2059/96-; 02/02/98 -rcud 1725/97-; 09/11/98 -rco 1594/98-; 28/02/00 -rcud 2346/99-; 23/03/00 -rcud 362/99-; 17/01/03 -rcud 3650/01-; 21/07/03 -rcud 4409/02-; y 06/04/04 -rco 40/03 -).

TERCERO

Por las razones previamente indicadas y de acuerdo con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal, entendemos que el recurso formulado no cumple con la exigencia -contradicción- de que hemos tratado, de forma que pudiera haber sido inadmitido, conforme a las prevenciones del art. 223.2 LPL

; motivo de inadmisión que se transforma en causa de desestimación en el presente momento procesal, y en tal sentido así lo decidimos. Sin que haya lugar a la imposición de costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto en nombre y representación de la «CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO» contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Andalucía/Málaga en fecha 24/11/2005, en recurso de suplicación [nº 2009/2005], formalizado contra la sentencia que había pronunciado el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Málaga en 03/06/2005, en reclamación de tutela de derechos fundamentales frente a «AHOLD SUPERMERCADOS, S.L.». Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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